REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Lunes seis (06) de Mayo de dos mil Trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000178
ASUNTO : FP11-R-2013-000025
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER HEREDIA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUÍS LÓPEZ MEDRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.017.
PARTE DEMANDADA: SILICON CARBIDE DE VENEZUELA, C.A. (SICVEN).
APODERADOS JUDICIALES: LUIS DOMINGO MONSERRAT, ESTRELLA MORALES, OMAR DOMINGO MORALES Y OMAR ANTONIO MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.252, 26.539, 36.495, y 64.040, respectivamente.
TERCERO OPOSITOR: CARBUROS DEL CARONÍ C.A (CADECA).
APODERADO JUDICIAL: RAMON DARÍO SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.722.
MOTIVO EN ALZADA: Apelación contra la decisión de fecha 31 de Enero de 2013 emanada por el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha trece (13) de marzo de dos mil trece, contentivo del Recurso de Apelación el presente expediente conformado Diecisiete (17) piezas, la primera constante de (331) folios útiles, la segunda constante de (227) folios útiles, la tercera constante de (327) folios útiles, la cuarta constante de (215) folios útiles, la quinta constante de (342) folios útiles, la sexta constante de (348) folios útiles, la séptima constante de (325) folios útiles, la Octava constante de (192 ) folios útiles, la novena constante de (235) folios útiles, la Décima de (194) folios útiles, la Décimo Primera (229) folios útiles, Décimo Segunda de (207) folios útiles, Décimo Tercero de (167) folios útiles, Décimo Cuarto de (237) folios útiles, Décimo Quinto de (236) folios útiles, Décimo Sexta de (237) folios útiles y Décimo Séptima de (45) folios útiles consistente en un cuaderno de Inhibición de actuaciones procesales que cursan en el expediente original signado con el Nº FP11-L-2010-000178, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano JAIRO MARTINEZ H.,, plenamente identificado en su carácter de apoderado judicial del tercer interviniente opositor Empresa CARBUROS DEL CARONI C.A. (CADECA), contra la decisión dictada en fecha 31 de Enero de 2013 por el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, mediante la cual declara CON LUGAR LA SUSUTITUCIÒN DE PATRONO ALEGADA POR EL ACCIONANTE en la presente causa.
Por cuanto se tenía prevista la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día de hoy 20/03/2013, no pudiéndose materializar la misma debido a que el ciudadano Juez que preside este despacho, se encontraba indispuesto por presentar quebrantos de salud; en consecuencia, este Tribunal, reprogramo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día Jueves Dieciocho (18) de Abril de 2013, a las once horas de la mañana (11:00 am) para luego diferir el dispositivo al quinto día hábil siguiente, compareciendo al acto y dejando constancia de la COMPARECENCIA de la representación judicial de la parte demandante el ciudadano LUIS JOSE LOPEZ MEDRANO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 64.017. Así mismo se dejo constancia de la COMPARECENCIA del tercero interviniente opositor recurrente a través del abogado JAIRO JOSE MARTINEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 62.972. Así mismo se dejo constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada la empresa SILICON CARBIDE DE VENEZUELA, C.A, ni por medio de apoderado judicial alguno ni por medio de representante legal, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Leído el dispositivo del fallo en la fecha prevista, cuyo acto se resume en el acta que antecede; razón por la cuál, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral el presente recurso, pasa a reproducir la integridad del fallo, dando cumplimento así al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en base a los términos siguientes:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
“…La Representación judicial de la parte demandada recurrente alega en la Audiencia Oral Y Publica los siguientes argumentos
Se trata de un trabajador de una empresa denominada SILICON CARBIDE DE VENEZUELA, C.A. (SICVEN),
Esa empresa procedió a venderle unos activos a mi representada CARBUROS DE CARONI, cuando esta empresa procede a venderle los activos mi representada procedió a cumplir los tramites establecidos en el articulo 155 del código de comercio y procedió a realizar las publicaciones de ley, espero los lapsos legales para que se haga cualquier tipo de reclamo y en esa oportunidad nadie presento algún tipo de reclamo, tal como ordena el código de comercio, ahora bien el demandante de autos interpuso una demanda solamente contra SILICON CARBIDE DE VENEZUELA, C.A. (SICVEN) en primera instancia le decretan una medida de embargo van y la ejecutan en CARBUROS DE CARONI, que ya había dejado transcurrir un lapso de 3 meses sin operaciones y sin ningún tipo de trabajador que se pueda considerar algún tipo de actividades porque la empresa cuando compro los activos no opero por mas de 3 meses. Y comenzó a operar después de los 3 meses.
