REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2013-000072
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: LORENA DEL VALLE GENNARO RAMOS y JORGE LUIS APARICIO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.661.655 y 13.657.86, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO SOLORZANO, MARÍA ALEJOS y HÉCTOR CAICEDO, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 32.310, 43.051 y 63.655, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TASCA RESTAURANT BILLAR POOL EL PATRIARCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 16/12/2003, bajo el N° 17, Tomo 57-A, Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SAUL ANDRADE y GARY GUTIERREZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 52.653 y 169.732, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 08/04/2013, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo de los recursos interpuestos por las partes tanto demandante como demandada, en contra de la Sentencia dictada en fecha 15 de Marzo de 2013, por el Juzgado antes mencionado, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000131. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el Juzgado a quo, en razón a:
Que al momento de condenar el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad no estableció de forma clara como se iba a realizar la experticia complementaria del fallo, no se le indicó al experto contable ni la forma ni desde cuando se realizaría la misma.
Que la condena referida al pago de las vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, no es clara ya que hay una indeterminación en cuanto a los períodos demandados y ordenados a cancelar, aunado al hecho que en el libelo de demanda se señalo que no se disfruto de ningún periodo vacacional, debiendo el patrono demostrar dicho disfrute, para poder eximirse de su pago.
Que en el dispositivo de la sentencia fue ordenado el pago de intereses de mora e indexación judicial, sin embargo, no señaló desde cuando iban hacer calculados y sobre que conceptos, existiendo una indeterminación en la forma de realizar los referidos cálculos, haciendo inejecutable dicha decisión.
Por su parte, la representación judicial de la demandada recurrente, alegó que el motivo de su apelación, es por no estar de acuerdo con la recurrida en lo siguiente:
Que en la parte motiva el tribunal a quo para ambos trabajadores estableció un salario para calcular las prestaciones sociales y la antigüedad, tomando como base los señalados por la parte demandante, a pesar de haber declarado que eran improcedentes las incidencias señaladas por ella como integrantes del mismo, además de haber su representada consignado los recibos de pagos que demuestran lo que devengaban realmente los actores, siendo estos inferiores a los que empleó la recurrida, por lo que solicita sean corregidos los montos que fueron condenados a pagar a su representada.
Que en cuanto al monto condenado a favor del trabajador Jorge Aparicio, hay una incongruencia en la forma en que fue establecido, ya que la sumatoria de los conceptos ordenados a pagar no concuerdan con el mismo, e igualmente, no le fue restado el adelanto de prestaciones sociales cancelado y que consta en el expediente.
Por último manifestó que considera extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, dado que es el día lunes 25 de marzo cuando aparece en el expediente y en el sistema, sin embargo, se señaló que había sido interpuesto el mismo día que su representada, de allí que solicite se haga la investigación pertinente.
Por su parte el demandante recurrente ejerció su derecho a contra replica manifestando que en relación a lo argumentado por su colega con respecto a la extemporaneidad de su recurso, manifestó que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, tal como se evidenciaba del sello húmedo de la unidad de recepción de documentos, extrañándole las razones por las que no haya sido incorporado antes, que tal circunstancia era un error del tribunal.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Oída las exposiciones de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón de los recursos de apelación ejercidos y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir los recursos interpuestos, bajo las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se lee lo siguiente (folios 181 al 193):
<< (…) Pruebas de la Parte Demandada
(…) Promovió marcados como “A, B, C, D, E, F y G”, documentos denominados; (A) recibo de adelanto de prestaciones, emitida por la demandada, suscrita por el ciudadano JORGE APARICIO, de fecha Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010) y adelanto de prestaciones, emitida por la demandada, suscrita por la ciudadana GENARO LORENA, de fecha Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010); (B) recibos de pago emitidos por la empresa TASCA RESTAURANT BILLAR POOL EL PATRIARCA, C.A., a favor de los demandantes; (C) Dos (02) cartas de renuncia dirigidas al ciudadano Manuel Freitas Da Horta, Pool y Billar “El Patriarca”, suscritas por los demandantes, de fecha Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Once (2011); (D) constancia emitida por la empresa demandada a favor del ciudadano JORGE APARICIO, de fecha Cinco (05) días de Agosto de Dos Mil Nueve (2009); (E) solicitudes de vacaciones realizadas por los actores, al ciudadano Manuel Freitas Da Horta representante legal de la empresa demandada, pago de vacaciones y bono vacacional, efectuadas por la empresa demandada a favor de los demandantes; (F) acta emanada de la sala de reclamo de la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de fecha Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Once (2011); y (G) facturas de compras y guías de la empresa demandada, las nombradas instrumentales se encuentran insertas a los folios 84 al 129 del presente expediente. Al momento de la audiencia de Juicio la parte contraria no hizo ningún tipo de observación en contra de las documentales, para lo cual este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, conforme a los Artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende adelanto de prestaciones emitido por la demandada a favor del ciudadano JORGE APARICIO, por la cantidad de Bs. 1.700,00, de fecha Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), adelanto de prestaciones emitido, por la demandada a favor de la ciudadana LORENA GENNARO, por la cantidad de Bs. 2.100,00, de fecha Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), recibos de pagos de quincenas de los actores, emitidos por la demandada, de igual forma se desprenden constancias de trabajo del ciudadano JORGE APARICIO, así como cartas de renuncia suscritas por los actores dirigidas a la demandada, se encuentran entre las documentales pago de vacaciones y bono vacacional de la ciudadana LORENA GENNARO y el ciudadano JORGE APARAICIO, correspondiente a los años 2011 y 2010; se desprende a los folios 117, 120 y 122 del expediente facturas firmadas por la accionante LORENA GENNARO, y a los folios 125, 126, 128 y 129 del expediente, facturas firmadas por el actor JORGE APARICIO, donde reciben mercancía para la empresa demandada, evidenciándose la cualidad de los trabajadores de confianza. Así se Establece.
