REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
EXPEDIENTE: Nº 10Aa-3534-13.

Corresponde a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto el 03 de abril de 2013, por la abogada LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos YEISON CARDONA y DAMIAN HERRERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 22 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó “…MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos YEISON CARDONA y DAMIAN HERRERA, …, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 en sus tres numerales, 237 numerales 2, y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el 08 de mayo de 2013, el conocimiento de la misma; se dio cuenta y se designó ponente al Juez JESUS BOSCAN URDANETA. En consecuencia, el 10 del mismo mes y año, se procedió a admitir dicho recurso.

En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios constitucionales consagrados en sus preceptos 19, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 22 de marzo de 2013, el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó pronunciamiento por medio del cual decretó medida judicial privativa de libertad en contra de los ciudadanos YEISON CARDONA y DAMIAN HERRERA, cuyo acto obra inserto entre los folios 13 al 19 del expediente original, el cual resultó recibido por esta Alzada el 13 de mayo del presente año; constatándose de dicho fallo lo siguiente:

“…-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de haber esta Juzgado oído a todas y cada una de las partes en la audiencia de presentación del imputado, y habiendo estudiado y analizado todas y cada una de las circunstancias fácticas, que rodean los hechos imputados por el Ministerio Público, le permiten estimar que estamos ante la presencia presunta de delitos de acción pública, perseguible de oficio, no prescrito como es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTIA , previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar presuntamente por los imputado, en razón de que cursan elementos de convicción que determinan su participación, como lo son: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cursante al folio tres(03) y vto; cuatro (04) y vto; y cinco (05) del presente expediente. 2.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 21-03-2013, suscrita por los funcionarios, Inspector Pedro Cardona, Jorge González, Detectives Albi Méndez, Anderson Ramírez, Albert Pérez Javier Aguilar y Wuiston Vásquez, cursante del folio seis (06), siete (07), ocho (08) y nueve (09) del presente expediente. 3. RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante al folio doce (12) del presente expediente 4. RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante al folio trece (13) del presente expediente. 5. RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante en el folio catorce (14) del presente expediente. 6. RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante al folio quince (15) del presente expediente. 7. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-03-2013, rendida por una persona quien quedo identificada como testigo 01, ante el Grupo de Trabajo contra el Crimen Organizado, cursante al folio dieciséis (16) y diecisiete (17) del presente expediente. 8. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-03-2013, rendida por una persona quien quedo identificada como testigo 81, ante el Grupo de Trabajo contra el Crimen Organizado, cursante al folio dieciocho (18) y diecinueve (19) del presente expediente. 9. ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA, de fecha 21-03-2013, cursante al folio veintidós (22) del presente expediente. 10. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 00.420 de fecha 21-03-2013 cursante al folio veinticuatro (24) del presente expediente. 11. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 00.420 de fecha 21-03-2013, cursante al folio veintiséis (26) del presente expediente. 12. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 00.423 de fecha 21-03-2013, cursante al folio veintiocho (28) del presente expediente. 13. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 00.421 de fecha 21-03-2013, cursante al folio treinta (30) del presente expediente.
Es así que por estas circunstancias se presume la presunta comisión de los delitos antes citados, en este orden de ideas, y a los fines de imponer como medida de coerción personal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTIA , previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, contra los imputaos up supra, se decreta que la vía a seguir será la del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispone el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público; y exige como medida cautelar, de acuerdo con lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al “FUMUS BONI IURIS” y “EL PERICULUM IN MORA”, en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto a fumus boni iuris y el fumus deliciti, esto es la denominación de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible a los imputados, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el o los imputados probablemente es o son responsables penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios, razonables, que como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión judicial, que toma en cuanta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadota y la estimación, asimismo de que el sujeto activo de la medida es autor o participe en esos hechos y el Periculum In Mora que no es otra cosa que el Peligro de Fuga que se encuentra latente por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. Así mismo si se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 237 numeral 2 Eiusdem, referido al Peligro de Obstaculización, toda vez que el o los imputados puedan interferir en la búsqueda de la verdad de los hechos.
Es imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave y acarrea imposición de una pena, lo procedente de parte del órgano administrativo de justicia el evaluar si igualmente están dadas las circunstancias establecidas en el Artículo 237 en sus distintos numerales, los cuales deben ser tomados en consideración al momento de determinar si es fundado el peligro de fuga u obstaculización, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer oculto mientras dure la investigación; por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la eventual imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado; y que resulta de relevante gravedad por las consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse.
Según lo preceptuado en el artículo 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse , la magnitud del daño causado, tomando en consideración que es un delito calificado que atenta contra la sociedad y el Parágrafo Primero que establece la presunción legal del peligro de fuga, procedente en los casos de delitos cuyas penas en su límite máximo sea igual o superior a 10 años, siendo esa la circunstancias que esta presente en el caso que nos ocupa, y así mismo en relación al artículo 238 numeral 2, relativo a que podría influir en los testigos, expertos o expertas para que se comporten de manera desleal o reticente, a los fines de propiciar que éstos se comporten, de manera desleal durante el proceso.
Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial del estado Guarico.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones d Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados CARDONA JIMENEZ YEISON …y HERRERA MARTINEZ DAMIAN, …por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTIA , previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y artículos 137 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Guarico, asimismo se acuerda la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal...”