Mi representada en esa oportunidad en fecha 15 de enero del 2003 procedió hacer oposición de la medida preventiva de embargo y dicha oposición de la medida fue decretada CON LUGAR, es decir el tribunal dijo que nosotros somos unos TERCEROS y que esos bienes no eran de la empresa demandada.
Alega que la sentencia de a Quo es un sentencia aberrante que viola el mas elemental principio estado de derecho, esta violando el derecho a la defensa, condenando a una empresa que nunca fue parte en el juicio, porque nunca se nos notifico de la demanda.
La Representación Judicial De La Parte Demandante
No es cierto que el tercero era ajeno a la causa que se estaba instaurando porque el tercero intervino no menos de 14 veces, ante de la sentencia de primera instancia.
Es por ello que no puede decir la parte recurrente que esta en total desconocimiento de la acción que se ha interpuesto, porque al momento en que intervino 14 veces ante la sentencia de primera instancia en ocasión de su oposición ante una medida decretada de manera preventiva estos supuestos no causa cosa juzgada, dice la parte recurrente que no tuvo notificación, notificación formal de que? Principio finalista de la norma: si usted esta en conocimiento de una acción en su contra tiene que darse por notificado. Usted se dio por notificado de esa acción 14 veces durante el curso de la primera instancia.
La parte recurrente planteo la solicitud vía administrativa de una solicitud de avocamiento y la Sala Social se avoco y con la sentencia y la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo les dijo no hay ningún desorden procesal y no hay ningún evidente estado de injusticia ni violación al derecho a la defensa prosígase con la ejecución y la tramitación del Inter. Opositor, ese avocamiento riela en el folio 162 y 181 de la pieza numero 12, insisto ordeno que se siguiera el tramite de ejecución y les dijo caballeros aquí no hay ningún desorden procesal.
Contrarréplica:
Ciudadano Juez en los folio 12 al 14 pieza 16 y folio 73 y 74 de la misma pieza 16 se evacuaron dos pruebas del Inter. Opositor que fueron una inspección judicial y una prueba de informes. La inspección judicial arrojo inequívocamente que la empresa que compro es decir el patrono sustituto tercero no ajena (CADECA) el folio 73 y 74 prueba de informes del registro mercantil promoviéndose de esta manera por la carencia de recursos económicos del trabajador para obtener las copias certificadas demuestro tanto de los estatutos del patrono sustituido como del patrono sustituto que los dos tiene por objeto la producción y comercialización de silicio de carburos. No puede ser mas claro la petición de responsabilidad solidaria...”
DEL FALLO RECURRIDO
Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por la parte recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, corresponde a este sentenciador entrar al análisis de la denuncia formulada por la representación judicial del tercero opositor recurrente respecto del fallo esgrimido por la juez de la recurrida por cuanto aduce la representación judicial de la parte del tercero opositor recurrente que se declara CON LUGAR LA SUSTITUCIÒN DE PATRONO ALEGADA POR EL ACCIONANTE, sin embargo basa su denuncia concretamente en referirse que la sociedad mercantil SILICON CARBIDE DE VENEZUELA, C.A. (SICVEN), procedió a venderle unos activos a su representada CARBUROS DE CARONI, y que esta empresa procedió a cumplir los tramites establecidos en el articulo 155 del código de comercio en realizar las publicaciones de ley. Igualmente el recurrente manifiesta que su representada en fecha 15 de enero del 2003 procedió hacer oposición de la medida preventiva de embargo y dicha oposición de la medida fue decretada CON LUGAR, es decir el tribunal dijo que no son TERCEROS y que esos bienes no eran de la empresa demandada, por lo que su decir la sentencia de aquo viola principio Estado de derecho, y cercena el Derecho a la defensa
Analizados como han sido los alegatos de las partes, pasa entonces este Juzgador a revisar lo expuesto por la Jueza de la Recurrida:
“Omissis…
7.- DE LA SUPUESTA SOLIDARIDAD ALEGADA POR EL ACTOR DERIVADA DE LA SUSTITUCIÒN DE PATRONO.
Alega quien representa los derechos del actor, que rechaza la oposición realizada por el tercero adquiriente e interviniente (CARBUROS DE CARONÌ), por esta estar afianzada en un documento de propiedad (compraventa de activos de SICVEN), toda vez que dicho documento es el que sirve de base para determinar la pretendida Responsabilidad Solidaria por Sustitución de Patrono; alegando además que no es cierto que el tercero interviniente no ha sido parte del proceso, ya que dado su intervención en el proceso, se ejecuto la sentencia en su contra sobre la base de los artículos 29 del Código Orgánico Tributario, primer aparte del articulo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo y 125 del Código de Comercio; como de la sentencia de fecha 02 de diciembre del 2004, Hotel Puerto Vigía Resort, la cual otorga la orientación doctrinaria correcta aplicable al presente caso; y que por la intervención en el proceso de la empresa CADECA; como tercero opositor; esta se convirtió, tal y como lo establece el tratadista Arístides Rangel Rombert, en su obra Derecho Procesal Civil, Volumen I y II.