(…)
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tenemos entonces que los puntos excluidos del debate son: el inicio y culminación de la relación laboral, en consecuencia, esta Sentenciadora pasa a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, por los actores.
Con relación a la ciudadana LORENA GENNARO:
1) Reclama la cantidad de Bs. 21.165,14 por concepto de prestación de antigüedad, se desprende de autos que la demandada a través de sus recibos de pago, no pudo determinar la totalidad de los salarios devengados por los actores durante la relación laboral, en consecuencia, se tienen como cierto los salarios indicados por los actores en su escrito libelar, pero solo en cuanto al salario básico ya que las incidencias que señalan adicionalmente no fueron demostradas. Ahora bien, la prestación de antigüedad se consagra en el Artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo para el presente caso. A tenor de dicha norma, esta se calcula a razón de cinco (05) días de salario por cada mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicios. Para la determinación de este concepto se deben tomar en cuenta todos los elementos que conforman el "salario", cuya definición se establece en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.”
De la lectura de la norma antes transcrita se evidencia que el salario está compuesto del bono vacacional y las utilidades.
El salario de base de cálculo de la prestación de antigüedad se encuentra consagrado en el Parágrafo Quinto del Artículo 108 ejusdem, que establece lo siguiente:
"La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto."
Lo dicho anteriormente supone que al salario devengado en el mes en que corresponda el depósito o la acreditación, deberá sumársele o adicionársele la respectiva alícuota de la participación en los beneficios o utilidades de la empresa.
En lo que toca a las utilidades, estas se calcularán a razón de 15 días de salario, que es la cantidad mínima que correspondería pagar al empleador por cada ejercicio económico laborado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en lo que respecta al bono vacacional, el mismo será calculado según lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a razón de 7 días de salario.
Todos ésos días, multiplicados por el salario devengado y posteriormente dividido entre los 12 meses del año y los 30 días del mes, dará el monto que corresponda a la incidencia de las utilidades y bono vacacional para el cálculo de la prestación de antigüedad.
Tenemos entonces: Año 2007, salario básico Bs. 1.070, igual al diario Bs. 35,66, alícuota de bono vacacional Bs. 0,69, alícuota de utilidades Bs. 1,48, salario integral Bs. 37,83. 30 días X Bs.37,83 = Bs. 1.134,90; Año 2008, salario básico Bs. 1.070, igual al diario Bs. 35,66, alícuota de bono vacacional Bs. 0,69, alícuota de utilidades Bs. 1,48, salario integral Bs. 37,83, 60 días X Bs.37,83 = Bs. 2.269,80; año 2009; salario básico Bs. 1.200, igual al diario Bs. 40,00, alícuota de bono vacacional Bs. 0,77, alícuota de utilidades Bs. 1,66, salario integral Bs. 42,43, 60 días X Bs. 42,43 = Bs. 2.545,80; año 2010, salario básico Bs. 1.500, igual al diario Bs. 50,00, alícuota de bono vacacional Bs. 0,97, alícuota de utilidades Bs. 2,08, salario integral Bs. 53,05, 60 días X Bs. 53,05 = Bs. 3.183,00; y año 2011, salario básico Bs. 2.020, igual al diario Bs. 67,33, alícuota de bono vacacional Bs. 1,30, alícuota de utilidades Bs. 2,80, salario integral Bs. 71,43, 60 días X Bs. 71,43 = Bs. 4.285,80, en consecuencia, este Juzgado condena a la demandada que le cancele a la ciudadana LORENA GENNARO, por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 13.419,30. De igual forma reclama los Intereses generados por la prestación de antigüedad, los cuales la demandada no cumplió con probar su liberación, en este sentido, se acuerda el pago de dicho reclamo, el cual será calculado por experto contable, de acuerdo con las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela, una vez quede firme la presente sentencia. Así se Establece.
2) Reclama la cantidad de Bs. 5.648,24 + Bs. 1.067,42 + 2.910, 65 + 593,01; por los conceptos de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, las vacaciones no disfrutadas y el bono no cancelado correspondientes desde 2007 a 2011, al respecto se evidencia de autos a los folios 110, 111 y 112 pagos relacionados con estos conceptos, los cuales fueron aceptados en la audiencia de juicio por la parte actora, al no desconocer ni atacar dichas documentales, siendo estas pruebas que la ciudadana actora disfruto de vacaciones los periodos 2008, 2009 y 2010, y se les cancelo por concepto de bono vacacional Bs. 1.25,00 + Bs. 1.250, teniendo entonces que la demandada le adeuda a la accionante la cantidad de Bs. 4.205,94, por dichos conceptos y así es condenada a pagar. Así se Establece…
3) Reclama la actora la cantidad de Bs. 5.132,11; por concepto de utilidades. Este Tribunal indica lo siguiente; la Participación en los Beneficios de la Empresa o Utilidades, esta estipulada en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada aplicable para el presente caso) y en el cual establece este beneficio dentro de un límite mínimo de 15 días de salario y un límite máximo de 120 días. En el presente caso la actora reclama 15 días por año sus utilidades y las fracciones de los años 2008 y 2011, por lo que dicha cantidad de días será la usada para determinar lo que le corresponde por utilidades.