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La abogada LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos YEISON CARDONA y DAMIAN HERRERA, en su escrito de apelación inserto entre los folios 01 al 05 del cuaderno de incidencia, alegó lo siguiente:


“…(Omissis)
SEGUNDO
FUNDAMENTACION DEL RECURSO

La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de le Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos YEISON CARDONA y DAMIAN HERRERA contenida en los artículos 236 numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic) y 237 numerales 2º (sic) y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decisión recurrida, al considerar no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones: establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad, a saber: (Omissis).
Igualmente establece el artículo 237, en su numeral segundo la pena que podría llegar a imponerse… “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
En este caso la defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 236, específicamente el contenido en el numeral 3 del artículo 236, vale decir a los ojos de esta defensa no existe tal peligro de fuga ni de obstaculización. Ya que mis defendidos manifestaron tener residencia fija, o mejor aún arraigo en el país, y carecer de recursos económicos, tanto así que acudieron al servicio de la defensa pública.
Dispone en tal sentido, el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal: … Esta por ende, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación de la libertad, porque una medida como la impuesta sería dañar tan sagrado derecho, como lo es, EL DE LA LIBERTAD. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de presunción de inocencia.
Ante la falta de acreditación del peligro de fuga, que no solo viene dado por el (sic) la magnitud del daño causado, ni por la pena que podría llegar a imponerse, sino que den darse de manera concurrentes y no obstante haberse impuesto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, y 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que le fin del procedimiento ordinario es para la correcta investigación de los hechos con todos los elementos que influyan en la correcta determinación de los mismos, y sujetar indefinidamente a una persona a una medida de coerción personal por leve que sea, causa un gravamen permanente y desnaturalizaría la finalidad en la aplicación de las mismas, puesto que el Ministerio Público aseguradas las evidencias y practicados todos los actos de investigación, conserva la facultad de – eventualmente- con vista a un acto conclusivo definitivo, solicitar el Juez de Control, la imposición de medidas privativas de libertad, para asegurar las resultas de un eventual juicio penal. Considera esta defensa que no existen en las actas procesales los constitutivos medios probatorios de la presunta comisión de un delito ni de la culpabilidad de sus presuntos autores o participes.
(Omissis)
Con la medida decretada en contra de los ciudadano YEISON CARDONA y DAMIAN MARTINEZ, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales RESTRINGIENDOSELE injustificadamente del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la libertad o por lo menos una de las Medidas cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar ante los supuestos para legitimar su aprehensión conforme el (sic) artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral. PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que hayan de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD decretada por el Juez Tercero (3º) en funciones de Control, en fecha 22/03/2013 en contra de los ciudadanos, YEISON CARDONA y DAMIAN HERRERA y le sea concedida LA LIBERTAD al referido ciudadano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal al no acreditarse los supuestos taxativos y concurrentes establecidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Corresponde a esta Alzada decidir en relación al recurso de apelación interpuesto, el 3 de abril de 2013, por la abogada LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos YEISON CARDONA y DAMIAN HERRERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 22 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Decreto Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los ciudadanos YEISON CARDONA y DAMIAN HERRERA, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 en sus tres numerales, 237 numeral 2 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas detalladamente las actas procesales y el régimen procesal aplicable en el presente caso; esta Sala pasa a dictar decisión de la manera siguiente:

En el acto de la audiencia para oír al imputado, el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos YEISON CARDONA y DAMIAN HERRERA, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y solicitó se decretara medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos, por considerarlos presunto autores de los referidos hechos.

La mencionada decisión judicial, que decretó la medida de coerción personal en contra de los imputados de autos, dictada en la audiencia oral el 22 de marzo de 2013, en la cual se logra inferir lo siguiente:

“…PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que la Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es acordar continuar la investigación por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 con relación al artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: luí cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, este Juzgado la admite ya que considera que de acuerdo al contenido de las actas que han sido consignadas por el Ministerio Público se acredita la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, a los ciudadanos CARDONA JIMENEZ YEISON y HERRERA MARTÍNEZ DAMIÁN, haciendo la salvedad que la misma puede variar o está sujeta a cambio, dependiendo el resultado que arroje la investigaciones. TERCERO: En cuanto a la medida judicial preventiva privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, a la cual se opuso la Defensa, quien aquí decide tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido a TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, el cual establece una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, a los ciudadanos CARDONA JIMÉNEZ YEISON y HERRERA MARTÍNEZ DAMIÁN, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron en este año y recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo no (Prescripción Especial) ambos del Código Penal, teniendo como elementos de convicción los cursantes en autos, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que los imputados de autos pudieran ser responsables del hecho que le ha sido imputado por la vindicta pública. Ahora bien, con vista a las anteriores consideraciones, y tomando en cuenta los elementos de convicción retro mencionados, es por lo que quien aquí decide considera que se encuentran plenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se hace procedente decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos CARDONA JIMENE7 YEISON y HERRERA MARTÍNEZ DAMIÁN, supra identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 en sus tres numerales, 237 numerales 2, y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, hecho éste que repercute de manera alarmante en la sociedad, y ante la presunción de peligro de fuga toda vez que el delito atribuido al supera los diez años de prisión; por lo cual se acreditan varias circunstancias del artículo 237, y de igual modo el peligro de obstaculización previsto en el artículo 238 numeral 2, toda vez que se pudiese influir en los testigos presenciales del hecho a objeto de que los mismos se muestren reticentes y pudieran negarse a colaborar con el proceso, poniendo en riesgo la investigación…”