De lo cual fácilmente puede afirmarse ; la intención clara y determinante de quien representa los Derechos de la Actora; a aceptar y admitir que la opositora CADECA, es la legitima propietaria de los bienes embargados en el presente procedimiento, y que en base a dicho documento de propiedad es que exige la pretendida solidaridad, invocando la Sustitución de patrono; y por no haber contención sobre dicho punto; se declara admitido, y así se Decide que los bienes embargados pertenecen al tercero opositor CARBUROS DEL CARONI. C.A (CADECA).
Ahora bien a los efectos de determinar la supuesta solidaridad del Tercero Opositor, generada de la Presunta Sustitución de Patrono; alegada por el actor, es necesario revisar la normativa que rige la materia y a dichos efectos traer a colación el contenido de los artículos 88 al 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, que taxativamente contemplan:
Artículo 88. “Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”.
Artículo 89. “Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono”.
De los artículos citados, fácilmente puede deducirse que el legislador al crear la figura jurídica de la Sustitución de patrono, creo dos supuestos jurídicos para su configuración; uno el contenido en el articulo 89 ejusdem, que establece como supuestos, en primer término, que se transmita, la propiedad, la titularidad o la explotación, por cualquier causa; de una persona jurídica o natural (–patrono sustituido-), a otra persona jurídica o natural (–patrono sustituto-); toda vez que la norma solo prevé el cambio de dominio en la actividad de la empresa, bien que se trate por transmisión de la propiedad, la titularidad o por la simple transmisión de los derechos de explotación, solo y únicamente con la exigencia de un segundo requisito que en todo caso es que la empresa siguiera ejecutando las mismas labores de la empresa sustituida.
En cambio el supuesto contenido en el articulo 89 ejusdem, presupone solo la existencia de un cambio de patrono (patrono sustituto), independiente del cambio de titularidad de la empresa; siempre que el patrono sustituto continué desarrollando la misma actividad del patrono sustituido con el mismo personal y en las mismas instalaciones y herramientas.
Todo lo cual indica la existencia de dos normas jurídicas, que regulan dos modalidades distintas de configurar la sustitución de patrono, restándole solo al juzgador la posibilidad de encuadrar los supuestos de hechos alegados y probados por las partes en la presente incidencia, dentro de los supuestos de derechos exigidos por el tipo jurídico alegado, bien sea que se trate del articulo 88 o del 89 ejusdem. Razón por la cual a criterio de quien juzga no existe la posibilidad de que ambas normativas (88 y 89), pueda ser aplicada en conjunto, toda vez que la intención del legislador al establecer dos artículos para la misma figura jurídica, presupone que cada uno de los artículos establece modalidades distinta para su perfeccionamiento, las cuales deben ser utilizadas en forma restrictiva, por quien pretenda adjudicarse la consecuencia jurídica alegada, resultando totalmente fuera de lugar el alegato del tercero opositor de la inexistencia de la figura de la sustitución de patrono, bajo la congruencia de los requisitos exigidos por el articulo 88 y 89 ejusdem, cuando cada uno de ellos deben ser tomados en forma autónoma; como dos modalidades distintas de configuración de la figura de sustitución de patrono.
Ahora bien en el caso bajo análisis, la supuesta controversia se origina a raíz del Embargo Ejecutivo practicado, sobre bienes propiedad de un tercero, que alega ser su legitimo propietario a través de la promoción y ratificación de la copia simple de un Documento de Compra Venta de fecha 08 de agosto del 2002, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro público del municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar en fecha 14 de agosto del 2002, bajo el N°. 11, Protocolo Primero, Tomo 22, 3°- Trimestre del 2002; celebrado entre la Demandada de autos SICVEN y el tercera opositor (CADECA,CA), mediante el cual se trasmitió la propiedad de todos los bienes inmuebles tanto por su naturaleza como por su destinaciòn; que en conjunto conforman la planta productora de Silicio de Carburo, especificados en el acta de embargo que se da por reproducida en la presente sentencia; documento de venta en el cual también se basa la parte accionante del juicio principal, para rechazar la oposición al embargo realizado por el tercero; bajo el alegato de una supuesta Solidaridad derivada de una Sustitución de Patrono; lo que necesariamente implica pleno reconocimiento del accionante del carácter de tercero opositor de la Empresa Carburos del Caronì y de su condición de propietario legitimo de los bienes embargados. Y así se hace constar.