No se evidencia de autos que la demandada se haya liberado del pago que por ley le corresponde a la actora en consecuencia este Juzgado declara procedente dicho reclamo, y ordena a la empresa demandada a cancelar a la actora, los Año 2007, 10 días X Bs. 35,66 = Bs. 356.60; Año 2008, 15 días X Bs. 35,66 = Bs. 534,90; año 2009; 15 días X Bs. 40,00 = Bs. 600,00; año 2010, 15 días X Bs. 50,00 Bs. 750,00; y año 2011, 12,5 días X Bs. 67,33 = Bs. 841,62, por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 3.083,12. Así se Establece.
(…)
5) Reclama la cantidad de Bs. 1.010,00, por concepto de la última quincena de octubre, la demandada tenia el deber de probar que cancelo dicho concepto, en autos no se evidencia tal concepto liberado en consecuencia, se declara procedente dicho pago. Así se Establece.
En tal sentido, la demandada debe cancelarle a la ciudadana LORENA GENNARO, la cantidad de Bs. 21.718,36, menos el adelanto que riela al folio 92 del expediente recibido por la accionada y emitido por la demandada, en fecha 15/12/2010, por la cantidad de Bs. 2.100,00, es decir le corresponden, Bs. 19.618,36, y adicionalmente los Intereses sobre las prestaciones de antigüedad generadas, tal como se explico en el punto uno de la presente motivación. Así se Establece.
Con relación al ciudadano JORGE LUIS APARACIO LOPEZ:
1) Reclama la cantidad de Bs. 14.377,48, por concepto de prestación de antigüedad, se desprende de autos que la demanda a través de sus recibos de pago, no pudo determinar la totalidad de los salarios devengados por los actores durante la relación laboral, en consecuencia, se tienen como cierto los salarios indicados por los accionantes en su escrito libelar, pero solo en cuanto al salario básico, ya que las incidencias que le colocan adicionalmente no les corresponde. Ahora bien la prestación de antigüedad se haya consagrado en el Artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo para el presente caso. A tenor de dicha norma, esta se calcula a razón de cinco (05) días de salario por cada mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicios. Para la determinación de este concepto se debe tomar en cuenta todos los elementos que conforman el "salario", cuya definición se haya establecida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.”
De la lectura de la norma antes transcrita se evidencia que el salario está compuesto del el bono vacacional y las utilidades.
El salario de base de cálculo de la prestación de antigüedad se encuentra consagrado en el Parágrafo Quinto del Artículo 108 ejusdem, que establece lo siguiente:
"La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto."
Lo dicho anteriormente supone que al salario devengado en el mes en que corresponda el depósito o la acreditación, deberá sumársele o adicionársele la respectiva alícuota de la participación en los beneficios o utilidades de la empresa.
En lo que toca a las utilidades, estas se calcularán a razón de 15 días de salario, que es la cantidad mínima que correspondería pagar al empleador por cada ejercicio económico laborado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en lo que respecta al bono vacacional, el mismo será calculado según lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a razón de 7 días de salario.
Todos ésos días, multiplicados por el salario devengado y posteriormente dividido entre los 12 meses del año y los 30 días del mes, dará el monto que corresponda a la incidencia de las utilidades y bono vacacional para el cálculo de la prestación de antigüedad.
Tenemos entonces: Año 2009, salario básico Bs- 1.360, igual al diario Bs. 45,33, alícuota de bono vacacional Bs. 0,88, alícuota de utilidades Bs. 1,88, salario integral Bs. 48,09, 30 días X Bs. 48,09 = Bs. 480,09; Año 2010, salario básico Bs. 2.000,00, igual al diario Bs. 66,66, alícuota de bono vacacional Bs. 1,29, alícuota de utilidades Bs. 2,77, salario integral Bs. 70,72, 60 días X Bs. 70,72 = Bs. 4.243,20; y año 2011, salario básico Bs. 2.200, igual al diario Bs. 73,33, alícuota de bono vacacional Bs. 1,42, alícuota de utilidades Bs. 3,05, salario integral Bs. 77,80, 50 días X Bs. 77,80 = Bs. 3.890,00, en consecuencia, este Juzgado condena a la demandada que le cancele al ciudadano JORGE APARAICIO, por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 8.613,29. De igual forma reclama los Intereses generados por la prestación de antigüedad, los cuales la demandada no cumplió con probar su liberación, en este sentido, se acuerda el pago de dicho reclamo, y será calculado por experto contable, de acuerdo con las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela, una vez quede firme la presente sentencia. Así se Establece.
2) Reclama la cantidad de Bs. 3.552,17 + Bs. 315,12 + 1.720,70; por los conceptos de vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional, las vacaciones no disfrutadas y el bono no cancelado, correspondiente a los periodos 2009-2010 y 2010-2011, al respecto se evidencia de autos a los folios 113 y 114 pago relacionado con este concepto, específicamente la cancelación de las vacaciones y su bono vacacional del periodo 2009-2010, así como la solicitud para su disfrute, las documentales fueron aceptados en la audiencia de juicio por la parte actora, al no desconocer ni atacar dichos instrumentos, cancelando la empresa demandada Bs. 1.600,00, teniendo entonces que la demandada le adeuda al accionante la cantidad de Bs. 3.987,46, por dichos conceptos y así es condenada a pagar. Así se Establece.