Contra el anterior pronunciamiento que dictó la medida de privación judicial de libertad, la abogada LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos YEISON CARDONA y DAMIAN HERRERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación de autos, alegando lo siguiente:

1.- Que, no se encuentran satisfechos los presupuestos fàcticos y procesales previstos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, para dictar la medida de coerción personal en contra de los imputados de autos.

2.- Que, en el presente asunto no es puesto en vigencia el “PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal”.

3.- Que, con la medida decretada en contra de los imputados de autos, se encuentra carente de plurales elementos de convicción, violentándose derechos y garantías constitucionales y procesales, al restringírseles injustamente del derecho a la libertad.

La Sala pasa a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en contra de los ciudadanos YEISON CARDONA y DAMIAN HERRERA, por lo que se examinará el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que ha de observarse para decretar la aludida medida de coerción personal; la cual consagra textualmente, lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".

En efecto, el citado juzgado A quo para decidir acerca de la medida de coerción personal que le fue solicitada en el presente caso, aludió a los supuestos a que se contraen los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236; en relación con el articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en atención con el contenido de los artículos 157 y 240 ejusdem.

En virtud de lo cual, el Juzgado de Control señaló, mediante el auto recurrido dictado el 22 de marzo de 2013, que existe la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, pudiera ser el presunto autor de tal hecho punible. Igualmente, dio a conocer la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de los hechos, de un posible peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cumpliéndose a su parecer, los supuestos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, al verificar los hechos expuestos por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, los cuales logran inferirse de las actas investigativas que resultaron presentadas ante el Juzgado de Control, constata ésta Alzada que los referidos hechos tal y como se indicó ut supra encuadran en el tipo penal de: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

Y a los fines de verificar la procedencia típica del delito previsto en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, esta Sala observa que dicho precepto legal, consagra lo siguiente:

"...El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas... aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de...
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos gramos de marihuana, doscientos 200 gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta 50 gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez 10 gramos de derivados de amapola o cien 100 unidades de drogas sintéticas, la pena será de... ". (Subrayado de la Sala).

Por su parte, el artículo 277 del Código Penal, consagra lo siguiente:

"...porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años. ". (Subrayado de la Sala).

Al respecto, señalan respectivamente los artículos ut supra transcritos, las conductas antijurídicas constitutivas, a los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; en base a ello a juicio de esta Alzada, los referidos hechos se encuentran acreditados en las actas que integran la presente investigación, conforme lo exige el artículo 236.1 de la Ley Adjetiva Penal, tomando en consideración los siguientes elementos:

1.- Con el Acta de Investigación, del 21 de marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 3 al 5, del expediente original; donde logra inferirse lo siguiente:

"…En esta misma fecha siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana, encontrándome en la sede de este Despacho, recibí llamada telefónica por medio del número 0424-125-60-04, por una ciudadana de sexo femenino, quien no quiso identificarse por temor a futuras represarías, informando que en un galpón en la Avenida Intercomunal de la Yaguara, Frente al Banco Mercantil, Parroquia Antímano, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital, se encontraban ocho (08) personas del sexo masculino, que mantienen en zozobra a la colectividad con la Venta y distribución de Drogas amenazando de muerte a vecinos quien los delate antes los cuerpos policiales; ios cuales responden a los nombres y características físicas como: 01) Kevin, alias el "SINDICALISTA", piel morena, contextura delgada, como de 28 años de edad, 02) Esteban Romero alias "MIGUEL", contextura delgada, como de 25 años de edad, piel blanca, 03) Yeison Cardona, mediano, de piel morena, de 1,70 metros, de contextura delgada, 04) Yeison Arrollo alias "WUAI", contextura fuerte, como de 19 años de edad, piel morena 5) Eduardo Olivero alias "JOSEITO", de piel morena, de 1,80 metros, de contextura delgada, 06) Alejandro Gutiérrez alias "EL TOPO", piel blanca De 32 años de edad, contextura regular, 07) Miguel Castellón alias "PITILLO", contextura delgada, de 20 años de edad, piel morena, y Damián alias "EL GORDITO DE SARCILLO", de piel blanca, de 1,70 metros, de contextura gruesa, posteriormente procedí a informarles a los Jefes Naturales de este Despacho, quienes ordenaron realizar las Investigaciones de Campo en relación a la llamada telefónica anónima recibida ante nuestra oficina, posteriormente siendo las nueve y treinta horas de la mañana, me constituí en comisión policial con los funcionarios: Inspector Pedro CARDONA, Inspector Jorge GONZÁLEZ, Detectives Albi MÉNDEZ, Anderson RAMÍREZ, Wuiston VASQUEZ, y Javier AGUIAR, en las unidades A34BYOG y Toyota Machito sin placa hacia la dirección antes mencionada, una vez en el lugar, procedimos a instalar una vigilancia estática por un lapso de veinte minutos observando a los ciudadanos que entraban y salían de dicho galpón, logrando visualizar un grupo de sujetos con las características aportadas por la denunciante, por lo que intentamos abordar a los sujetos identificados plenamente como funcionarios de este cuerpo policial, optando por emprender la huida al recinto, tratando de evadir la comisión por lo que procedimos a ingresar al galpón donde observamos que dos (02) de ellos ingresaron a una vivienda hecha en madera, de color blanco, con una puerta de madera de color blanco con azul, motivo por el cual el Inspector Pedro CARDONA ordeno solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos a quien identificamos como: TESTIGO NUMERO 01 y TESTIGO NUMERO 02 (Los datos identificativos reposan en el libro de testigos de este Despacho, de conformidad con lo establecido en los artículos 3°, 4°, 7°, 9° y 21° numeral 9° de la Ley de Protección a víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, los cuales serán remitidos confidencialmente al Fiscal que conozca la causa para resguardar su seguridad); para que sirva como testigo instrumental en el respectivo procedimiento, descendiendo a ingresar al inmueble logrando asegurar a los dos (02) ciudadanos por lo que le solicitamos su documentación personal quienes quedaron identificados como: 01) CARDONA JIMÉNEZ YEISON JAVIER, …; siendo uno de los sujetos mencionados por la denunciante como Yeison Cardona, mediano, de piel morena, de 1,70 metros, de contextura delgada, posteriormente identificamos al segundo sujeto quedando identificado de la siguiente manera: 02) HERRERA MARTÍNEZ DAMIÁN ENRIQUE…, indocumentado, quienes quedaron identificados como los sujetos que primeramente habían huido a la comisión, Posteriormente se le ordena al funcionario Detective Javier AGUIAR, realizar la revisión corporal, amparados en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, a los referidos, no logrando encontrarle ninguna evidencia de interés criminalistico adherida a su cuerpo, visto esto ingresamos a dicha vivienda plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, seguidamente se le informó que se iba a realizar una revisión en la vivienda, según lo establecido en el artículo 196° ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, quien en presencia del ciudadano Yeison Cardona, propietario del inmueble y los dos testigos instrumentales, realizaron una revisión exhaustiva en cada una de las, áreas que lo conforman el inmueble, conformada de la siguiente manera: Una habitación y un baño, localizando en el cuarto de la entrada principal, dentro de una repisa: 1°) UNA BALANZA ELECTRÓNICA, ELABORADO EN MATERIAL PLÁSTICO Y METAL, MARCA BECKER, MODELO H96-08, SERIAL 6922227102524, DE COLOR GRIS, 2°) DOS (02) CARTUCHOS PARA ESCOPETA, UNO (01) MARCA CAVIM, CALIBRE 12 MILÍMETROS, DE COLOR AZUL CLARO, OTRO CARTUCHO, SIN MARCA APARENTE, CALIBRE 12 MILÍMETROS, DE COLOR AZUL OSCURO, 3°) TRES (03) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, DE REGULAR TAMAÑO, PRIMERO: UNO (01) DE COLOR BLANCO CON AZUL, ATADOS A SU ÚNICO EXTREMO CON UN PRECINTO DEL MISMO MATERIAL, TROZOS, FRAGMENTOS Y POLVO DE COLOR BLANCO, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAÍNA). SEGUNDO: UNO (01) DE COLOR TRANSPARENTE, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, ATADO A SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, EN SU INTERIOR POSEE UN POLVO DE COLOR BLANCO, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA Y POR ULTIMO UNA (01) BOLSA DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, ATADOS A SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, EN SU INTERIOR DIEZ (10) TROZOS COMPACTOS DE COLOR BEIGE, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA (CRACK), 4) UNA (01) CAJA ELABORADA EN CARTÓN DE FORMA CUADRADA DE COLOR NEGRO, DONDE SE LEE "U3315" EQUIPO HUAWEI UMTS Y SE OBSERVA LA IMAGEN DE UN TELEFONO CELULAR NEGRO, EN SU INTERIOR UN ARMA DE FUEGO (01) TIPO PISTOLA, MARCA BROWNINS. CALIBRE 7.65. SERIAL 010252 Y EN SU EMPUÑADURA SE LOGRA APRECIAR FN670252, DONDE SE LEE FUERZAS ARMADAS DE VENEZUELA, CON UN (01) CARGADOR CONTENTIVO DE DOS (02) BALAS SIN PERCUTIR, ELABORADOS EN METAL, DE COLOR BRONCE, DONDE SE LEE GECO.32S&WL. DE COLOR NEGRO, 5°) LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE f(347bsf), DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA: TRES (03) BILLETES DE CIEN (100) BOLÍVARES, DOS (02) BILLETES DE VEINTE (20) BOLÍVARES, UN (01) BILLETE DE CINCO (05) BOLÍVARES Y UN (01) BILLETE DE DOS (02) BOLÍVARES, culminando así con la revisión total de todas y cada una de las áreas que conforman el inmueble, no logrando ubicar ninguna otra evidencia de interés criminalístico…”