Asi mismo es propio resaltar que en base al reconocimiento que realiza el accionante, al referido documento de compra venta, y de que el legitimo propietario de los bienes embargados, es un tercero adquiriente, distinto a la empresa accionada, y dado que el carácter de tercero que ostenta el opositor; deviene del acto mediante la cual se trasmitió la propiedad de los bienes inmuebles, que tanto por su naturaleza como por su destinaciòn, en conjunto conformaban la planta productora de Silicio de Carburo (SICVEN), parte accionada en la presente causa; y las resultas de la prueba de informes solicitados por este tribunal al Registro Mercantil de esta jurisdicción; al este expresar taxativamente “A.El objeto establecido en los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil: SILICON CARBIDGE DE VENEZUELA, C.A. (SICVEN.C.A), es del siguiente tenor “TITULO SEGUNDO. OBJETO DE LA COMPAÑÌA. CLAUSULA CUARTA: la compañía tendrá por objeto la realización de las operaciones de carácter industrial, comercial, o financiero que directa o indirectamente contribuyan al desarrollo de la industria del Carburo de Silicio o Carborundo en Venezuela………(…)”……“B. El objeto establecido en los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil: CARBURO DEL CARONI, C.A. (CADELCA) es del siguiente tenor: “ Articulo 2 (objeto): La compañía tiene por objeto el desarrollo y operaciones de un planta de carburo de silicio, así como la realización de actividades industriales y actos de comercio en general………(…)”. (negrillas del tribunal). Así como del resultado de la prueba de inspección judicial practica en la sede de la Empresa Carburos del Caronì, C.A), donde plenamente quedo establecido por el juez que la empresa se encontraba operativa y que la empresa Carburos de Caronì, C.A (CADECA), se dedica a la Producción o Comercialización del Producto SILICIO DE CARBURO. Se configuran los supuestos de hechos requeridos por el articulo 88 para considerar la existencia de la Figura de la Sustitución de Patrono Alegada por quien representa los derecho del trabajador en la presente causa. Y asi se decide.
Al respecto la Jurisprudencia
Determinada la configuración de la figura de sustitución de patronos en el presente caso; es necesario determinar la supuesta solidaridad invocada por el accionante, por lo que es necesario traer a a colación el contenido del articulo 90 ejusdem el cual establece:
Artículo 90. “La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley. Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente.
Todo lo cual indica que verificada efectivamente la sustitución mediante la concurrencia de los requisitos exigidos para su procedencia según la modalidad a que se refiere, bien sea la establecida en el articulo 88 o la del 89; esta no altera las relaciones de trabajo para el momento de la sustitución de patrono y el sustituido es solidariamente responsable por las obligaciones surgidas bien sea que se trate de la ley o por un contrato (convención colectiva), surgidas antes de la sustitución y que estas se mantendrán inalterables hasta por el termino de la prescripción prevista en la ley; y que luego de concluido dicho lapso, la obligación solo subsistirá para el sustituto; excepto que existan juicios laborales en curso o pendientes antes de la sustitución, por lo que en dicho caso las sentencias definitivas podrán ejecutarse a escogencia del trabajador (entre el sustituto o el sustituido), y en este caso la responsabilidad del sustituido se mantendría por el termino de un año a partir de que la sentencia quede definitivamente firme. Lo cual implica también que existen dos modalidades, según se trate
DISPOSITIVA
Razón suficiente para que en base a los elementos de hecho y de derecho esgrimido este Juzgado declare, sin lugar la oposición de Tercero Adquiriente, contra la mediada Ejecutiva practicada sobre bienes de su representada, y CON LUGAR LA SUSUTITUCIÒN DE PATRONO ALEGADA POR EL ACCIONANTE en la presente causa . Y ASI SE DECIDE.
Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario revisar los Alegatos aportados por el tercero interesado.
IV
ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE OPOSITOR
De los Fundamentos de la Oposición:
En el escrito de fundamentación de la presente incidencia de fecha 26/06/2006, presentado por quien en su oportunidad fuera el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CARBURO DEL CARONI, C.A; Abg. JAIRO JOSE MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº. 62.972, en nombre y representación de su mandante expuso lo siguiente:
1.-Alega que consta en el expediente principal de la causa; que en fecha 06/12/2001; el accionante Ciudadano: ALEXANDER HEREDIA, interpuso demanda en contra de la Sociedad Mercantil SILICON CARBIDE DE VENEZUELA, C.A. (SICVEN); siendo admitida de esa forma por quien en su oportunidad le correspondió conocer de la presente causa para su revisión y posterior admisión; quien previa solicitud de la parte actora decreto medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la accionada SILICON CARBIDE DE VENEZUELA, C.A. (SICVEN), la cual fue efectivamente practicada sobre bienes propiedad de su representada, en fecha 04/12/2002.
