REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA LA DEFENSA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR

CONSEJO DE GUERRA DE MATURIN
Maturín, 30 de Mayo de 2013

Consignada como ha sido por ante este Órgano Jurisdiccional, la solicitud efectuada por el ciudadano MAYOR ALEXIS BALOA IZAGUIRRE, DEFENSOR PÚBLICO MILITAR, del ciudadano: PRIMER TENIENTE JHONN CARLOS CARREÑO NARVAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.422.390, plenamente identificado en las actas que conforman el presente proceso, mediante la cual requiere de este Tribunal Militar Quinto de Juicio la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal Decimo Quinto de Control, razón por la cual este Tribunal Militar Colegiado, en base a los hechos aportados por el Ministerio Público, para decidir previamente observa lo siguiente:
“El día jueves 18 de Octubre de 2012, el ciudadano PRIMER TENIENTE JHONN CARLOS CARREÑO NARVÁEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.422.390, se dirigió a la sede de la 32 brigada de Caribes “G/J José Antonio Páez”, específicamente a la oficina de la sección de personal de la prenombrada unidad militar, siendo atendido por la ciudadana Carolina Del Valle Méndez Marcano, a quien el oficial subalterno le pregunta si en la oficina se encuentra el ciudadano Mayor Luís Concepción Medina Guzmán, Jefe de la Sección de Personal de la 32 brigada de Caribes y al ser negativa la respuesta este oficial hizo una llamada telefónica, donde aparentemente estaba conversando con el Mayor Jefe de la Sección, y en la conversación le pidió el ingreso a la oficina presuntamente a buscar una información, a lo que presuntamente el Mayor le dijo que sí, pero a los pocos minutos el ciudadano Sargento Segundo José Gregorio Vegas Yaselli, quien se encuentra destacado en la oficina de personal observó al Primer Teniente Jhonn Carreño utilizando la computadora tipo laptop del jefe de personal. Posteriormente el referido Tropa Profesional se dirigió a la formación de lista y una vez que terminó la formación llamó vía telefónica al Mayor Medina Guzmán y le informó sobre esta situación irregular y le preguntó si había autorizado al Primer Teniente Carreño a permanecer en su oficina y a usar su laptop y este respondió que no, en vista de esa situación se dirigió nuevamente a la oficina de personal y ya no se encontraba el ciudadano Primer Teniente Jhonn Carreño, además observó que los pendrives pertenecientes a esa sección y donde se encuentran información confidencial del personal de la 32 Brigada de Caribes, no estaban en lugar donde suelen dejarlos, por tal motivo la ciudadana Carolina Del Valle Méndez Marcano, le envió un mensaje de texto al Primer Teniente Jhonn Carlos Carreño Narváez y le preguntó si había agarrado los pendrives que estaban en la oficina del G-1 y este le respondió que SI, en este sentido el Sargento Segundo Vegas al ver esta situación irregular inmediatamente le pasó la novedad al ciudadano Teniente Coronel Navas Pineda Edgar y este a su vez pasó la novedad al ciudadano General de Brigada Tito Urbano Meleán, Comandante de la 32 Brigada de Caribes, informando al Ministerio Público Militar quien ordenó su aprehensión en flagrancia, la cual fue realizada por funcionarios adscritos a la Zona de Contrainteligencia Militar Nº 31”. Posteriormente en fecha 20 de Octubre de 2012, se recibió por ante este Despacho Fiscal, Orden de apertura de Investigación Penal Militar Nº 8977, suscrita por el ciudadano General de Brigada TITO JOSE URBANO MELEAN, Jefe de la ZODI Monagas y Comandante de la 32 Brigada Caribes, por la presunta comisión de hechos Punibles de Naturaleza Penal Militar, ocurridos en el oficina del Jefe de la Sección de Personal de esta Gran Unidad. En fecha 22 de octubre 2012, se realizó la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN llevada a cabo por el Tribunal Militar Decimo Quinto de Control con Sede en Maturín, Decretando la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano PRIMER TENIENTE JHONN CARLOS CARREÑO NARVÁEZ, titular de la cedula de identidad NRO. 14.422.390, por la presunta comisión de los delitos militares “CONTRA EL DECORO MILITAR”, previsto y sancionado en el Artículo 565 primer párrafo, “DESOBEDIENCIA”, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521 primer aparte, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Y decretando el procedimiento ordinario y la calificación de flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego en fecha 24 de octubre de 2012, se efectuó allanamiento en la residencia perteneciente al sujeto activo, a los fines de recabar información o cualquier otra evidencia de interés criminalístico que tenga relación con los hechos ocurridos, en donde se localizó un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, con insignias de la Fuerza Armada Nacional, serial Nº FCA38158, de color negro, la cual se constató que era el arma de reglamento asignada al Primer Teniente Carreño Narváez y la misma la sacó el día 06 de Octubre de 2012 del parque de armas de la 3201 Compañía de Comando y nunca la depositó en el parque del 322 Batallón Francisco Carvajal, que era su unidad de origen para el momento y por el contrario la tenía guardada en su residencia, la misma presentaba un cargador que no le pertenece.
Ahora bien, el día 06 de diciembre 2012, el CAPITAN THIELEN JOSE BELLORIN CAMPOS, Fiscal Militar Cuadragésimo con competencia nacional, presento formalmente ESCRITO DE ACUSACION constante de 09 folios útiles, y la causa de investigación penal militar nro. FM40-037-2012, constante de doscientos (209) folios útiles, donde se encuentra imputado del ciudadano PRIMER TENIENTE JHONN CARLOS CARREÑO NARVÁEZ, titular de la cedula de identidad NRO. 14.422.390, por la presunta comisión de los delitos militares de “CONTRA EL DECORO MILITAR”, previsto y sancionado en el Artículo 565 primer párrafo, “DESOBEDIENCIA”, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 primer aparte, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