2.- Con al Acta de Visita Domiciliaria, cursante desde el folio 6 al 9 del expediente original, de fecha 21 de marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscrito al Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas se dejo constancia de lo siguiente:

“…se constituyó comisión de este Despacho, integrada por los siguientes funcionarios: Inspector Pedro Cardona, Jorge Gonzalez, Detectives Albi Mendez, Anderson Ramirez, Albert Perez, Javier Aguiar, Winston Vasquez… en donde nos hicimos acompañar por dos (02) ciudadanos quienes quedaran identificados como: TESTIGO NUMERO 01 Y TESTIGO NUMERO 02 (Los demás datos reposan en el libro de testigos de este Despacho…) y presenciaran el acto en calidad de testigos instrumentales, en la siguiente dirección: Av. Intercomunal de la Yaguara, frente al Banco Mercantil, Galpon Mundo Nuevo, Parroquia Antimano. En donde se encuentra una persona quien quedo identificada como queda escrito: Cardona Jiménez Yeison Javier…residenciado en: Av. Intercomunal de la Yaguara, frente al Banco Mercantil, Galpon Mundo Nuevo, Parroquia Antimano….con el siguiente resultado 1°) Una Balanza electrónica elaborada en material plástico y metal, marca Becker, modelo M96-08, serial 6422227102524, de color Gris, 2°) Dos (02) cartuchos para escopeta, uno (01) marca CAVIM, calibre 12 milimetros, de color azul claro, (02) cartuchos, sin marca aparente, calibre 12 milimetros, de color azul oscuro, 3°) tres (03) envoltorios de material sintético, de recular tamaño 3.1) uno (01) de color blanco con azul, atados a su único extremo con el mismo material, trozos fragmentados y polvo de color blanco, de presunta droga denominada (Cocaína), 3.2) uno (01) de color transparente atado en su único extremo con el mismo material, en su interior posee un polvo de color blanco, de presunta droga denominada cocaina, 3.3) una (01) bolsa de regular tamaño elaborado en material sintético de color amarillo, atados a su unico extremo con el mismo material, en su interior diez (10) trozos compactos de color beige, de presunta droga denominada (CRACK). 4°) una (01) caja de telefono donde se lee marca Huawei, modelo V3315, serial IMEI35674302150266682, 5°) En su interior un arma de fuego (01) tipo pistola, marca Browins, calibre 7,65, serial 010252, y en su empuñadura se logra apreciar, FN670252, donde se lee Fuerzas Armadas de Venezuela, con un (01) cargador contentivo de dos (02) balas sin percutir, elaborados en metal color bronce, donde se lee GECO.32&WL, de color negro, 6°) La cantidad de trescientos cuarenta y siete (347 bsf) distribuidos de la siguiente manera: tres (03) billetes de cien (100) bolivares, dos (02) billetes de veinte (20) bolivares, un (01) billete de cinco (05) bolivares y un (01) billete de dos (02) bolivares …

3.- Con las Reseñas Fotográficas, cursantes entre los folios 12 y 15 inclusive, relacionadas con las evidencias incautadas por los funcionarios adscritos a la Dirección de Estrategias Especiales, Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

4.- Con el Acta de Entrevista, de fecha 21 de marzo de 2013, rendida por TESTIGO 01, por ante la Dirección de Investigación de los Delitos Contra el Patrimonio Público del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 16 y 17, quien entre otras cosas expuso:

“… El día de hoy jueves 21-03-13 me encontraba afuera de la estacion del metro la Yaguara, con dirección hacia mi casa cuando se me acercaron unos funcionarios del CICPC y uno de ellos me pidió la colaboración para que le sirviera de testigo, ya que iba a realizar un procedimiento en la Avenida Intercomunal de la Yaguara, frente al Banco Mercantil, galpón Mundo Nuevo, parroquia Antimano, yo le manifesté que no tenía ningún problema, también le pidieron la colaboración a otra persona, nos acercamos hasta dicha dirección. Otro señor y yo, entramos a un galpón invadido, dentro de una habitación estaban dos sujetos quienes vivían hay, luego se acerco otro funcionario quien me dijo que lo acompañara a revisar la habitación con la presencia de los dos sujetos en momento que el funcionario se encuentra revisando la habitación, cuando estaban revisando una repisa se encontró una balanza electrónica de color gris, luego se consiguió dentro de un closet, en la parte superior dentro de varias camisas, dos cartuchos de escopeta y un cartucho pequeño, también se encontró debajo de un colchón tres bolsa una de color azul que tenía dentro varios trocitos y fragmentos de color blanco, una transparente que tenia dentro polvo de color blanco, luego se encontró encima de un escaparate una caja de teléfono y dentro había una pistola, pequeña de color negro con su cargador contentivo de dos bala y la cantidad de trescientos cuarenta y siete bolívares, terminaron de revisar y no consiguieron más nada…”