2.-Aduce la representación judicial del tercero opositor que en su debida oportunidad la Sociedad Mercantil CARBURO DEL CARONI, C.A (CADECA), ejerció oposición a la medida de embargo preventiva practicada sobre sus bienes; la cual en su definitiva fue decretada con lugar por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Transito y el Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; siendo desestimada la supuesta solidaridad invocada por el accionante, en el curso del procedimiento principal seguido en la causa, contra su representada CARBURO DEL CARONI, C.A (CADECA); por el Tribunal Superior al conocer en alzada la apelación ejercida en contra de la decisión que declaro en primera instancia, sin lugar la oposición de tercero ejercida contra el embargo preventivo ejecutado sobre bienes de su representada.
3.- Así mismo aduce que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en fecha 29/04/2004, declaro sin lugar la Demanda intentada por el Ciudadano ALEXANDER HEREDIA en contra de la Sociedad Mercantil SILICON CARBIDE DE VENEZUELA, C.A. (SICVEN), decisión que fue apelada por la accionada y a dichas consecuencias revocada por el Juzgado Superior del Trabajo en fecha 22/10/2004, siendo anunciado en contra de dicha decisión Recurso de Casación el cual fue declarado “perecido” por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31/10/2005.
4.-Aduce también que, previa distribución de la causa en fecha 20/01/2006, fue recibido el expediente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de sustanciación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de esta misma circunscripción y sede en fecha 26/01/2006, y se procede al nombramiento del experto a objeto de practicar experticia contable de acuerdo al mandato contenido en la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa, emitiéndose el informe respectivo de experticia el cual fue ratificado por el juez, luego del proceso previo de impugnación y realización de la consulta correspondiente de la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela.
5.-alega la representación judicial del tercero interviniente opositor que definitivamente firme como quedara la experticia complementaria del fallo dictado en la causa, el tribunal con conocimiento en fase de ejecución, procedió ordenar a la parte perdidosa Sociedad Mercantil SILICON CARBIDE DE VENEZUELA, C.A. (SICVEN), el cumplimiento voluntario de la sentencia proferida y agotado como fuera el lapso respectivo procedió a decretar su ejecución forzosa, dictando a tales efectos medida ejecutiva de embargo “SOBRE BIENES PROPIEDAD DE SILICON CARBIDE DE VENEZUELA, C.A”; no obstante la practica de la medida se ejecuto en la Planta de Producción de CARBURO DEL CARONI, C.A (CADECA), y sobre bienes de su exclusiva propiedad; medida a la que dicha empresa se opuso, bajo el alegato de no haber sido demandada en la causa y que a dichos efectos la ejecutada CARBURO DEL CARONI, C.A (CADECA), constituía un tercero ajeno a la Litis existente entre el Ciudadano ALEXANDER HEREDIA contra la Sociedad Mercantil SILICON CARBIDE DE VENEZUELA.
6.-Así mismo alega que el juez ejecutor hizo caso omiso a los alegatos expuestos por el tercero y continuo con la ejecución, quebrantándole los derechos constitucionales a su representada.
7- Menciona la representación judicial que la oposición a la medida ejecutiva practicada sobre bienes de su representada la fundamenta sobre los Derechos de Propiedad que le corresponde sobre los bienes embargados, tal y como se desprende del documento Protocolizado en fecha 14/08/2002, bajo el N°. 22, Protocolo 1°, 3° trimestre del 2002, que consigna en copia simple marcada con la letra “A”; y que la parte actora es conteste, y que a pesar de no objetar la propiedad de los bienes embargados a su representada CADECA; alega una supuesta sustitución de patrono.
8- aduce que en la presente incidencia opero la cosa juzgada; toda vez que existe pronunciamiento que recae sobre la presente causa, con las mismas partes: el mismo tercero opositor y el mismo objeto a debatir; como lo es la Sustitución de Patrono, en el mismo procedimiento judicial incoado contra SILICON CARBIDE DE VENEZUELA, por el mismo actor; y a los efectos de probarla invoca el párrafo de la sentencia de fecha14/07/2003, proferida por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Transito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que en su sentencia declara sin lugar la solicitud de sustitución de patrono invocada por el actor, por no contar esta con los requisitos establecidos en los artículos 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio del 2006. N°. 1954-20. Expediente 9705.
