REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS





Maracaibo, 28 de mayo de 2013

203º y 154º

CAUSA N° CJPM- TM3ES-003-12

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: MAYOR JOSÉ COROMOTO BARRETO
SECRETARIA: TENIENTE DE FRAGATA ANA MÉNDEZ RAMÍREZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: BENITO ROSALINO CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-11.128.670.
DEFENSA: Abog. DEYCAR KAROLINA RAMIREZ CORZO, Defensora Pública Militar.
FISCAL: Fiscal Militar Vigésimo Nacional TTE. ANGEL FERRER ALFONSO.
DELITO: ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el articulo 505 y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el articulo 566 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.
PENA: DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley contempladas en el artículo 407 en sus 4 numerales del Código Orgánico de Justicia Militar.

AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

De conformidad con la obligación contenida en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal y las atribuciones conferidas en los artículos 471 Numeral 1, 482 y 483 ejusdem, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en Maracaibo, pasa a emitir pronunciamiento con respecto al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en la presente causa signada bajo el No. CJPM- TM3ES-003-12, seguida al ciudadano BENITO ROSALINO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.128.670, quien perteneció a la Milicia Nacional Bolivariana, con domicilio en Fundabarrios Urbanización Rafael Caldera, Sector la J, Calle principal, Casa S/N; frente al Consejo Comunal “Bolívar y sus sueños”, Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien fue sentenciado por el Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracaibo estado Zulia, en fecha 07 de septiembre de 2012, a cumplir la pena de DOS(02) AÑOS, OCHO(08) MESES Y QUINCE DIAS DE PRISIÓN, por el delito de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el articulo 505 y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia relación con lo establecido en el artículo 389, ordinal 1° y 390, ordinal 1° todos del Código Castrense, más las accesorias de Ley señaladas en el artículo 407 en sus 4 numerales del Código Orgánico de Justicia Militar, las cuales son, inhabilitación política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo en la Milicia Nacional Bolivariana, pérdida del derecho a premio y la pérdida de armas, objetos o instrumentos con que se cometió el delito. Al respecto se observa lo siguiente:

I
COMPETENCIA

A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente: “… Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad…”. Así las cosas, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente: “…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: “1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuera el caso. 3.- La realización periódicas de inspecciones de establecimientos penitenciario…”

De igual manera, es importante señalar la Jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, donde se ha reiterado la competencia de los Tribunales de Ejecución, sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 292 Expediente Nº CC02-0195, de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae: “… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad, sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”.

Por lo antes expuesto este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias se declara competente para conocer del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena realizada por la Defensora Pública Militar Abogada DEYCAR KAROLINA RAMIREZ CARDOZO a favor de su patrocinado ciudadano BENITO ROSALINO CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-11.128.670. Así se declara.





II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Vista la sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, de fecha 07 de septiembre de 2012, donde condena al ciudadano BENITO ROSALINO CARRILLO, antes descrito. Se ordenó la confiscación del material incautado durante el proceso, a los fines que se destine a la Gran Misión Vivienda en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

En fecha 26 de septiembre de 2012, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en Maracaibo estado Zulia, ejecutó la sentencia condenatoria dictada en contra del penado BENITO ROSALINO CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.128.670, y le impuso como condiciones siguientes: 1. La presentación cada quince (15) días ante este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, en horas laborables, de lunes a viernes. 2. Ser examinado ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo. 3. La prohibición de salida del estado Zulia, sin la debida autorización del Titular de este Despacho. 4. No cambiar de lugar de residencia. 5. No portar arma de fuego. 6. Presentar constancia de trabajo. 7. Presentar constancia de residencia emanada de las autoridades del Consejo Comunal del sector donde habita, donde especifique dirección exacta, anexando recibo original de algún servicio público donde se constate tal dirección. Es importante señalar que el penado ha venido cumpliendo sin falta las condiciones antes señaladas hasta la presente fecha. Así se declara.

Así mismo este Órgano Judicial en el auto de ejecución de sentencia aplicó se señaló el contenido del Artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado SARGENTO PRIMERO BENITO ROSALINO CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.128.670, fue detenido preventivamente por el Tribunal Militar 10º de Control con sede en Maracaibo en fecha dieciocho (18) de junio de 2012, según se evidencia de boleta de encarcelación que corre inserta al folio 69 del presente expediente (pieza principal). Posteriormente en fecha seis (06) de agosto del mismo de 2012, la Corte Marcial mediante Recurso de Apelación admitido previamente, acuerda imponer al ciudadano SARGENTO PRIMERO BENITO ROSALINO CARRILLO, antes identificado, las medidas cautelares sustitutivas contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: Presentación periódica cada ocho (08) días ante el Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracaibo, Estado Zulia y Prohibición de salir del país sin autorización, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial del referido Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracaibo, Estado Zulia. Asimismo. acuerda la libertad y ordena la excarcelación del ciudadano de autos, cuya boleta de excarcelación de la misma fecha, corre inserta al folio 99 de las actas que conforman el cuaderno de apelación de la presente causa; por lo que claramente se evidencia que el condenado de autos ha cumplido un lapso de UN (01) MES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal como pena efectivamente cumplida, faltándole de esta manera por cumplir el lapso de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS de la pena impuesta. Así se declara.

Ahora bien, este Despacho Judicial, observa en primer lugar que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Para que el Tribunal de Ejecución para acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código. 2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años. 3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba. 4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado, sea verificada por el delegado de prueba y 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad”.