5.- Con el Acta de Entrevista, de fecha 21 de marzo de 2013, rendida por TESTIGO 02, por ante la Dirección de Investigación de los Delitos Contra el Patrimonio Público del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 18 y 19, quien entre otras cosas expuso:

“…yo me encontraba caminando a la altura de la estación del metro de la yaguara, con dirección a mi trabajo cuando fui abordado por unos funcionarios de de la cicpc, quienes me pidieron la colaboración para que sirviera de testigo a la revisión de una vivienda cercana del lugar, por lo que le dije que si, procedí a montarme junto con otra persona en una patrulla y trasladarnos al sector antes mencionado, llegando a un galpón la cual parece una toma de damnificados que esta al frente del Banco mercantil, llegando a una habitación la cual se encontraban dos muchachos, un funcionario del cicpc empezó a revisar la habitación estando presente el dueño de la vivienda y nosotros los testigos, encontrando encima de una repisa qué estaba al lado derecho de la habitación un peso de color gris, dos (2) cartuchos de escopetas de color azul, seguidamente encontraron debajo del colchón una bolsa transparente que tenia adentro tres bolsitas en forma de pelotas, una pequeña bolsita de color amarillos con pedacitos de piedras, de presunta droga (crack), otra bolsa de plástico blanca con ralla azul con trozos y fragmentos de color blanco, y otra pelota plástica transparente de color blanco, de presunta Droga (cocaína) y seguidamente encontraron encima del escaparate dentro de una caja pequeña de teléfono celular una pistola de color negro con su respectivo cargador y dos balas, y la cantidad de trescientos cuarenta y siete bolívares (347Bs)…”

5.- Con el Acta de Aseguramiento e Identificación de la Sustancia; inserto al folio 22, del expediente original, en el cual se desprenden:

“…Evidencia A: TRES (03 ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE REGULAR TAMAÑO, 1) UN (01) ENVOLTORIO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CON AZUL, ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, EN SU INTERIOR POSEE VARIOS TROZOS FRAGMENTOS Y POLVO DE COLOR BLANCO, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA “COCAINA”, (DANDO UN PESO DE 11.2 GRAMOS) 1.2) UN (01) ENVOLTORIO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE, ATADO A SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, EN SU INTERIOR POSEE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA “COCAINA”, (DANDO UN PESO DE 12 GRAMOS) 1.3) UN (01) ENVOLTORIO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, ATADA EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, EN SU INTERIOR POSEE DIEZ (10) FRAGMENTOS DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA “CRACK” (DANDO UN PESO DE 2 GRAMOS)…”

6.- Con el Registro de cadena de custodia de evidencias físicas; inserto al folio 24, del expediente original, en el cual se desprenden las características físicas de:

“…1. Una bolsa elaborada en material sintético transparente, atada en su único extremo con el mismo material, contentivo de un polvo de color blanco, presunta droga denominada “COCAINA”
2. Una bolsa de elaborada de material sintético de color blanco y azul, atada en su único extremo con el mismo material, contentivo de un polvo de color blanco, presunta droga denominada “COCAINA”.
3. Una bolsa elaborada de material sintético de color amarillo, atada a su único extremo con el mismo material, contentivo (10) fragmento de una pasta compacta de color blanco de presunta droga denominada CRACK…”

Por consiguiente, al resultar analizados los anteriores elementos de convicción, logra observar este Tribunal Colegiado, que de las Actas de Investigación, Acta de Visita Domiciliaria, el Registros de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas y el Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancias, así como las actas de entrevistas de los ciudadanos que actuaron como presuntos testigo 01 y 02, para el momento de efectuarse la aprehensión; logra inferirse que al describir las características de la presunta sustancia ilícita incautada en el presente caso, así como el arma de fuego y los demás objetos de interés criminalísticos, a saber: “…1°) Una Balanza electrónica elaborada en material plástico y metal, marca Becker, modelo M96-08, serial 6422227102524, de color Gris, 2°) Dos (02) cartuchos para escopeta, uno (01) marca CAVIM, calibre 12 milimetros, de color azul claro, (02) cartuchos, sin marca aparente, calibre 12 milimetros, de color azul oscuro, 3°) tres (03) envoltorios de material sintético, de recular tamaño 3.1) uno (01) de color blanco con azul, atados a su único extremo con el mismo material, trozos fragmentados y polvo de color blanco, de presunta droga denominada (Cocaína), 3.2) uno (01) de color transparente atado en su único extremo con el mismo material, en su interior posee un polvo de color blanco, de presunta droga denominada cocaina, 3.3) una (01) bolsa de regular tamaño elaborado en material sintético de color amarillo, atados a su unico extremo con el mismo material, en su interior diez (10) trozos compactos de color beige, de presunta droga denominada (CRACK). 4°) una (01) caja de telefono donde se lee marca Huawei, modelo V3315, serial IMEI35674302150266682, 5°) En su interior un arma de fuego (01) tipo pistola, marca Browins, calibre 7,65, serial 010252, y en su empuñadura se logra apreciar, FN670252, donde se lee Fuerzas Armadas de Venezuela, con un (01) cargador contentivo de dos (02) balas sin percutir, elaborados en metal color bronce, donde se lee GECO.32&WL, de color negro, 6°) La cantidad de trescientos cuarenta y siete (347 bsf) distribuidos de la siguiente manera: tres (03) billetes de cien (100) bolivares, dos (02) billetes de veinte (20) bolivares, un (01) billete de cinco (05) bolivares y un (01) billete de dos (02) bolivares…”; tal como lo señaló la recurrida, acreditan a tenor de lo previsto en el artículo 236.1 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunta comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

