REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO LARA
BARQUISIMETO, 13 DE MAYO DE 2013
203º Y 154º


ASUNTO: KP02-R-2013-000225

PARTE ACTORA: VICENTE TOMAS RIVAS LINARES, portador de la cédula de Identidad Nº13.227.775.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAFAELA ZAMBRANO y NATALY GUEDEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 102.232 y 143.806, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.G.H PROTECCION INTEGRAL, C.A. y LEONALDY YANEZ

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JACKSON PEREZ, inscritos en el Inpreabogado baj oel No.48.195.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
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I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación, interpuesto en fecha 15 de marzo del año 2013 por la representación judicial de la parte demandada, en contra del auto de admisión de pruebas de fecha 12 de marzo del 2012, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 06 de mayo del 2013 tal como consta en autos, declarándose en tal oportunidad con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes:

La parte recurrente plantea que apela del auto de admisión de pruebas por cuanto el juez de instancia inadmitió la prueba de Informes solicitadas, en primer lugar niega la prueba de informe solicitadas a las entidades bancarias por cuanto según sus dichos son ilegales y que dichas entidades no son competentes para suministrar la información solicitada, siendo que estas pruebas son típicas en los juicios laborales, asimismo expresa que según con lo establecido con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichas entidades están obligadas a suministrar dicha información requerida, ya que estos documentos reposan en dichas entidades bancarias, ya que lo que se esta solicitando es lo relacionado a una cuenta nomina, por ultimo el juzgado A-quo niega la prueba de informe sobre lo requerido a la entidad bancaria Banesco, ya que según el Juez es impertinente, por lo que expresa que se indico el tema de la prueba además esta es fundamental para resolver el principal pleito, asimismo expresa el recurrente, que el tribunal debió ser mas flexible al momento de dar pronunciamiento sobre dichas pruebas, ya que pudo basarse en el principio de la amplitud de la pruebas consagrado en el articulo 509 del Código Procesal Civil, por lo que solicita sean admitidas las pruebas de informe solicitadas ya que se encuentran en los hechos controvertidos en la presente demanda.

Ahora bien, en razón a los planteamientos efectuados por el demandado recurrente debe este Tribunal, de entrada, realizar algunas consideraciones.

Así, es importante resaltar que el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

Se tiene por cierto que no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, es necesario para su admisión que cuente con requisitos intrínsecos, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden el proceso general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que la deba admitir.


En nuestro país el derecho de probar tiene naturaleza constitucional y se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, el cual en su encabezamiento y primer aparte, es del tenor siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

Desde este punto de vista, ha quedado sentando por reconocida doctrina que el derecho de pruebas no es absoluto sino limitado, a pesar de tratarse de un derecho constitucional y constituir una de las garantías de la acción; las limitaciones en su ejercicio han sido impuestas por la misma ley, en un orden natural y moral, en virtud a que el proceso sólo puede verificarse dentro de una escrupulosa regla moral, que rige la actividad del juez y de las partes.

Resulta importante distinguir entre las reglas de apreciación judicial, ampliamente superadas, y las reglas de admisibilidad y de exclusión de determinados medios de prueba, éstas últimas deber ser aceptadas y establecidas dentro del proceso, a los fines de garantizar la finalidad del mismo.

De acuerdo al razonamiento anterior, el legislador laboral venezolano recogió en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el juez de juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

En efecto, la norma antes transcrita, contempla la posibilidad al juez de juicio de desechar las pruebas ilegales e impertinentes, entendiéndose por ilegales las prohibidas por la ley y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

En el caso de marras el sentenciador de instancia niega la prueba de informe peticionada por la demandada por ilegal, ya que dicha institución no tiene competencia para suministrar la información de sus clientes, en razón a lo cual, es menester hacer mención a la regulación y características que reviste tal medio de prueba, a saber:
Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.
Vista las denuncias planteadas por la parte recurrente este Juzgado pasa a pronunciarse, evaluando en primer lugar el auto de admisión de pruebas de fecha 12 de marzo de 2013, en los siguientes términos:

En relación a la prueba de informe, se desprende que el juez A-quo niega las pruebas de informe promovidas por la demandada, dirigida al Banco Venezolano de Crédito para que informe sobre los particulares 1 y 2, contenidos en el Capitulo IV, así como la prueba de informe dirigida al Banco Banesco sobre los particulares 1 y 2 del mismo capitulo, al igual que se niega por impertinente la información requerida a las sociedades mercantiles donde se presto el servicio de vigilancia, observa esta alzada que el articulo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina de manera clara que se apela sobre la negativa de alguna prueba tal como ocurre en el presente caso. En relación a la negativa de la prueba de Informes, constata quien juzga que el Tribunal de juicio en la oportunidad de la admisión de las pruebas niega la misma en virtud de considerarla ilegales e impertinentes. Al respecto considera esta sentenciadora, no evidencia en principio, impertinencia o ilegalidad alguna en dichas pruebas, conforme al articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo cual la misma debe ser admitida. Igualmente, es criterio de este Juzgado Superior, que en el proceso venezolano prevalece el principio de la libertad de la prueba, en virtud a la cual, las partes en protección al derecho constitucional de defensa deben y pueden disponer de los diversos medios probatorios lícitos para demostrar sus alegatos, máxime cuando la finalidad de la prueba es lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, ya que negar las mencionadas pruebas de informes, atenta contra el principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que debe garantizarse en todo proceso. En consecuencia, se admite las pruebas de informes y se ordena al Juez A quo a librar los oficios correspondientes. Así se establece.

III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada en fecha 15 de marzo de 2013 contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 12 de marzo de 2013.

Se MODIFICA el auto recurrido en los términos arriba establecidos y en consecuencia se ordena al Juzgado A-quo tramitar las gestiones conducentes a los fines de evacuar la prueba de informe admitida, a través de la superintendencia del sector bancario (SUDEBAN).

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación

LA JUEZ

DRA. MÓNICA QUINTERO ALDANA
EL SECRETARIO


ABG. DIMAS RODRÍGUEZ

En igual fecha y siendo las 03:30 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EL SECRETARIO

ABG. DIMAS RODRÍGUEZ