En fecha 28 de enero 2013, el Tribunal Militar Decimo Quinto de Control con Sede en Maturín se realizó AUDIENCIA PRELIMINAR, decretando la revocatoria de la Medida Privativa de Libertad impuesta en fecha 22 de Octubre 2012, dictada en contra del ciudadano PRIMER TENIENTE JHONN CARLOS CARREÑO NARVÁEZ, titular de la cedula de identidad NRO. 14.422.390, y en su lugar se imponen medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el articulo 424 ordinal 2°, específicamente la de someterse a su cuidado y vigilancia de su comando 322 BATALLON DE CARIBES “CNEL. FRANCISCO CARVAJAL”, Ordinal 3° la presentación periódica por ante ese tribunal cada 15 días y ordinal 4° prohibición de salir sin autorización de ese órgano jurisdiccional del Estado Monagas.

En fecha 14MAR2013, el CAPITÁN THIELEN JOSE BELLORIN CAMPOS, Fiscal Militar Cuadragésimo con Competencia Nacional, presento escrito, donde solicita la REVOCACIÓN DE MEDIDAS del ciudadano PRIMER TENIENTE JHONN CARLOS CARREÑO NARVÁEZ, titular de la cedula de identidad NRO. 14.422.390, otorgada por el Tribunal Militar Decimo Quinto de Control con Sede en Maturín, en fecha 28 de enero 2013, por su parte el Tribunal Militar Decimo Quinto de Control con Sede en Maturín, declaro CON LUGAR la solicitud y fijó la audiencia de verificación de cumplimiento para el día 031030ABR13. Una vez realizada dicha Audiencia, el Tribunal Militar Decimo Quinto de Control, declaró CON LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Publico, y DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano PRIMER TENIENTE JHONN CARLOS CARREÑO NARVÁEZ, titular de la cedula de identidad NRO. 14.422.390, por la presunta comisión de los delitos militares de “CONTRA EL DECORO MILITAR”, previsto y sancionado en el Artículo 565 primer párrafo, “DESOBEDIENCIA”, previsto y sancionado en el artículo 519, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar

Finalmente, en fecha 29 de abril 2013, el Tribunal Militar Decimo Quinto de Control con Sede en Maturín, celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual se admitió totalmente la ACUSACION, en contra del ciudadano PRIMER TENIENTE JHONN CARLOS CARREÑO NARVÁEZ, titular de la cedula de identidad NRO. 14.422.390, por la presunta comisión de los delitos militares de “CONTRA EL DECORO MILITAR”, previsto y sancionado en el Artículo 565 primer párrafo, “DESOBEDIENCIA”, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 primer aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y SE ORDENÓ EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ratificándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, en contra del ciudadano PRIMER TENIENTE JHONN CARLOS CARREÑO NARVÁEZ, titular de la cedula de identidad NRO. 14.422.390; todo de conformidad con lo señalado en los artículos 313 y 314, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en este orden de ideas, visto lo acontecido y reseñado detalladamente, se hace necesario invocar el contenido del artículo 44 Constitucional, el cual expresa lo siguiente:
La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (Subrayado y negrilla nuestro).