Considera esta Alzada, que las calificaciones jurídicas ut supra indicadas ostenta un carácter provisional, en razón a que, puede variar en el decurso de la investigación que pretende adelantar la Vindicta Pública, de tal manera que se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal de la recurrida.

Igualmente, de los anteriores elementos de convicción procesal, en el caso sub examine, específicamente del Acta de Investigación del 21 de marzo de 2013, surgen fundados y plurales elementos de convicción, para considerar como presuntos autores o partícipes, a los ciudadanos YEISON CARDONA y DAMIAN HERRERA; acreditándose igualmente el numeral 2 del citado artículo 236. Toda vez que, de la anterior acta de investigación, logra desprenderse lo siguiente:

“…a ingresar al inmueble logrando asegurar a los dos (02) ciudadanos por lo que le solicitamos su documentación personal quienes quedaron identificados como: 01) CARDONA JIMÉNEZ YEISON JAVIER, …; siendo uno de los sujetos mencionados por la denunciante como Yeison Cardona, mediano, de piel morena, de 1,70 metros, de contextura delgada, posteriormente identificamos al segundo sujeto quedando identificado de la siguiente manera: 02) HERRERA MARTÍNEZ DAMIÁN ENRIQUE…, indocumentado, quienes quedaron identificados como los sujetos que primeramente habían huido a la comisión…”

De la anterior trascripción parcial, del acta de investigación policial, logra desprenderse que presuntamente, las personas que resultaran aprehendidas, el 21 de marzo de 2012, por funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo Contra El Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en “… el_Sector de La Yaguara, Avenida Intercomunal de la Yaguara, Frente al Banco Mercantil, Galpón Mundo Nuevo, Parroquia Antimano, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital…” corresponden a los nombres de YEISON CARDONA y DAMIAN HERRERA, tal como resultaron identificados los imputados de autos, durante la audiencia de presentación de imputado, realizada por la recurrida; circunstancia corroborada con las actas de entrevistas aportadas por las personas que prestaron su colaboración para el momento de efectuarse dicha aprehensión, identificadas como “TESTIGO 1, y TESTIGO 2”, ante la Dirección de Investigación de los Delitos Contra el Patrimonio Económico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes señalaron que como resultado de la actuación policial resultaron detenidos dos ciudadanos.

Al respecto, advierte este Tribunal Colegiado, que los hechos que aparecen resaltados en la citada Acta de Investigación, del 21 de marzo de 2013, se adecuan jurídicamente en los tipos penales previstos en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y 277 del Código Penal; ya acreditado con los distintos elementos de convicción, que surgieron como fruto de la actuación policial descrita en el acta en comento, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las aprehensión de los hoy enjuiciables, debidamente identificados y de los elementos de interés criminalisticos incautados, tal como se consideró precedentemente.



En tal virtud, constata esta Alzada que de la mencionada actuación policial, emergen los elementos indiciarlos que permiten conformar la convicción necesaria, para estimar las circunstancias descritas en dicha acta de aprehensión. De tal manera, que con la adopción de la medida de coerción decretada por el A quo, no se infringió el principio de presunción de inocencia, derecho a la defensa, el debido proceso, ni la tutela judicial efectiva de los imputadas de autos. Máxime, cuando los hechos que dieron origen a la aprehensión, encuadran en uno de los tipos penales, consagrados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, el cual guarda estricta relación con el artículo 131 de la derogada Ley Orgánica Sobre el Consumo y el Tráfico ilícitos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sobre ellos, el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante sentencias Nro. 1723, del 10 de diciembre de 2009, estableció las razones de procedencia de la medida de coerción personal más gravosa, ante la acreditación de algunos de los supuestos de hecho, descritos como delito en la citada norma penal.

Siendo así, la aprehensión se produjo bajo el supuesto legal de la flagrancia, siendo un deber de los funcionarios policiales impedir la comisión o continuación del presunto hecho punible descrito. Conforme a las consideraciones dadas, no logra apreciarse la violación de la garantía constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegada por la Defensa Penal en su escrito de apelación.

