REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 13 de mayo de 2013.
203° y 154°
Expediente: Nro. 10 Aa- 3538-2013
Ponente: DRA. GLORIA PINHO

Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de mayo de 2013, corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 24 de abril de 2013, por el profesional del derecho FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96) Penal, en su carácter de defensor del ciudadano HENRY ALEXIS RAMIREZ RAMIREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de abril de 2013, mediante la cual “…DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RAMIREZ RAMIREZ HENRY ALEXIS…, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales (sic) 1, 2 y 3, 237 ordinales (sic) 2 y 3, parágrafo primero y 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

El 10 de mayo de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 10Aa-3538-13, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa al Juez GLORIA PINHO.

A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:
-I-
DE LA LEGITIMIDAD

Se constata, que el profesional del derecho FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96) Penal, en su carácter de defensor del ciudadano HENRY ALEXIS RAMIREZ RAMIREZ, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que han interpuesto, por cuanto se evidencia en el folio siete (7) del cuaderno de incidencias, acta de juramentación, donde se constata que el mencionado defensor aceptó el cargo, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem.

-II-

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO


En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa éste Tribunal Colegiado, que el recurso de apelación fue interpuesto el 24 de abril de 2013, (folios 2 al 6 del cuaderno de incidencia), y la decisión recurrida se efectuó el 19 de abril de 2013, (folios 8 al 12 del cuaderno de incidencias), vale decir, al tercer (3) día hábil siguiente, es decir, dentro del término establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

-III-
DE LA IMPUGNABILIDAD

De la lectura efectuada al contenido del escrito de impugnación planteado por el profesional del derecho FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96) Penal, en su carácter de defensor del ciudadano HENRY ALEXIS RAMIREZ RAMIREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de abril de 2013, mediante la cual “…DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RAMIREZ RAMIREZ HENRY ALEXIS…, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales (sic) 1, 2 y 3, 237 ordinales (sic) 2 y 3, parágrafo primero y 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”. El mismo recurre conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

-IV-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Observa la Sala que la representación Fiscal se dio por notificada del emplazamiento en fecha 3 de mayo de 2013, y no le dio contestación al escrito recursivo presentado por la defensa, tal como se aprecia del cómputo suscrito por la secretaria adscrita al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, del cual se extrae: “…Certifica que desde el día 03/05/2013, exclusive al 08/05/2013 inclusive, han transcurrido íntegramente TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber lunes 06/06/2013, martes 07/05/2013 y miércoles 08/05/2013 …”.

Examinado los requisitos para la admisibilidad o no del recurso planteado, esta Sala lo admite conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 442 de la norma adjetiva y acuerda resolver sobre la procedencia del mismo, dentro del lapso en el establecido.

-V-
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, acuerda ADMITIR el recurso de apelación interpuesto el 24 de abril de 2013, por el profesional del derecho FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96) Penal, en su carácter de defensor del ciudadano HENRY ALEXIS RAMIREZ RAMIREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de abril de 2013, mediante la cual “…DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RAMIREZ RAMIREZ HENRY ALEXIS…, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales (sic) 1, 2 y 3, 237 ordinales (sic) 2 y 3, parágrafo primero y 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ PRESIDENTE



DRA. SONIA ANGARITA
LA JUEZ PONENTE



DRA. GLORIA PINHO
EL JUEZ



DR. JESUS BOSCAN URDANETA
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
SA/GP/JBU/CMS/da
Exp. 3538-2013(Aa) S-10