9.-Que en el caso que nos ocupa, relacionado con la Sustitución de Patrono, se encuentra exento del primero de los requisitos exigido por la Ley Orgánica del Trabajo para que pueda ser considerado su existencia, como lo es que la empresa sustituta realice las mismas actividades que realizara la empresa sustituida, toda vez que la actividad desarrollada por su representada no es la misma que la desarrollada por la accionada de autos; y en cuanto al segundo requisito también se encuentra exento, ya que en fecha 20/12/2000, la accionada de autos termino la relación laboral que mantenía con todo y cada uno de sus trabajadores, por lo que no puede alegarse que CADECA continuo con la relación laboral que la accionada SICVEN, mantenía con sus trabajadores; toda vez que las actividades de producción realizada por la empresa CADECA, la desarrollaba con un personal distinto al utilizado por la accionada SICVEN.
10.-Que al no encontrarse presentes ningunos de los requisitos exigidos por la Ley para considerar procedente la solidaridad entre CADECA y SICVEN, a consecuencia de la sustitución de Patrono, debe declararse sin lugar la referida pretensión de la parte actora.
11.-Que su representada CADECA, fue obligada sin habérsele sustanciado expediente previo, a cumplir con una sentencia en la que no fue condenada; aun cuando es el conocimiento del tribunal que la sentencia debe ser ejecutada en contra de la accionada y judicialmente condenada; y que este a sabiendas que CADECA, es un tercero ajeno a dicho juicio, a quien nunca se le sustancio un procedimiento como parte demandada, procedió en forma errónea a ejecutar la sentencia sobre sus bienes; lo que denota un aberrante abuso de poder por parte del Juzgado ejecutor, no solo por lo aludido, sino por su intención de darle continuidad a los actos de procedimiento para asegurar el remate de los bienes embargados a su representada, tal y como se aprecia en el auto de fecha 21/04/2006.
12.-Que en virtud de la manifiesta intención del Tribunal Ejecutor de rematar los bienes embargados a su representada, y la existencia de un peligro inminente de que pudiera quedar ilusoria el restablecimiento de la situación Jurídica infringida a su representada; con consecuencias nefastas, no solo para su representada, sino también para los sesenta (60) trabajadores que en forma directa dependen de la empresa y los ciento veinte(120) que en forma indirecta se benefician de su actividad; de conformidad con lo establecido en el Articulo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo estatuido en los artículos 585 y 588 CPC, solicito Medida Cautelar Innominada para suspender la ejecución forzosa de la sentencia definitiva, sobre los bienes de CADECA, hasta tanto fuera realizado debido pronunciamiento sobre la oposición de medida de embargo, incoada por su representada.
Solicitando por ultimo en base a los alegatos expuestos sea declarada con lugar la oposición presentada por su representada; así como la cosa juzgada invocada y consecuencialmente la nulidad de las actuaciones realizadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo.
V
Del Rechazo a la Oposición del Tercero.
En fecha 27 de abril del 2006, en actuaciones que rielan en el folio 39 de la quinta pieza del expediente; la parte actora, representada por su Apoderado judicial; Abg. LUIS LOPEZ MEDRANO, procedió a rechazar la Oposición de Tercero contra la Medida de Embargo Ejecutiva, interpuesta en fecha 30 de Junio del 2.006 por quien en su oportunidad fungiera como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CARBUROS DEL CARONI. C.A (CADECA); dentro de los siguientes términos:
1. Que rechaza la oposición realizada por el tercero adquiriente e interviniente, por esta afianzar su oposición en un documento de propiedad (compraventa), que sirve de base a su vez para determinar la responsabilidad solidaria por sustitución de patrono.
2. Que por su intervención en el proceso, se ejecuto la sentencia en su contra sobre la base de los artículos 29 del Código Orgánico Tributario, primer aparte del articulo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo y 125 del Código de Comercio; como de la sentencia de fecha 02 de diciembre del 2004, Hotel Puerto Vigía Resort, la cual otorga la orientación doctrinaria correcta aplicable al presente caso.
3. Que con la intervención en el proceso de la Empresa CADECA como tercero opositor, esta se convirtió en parte, tal y como lo establece el tratadista Arístides Rangel Rombert, en su obra Derecho Procesal Civil, Volumen I y II.
