REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Martes, catorce (14) de mayo de dos mil trece (2.013).
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-0268
PARTE QUERELLANTE: ELIZABETH AIDA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.803.491.
APODERADOS LA PARTE QUERELLANTE: ALEJANDRA BRICEÑO, LUÍS CHIRINOS y NEYERLYS RODRÍGUEZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.637, 92.405 y 119.484 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL DOÑA ANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, tomo 9-A-1991 de fecha 26/03/1991, con modificación en fecha 24/08/2010 inserta en el Tomo 78-A.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Sentencia: Definitiva.
I
La querellante mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2013 (f.51), apela de la decisión de fecha 21 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.
El escrito contentivo de la acción de amparo se encuentra inserto a los folios 1 al 07, pieza 1, relatando la parte accionante en el mismo, lo siguiente:
Que en fecha 29 de mayo de 2010 fue despedido de forma injustificada a pesar de estar amparada por inamovilidad especial, por lo que acudió a la Sub-Inspectoría del Trabajo de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, donde solicitó la apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la sociedad mercantil “CENTRO COMERCIAL DOÑA ANA”.
Que en fecha 14 de diciembre de 2010, se dictó Providencia Administrativa Nº 1568, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que luego de realizado por la parte querellada el tramite de nulidad contra la referida Providencia Administrativa, sobre él que destaca fue declarado sin lugar, se solicitó la ejecución forzosa de dicha decisión lo cual fue contravenido por la representación patronal.
En razón de ello, señala que dada la contumacia por parte de la representación patronal, de no cumplir con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo viola sus “derechos y garantías constitucionales y legales como trabajadora”.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia impugnada declaró improcedente la acción de amparo incoada, en virtud de considerar que el procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo adolece de los elementos necesarios para accionar en vía constitucional, pues estima necesario que la administración publica agote los caminos coercitivos que posee para hacer cumplir los actos de que ella emanen.
Explica que en situaciones como las aquí ventiladas, es el procedimiento sancionatorio el que coacciona al querellado a tener que darle cumplimiento a la decisión del ente publico y que de conformidad con los requisitos exigidos por la Sala Constitucional es necesario que se agoté tal procedimiento.
Argumenta también, que la demanda de cobro de prestaciones sociales incoada por la accionante infiere una falta de interés en mantener el vínculo laboral.
III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Señala la representación de la vindicta publica, que no consta en autos la Providencia Administrativa Sancionatoria y que ésta es un requisito de procedencia exigido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 2308 del 14/12/06, sin lo cual no evidencia que se haya agostado ante el órgano administrativo competente, el procedimiento de ejecución forzosa de sus propias decisiones, cuya resistencia al cumplimiento por parte del obligado se concretaría en la imposición de multa.
Afirma que al no estar acompañada la Providencia antes descrita, con la cual se agota el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, considera inadmisible la presente acción de amparo.
Asimismo destaca, que no considera que el cobro de las prestaciones sociales constituya óbice para la reclamación del derecho constitucional al trabajo.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los efectos de decidir el recurso planteado, debe este Juzgado en primer término, dictaminar si la presente acción de amparo resulta admisible, pues el Juez Constitucional debe hacer un análisis previo, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de pasar posteriormente a sustanciar y decidir dicho proceso, sin que ello sea óbice para que en la sentencia definitiva pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la pretensión constitucional.
Resulta pertinente entonces, revisar las actas procesales que conforman la presente causa, a los fines de precisar si está presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.
Así las cosas, es preciso destacar, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 Constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.
En el caso de marras, la parte querellante presenta acción de amparo solicitando se ordene a la empresa “CENTRO COMERCIAL DOÑA ANA” su reenganche al puesto de trabajo, así como el pago de lo que corresponde por concepto de salarios caídos, tal como fue ordenado en Providencia Administrativa Nº 1568 de fecha 14 de diciembre de 2010; pretensión que fue declarada por el Juez de Instancia improcedente dado que no se evidenciaba de autos el agotamiento de la vía administrativa por parte del querellante y que era notorio la falta de interés en mantener el vinculo laboral.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente recurso, esta Alzada observa:
Que la parte querellante consigna junto con el escrito de acción de amparo constitucional, copia certificada de la totalidad de expediente administrativo Nº 013-2010-01-00082 sustanciado ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Torres del Estado Lara, de las cuales se evidencia que la ultima actuación realizada es el acta de fecha 03/12/2009 [Rectius: 2012] en la cual se deja constancia que la empresa CENTRO COMERCIAL DOÑA ANA, C.A. se negó a acatar la orden de reenganche.
De los recaudos consignados se evidencia que no consta el inicio ni la tramitación del procedimiento sancionatorio que establecía la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, tampoco fue consignada Providencia Administrativa Sancionatoria como medio coercitivo del cual goza la Inspectoría del Trabajo para hacer valer sus propias decisiones.
Ahora bien, con relación al fondo de la pretensión, debe hacerse referencia a la Sentencia Nº 2308, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 14 de diciembre de 2006, que al respecto de las reclamaciones por vía de amparo estableció lo siguiente:
“…la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia”. (Negritas del Tribunal).