3) Reclama la actora la cantidad de Bs. 3.411,78; por concepto de utilidades. Este Tribunal indica lo siguiente; la Participación en los Beneficios de la Empresa o Utilidades, esta estipulada en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada aplicable para el presente caso) y en el cual establece este beneficio dentro de un límite mínimo de 15 días de salario y un límite máximo de 120 días. En el presente caso la actora reclama 15 días por año sus utilidades y las fracciones de los años 2008 y 2011, por lo que dicha cantidad de días será la usada para determinar lo que le corresponde por utilidades.
No se evidencia de autos que la demandada se haya liberado del pago que por ley le corresponde a la actora en consecuencia este Juzgado declara procedente dicho reclamo, y ordena a la empresa demandada a cancelar al actor, los Año 2009; 6,25 días X Bs. 45,33 = Bs. 283,31; año 2010, 15 días X Bs. 66,66 = Bs. 999,90; y año 2011, 12,5 días X Bs. 73,33 = Bs. 916,62, por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 2.199,83. Así se Establece.
(…)
5) Reclama la cantidad de Bs. 1.100,00, por concepto de la última quincena de octubre, la demandada tenia el deber de probar que cancelo dicho concepto, en autos no se evidencia el pago liberatorio de tal concepto en consecuencia, se declara procedente dicho pago. Así se Establece.
En razón de lo anterior, la demandada debe cancelarle al ciudadano JORGE APARICIO, la cantidad de Bs. 21.718,36, menos el adelanto que riela al folio 92 del expediente recibido en fecha 15/12/2010, por la cantidad de Bs. 2.100,00, es decir, Bs. 15.900,58, y adicionalmente los Intereses sobre las prestaciones de antigüedad generadas, tal como se explico en el contenido de este fallo. Así se Establece.
VII) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por los ciudadanos LORENA GENNARO y JORGE APARICIO, en contra de la empresa TASCA RESTAURANT BILLAR POOL EL PATRIARCA, C.A., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada a cancelar a la ciudadana LORENA GENNARO, la cantidad de Bs. 19.618,36, y al ciudadano JORGE APARICIO, la cantidad de Bs. 15.900,58, montos estos detallados en el extenso de la presente sentencia, mas lo indicado en este fallo para obtener los intereses sobre las Prestaciones de Antigüedad.
De igual forma este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo Experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente para conocer la ejecución, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…>>
Por razones de orden metodológico, esta Alzada procede a alterar el orden en el cual serán resueltos los recursos de apelación, pasando a pronunciarse en primer lugar con respecto al de la parte demandada, en virtud de la denuncia que esta hiciere en relación a la extemporaneidad del interpuesto por la parte actora.
En razón a ello procede al análisis de las denuncias delatadas por la demandada recurrente:
Ahora bien, esta Alzada, para constatar si ciertamente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue presentado de manera extemporánea, pasa a revisar minuciosamente las actas que guardan relación, con tal circunstancia:
En fecha 15/03/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por los ciudadanos LORENA GENNARO y JORGE APARICIO, en contra de la empresa TASCA RESTAURANT BILLAR POOL EL PATRIARCA, C.A. (folios 181 al 193).
En fecha 22/03/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, dejó constancia que en fecha 21/03/2013, recibió del abogado Gary Gutiérrez, actuando en su carácter en autos, diligencia mediante la cual apela formalmente de la sentencia dictada, asignándole a dicho recurso la nomenclatura FP02-R-2013-000072 (folio 194).
En fecha 22/03/2013, el abogado Gary Gutiérrez consignó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, mediante la cual apela formalmente de la sentencia proferida por el tribunal a quo, tal como se observa del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, con hora de recepción 12:10 pm (folio 195).
En fecha 22/03/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, dejó constancia que en fecha 21/03/2013, a las 2:25 pm recibió del abogado PEDRO LUIS SOLORZANO, coapoderado judicial de los ciudadanos LORENA DEL VALLE GENNARO y JORGE LUIS APARICIO, escrito mediante la cual apela de la sentencia definitiva, asimismo dejó constancia que se registró este asunto en fecha 25/03/2013 por cuanto al momento de su ingreso se obvio el registro del mismo asignándole la nomenclatura FP02-R-2013-000073 (folio 196).
En fecha 22/03/2013, el abogado PEDRO LUIS SOLORZANO, actuando en su condición de coapoderado judicial de los ciudadanos LORENA DEL VALLE GENNARO y JORGE LUIS APARICIO, consignó escrito mediante la cual apela de la sentencia definitiva, tal como se observa del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar referida unidad con hora de recepción 2:25 pm (folio 197).
En fecha 25/03/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, escuchó en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos por los coapoderados de las partes, tanto demandada como actora (folio 198).
En este orden ideas, y por cuanto se observa que lo denunciado involucra las actuaciones que sistemáticamente fueron registradas en el Sistema Juris 2000, y siendo que al realizar cualquier actuación en la causa principal signada con la nomenclatura FP02-L-2012-000131 que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral, a través del sistema antes mencionado, este Juzgador tiene acceso a todo lo relacionado con la referida causa, todo en razón que el mismo, es un sistema de gestión administrativa en el cual todas las asientos que se realicen en los asuntos que son tramitados en los tribunales laborales quedan registrados informáticamente, por lo que la información que contiene, reviste notoriedad judicial (Vid. Expediente Nº 05-0070, Sala Constitucional de fecha 05/05/05), de tales circunstancias devienen el hecho que este Juzgador tenga conocimiento de manera informática a través del Sistema Juris 2000, de las siguientes actuaciones:
En fecha 22/03/2013 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar dejó constancia que en fecha 21/03/2013, a las 2:25 pm recibió del abogado PEDRO LUIS SOLORZANO, coapoderado judicial de los ciudadanos LORENA DEL VALLE GENNARO y JORGE LUIS APARICIO, escrito mediante la cual APELA de la sentencia definitiva, actuación esta que fue registrada en el recurso signado con la nomenclatura FP02-R-2013-000073.
