REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000234

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: EDUARD JAVIER MOGOLLON VASQUEZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-13. 775.050.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 60.459

PARTE DEMANDADA: ARTIFUEGO, S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de septiembre de 1998, bajo el Nº 27. Tomo 40-A, con modificación en fecha 31 de marzo de 2002, bajo el Nº 23. Tomo 24-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANNY KARINA RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 109.670

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Juzgado Superior Primero recurso de apelación intentado en fecha 15 de marzo de 2013, por la abogada MORAIMA DE LOS ANGELES MENOZA venezolana, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 102.840 apoderada judicial de la parte demandada contra el auto de Admisión de Pruebas de fecha 14 de marzo del 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien oyó el mencionado recurso en un Solo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas para su distribución entre los juzgados Superiores de esta circunscripción judicial.

En fecha 09 de mayo del 2013, este Tribunal dio entrada al presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se fijo la celebración de la audiencia para el día 15 de mayo de 2013.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el día de la celebración de la audiencia de apelación compareció la apoderada de la parte demandada recurrente abogada ANNY KARINA RONDON, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.670 y expone lo siguiente:

“La parte demandada recurrente manifiesta, en esta audiencia que desiste del presente recurso, ya que en el asunto principal han celebrado un acuerdo” .

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La declaración de voluntad que dimana de la parte recurrente, a través de la cual, renuncia al ejercicio de determinado derecho puede perfilarse como un desistimiento, cuando se trata del recurso incoado contra una decisión judicial, inminentemente afecta al iter procesal, en tal sentido ha sido definida por el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar el desistimiento cuando sea solicitado, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para desistir; b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

En el caso concreto, la abogada ANNY KARINA RONDON actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, manifestó su intención de desistir la apelación interpuesto en la celebración de la audiencia de apelación (folio 37).

Asimismo, se observa, que riela inserto del folio (39 al 41) del presente expediente copia fotostática simple de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara en fecha 14 de marzo de 2013, anotado bajo el Nº 13 Tomo 95, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; donde se verifica la facultad expresa para desistir conferida a la abogada, ANNY KARINA RONDON inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.670, con lo cual se a satisfecho el primero de los requisitos de procedencia exigidos legalmente para la homologación del desistimiento.

Ahora bien, observa esta Alzada, que el desistimiento se puede manifestar en cualquier estado y grado del proceso; se observa en el caso de marras, que la parte demandada recurrente, lo realizó ante esta Instancia Superior, lo cual se declara la admisibilidad del mismo, consecuencialmente, tiene capacidad para disponer del objeto sobre la cual versa la causa, finalmente, es procedente en derecho declarar HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, otorgándole el carácter de cosa juzgada. Así se decide.

III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, realizado por la parte demandada recurrente. En consecuencia queda firme el auto recurrido de fecha 14 de marzo de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. Mónica Quintero Aldana
Juez

Abg. Dimas Rodríguez Millán
Secretario
En igual fecha y siendo las 9:28 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Abg. Dimas Rodríguez Millán
Secretario