VI
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por el tercer opositor en cuanto al Fundamento de la Oposición esta Alzada desciende a las siguientes consideraciones a los fines de determinar los límites de la controversia, a saber:
En el escrito de fundamentación de la presente incidencia de fecha 26/06/2006, presentado por quien en su oportunidad fuera el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CARBURO DEL CARONI, C.A; Abg. JAIRO JOSE MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el N°. 62.972, en nombre y representación de su mandante expuso lo siguiente:
12.-Que en su debida oportunidad la Sociedad Mercantil CARBURO DEL CARONI, C.A (CADECA), ejerció oposición a la medida de embargo preventiva practicada sobre sus bienes; la cual en su definitiva fue decretada con lugar por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Transito y el Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; siendo desestimada la supuesta solidaridad invocada por el accionante, en el curso del procedimiento principal seguido en la causa, contra su representada CARBURO DEL CARONI, C.A (CADECA); por el Tribunal Superior al conocer en alzada la apelación ejercida en contra de la decisión que declaro en primera instancia, sin lugar la oposición de tercero ejercida contra el embargo preventivo ejecutado sobre bienes de su representada.
Solicitando por ultimo en base a los alegatos expuestos sea declarada con lugar la oposición presentada por su representada; así como la cosa juzgada invocada y consecuencialmente la nulidad de las actuaciones realizadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo.
Del Rechazo a la Oposición del Tercero.
En fecha 27 de abril del 2006, en actuaciones que rielan en el folio 39 de la quinta pieza del expediente; la parte actora, representada por su Apoderado judicial; Abg. LUIS LOPEZ MEDRANO, procedió a rechazar la Oposición de Tercero contra la Medida de Embargo Ejecutiva, interpuesta en fecha 30 de Junio del 2.006 por quien en su oportunidad fungiera como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CARBUROS DEL CARONI. C.A (CADECA); dentro de los siguientes términos:
4. Que rechaza la oposición realizada por el tercero adquiriente e interviniente, por esta afianzar su oposición en un documento de propiedad (compraventa), que sirve de base a su vez para determinar la responsabilidad solidaria por sustitución de patrono.
5. Que por su intervención en el proceso, se ejecuto la sentencia en su contra sobre la base de los artículos 29 del Código Orgánico Tributario, primer aparte del articulo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo y 125 del Código de Comercio; como de la sentencia de fecha 02 de diciembre del 2004, Hotel Puerto Vigía Resort, la cual otorga la orientación doctrinaria correcta aplicable al presente caso.
6. Que con la intervención en el proceso de la Empresa CADECA como tercero opositor, esta se convirtió en parte, tal y como lo establece el tratadista Arístides Rangel Rombert, en su obra Derecho Procesal Civil, Volumen I y II.
Teniendo en cuenta los fundamentos de la apelación interpuesta, y el recorrido de las actas procesales, esta Alzada altera el orden metodológico en que fueron invocadas las denuncias y pasa a resolver primeramente, el referido a que la Sociedad Mercantil CARBURO DEL CARONI, C.A (CADECA), ejerció oposición a la medida de embargo preventiva practicada sobre sus bienes; la cual en su definitiva fue decretada con lugar por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Transito y el Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; siendo desestimada la supuesta solidaridad invocada por el accionante, en el curso del procedimiento principal seguido en la causa, contra su representada CARBURO DEL CARONI, C.A (CADECA); por el Tribunal Superior al conocer en alzada la apelación ejercida en contra de la decisión que declaró en primera instancia, sin lugar la oposición de tercero ejercida contra el embargo preventivo ejecutado sobre bienes de su representada. Toda vez que la Recurrida concluye en una supuesta solidaridad derivada de una Sustitución de Patrono.
VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, considera necesario este sentenciador precisar que, no comparte el criterio esgrimido por la Recurrida, y ante ello; pasa a fundamentar:
De las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia a los folios 279 al 296 (ver la primera pieza) , sentencia definitiva proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, y de Menores del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual se resolvió la oposición de tercero al embargo de bienes muebles surgidos en el juicio principal, estableciendo respecto a la solidaridad alegada por el actor entre las empresas SILICON CARBIDGE DE VENEZUELA, C.A. (SICVEN.C.A),y EMPRESA CARBUROS DEL CARONÌ. C.A. (CADECA), lo siguiente:
“En cuanto a la solidaridad invocada por el actor fundamentada en el articulo 152 del Código de Comercio y la solicitud de una extensión de la referida norma así como el control difuso invocado al señalar el articulo 20 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal hace el siguiente análisis:
De la aplicación del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, según el confuso pedimento del Actor tenemos:
El articulo 20... Es una norma dirigida al juez, quien puede denunciar de oficio la inconstitucionalidad de una norma llamada, en principio, a dirimir el caso y sucede cuando el Juez ante una colisión de norma legal con una constitucional debe aplicar preferentemente ésta última.
En el caso en estudio no se observa una colisión del artículo 152 del Código de Comercio con norma constitucional alguna. La norma en comento no solo contiene una garantía para el acreedor del enajenante, sino que contiene los supuestos para hacer efectiva esta garantía, por lo tanto a juicio de quien decide resulta fuera del marco jurídico la solicitud del actor….