En fecha 25/03/2013, la secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral dio por recibido el escrito de apelación interpuesto por el abogado PEDRO LUIS SOLORZANO, coapoderado judicial de los ciudadanos LORENA DEL VALLE GENNARO y JORGE LUIS APARICIO, mediante la cual apela de la sentencia definitiva, constante de (01) folio útil sin anexos.
En fecha 25/03/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral, dio por terminado el asunto FP02-R-2013-000073, por cuanto ya tenia asignado un número previo el cual es FP02-R-2013-000072.
Por otra parte, este Juzgado precisa traer a colación lo que dispone la Ley Adjetiva Laboral en cuanto al lapso que tienen las partes para ejercen el recurso de apelación, establece lo siguiente:
“Artículo 161. De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente…” (negrillas de este Juzgado).
Así las cosas, es de destacar que el lapso que tenía las partes para ejercer el recurso de apelación de conformidad con el calendario llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral, era desde el 15/03/2013 exclusive hasta el día 22/03/2013 inclusive, en virtud que la sentencia fue publicada el día 15/03/2013, es decir, el último día de despacho que se reservó el tribunal a quo para su publicación de conformidad con dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así pues, terminada como ha sido la revisión minuciosa tanto de las actas que conforman el presente recurso, así como de las actuaciones que sistemáticamente fueron registradas en el Sistema Juris 2000, esta Alzada observa que la sentencia fue publicada en fecha 15/03/2013, que el lapso para que las partes ejercieran el recurso de apelación que establece la ley adjetiva laboral de (5) días hábiles contados a partir del 15/03/2013 exclusive precluyó el día 22/03/2013, y ambas partes ejercieron el recurso de apelación en fecha 22/03/2013, tal como se evidencia del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, no obstante, en relación al recurso interpuesto por la parte actora se constata que fue registrado de manera sistemática en fecha 22/03/2013, en el asunto signado con la nomenclatura FP02-R-2013-000073, sin embargo, el 25/03/2013 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, dejó constancia en la causa principal cuya nomenclatura es FP02-L-2012-000131, que fue registrado en esa fecha por cuanto al momento de su ingreso obvio el referido registro del recurso que le fue asignado el número FP02-R-2013-000073 (folio 196), por otra parte, se evidencia que esa misma fecha 25/03/2013, la secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral dio por recibió el supra mencionado escrito, igualmente, dio por terminado el asunto FP02-R-2013-000073, por cuanto ya tenia asignado un número previo (FP02-R-2013-000072), evidenciándose que ambos recursos fueron escuchados y tramitados en el asunto signado con la nomenclatura FP02-R-2013-000072.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que este Juzgado, confirma que la parte demandante ejerció tempestivamente el recurso de apelación, en consecuencia desecha lo argumentado por la parte demandada. Así se decide.
En este orden de ideas, en cuanto a lo argumentado por la demandada en relación a los salarios empleados por el a quo, esta Alzada para poder constatar lo delatado observa lo siguiente:
La parte demandada consigno conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas los siguientes recibos de pagos de salarios:
En cuanto a la ciudadana Lorena Gennaro Ramos tenemos:
Del 01/08/2008 al 15/08/2008 (folio 101)
Del 16/08/2008 al 31/08/2008 (folio 100)
Del 01/09/2008 al 15/09/2008 (folio 99)
Del 16/09/2008 al 30/09/2008 (folio 98)
Del 16/06/2009 al 30/06/2009 (folio 97)
Del 16/05/2011 al 31/05/2011 (folio 96)
Del 01/06/2011 al 15/06/2011 (folio 95)
Del 16/06/2011 al 30/06/2011 (folio 94)
Del 01/07/2011 al 15/07/2011 (folio 93)
En relación al ciudadano Jorge Aparicio tenemos:
Del 01/05/2011 al 31/05/2011 (folio 88)
Del 01/06/2011 al 15/06/2011 (folio 87)
Del 01/07/2011 al 15/07/2011 (folio 86)
De los recibos de pagos supra mencionados este juzgador, evidencia que ciertamente la demandada no logró demostrar los salarios devengados por los ciudadanos Lorena Gennaro Ramos y Jorge Aparicio, durante toda la relación laboral que los unió, ya que la primera de los mencionados laboró desde 18/04/2007 hasta el 15/10/2011 y solamente constan los recibos de pagos de los meses de agosto y septiembre del año 2008, la segunda quincena de junio del 2009, la segunda quincena del mes de mayo, el mes de junio y la primera quincena de julio, todos del año 2011, y en cuanto al último laboró desde 08/08/2009 hasta el 15/10/2011, y consta solamente los recibos de pagos del mes de mayo y de las primeras quincenas de los meses de junio y julio del año 2011, de allí que el tribunal a quo de manera acertada estableciera que se tenían como ciertos los salarios indicados por los actores en su escrito libelar, pero solo en cuanto al salario básico, ya que las incidencias que se señalaron adicionalmente como partes integrantes del mismo, no fueron demostradas, de allí que sean estos los que debió emplear para la condena de aquellos conceptos que consideró procedentes. Así se establece.