Pues bien, los órganos jurisdiccionales, en todo momento deben velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad. Conforme lo señalado ut supra, la decisión dictada el 22 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos YEISON CARDONA y DAMIAN HERRERA, se hizo atendiendo cada uno los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con lo anteriormente mencionado, quedan acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris.

En cuanto al periculum in mora, considera este Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de la imputada o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta también advertida en el presente caso por el A quo en el auto publicado a tenor del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, aprecia igualmente esta Alzada, que a todas luces es inminente en el presente caso, el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, el Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado. En tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial de la imputada, entre los cuales se encuentra, la pena que podría llegar a imponérseles y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Igualmente, es dable señalar que el delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTIA, previsto en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; es considerado tanto por la jurisprudencia patria, como por la doctrina penal, como un delito complejo y de gran magnitud, por afectar la salubridad de los seres humanos.

Asociado, al carácter lesivo del delito objeto de imputación ya citado, tenemos que el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, consagra una pena de Prisión de ocho a doce años; presentando dicha pena un límite máximo que excede de diez (10) años, no calzando en el supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en cambio, si se adecúa a la causal taxativa prevista por el legislador patrio en el Parágrafo 1o del artículo 237 ejusdem, para presumir razonablemente el peligro de fuga. En virtud de lo cual, resultaba procedente para el A quo decretar la medida cautelar privativa de libertad, tal como así lo hiciera.

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, concluye este Órgano Colegiado que no le asiste la razón al recurrente, cuando afirma que no están dados lo supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juez de la recurrida, si acreditó tal exigencia procesal, en el auto fundado dictado a la luz del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, todos de fecha 22 de marzo de 2013.

No obstante lo anterior, considera la Sala que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva de los referidos ciudadanos en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor de los imputados, y de no ser así, el proceso debe continuar hasta las fases siguientes, y de ser posible hasta la del juzgamiento y será allí, cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad de los enjuiciables.

En armonía con el análisis que precedente, hay que acotar, que uno de los fines de las medidas de coerción personal, durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, en interés de la Colectividad, a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal y de la pretensión punitiva del Estado, quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se repute indeseable. En virtud de lo cual, deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, los cuales constituyen un límite al derecho del enjuiciable, a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.

Igualmente considera este Órgano Colegiado, que la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1.2.3; 237, numerales 2.3 y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos YEISON CARDONA y DAMIAN HERRERA, no afecta el derecho a la presunción de inocencia, menos aún produce un gravamen irreparable y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2879, del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

"....Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fusa del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio. cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad... Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento... ".

Igualmente, la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:

"...(omissis)...En este sentido, cabe mencionar que al ministerio publico le esta encomendada la tarea de encomendar y dirigir -en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar) si se cometió; ii) la circunstancias en las cuales se llevo a cabo y iii) establecer la identidad de sus autores y participes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de control.

Al respeto, advierte esta sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal

De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizo el juzgado primero de primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomas Marval Morillo. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De allí que, este Tribunal de Alzada, estando conteste con el anterior fallo, estima que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de las resultas del proceso penal.
Apreciado lo anterior, se logra concluir, que la decisión dictada por el Juez de Control, no constituyó de manera alguna inobservancia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo alegó la recurrente y muchos menos constituyó una extralimitación en la función punitiva del Estado, dado que el decreto de una medida de coerción personal, sólo propende a garantizar las resultas del proceso y a procurar la comparecencia del enjuiciable a los distintos actos que a bien tenga fijar el Tribunal del Mérito. En consecuencia, resulta improcedente la solicitud de la defensa, quien pretende que a favor de sus patrocinados, les sea acordada su inmediata libertad.

Por todos lo motivos antes señalados, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que están suficientemente acreditados en autos, los supuestos establecidos en los artículos 236 1.2.3, 237, 2 y 3, Parágrafo Primero y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 4 de abril de 2013, por la abogada LAURA BLANK, Defensora Pública Sexagésima (60°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos YEISON CARDONA y DAMIAN HERRERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 22 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó: “…“…MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos YEISON CARDONA y DAMIAN HERRERA, supra identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 en sus tres numerales, 237 numerales 2, y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de Derecho precedentemente expuestos, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 4 de abril de 2013, por la abogada LAURA BLANK, Defensora Pública Sexagésima (60°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos YEISON CARDONA y DAMIAN HERRERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 22 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó: “…“…MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos YEISON CARDONA y DAMIAN HERRERA, supra identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 en sus tres numerales, 237 numerales 2, y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…” .

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma y remítase el expediente anexo a oficio al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

SONIA ANGARITA

LOS JUECES INTEGRANTES


GLORIA PINHO JESUS BOSCAN URDANETA
(PONENTE)




LA SECRETARIA


ABOG. LILIANA VALLENILLA SUAREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,
ABOG. LILIANA VALLENILLA SUAREZ



Causa Nº 10Aa-3534-13
GP/SA/JBU/CMS