Del contenido del citado artículo se puede interpretar que el Constituyente reconoce que la libertad personal es un derecho humano que solo puede ser vulnerado por las circunstancias previstas en la Carta Magna y en la Ley, en el caso que nos ocupa, por el Código Orgánico Procesal Penal. Además establece la referida norma que toda persona “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado nuestro). En este sentido es importante destacar que existen excepciones al derecho que tiene todo ciudadano a ser juzgado en libertad y las mismas se encuentran contenidas en los artículos 229, 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico Procesal Penal, expresándose en algunos de los referidos artículos lo siguientes:
Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal:
Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. (Subrayado nuestro)

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.




Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del Imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. (Subrayado y negrilla nuestro).
Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal:
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.-Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2.-Influirá para que los coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, el Juzgado Militar Décimo Quinto de Control con sede en la Ciudad de Maturín, en fecha 03 de Abril de 2013, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo solicitada la revisión de tal medida ante este Consejo de Guerra de Maturín, en fecha 27 de Mayo de 2013, conforme a lo previsto en el artículo 250 del referido cuerpo de ley, según escrito introducido por la Defensa del ciudadano: PRIMER TENIENTE JHONN CARLOS CARREÑO NARVAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.422.390, se hace necesario señalar que la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, obedece a la modificación de los supuestos o circunstancias que la motivaron, modificación que en sí misma aporte al sentenciador que dichos supuestos, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el acusado en el presente caso, modificación de las circunstancias que este Tribunal Militar Colegiado no aprecia en el caso que nos ocupa.
Asimismo, establece el ordinal 4º del artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al peligro de fuga se tendrá en cuenta lo siguiente: 4º. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. (Subrayado nuestro); teniendo presente que la conducta asumida por el acusado atenta flagrantemente contra la disciplina que deben mantener en todo momento los miembros de la Fuerza Armada Bolivariana, siendo la disciplina uno de los pilares fundamentales de la Institución Castrense, tal como lo refiere el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de haber atentado presuntamente con la conducta asumida, contra la seguridad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y tomando en cuenta que el ciudadano: PRIMER TENIENTE JHONN CARLOS CARREÑO NARVAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.422.390, ya incumplió en una oportunidad las medidas cautelares o menos gravosas, otorgadas por el Tribunal Militar Decimo Quinto de Control con sede en Maturín, razón por la cual le revocó dichas medidas y le decretó la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, situación esta que le dan a este Tribunal Militar Colegiado, fundamentos para apreciar que no han variado las circunstancias en el presente caso que nos ocupa, por lo que no pueden ser garantizadas con otra medida menos gravosa las resultas del presente proceso.

Igualmente, establece el ordinal 2º del artículo 238, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al peligro de Obstaculización, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado, pudiera hacer lo siguiente: 2.-Influirá para que los coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. (Subrayado nuestro); teniendo presente que la conducta asumida por el acusado atenta flagrantemente contra la disciplina que deben mantener en todo momento los miembros de la Fuerza Armada Bolivariana, y que el acusado ciudadano: PRIMER TENIENTE JHONN CARLOS CARREÑO NARVAEZ, con su grado pudiera influir o inducir, para que los testigos informen falsamente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Por todo lo antes expuestos y analizadas las circunstancias particulares del presente caso, se puede apreciar que las razones que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: PRIMER TENIENTE JHONN CARLOS CARREÑO NARVAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.422.390, no han variado y a juicio de quienes aquí deciden, las resultas del presente proceso no pueden ser garantizadas con otra medida menos gravosa, razón por la cual se Ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del PRIMER TENIENTE JHONN CARLOS CARREÑO NARVAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.422.390. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Consejo de Guerra de Maturín, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Juzgado Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, en fecha 03 de Abril de 2013, en contra del ciudadano: PRIMER TENIENTE JHONN CARLOS CARREÑO NARVAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.422.390, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos militares de CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto sancionado en el articulo 565 y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Háganse las notificaciones correspondientes. HÁGASE COMO SE ORDENA.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ MONTSERRAT CORONEL

LA JUEZA DE JUICIO, EL JUEZ DE JUICIO,

CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO MANUEL ALEJANDRO COVA CARDONA
CORONELA TENIENTE CORONEL

EL SECRETARIO,

MOISES EDUARDO MARTINEZ CEDEÑO
TENIENTE


En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente y se libraron las Boletas de Notificación correspondientes Nros: ___________y_________.

EL SECRETARIO,

MOISES EDUARDO MARTINEZ CEDEÑO
TENIENTE