Ahora bien, visto lo anterior pasa esta Alzada a verificar que los salarios empleados por el a quo sean los que realmente se corresponden con cada concepto por éste condenado y en atención a lo que determino, en cuanto a que era provente el salario básico establecido por la parte actora, sin inclusión de incidencia alguna. Así se establece.
Para Lorena Gennaro Ramos estableció como ciertos los siguientes salarios básicos mensuales y diarios que como se dijo precedentemente, son los que manifestara la parte actora:
Año 2007: salario básico mensual Bs. 1.070; salario básico diario Bs. 35,66.
Año 2008: salario básico mensual Bs. 1.070; salario básico diario Bs. 35,66.
Año 2009: salario básico mensual Bs. 1.200; salario básico diario Bs. 40,00.
Año 2010: salario básico mensual Bs. 1.500; salario básico diario Bs. 50,00.
Año 2011: salario básico mensual Bs. 2.020; salario básico diario Bs. 67,33.
1.- Prestación de Antigüedad: En cuanto a lo condenado por este concepto, la recurrida tomo como base, el salario básico establecido año por año, más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, sin incluir ningún otra incidencia, para determinar el salario integral de cada año y condenar en definitiva la cantidad de Bs. 13.419,30, ateniéndose con ello a lo previamente establecido, en cuanto al salario, en consecuencia esta Alzada deja incólume el monto ordenado a cancelar, ya que no es necesaria la corrección del salario empleado. Así se decide.
2.- Vacaciones y bono vacacional no cancelado ni disfrutado, así como, las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado: En cuanto a la cantidad condenada por el a quo de Bs. 4.205,94, por estos conceptos, tenemos que no se constata cual es el salario realmente empleado por éste, ya que pareciera que erró al restar los montos demandados por la pare actora menos lo cancelado por la demandada, de allí que se haga necesario determinar lo que realmente le corresponde a la ciudadana Lorena Gennaro Ramos en función de que, si la recurrida estableció previamente el salario básico para cada año, excluyendo del mismo las incidencias adicionales (horas extras y días feriados), en virtud que no fueron demostradas, mal podrían condenarse los conceptos antes mencionados en base al salario diario normal alegado por cada año por el demandante en su libelo, tal como fue anteriormente establecido.
Ahora bien, por cuanto se constata que corre inserto a los folios 110 y 111, dos recibos de pagos emitidos a favor de Lorena Gennaro Ramos de fecha 16/04/2011, cada uno por la cantidad de Bs. 1.250,00 debidamente suscritos por ambas partes, ello en virtud que la referida ciudadana en fecha 13/04/2011, solicitó se le concedieran sus vacaciones vencidas de los periodos 18/04/2008, 18/04/2009 y 18/04/2010 (folio 112), y dado que dichas documentales no fueron impugnadas, esta Alzada, les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, en el entendido que para la fecha de cancelación (16/04/2011) la demandante comenzó a disfrutar efectivamente de los periodos vacacionales solicitados, es decir, las vacaciones vencidas del 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, faltando únicamente por disfrutar el periodo 18/04/2011 (2010-2011), el cual deberá ser cancelado al último salario por no haberse ni cancelado ni disfrutado al momento que le correspondía (Vid. Sent. Nº 630 SCS del 20/06/2012); de allí que de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:
Año Días de vacaciones Días de bono vacacional Total Días de vacaciones + bono vacacional Salario Básico Diario Total vacaciones + bono vacacional
2007-2008 15 7 22 35,66 784,52
2008-2009 16 8 24 40 960,00
2009-2010 17 9 26 50 1300,00
2010-2011 18 10 28 67,33 1885,24
4929,76
En consecuencia por las vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutado se tiene la cantidad de Bs. 4.929,76 menos lo cancelado por Bs. 2.500,00 arroja la cantidad total de Bs. 2.429,76, monto que en definitiva le corresponderá pagar a la demandada, a favor de la parte actora. Así se decide.
2.1.- Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado:
De conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la parte actora:
2.1.1.- Vacaciones fraccionadas: Siendo que el tiempo de servicio no fue un punto controvertido se tiene como cierto la fracción de 06 meses, de allí que por 18 días de vacaciones de acuerdo a los días que le corresponden conforme a la ley, entre el número de meses del año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por la trabajadora (06), multiplicados a su vez por el último salario básico diario (67,33) = 18 días / 12 meses = 1,5 x 6 meses = 9 días x 67,33 (salario) = Bs.605,97, monto este que le corresponderá pagar a la demandada, a favor de la parte actora. Así se decide.
2.1.2.- Bono vacacional fraccionado: Siendo que el tiempo de servicio no fue un punto controvertido se tiene como cierta la fracción de 06 meses, de allí que por 10 días de bono vacacional de acuerdo a los días que le corresponden conforme a la ley, entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por la trabajadora (06), multiplicados a su vez por el último salario básico diario (67,33); entonces sería: 10 días/12 meses = 0,83 x 6 = 4,99 días x 67,33 = Bs. 335,97; monto este que le corresponderá pagar a la codemandada, a favor de la parte actora. Así se decide.
