REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXP. Nº 19.705
DEMANDANTE: Ciudadana GIANNIURK ALEXANDRA DIAZ FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.637.107 debidamente asistida por los profesionales del derecho NELLYS QUIROZ y ROBERTS HERNANDEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 155.402 y 163.105 respectivamente.
DEMANDADO: Ciudadano JESUS CERMEÑO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.168.010.
MOTIVO: LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
En fecha 19/02/2.013, la ciudadana GIANNIURK ALEXANDRA DIAZ FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.637.107 debidamente asistida por los profesionales del derecho NELLYS QUIROZ y ROBERTS HERNANDEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 155.402 y 163.105 respectivamente, presenta demanda de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en contra el ciudadano JESUS CERMEÑO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.168.010.
En fecha 22/02/2.013 se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento ordinario. Se ordenó la Citación del demandado para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente en que conste en autos su citación.
En fecha 20-03-2.013, el ciudadano Alguacil consignó Boleta de Citación dirigida al ciudadano JESUS CERMEÑO RODRIGUEZ debidamente firmada por el prenombrado ciudadano.
Mediante escrito de fecha 03-05-2.013 el ciudadano JESUS GILBERTO CERMEÑO RODRIGUEZ, debidamente asistido por los profesionales del derecho ELAIDA JOSEFINA PAÑA y YUVAGNNY CARMELITA PAEZ inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 26.236 y 59.264 respectivamente procede a contestar la demanda.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Estado dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la contestación de la demanda, pasa este Tribunal a hacerlo en los siguientes términos
El procedimiento de partición regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se debe promover por el procedimiento ordinario y en ella se expresará el titulo que origina la comunidad (Sentencia de Divorcio), los nombres de los condóminos y la proporción en que ellos deben dividirse.
Con la demanda de partición se acompañó copias certificada de la sentencia de Divorcio proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 16-02-2.012 siendo el titulo que origina la comunidad.
El demandado en el presente juicio fue citado personalmente por el alguacil de este Tribunal en fecha 20-03-2.013 transcurriendo íntegramente el lapso de comparecencia de Veinte (20) días de despacho para que hiciera oposición a la partición o discutiera sobre el carácter o cuota de los interesados.
Ahora bien, aprecia esta Juzgadora que el demandado en la oportunidad de contestar a la demanda, admitió que se disolvió el vínculo matrimonial que lo unía a la actora en fecha 16-02-2.012 y que se terminó de concretar la compra-venta de un apartamento ubicado en el Parque Residencial Aventura Segunda Etapa en la Unidad de Desarrollo 306 (UD 306) situado en el Edificio “G” planta tipo, Piso Uno (01) parcela 306-86-01 Municipio Caroní del Estado Bolívar, contradiciendo en este orden que no se ha negado a la liquidación del inmueble pues afirma que acordaron de mutuo y amistoso acuerdo que él se quedaría con el precitado inmueble (apartamento), y la actora con un vehiculo de su exclusiva propiedad adquirido en el año 2007 antes de contraer matrimonio de MARCA: HYUNDAY, TIPO: SEDAN: USO: PARTICULAR, MODELO: GETZ, (UPG) GL1.6.5M/T; COLOR: PLATA. AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1BU51BP7Y500771; SERIAL DEL MOTOR: G4ED6602090, PLACA: OAN-801 la cual se estableció en CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 120.000,00).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Por lo tanto, visto que el demandado señaló que acordó con la actora una partición amigable de la comunidad donde él se quedaría en plena propiedad con el inmueble constituido por Un (01) apartamento ubicado en el Parque Residencial Aventura Segunda Etapa en la Unidad de Desarrollo 306 (UD 306) situado en el Edificio “G” planta tipo, Piso uno (01) parcela 306-86-01 Municipio Caroní del Estado Bolívar, y la actora con el vehículo antes identificado y la cantidad de Bs. 60.000,00, deberá sustanciarse y decidirse esta oposición por el procedimiento ordinario a fin de declarar la procedencia o no de la presente partición y la cual se hará en cuaderno separado, ello de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a un (01) aire acondicionado Split de 12 BTU con su protector, un (01) horno Microondas Mabe y un LCD marca Ciberlux de 19 pulgadas, por cuanto el demandado no hizo oposición a los mismos resta efectuar la partición de estos bienes de conformidad con el artículo 778 Eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVO
En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Que el procedimiento a seguir en cuanto a la contradicción realizada por el demandado en relación a la partición amigable donde él se quedaría en plena propiedad con el inmueble constituido por Un (01) apartamento ubicado en el Parque Residencial Aventura Segunda Etapa en la Unidad de Desarrollo 306 (UD 306) situado en el Edificio “G” planta tipo, Piso uno (01) parcela 306-86-01 Municipio Caroní del Estado Bolívar, y la actora con un vehículo y la cantidad de Bs. 60.000,00, se sustanciara y se decidirá por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil por cuaderno separado, y SEGUNDO: En cuanto a un (01) aire acondicionado Split de 12 BTU con su protector, un (01) horno Microondas Mabe y un LCD marca Ciberlux de 19 pulgadas, se emplazará a las partes a un acto que tendrá lugar al Décimo (10) día de despacho, en el cual procederá al nombramiento del partidor, una vez que esta decisión haya adquirido firmeza.
Dejándose constancia que una vez haya adquirido firmeza la presente decisión, comenzara a computarse los Quince (15) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que consideren conveniente a sus intereses y se emplazará a las partes al acto de nombramiento del partidor .
Se ordena la notificación de las partes de conformidad 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las notificaciones.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la sentencia en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Puerto Ordaz, 15 días del mes de Mayo del año 2.013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. MARINA ORTIZ MALAVE
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ.
La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Dos y treinta de la tarde (02:30 p.m). Agregándose al expediente Nº 19.705. CONSTE.
LA SECRETARIA.
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ.
MOM/Gf/*GM
Exp. 19.705
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