De acuerdo a los artículos 151 y 152 del Código de Comercio la enajenación de un fondo de comercio o la de sus existencias en totalidad o en lotes, que haga cesar los negocios de sus dueños sin que se cumplan los requisitos de publicidad que allí´se exigen, hacen incurrir al adquierente del fondo en responsabilidad solidaria con el enajenante frente a los acreedores de este ultimo resultando claro, que quien pretenda en juicio ser beneficiario de la indicada solidadaridad debe demostrar los supuestos de hechos que3 lo hacen preferente de acuerdo con las previsiones de los expresados textos de ley.
Resulta a todas luces inexplicable traer tal argumento a los autos amen de ser extemporáneo, por haber alegado un hecho nuevo cuando la oportunidad para ello había precluido. Sin embargo por el principio de exhaustividad que ordena el proceso civil, se entro a su análisis siendo improcedente tal alegato,….”
De la citada sentencia se infiere, y tal como lo establece en su dispositiva que la misma resolvió CON LUGAR la pretensión de oposición de terceros a la medida de embargo decretada por el tribunal en fecha 04 de Julio de 2002, practicada en fecha 04 de Diciembre de 2002, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circuncrpicion Judicial surgida en el juicio que por cobro DE INDENNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS, incoado por el ciudadano ALEXANDER HEREDIA, contra la empresa SILICON CARBIDGE DE VENEZUELA, C.A. (SICVEN.C.A).
Se colige igualmente que la referida sentencia declaró improcedente la solidaridad entre las empresas SILICON CARBIDGE DE VENEZUELA, C.A. (SICVEN.C.A), y EMPRESA CARBUROS DEL CARONÌ. C.A. (CADECA) invocada por el actor. Vale precisar que a la luz de la incidencia que ocupa a esta superioridad, es menester indicar que la solidaridad la cual deviene del hecho concreto de la existencia de una sustitución de patrono conforme a lo supra señalado, en el caso de auto resulta ser un tema ya decidido por el mencionado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, y de Menores del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que adquirió carácter de cosa juzgada al no haber sido recurrida la sentencia mediante la cual se declaro la improcedencia de dicha solidaridad; en tal sentido al ser evidente que la sentencia dictada por la jueza a cargo del Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz que revisó y decidió un asunto ya resuelto de forma definitiva por la alzada, es preciso indicar que dicho fallo quebranto abiertamente la institución de la cosa juzgada.
Ahora bien con ocasión a la precitad institución procesal, es menester indicar que la sala de casación social, así como las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia e innumerables estudiosos de la materia y doctrinarios, han expuesto el criterio que sobre tal institución impera en el derecho procesal; siendo oportuno traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1331 de fecha 19 de Junio de 2007, la cual estableció:
“En ese orden de idea, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el Estado de Derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado donde se concreta en ella la jurisdicción…”
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido el máximo Tribunal en sentencias anteriores se traduce en tres aspectos.
A.- impugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hallan agotado todos los recursos que da la ley. A ello se refiere el Articulo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
B.- inmutabilidad, según la cual la sentencia no es Atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo estudio sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia basada en cosa juzgada; y
C.- coerxibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia recondena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho del proceso.
En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, este ultimo se presente dentro del proceso al hacer impugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir as las partes el ejercicio de un nuevo estudio sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
Por lo que, al haberse pronunciado la jueza de la recurrida sobre una cuestión que tenia decisión previa con fuerza de cosa juzgada, dentro de este mismo proceso, quebranto el debido proceso del tercer opositor, produciendo gastos innecesarios no previsto en un debido proceso y mas allá, se producen gastos injustificados al estado venezolano, ya que la decisión apelado ha producido consumo, tanto humano como económico, derivado del recurso de apelación que hoy nos ocupa, en consecuencia se declara con lugar la apelación, y con lugar la oposición ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la Apelación ejercida por el abogado en ejercicio JAIRO MARTINEZ H, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 62.972, en su condición de Coapoderado Judicial de del tercer interviniente opositor, empresa CARBUROS DEL CARONI C.A. (CADECA), contra la decisión dictada en fecha 31 de Enero de 2013 por el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia de fecha 31 de Enero de 2013 por el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
TERCERO: CON LUGAR la oposición de terceros intervinientes.
CUARTO: SIN LUGAR la sustitución de patrono.
QUINTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 233, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2,10, 11, 77, 78, 135, 163, 165, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 12, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos; en los artículos 108, 216, 196 y 218, de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los seis (06) de mayo de dos mil Trece 2013, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO,
DR. JOSE ANTONIO MARCHAN HERNANDEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. YURITZA PARRA.
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