3.- Utilidades vencidas y utilidades fraccionadas: se observa que la recurrida tomo como base el salario básico diario previamente establecido año por año sin incluir ningún incidencia, condenando en definitiva la cantidad de Bs. 3.083,12, por el número de días que le correspondían por este concepto, ateniéndose con ello a lo previamente establecido, en cuanto al salario, en consecuencia esta Alzada deja incólume el monto ordenado a cancelar, ya que no es necesaria la corrección del salario empleado. Así se decide.
4.- Última quincena de octubre: Visto que el monto reclamado y condenado de Bs. 1.010,00 por concepto de la última quincena de octubre, la recurrida lo hizo a razón de salario básico mensual antes establecido, ateniéndose con ello a lo previamente establecido, en cuanto al salario, es por lo que esta Alzada deja incólume lo condenado por este concepto. Así se decide.
Por último queda incólume la cantidad de Bs. 2.100,00, correspondiente al anticipo de prestaciones sociales de fecha 15/12/2010 emitido por la demandada a favor de la accionada (folio 92), cantidad esta que debe restársele al monto total que le corresponda cancelar a la demandada a favor de la ciudadana Lorena Gennaro Ramos el cual será determinado en la parte final. Así se establece.
Para Jorge Aparicio estableció como ciertos los siguientes salarios básicos mensuales y diarios que como se dijo precedentemente son los que manifestara la parte actora:
Año 2009: salario básico mensual Bs. 1.360; salario básico diario Bs. 45,33
Año 2010: salario básico mensual Bs. 2.000; salario básico diario Bs. 66,66.
Año 2011: salario básico mensual Bs. 2.200; salario básico diario Bs. 73,33
1.- Prestación de Antigüedad: En referencia a este concepto se observa que la recurrida tomo como base, el salario básico establecido año por año, más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, sin incluir ningún otra incidencia, para determinar el salario integral de cada año y condenar en definitiva la cantidad de Bs. 8.613,29; ateniéndose con ello a lo previamente establecido, en cuanto al salario, en consecuencia esta Alzada deja incólume el monto ordenado a cancelar, ya que no es necesaria la corrección del salario empleado. Así se decide.
2.- Vacaciones y bono vacacional no cancelado ni disfrutado, así como, las vacaciones fraccionadas: En cuanto a la cantidad condenada de Bs. 3.987,46, por los ya mencionados conceptos correspondiente a los periodos 2009-2010 y 2010-2011, monto este que la recurrida obtuvo al descontar la cantidad de Bs. 1.600,00 correspondiente al pago de las vacaciones del periodo 2009-2010, no obstante se observa que los mismos fueron acordados en razón del salario diario normal que determinó la parte actora en su escrito libelar, a pesar que la recurrida estableció previamente el salario básico diario para cada año, excluyendo del mismo las incidencias adicionales (horas extras y días feriados), en virtud que no fueron demostradas, tal como fue anteriormente establecido.
Ahora bien, por cuanto se constata que corre inserto al folio 113, un recibo de pago emitido a favor de Jorge Aparicio de fecha 07/08/2010, por la cantidad de Bs. 1.600,00, debidamente suscrito por ambas partes, correspondiente al pago de vacaciones y bono vacacional del periodo 05/08/2009 al 05/08/2010, ello en virtud que el referido ciudadano en fecha 05/08/2010, solicitó se le concediera sus vacaciones vencidas del periodo antes mencionados (folio 114), dado que dichas documentales no fueron impugnadas, esta Alzada, les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, en el entendido que para la fecha de cancelación (07/08/2010) el demandante comenzó a disfrutar efectivamente de los periodos vacacionales solicitados, es decir, las vacaciones vencidas del 2009-2010, faltando únicamente por disfrutar el periodo 05/08/2010 al 05/08/2011 (2010-2011), el cual deberá ser cancelado al último salario por no haberse ni cancelado ni disfrutado al momento que le correspondía (Vid. Sent. Nº 630 SCS del 20/06/2012); de allí que de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:
Año Días de vacaciones Días de bono vacacional Total Días de vacaciones + bono vacacional Salario Básico Diario Total vacaciones + bono vacacional
2009-2010 15 7 22 66,66 1466,52
2010-2011 16 8 24 73,33 1759,92
3226,44
En consecuencia por concepto de vacaciones y bono vacacional se tiene la cantidad de Bs. 3.226,44 menos lo cancelado Bs. 1.600,00, arroja la cantidad total de Bs. 1.626,44, monto este que le corresponderá pagar a la demandada, a favor de la parte actora. Así se decide.
2.1.- Vacaciones fraccionadas: Siendo que el tiempo de servicio no fue un punto controvertido se tiene como cierto la fracción de 02 meses, de allí que por (16) días de vacaciones de acuerdo a los días que le corresponden conforme a la ley, entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador (02), multiplicados a su vez por el último salario básico diario (73,33) = 16 días / 12 meses = 1,33 x 02 meses = 2,66 días x 73,33 (salario) = Bs. 195,05, monto este que le corresponderá pagar a la demandada, a favor de la parte actora. Así se decide.
3.- Utilidades vencidas y utilidades fraccionadas: Se observa que la recurrida tomo como base el salario básico diario previamente establecido año por año sin incluir ningún incidencia, condenando en definitiva la cantidad de Bs. 2.199,83 por el número de días que le correspondían por este concepto, ateniéndose con ello a lo previamente establecido, en cuanto al salario, en consecuencia esta Alzada deja incólume el monto ordenado a cancelar, ya que no es necesaria la corrección del salario empleado. Así se decide.
