REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de Mayo de 2013.
203° y 154
ASUNTO: KP02-R-2013-000152
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: MARIO ALFREDO NELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.250.398.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA PERAZA, Abogada debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.447.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA LA NUEVA REPUBLICA 26 R.L .
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABOALES.
Sentencia: Definitiva
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I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano MARIO ALFREDO NELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.250.398 en contra de COOPERATIVA LA NUEVA REPUBLICA 26 R.L .
En fecha 14 de febrero del 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia por medio de la cual declara parcialmente con lugar la demanda intentada. En virtud de ello, la representación judicial de la parte demandante apela de la referida decisión.
En virtud de ello, el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 06 de mayo del 2013, oportunidad en la cual este Juzgador declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y en consecuencia Modificada la sentencia recurrida, reservándose los cinco (05) días respectivos para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede hacer en este acto en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte accionante recurrente denuncia en esta audiencia que apela de la sentencia que deviene de una admisión de los hechos por parte de la demandada, ya que el juez de instancia no tomo en cuenta el despido y los beneficios de alimentación, como la presente sentencia hoy recurrida es en ocasión de una admisión de hechos se supone que todo lo alegado en el libelo de la demanda es cierto, en cuanto al beneficio de alimentación, expresa que con entrada en vigencia de la ley de Alimentación este beneficio le corresponde al trabajador ya que dispone que las empresas deben cancelarlo a partir de un trabajador, asimismo manifiesta que el cargo del trabajador es de mecánico con una jornada de trabajo de 12 horas, al igual expresa que se instauro por la Inspectorìa del trabajo un procedimiento de reenganche el cual fue declarado con lugar y todos los hechos alegados quedaron firme, ya que no fueron impugnados, el trabajador se le pago los salarios caídos, pero el trabajador invoco el articulo 80 literal I de la Ley del Trabajo y Trabajadores y Trabajadoras, el cual no se incorporo al puesto de trabajo sino por la referida ley establece el retiro justificado, la cual el juez no tomo en cuenta lo establecido por la ley, al igual manifiesta que el juez al momento del calculo de la indemnización no estableció hasta cuando se debe pagar ya que esto al momento del calculo por los expertos traería graves consecuencias para la realización del calculo del pago de las indemnizaciones, por lo que considera que se debe pagar hasta la fecha del pago efectivo, y por ultimo el juez no condeno el pago de los interés de mora el cual esta previsto en la Constitución por lo que solicita sea declarado con lugar los conceptos pretendidos en la presente apelación.
Establecido lo anterior, quien suscribe considera necesario efectuar una valoración de los medios de pruebas que la parte actora consignó; dejando constancia que la parte demandada no presentó pruebas en el presente asunto.
Pruebas Promovidas por la Parte Demandante:
Documentales:
• Rielan a los folios folio 37 carta de fecha 25 de junio de 2012, mediante la cual el ciudadano Mario Nelo, conforme al articulo 80 literal I de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, da por concluida la relación de trabajo con la demandada Cooperativa la Nueva República 26 R.L, Al respecto de dichas documentales se observa que no fue impugnado en forma alguna por la parte actora, razón por la cual se reconoce pleno valor probatorio y será adminiculado con el resto del material probatorio. Así se establece.
• Consta al folio 38 al 44 del procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo, en el cual se evidencia actas, de fecha 14 y 22 de junio del 2012, mediante las cuales se deja constancia de la solicitud de prorroga por parte de la empresa para cancelar los salarios caídos y del pago realizado al trabajador reclamante, una vez vencida la prorroga por concepto de salarios caídos y bono de alimentación desde el 03/05/2012 hasta 11/06/2012, dando cumplimiento a la orden de reenganche y pagos de salarios caídos. Dichos documentales constituyen instrumentos públicos, los cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad; razón por lo cual se les reconoce pleno valor probatorio y serán adminiculados en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.
Una vez valoradas las pruebas y luego de realizada una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, quien juzga observa que consta al folio 37 carta de fecha 25 de junio de 2012, mediante la cual el ciudadano Mario Nelo, conforme al articulo 80 literal I de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, da por concluida la relación de trabajo con la demandada Cooperativa la Nueva República 26 R.L, asimismo consta al folio 38 acta emanada de la Inspectorìa del trabajo ( PIO TAMAYO), mediante el cual se ordena el reenganche y el pago de salarios caídos acta de fecha 14 de junio de 2012, conforme al articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo a criterio de esta juzgadora este ultimo pronunciamiento de la Inspectorìa corresponde una medida cautelar por cuanto no consta en las actas procesales procedimiento administrativo, en el que se evidencia providencia administrativa emanada de la Inspectorìa del Trabajo, en tal sentido, la carta de renuncia previamente identificada no se corresponde a juicio de esta Alzada a lo previsto en el articulo 80 literal I de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto no existe en las actas procesales providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de salarios caídos, sin embargo, visto que se trata de una admisión de los hechos alegados por el demandante y se sentencia conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho tal petición del demandante, y por cuanto consta en el escrito libelar la solicitud de la indemnización por la terminación de la relación de trabajo por una causa ajena a la voluntad del trabajador no habiendo prueba en contrario y no siendo contraria a derecho la petición del demandante, se ordena el pago de la indemnización equivalente al monto que corresponda por prestaciones sociales conforme al articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se Establece.-
Con relación al pago de beneficios de alimentación, se ordena el pago del mismo conforme a los hechos alegados y admitidos en el escrito libelar, vista las consideraciones previamente establecidas. Así se Establece.-
Ahora bien en cuanto a los términos en que será calculada la indexación y los intereses de mora en la presente causa, se observa que debe seguirse el criterio jurisprudencial vinculante establecido en sentencia No. 1841 de fecha 11 de Noviembre del 2008, emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció:
(…)
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
(…)
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
Finalmente se evidencia de la sentencia recurrida que al Tribunal no se pronunció respecto a los intereses moratorios y con relación a la corrección monetaria, no aplicó el criterio jurisprudencial reiterado que procede en estos casos. En consecuencia, conforme a tal criterio, establecido en sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, la indexación aplicable sobre los conceptos referentes a prestación de antigüedad deberá ser computada a partir de la fecha de finalización de la relación laboral, y en cuanto al resto de los conceptos la estimación procede desde la oportunidad en que fue notificada la demandada, ambos calculados hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y con respecto a los intereses moratorios deberán ser cancelados desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. Así se Establece.-
De lo anteriormente expuesto, observa este Juzgado Superior que para cuantificar el monto que corresponda cancelar a la demandada por indexación judicial, el experto contable que resulte designado, deberá excluir para dicho cálculo además de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, también cuando así lo haya estado por hechos fortuitos o de fuerza mayor como lo son las vacaciones judiciales y las huelgas tribunalicias debiendo entenderse que son ejemplos meramente enunciativos y los supuestos en que por causas no imputables a las partes la causa no haya seguido su curso normal. Así se Establece.-
Por lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora observa que se incurrió en un error material en el dispositivo dictado en fecha 06/05/2013, al revocar la sentencia, cuando lo correcto es modificar, por cuanto los puntos no recurridos quedan confirmados.
III
D E C I S I O N
Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 20 de febrero de 2013 contra de la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia SE MODIFICA la sentencia en los términos aquí expuestos.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013).
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
MÓNICA QUINTERO ALDANA
EL SECRETARIO
DIMAS RODRÍGUEZ
En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EL SECRETARIO
DIMAS RODRÍGUEZ
MQ/JG
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