REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 09 de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: FP02-V-2012-001684
RESOLUCION Nº PJ0182013000168

Visto el escrito de fecha 01/04/2013, suscrito por el ciudadano ANTONIO LUCIANO CIATTI VIEZZI, suficientemente identificado en autos y debidamente representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio FRANCISCO ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.267 y de este domicilio mediante el cual da contestación a la demanda y entre otras cosas señalo: hechos que admite y reconoce que si es cierto que tanto el actor como su persona son los coherederos a titulo universal de sus difuntos padres RENATO CIATTI PAQUINI Y ANA VIEZZI DE CIATTI, el primero era de nacionalidad venezolana y la segunda de nacionalidad Italiana así mismo reconocen que dentro de los bienes dejados por ellos están Un Inmueble constituido por una Parcela de Terreno y casa sobre ella edificada ubicada en la urbanización Canaima, Calle Yuruari Quinta Lucia, Un Bien Mueble constituido por un vehículo de precarias condiciones de conservación Marca: Ford, Modelo Failane; Año: 1.970, Color: Dorado; Clase Automóvil; Tipo: Sedan Placas: FAS-140 y Un (1) bien mueble vehículo de precarias condiciones Marca: Ford, Modelo: F-100; Año: 1966; Color: Azul; Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up; Placas: 855-FAJ; dentro de los hechos que se niegan alega: “… Es el caso ciudadano Juez que en virtud de ser imposible lograr con el ciudadano CARLO CIATTI VIEZZI Actor en esta causa un entendimiento honorable al genuino derecho que nos corresponde primero como hermanos de sangre y segundo como legitimo y universal heredero del trió de bienes que son por derechos fomentados por el trabajo y en virtud de no poder llegar a un arreglo comenzaron una serie de dificultades que pudieran ser catalogadas como graves por tal concepto … Siguiendo con lo anterior se procedió a practicar un informe Técnico de Avaluó de Vivienda en el Bien inmueble in comento practicado por el ciudadano JOSE MIGUEL VILLANUEVA quien a través del informe procedió objetivamente a fijar como monto de la parcela la suma de UN MILLON CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON NOVNTE Y UN CENTIMOS (Bs. 1.113.406,91) sigue alegando la parte demandada del Rechazo Pormenorizado
que rechazo niego y contradigo el bien inmueble constituido por una parcela de terreno y casa.- quinta sobre ella edificada en la Urbanización Canaima, Calle Yuruari, Quinta Lucia, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, objeto de partición en esta causa tenga un monto estipulado de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo) ello en virtud de presentar la vivienda un precario estado de conservación que atenúa su valor comercial y sufre necesariamente una depreciación promedio del setenta por ciento (70%) de modo que si bien se está dispuesto a la partición, en tal sentido se Impugna categóricamente tal estipulación alegada en el libelo. Rechazo niego y contradigo el bien Mueble constituido por un vehículo de precarias condiciones de conservación Marca: FORD; Modelo: FAILANE; Año: 1970 alegado por la accionante en el escrito libelar tenga una estipulación de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) por cuanto esté bien tiene un poco más de veinte (20) años estacionado y por el deterioro que presenta en la actualidad no es mas que chatarra con un bajo valor comercial que sin duda equivale a un ochenta por ciento (80%) de depreciación tomando como referencia la estimación del Actor razón por la cual Impugno en este instante su valor estimado en el libelo de la demanda. Rechazo niego y contradigo el bien Mueble constituido por un vehículo de precarias condiciones de conservación Marca: FORD; Modelo: FAILANE; Año: 1970 alegado por la accionante en el escrito libelar tenga una estipulación de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) por cuanto esté bien tiene un poco más de veinte (20) años estacionado y por el deterioro que presenta en la actualidad no es más que chatarra con un bajo valor comercial que sin duda equivale a un ochenta por ciento (80%) de depreciación tomando como referencia la estimación del Actor razón por la cual Impugno en este instante su valor estimado en el libelo de la demanda. por último fundamento su contestación en los artículos 759 y 762 del Código Civil por ultimo solicito que la presente contestación sea admitida en todos sus términos sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar(…)”

Ahora bien, el tribunal a los fines de pronunciarse previamente hace las siguientes consideraciones:

Dicho lo anterior considera este sentenciador oportuno definir que es la Partición Según el tratadista Adon Sánchez Noguera el cual señala

“(…) El juicio de partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, cuya especialidad estriba en los dos momentos del mismo, una primera etapa, que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de la contestación de la demanda, que no necesariamente tiene que ser contradictorio en cuanto a la pretensión de partición formulada en la demanda, pues puede ocurrir que los demandados no formulen oposición a la misma pero puede ocurrir igualmente que si no se produzca la oposición por cualquiera de los motivos que establece el artículo 778 y en tal caso se pasa a la segunda etapa del juicio, que tramita por el procedimiento ordinario y la cual derivará la sentencia que resuelva el punto controvertido alegado en la oposición
De todos modos, haya o no oposición el procedimiento especial como tal habrá de cumplirse, esto es, el tramite de la partición propiamente dicho que se inicia con el nombramiento del partidor sea porque no se formulo oposición luego de decidida la misma y que tal decisión quede firme se pasara igualmente al nombramiento del partidor. (…)”

En tal sentido, en el presente caso resulta oportuno traer a colación, lo que al respecto estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, expediente N° 2006-000098, caso: Leydis del Valle Rivas López contra Digna Concepción Zuleta de Pérez, en la cual se sostuvo:

“(…) En este sentido, cabe aquí, hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan.
Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición…Omissis…”

Como se evidencia tanto de la doctrina como de la jurisprudencia anteriormente transcrita que el procedimiento de partición consta de dos (2) etapas claramente diferenciadas, según la conducta procesal adoptada por la parte demandada, es decir, si ésta no contradice o no se opone a la partición, o lo hace en forma extemporánea, el juez, al no haber discusión respecto a los términos de ésta, debe emplazar a las partes al acto procesal subsiguiente el cual es su emplazamiento a los fines del nombramiento del partidor.
La otra hipótesis que establece la ley procesal es la relativa a la oposición que pudiere formular la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda sobre el carácter o cuota de los interesados, caso en el cual debe iniciarse la tramitación del procedimiento ordinario tal como lo preceptúa el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior es bueno puntualizar que el Juez que conozca del procedimiento especial de partición se limita a verificar si hubo o no oposición para así determinar la etapa del proceso este tipo de procedimiento no permite proponer ninguna de la defensas perentorias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, en la caso de autos el demandado una vez que procedió a dar contestación a la demanda realizó una serie de Impugnaciones en cuanto a los montos en los cuales fueron fijados por la parte actora en su libelo, en razón de ello este sentenciador considera que no hubo Oposición en cuanto a los bienes porque como se dijo en el encabezamiento de este auto el demandado admitió que los bienes señalados en el libelo son los que pertenecen al acervo hereditario de igual modo observa este Juzgador, que la parte hace una serie de impugnaciones referentes al desacuerdo de los montos de los bienes que ha lugar la partición las cuales a criterio de quien aquí decide correspondería resolverlas el Partidor que se designe al momento; ya que este auxiliar de justicia quedara facultado una vez sea designado y acepte dicho cargo para formar la masa y estimación de los bienes que deban repartirse y una vez realice este paso deberá determinar como han de dividirse los bienes señalados así como hacer las correspondientes adjudicaciones entre los comuneros o copropietarios conforme a los derechos que cada uno corresponda, de hecho los interesados están obligados a suministrarle los títulos y demás documentos que el partidor juzgue necesarios para cumplir su misión y realizar todos los trabajos necesarios para llevar a cabo, tales como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes así como puede requerir soportes documentales para llevar a un buen termino su labor.-

Establecido lo anterior, estima este jurisdicente que como se dijo anteriormente la partición es un procedimiento especial en el cual hay dos etapas si en el acto de la contestación no hay oposición se va directamente al nombramiento del partidor tal como lo establece el artículo 778; pues en el caso que nos ocupa considera este tribunal que no hubo oposición. Así se decide

Por todos los fundamentos de hecho y derecho antes expuesto, es por lo que este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo antes señalado de nuestra norma adjetiva, fija el DECIMO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a la notificación que de la última de las partes de haga a las 10:00 A.M., a objeto de que tenga lugar el acto de e Nombramiento de Partidor en la presente causa.- Así se decide.-
El Juez,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.-

La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.-
JRUT/