4.- Última quincena de octubre: Visto que el monto reclamado y condenado de Bs. 1.100,00 por concepto de la última quincena de octubre, la recurrida lo hizo a razón de salario básico mensual antes establecido, ateniéndose con ello a lo previamente establecido, en cuanto al salario, es por lo que esta Alzada deja incólume lo condenado por este concepto. Así se decide.
Así las cosas, en cuanto a que en el monto condenado a favor del trabajador Jorge Aparicio, hay una incongruencia en la forma en que fue establecido, ya que la sumatoria de los conceptos ordenados a pagar no concuerdan con el mismo, e igualmente, que no le fue restado el adelanto de prestaciones sociales cancelado y que consta en el expediente, tenemos que ciertamente existe un error, ya que el a quo estableció que la sumatoria de los conceptos condenados daba Bs. 21.718,36 y que al restarle lo cancelado por prestaciones (Bs. 2.100,00) daba Bs. 15.900,58, ordenando ya en definitiva a pagar a la demandada dicha suma en la dispositiva; resultado que no se ajusta a la realidad, ya que los conceptos condenados en la recurrida a favor del actor da Bs. 15.900,58, monto al que le debía restar lo cancelado por prestaciones, no obstante que como se señaló ut supra no son los montos correctos dado que el a quo empleo en algunos conceptos un salario distinto al establecido por ella como procedente, como era el salario básico.
Siendo entonces así y luego de una revisión y corrección de los salarios empleados por la recurrida al momento de condenar, tenemos que la demandada le adeuda al ciudadano Jorge Aparicio es: por antigüedad Bs. 8.613,29; + por vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutado Bs. 1.626,44. + por vacaciones fraccionadas 195,05 + por utilidades 2.199,83 + por la última quincena Bs. 1.100,00 = Bs. 13.734,61; menos el monto de Bs. 1.700,00 (anticipo de prestaciones folio 84), lo que arroja en definitiva la cantidad de Bs. 12.034,61 y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En este orden de ideas, resueltas las delaciones de la parte demandada, procedemos a pronunciarnos en relación a lo denunciado por la parte demandante recurrente:
En cuanto a que la recurrida debió ser mas clara cuando condenó el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad ya que determinó que el cálculo será a través de un experto contable, sin embargo según su decir, no se le indicó al experto desde cuando debía realizar la experticia complementaria, tal como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que la recurrida estableció para ambos accionantes (folios 187 y 190) lo siguiente:
“(…) De igual forma reclama los Intereses generados por la prestación de antigüedad, los cuales la demandada no cumplió con probar su liberación, en este sentido, se acuerda el pago de dicho reclamo, el cual será calculado por experto contable, de acuerdo con las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela, una vez quede firme la presente sentencia. Así se Establece…”
Por lo anterior esta Alzada precisa traer a colación lo que dispone el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo vigente para la época:
“(…) La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
(…)
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa...”
De lo anterior se evidencia que los intereses que devengue la prestación de antigüedad, se calculará en base a las tasas establecidas por el Banco Central, de conformidad con la norma ut supra mencionada (Art. 108 LOT)
En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar a los accionantes el pago por intereses por prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Así se decide.
Ahora bien, en relación a su inconformidad con los montos condenados por conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y no disfrutados, así como, las vacaciones fraccionadas, y bono vacacional fraccionado, para los accionantes, esta Alzada, ya estableció lo que le corresponde a los accionantes por los supra mencionados conceptos en puntos anteriores, por lo que los da por reproducidos. Así se decide.
En cuanto a que en el dispositivo de la sentencia fue ordenado el pago de intereses de mora e indexación judicial, sin embargo, no señaló desde cuando iban hacer calculados y sobre que conceptos, esta Superioridad observa del contenido de la sentencia recurrida, que contrariamente a lo argüido por el recurrente, si fue establecida la forma en que debían ser calculados los intereses de mora e indexación judicial, ya que ordenó que debían ser calculados en base a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual, igualmente ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que deberá ser practicada por un solo Experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente para conocer la ejecución, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada, en el entendido que al no señalar sobre que conceptos recaen los mismos, se entiende que versan sobre los conceptos previamente condenados, no obstante no señaló desde cuando debían ser calculados, de allí que en cuanto a los intereses de mora, serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias y en relación a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a los demandantes, será calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. En lo que respecta a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En consecuencia se condena a la demandada TASCA RESTAURANT BILLAR POOL EL PATRIARCA, C.A., al pago a Lorena Gennaro Ramos la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 18.784,12), monto este que resulta de la suma de todos los conceptos condenados menos el monto cancelado por adelanto de prestaciones (20.884,12 - 2.100,00 (folio 92)), y a Jorge Aparicio la cantidad de DOCE MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 12.034,61) por los conceptos señalados ut supra. Más los intereses sobre la prestación de antigüedad que resulte de la experticia ordenada precedentemente. Así se decide.
Igualmente se condena a la demandada al pago de los intereses de mora e indexación judicial tal como fue anteriormente establecido. Así se decide.
Asimismo, queda establecido que en caso de no realizarse el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En aras del principio de exhaustividad del fallo y visto que el resto de los conceptos no fueron objeto de apelación esta Alzada los deja incólumes. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente. Y PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente ambos contra la decisión proferida en fecha 15 de Marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000131. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia recurrida en los términos supra indicados. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 108, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 2, 5, 10, 11, 159, 161, 165, 166 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 07 días del mes de Mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,
En la misma fecha siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde (1:35 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,
|