Así pues, al efectuar el análisis de la jurisprudencia se concluye, que a los efectos de ocurrir a la presente vía jurisdiccional extraordinaria debe haberse agotado con anterioridad el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en su Título XI, en los artículos 639 y 647 de la ley in comento, los cuales establecen al respecto lo siguiente:
“Artículo 639. Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos.
Artículo 647. El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:
a) El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantara un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione;
b) Dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, el funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos infractores;
c) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si citado el presunto infractor, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes;
d) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los indiciados podrán promover y hacer evacuar las pruebas que estimen conducentes, conforme al Derecho Procesal;
e) Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los indiciados para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate. En el caso de que los declare infractores, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco (5) días hábiles, más el de distancia ordinaria entre el domicilio del multado y la respectiva oficina recaudadora;
f) El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales; y
g) Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago.”
Tal como se observa de las normas citadas, el procedimiento sancionatorio o de multa se inicia de oficio por el órgano administrativo, en vista de la contumacia del demandado en cumplir la orden de reenganche, y culmina con la recepción de la notificación y planilla por parte del multado acerca del contenido de la decisión, situación ésta que no se evidencia haya ocurrido en el presente asunto.
En consecuencia, a tenor del criterio constitucional trascrito, considera ésta Alzada que se agota el procedimiento administrativo, en la oportunidad en que efectivamente se hace del conocimiento de la empresa el contenido de la providencia correspondiente al procedimiento sancionatorio tramitado, lo que hace viable acudir a las instancias jurisdiccionales. Ahora bien, no puede el Juez Constitucional inferir tal circunstancia, sino que necesariamente el querellante debe lograr la constatación de la situación aducida como violatoria, aportando a los autos todo cuanto sea necesario para la demostración de tales hechos, no obstante a ello, si realmente existiera una imposibilidad material para obtener las pruebas para la demostración de los requisitos de procedencia de la acción intentada, tal imposibilidad debe igualmente ser probada y no solo señalada.
Así las cosas, dicho como ha sido, que constituye que causal de inadmisibilidad de la presente acción de conformidad con lo establecido en el numeral 5º de articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el no agotamiento de la vía administrativa, que en el caso de marras de circunscribe a; i) la apertura del procedimiento sancionatorio, ii) acto administrativo sancionatorio y iii) notificación del mismo, lo cual de las pruebas traídas a expediente no se evidencia que se haya producido, resulta forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta. Y así se decide.
De igual manera, respecto a la inadmisibilidad sobrevenida y la obligatoriedad de los Tribunales de resolver sobre la carga procesal no cumplida por la accionante, es menester indicar que la jurisprudencia claramente ha establecido que las condiciones de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público y por tanto pueden ser declaradas por el juez que conozca de la acción en cualquier momento.
Al respecto, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 499 del 12 de marzo de 2003 (caso: Centro Técnico de Estudios de Bellezas e Inversiones), señaló:
“Esta Sala observa que la sentencia apelada se pronunció sobre el mérito, y prescindió del análisis de los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, lo cual no le estaba permitido al a quo, ya que el cumplimiento de dichos extremos es una condición previa a objeto de la tramitación de cualquier pretensión jurisdiccional.
En tal sentido se pronunció esta Sala, el 19 de julio de 2001 (Caso: José Beltrán Vargas), oportunidad en la que recalcó el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se expresó en dicho fallo lo siguiente:
‘En relación a la denuncia que realizan los apelantes, mediante la cual señalan que el juez constitucional una vez admitida la acción de amparo, y realizado diligencias en torno al caso, no podía declarar inadmisible la acción sin pronunciarse sobre el fondo, esta Sala considera, y así lo ha dejado establecido en reiterada jurisprudencia, que la inadmisibilidad de la acción puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso.(…)’”. (Resaltado de esta Alzada)
En ese mismo orden de ideas, resulta plausible proceder al decreto de inadmisibilidad sobrevenida de la Acción de Amparo con posterioridad a su admisión, tal y como aquí se resuelve, sobre la base del criterio contenido en la siguiente doctrina constitucional, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia así lo señala, según fallo Nº 57 del 26 de enero de 2001, (caso: Madison Learning Center), que expresa:
“En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.” (Resaltado nuestro)
Con base en lo anterior, esta Juzgadora concluye que constituye un deber que atiende al orden público constitucional, declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, en virtud de no haberse el agotado las acciones ordinarias para hacer cumplir el acto administrativo Nº 1568 de fecha 14 de diciembre de 2.010 emanado de la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca”. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante contra la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuando en Sede Constitucional, en fecha 26 de marzo de 2.013.
SEGUNDO: INADMISIBLE la Acción de amparo Constitucional incoada.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida, base a otra motivación.
CUARTO: Por cuanto no evidencia este Juzgado que la acción incoada sea temeraria, no hay condenatoria en Costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de mayo del año 2.013. Año 203º y 154º.
La Juez
Abg. Maria de la Salette Vera Jiménez
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
KP02-R-2013-0268
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