En este sentido, al revisar las actuaciones que corren insertas en la presente causa, observa este Juez Militar que riela al folio cincuenta y ocho (58) de la pieza N° 2 de la presente causa, Oficio No. 172-13 de fecha 05 de abril de 2013, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Maracaibo estado Zulia, remitiendo anexo Informe Técnico No. 156 de fecha 11 de marzo de 2013, riela al folio cincuenta y nueve (59) de la misma pieza; de cuyo contenido se evidencia un pronóstico sobre el comportamiento futuro del ciudadano BENITO ROSALINO CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.128.670, realizado por un equipo multidisciplinario adscritos a la mencionada Unidad Técnica, con el resultado de “OPINIÓN FAVORABLE” al otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Por lo antes expuesto, la Unidad Técnica dictamina un pronóstico, sustentado en los siguientes elementos:
Disposición al cumplimiento de imposiciones legales.
Medianamente capaz de postergar gratificación,
Autocritica de la experiencia
De esta manera, hay convicción un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en Maracaibo estado Zulia. No obstante, el penado tiene una pena impuesta en la sentencia que no excede de cinco (05) años, el mismo se ha comprometido a cumplir las condiciones que le impongan este tribunal y el delegado de prueba. De allí que no le ha sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito y no le ha sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena ya que esta es la primera a la cual opta como penado.

Por otro lado, consta en el folio sesenta (60) constancia de trabajo emitida por la ciudadana CARLA COLMENTER, Jefe de Personal de la Empresa 911 SECURITY C.A”, de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano BENITO ROSALINO CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.128.670, se desempeña como Jefe de Operaciones de dicha Empresa Mercantil desde el 28 de enero de 2013 hasta la presente fecha. En relación a lo expresado, están llenos todos los demás requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En consecuencia este Despacho Judicial, considera que lo ajustado y conforme a derecho, es ACORDAR EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano BENITO ROSALINO CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.128.670, quedando obligado a un régimen de prueba por UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES, lo que representa DIECINUEVE (19) MESES, hasta el día TREINTA (30) DE DICIEMBRE DE (2014), todo conforme al principio de proporcionalidad y equidad que debe prevalecer en todos proceso penal y más aun en La República Bolivariana de Venezuela que es un Estado Social de Derecho y de Justicia; para lo cual ha señalado la Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003: “…En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad. No obstante, en el artículo 2, se refiere a que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...”

El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente. En los artículos 19 y 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana.

El artículo 26 se señala expresamente: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita... La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos….”.

Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional en sentencia número 266, de fecha 17 de Febrero de 2006: “…La naturaleza de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es la ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del derecho penal…”. En este sentido se evidencia que el penado de auto viene cumpliendo hasta la presente fecha con todas las condiciones impuestas por este Tribunal, tal y como se desprende de auto motivado de fecha 26 de septiembre de 2012, es equitativo y ajustado a derecho tomar en cuenta este comportamiento del penado a los efectos de imponerle y valorar el régimen de prueba. Así se decide.

Este Despacho Judicial advierte al penado ciudadano BENITO ROSALINO CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.128.670, plenamente identificado en autos que el incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas, dará lugar a la REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con la obligación contenida en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal y las atribuciones conferidas en los artículos 471 Numeral 1, 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, Decide: PRIMERO: CONCEDE EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al ciudadano penado ciudadano BENITO ROSALINO CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.128.670, quien perteneció a la Milicia Nacional Bolivariana, con domicilio en Fundabarrios Urbanización Rafael Caldera, Sector la J, Calle principal, Casa S/N; frente al Consejo Comunal “Bolívar y sus sueños”, Municipio San Francisco del Estado Zulia; debiendo cumplir un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES, lo que representa DIECINUEVE (19) MESES, hasta el día TREINTA (30) DE DICIEMBRE DE (2014), por ser culpable y responsable de la comisión del delito militar de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el articulo 505 y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia relación con lo establecido en el artículo 389, ordinal 1° y 390, ordinal 1° todos del Código Castrense, más las accesorias de Ley señaladas en el artículo 407 en sus 4 numerales del Código Orgánico de Justicia Militar, las cuales son inhabilitación política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo en la Milicia Nacional Bolivariana, pérdida del derecho a premio y la pérdida de armas, objetos o instrumentos con que se cometió el delito. Así se declara. SEGUNDO: Este Tribunal Militar advierte al penado de autos que el incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas, dará lugar a la REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA de conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. TERCERO: Ofíciese al General de Brigada, Presidente del Circuito Judicial Penal Militar, al General de División COMZODI Zulia, y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en Maracaibo estado Zulia; déjese copia certificada de la presente decisión para el copiador de decisiones llevado en este Tribunal Militar. Publíquese, regístrese y expídanse las copias certificadas de ley, notifíquense a las partes, librándose las participaciones correspondientes. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

EL …


…JUEZ MILITAR

JOSE COROMOTO BARRETO
MAYOR LA SECRETARIA

ANA MÉNDEZ RAMÍREZ
TENIENTE DE FRAGATA

En la misma fecha de hoy, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose oficio al General de Brigada Presidente del Circuito Judicial Penal Militar; Ofíciese al General de Brigada, Presidente del Circuito Judicial Penal Militar, al General de División COMZODI Zulia, y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en Maracaibo estado Zulia; Igualmente, se notificó a la Defensora Publica Militar Abog. Deycar Karolina Ramírez Corzo, al Fiscal Militar Ángel Ferrer Alfonzo y al penado BENITO ROSALINO CARRILLO.

LA SECRETARIA,


ANA MENDEZ RAMIREZ
TENIENTE DE FRAGATA