REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
San Cristóbal, 15 de Mayo del año 2013
203º y 154°


Nº 026-2013


CAUSA: CJPM-TM4ES-014-2011
Juez Militar De Ejecución: Capitán Diana Patricia Betancur Rendón
Secretario Judicial: Sargento Primero Audrey Dayana Alfonso Pacheco
Penado: Junior Eduardo Suarez Maldonado, Titular De La Cédula De Identidad Nº 21.220.593.
Delito (S): Motín, Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional y Ultraje al Centinela.
Pena: Ocho (08) años, diez (10) meses y dieciséis (16) días de presidio.
Motivo: Computo De Oficio.

De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar en funciones de Ejecución, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la elaboración de un nuevo computo y así determinar con exactitud la fecha en la que finaliza la condena ya que surgieron circunstancias nuevas que hacen necesario la práctica de un nuevo computo, en la causa signada bajo el No. CJPM-TM4ES-014-2011, seguida al ciudadano JUNIOR EDUARDO SUAREZ MALDONADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.220.593, con fecha de nacimiento 01 de marzo de 1993, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con domicilio y residencia en la Urbanización Rincón de La Vega, Calle 2, con carrera 2, Casa Nº 20798, Vega de Aza, Vía El Llano, San Cristóbal, Estado Táchira, ex plaza del 203 Grupo de Artillería de Campaña G/J “Joaquín Crespo”; condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECISIES (16) DÍAS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias contempladas en el numerales 1º y 2º del artículo 407 Código Orgánico de Justicia Militar, referidas a la INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA, y SEPARACION DEL SERVICIO ACTIVO, como autores responsables de los delitos militares de MOTÍN, previsto y sancionado en los artículos 488, 489 ordinales 3º y 4º, y artículo 491, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, quien se encuentra actualmente recluido en el Departamento de Procesados Militares, ubicado en la población de Santa Ana Estado Táchira, y en este sentido observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 19 de Diciembre de 2011, este Tribunal Militar ejecuto la sentencia dictada en contra del mencionado ciudadano, permaneciendo recluido en el Departamento de Procesados Militares, ubicado en la población de Santa Ana, Estado Táchira.

SEGUNDO: En fecha 14 de Mayo de 2013, este Tribunal DECLARA LA REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO, a favor del penado Junior Eduardo Suarez Maldonado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.220.593, consistente en NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DÍAS de cumplimiento de pena por trabajo y estudio, realizados en el Departamento de Procesados Militares, ubicado en la población de Santa Ana, Estado Táchira, y avalado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de ese centro penitenciario, de conformidad a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Estudio y Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien establece el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal. Competencia “Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”... En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.
Pena impuesta: Ocho (08) años, diez (10) meses y dieciséis (16) días de presidio.
DESDE HASTA
Fecha de la primera detención: 15/08/2011 15/05/2013 (1 año y 9 meses).

Para el día de hoy lleva un total cumplido físico: Un (01) año y nueve (09) meses de presidio.

Tiempo Redimido: Nueve (09) meses y cinco (05) días.

Total: físico + tiempo Redimido: Dos (02) años, Seis (06) meses y cinco (05) días.

Faltándole por cumplir: Seis (06) años, cuatro (04) meses y once (11) días. Es decir terminaría de cumplir totalmente la pena el día 26 de Septiembre de 2019, a las 08:00 horas de la mañana.


DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS

En este orden de ideas, el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

Ahora bien, visto el cómputo definitivo de la pena impuesta, debe este Tribunal de Ejecución expresar todas las fechas relacionadas con el lapso cuando nacen las expectativas de derecho para el condenado de tramitar la concesión de las fórmulas contenidas en la normativa especial referidas al disfrute anticipado de la libertad que posteriormente tendría que producirse, y debiendo cumplir con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para que pudiera nacer el derecho de hacer uso de mencionados beneficios.

Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena: El penado fue condenado a cumplir la pena de Ocho (08) años, diez (10) meses y dieciséis (16) días de presidio, en consecuencia no puede optar a este beneficio, por cuanto la pena excede de cinco años, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Destacamento de Trabajo: (mitad de la pena impuesta) en el caso que nos ocupa equivale a Cuatro (04) años, cinco (05) meses y ocho (08) días de presidio, siempre y cuando cumpla con los demás requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

Régimen Abierto: (dos tercios de la pena impuesta) en el caso que nos ocupa equivale a cinco (05) años, once (11) meses y once (11) días de presidio, siempre y cuando cumpla con los demás requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

Libertad Condicional: (tres cuartas partes de la pena impuesta) es decir seis (06) años, siete (07) meses y doce (12) días de presidio, siempre y cuando cumpla con los demás requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

Confinamiento: (tres cuartas partes de la pena impuesta), en el caso que nos ocupa equivale a seis (06) años, siete (07) meses y doce (12) días, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 20, 52 y 53 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, es que Este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en san Cristóbal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición personal del presente auto de cómputo de pena al penado JUNIOR EDUARDO SUAREZ MALDONADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.220.593, con fecha de nacimiento 01 de marzo de 1993, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con domicilio y residencia en la Urbanización Rincón de La Vega, Calle 2, con carrera 2, Casa Nº 20798, Vega de Aza, Vía El Llano, San Cristóbal, Estado Táchira, ex plaza del 203 Grupo de Artillería de Campaña G/J “Joaquín Crespo”; condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECISIES (16) DÍAS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias contempladas en el numerales 1º y 2º del artículo 407 Código Orgánico de Justicia Militar, referidas a la INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA, y SEPARACION DEL SERVICIO ACTIVO, como autores responsables de los delitos militares de MOTÍN, previsto y sancionado en los artículos 488, 489 ordinales 3º y 4º, y artículo 491, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, quien se encuentra actualmente recluido en el Departamento de Procesados Militares, ubicado en la población de Santa Ana Estado Táchira. Y Así se Decide. Regístrese, publíquese, notifíquese al Fiscal y a la Defensa, expídase por secretaria Copia Certificada de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ MILITAR DE EJECUCIÓN,


ABOGADO DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
CAPITAN

LA SECRETARIA JUDICIAL ACC,


AUDREY DAYANA ALFONSO PACHECO
SARGENTO PRIMERO