REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN GUASDUALITO
GUASDUALITO, 29 DE MAYO DE 2013
202º Y 153º
CAUSA Nº CJPM-TM14C- 031-2013.-
JUEZ MILITAR: MAYOR HUMBERTO JOSÈ ZAMBRANO
FISCAL MILITAR: 1TTE. MAYRA ALEJANDRA DELGADO IBAGUE
IMPUTADO: COLMANARES ESCALONA PEDRO LEANDRO,
DEFENSOR PÚBLICO: SM/1RA. TIBERIO SOLANO SEPULVEDA
SECRETARIO JUDICIAL: S/AYUD. GILBER AMADO CHACON GONZALEZ
CAPITULO I
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de Presentación realizada en esta misma fecha por el ciudadano COLMANARES ESCALONA PEDRO LEANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 17.717.489, por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527, ordinal 1º y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar.
CAPITULO II
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
COLMANARES ESCALONA PEDRO LEANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 17.717.489, venezolano, mayor de edad, con fecha de nacimiento 27/02/1987, natural de La Victoria, Estado Aragua, residenciado en la Urbanización Bosque Primaveral, casa Nº 16, Calle Nº 3, Sector Zuata, La Victoria, Estado; teléfono (0416) 739.55.39; (0416) 314.77.61, quien fuera plaza del Comando Fluvial Fronterizo TN. JACINTO MUÑOZ”
CAPITULO III
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público, se desprende que el ciudadano COLMANARES ESCALONA PEDRO LEANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 17.717.489, salió de permiso operacional otorgado por su comando natural, el día 09 de Diciembre del 2006, por un lapso de quince (15) días; debiendo regresar el 24 de Diciembre del 2006, cosa que no hizo, no regresando a su Unidad en la fecha establecida, acusándose retardado de permiso con veinticuatro (24) horas el día 25 de diciembre de 2006, y al transcurrir setenta y dos (72) horas, fue declarado presunto desertor el día 27 de diciembre de 2006.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal Militar adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los alegatos de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual se hace en los siguientes términos:
a) De la Calificación Jurídica
En lo atinente a la calificación jurídica que el Ministerio Público dio al hecho, atendiendo a los razonamientos de convicción existentes hasta el momento, este Tribunal Militar la comparte. Y así se decide.
b) De la Medida Cautelar Sustitutiva
Conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran las siguientes circunstancias, como son:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano COLMANARES ESCALONA PEDRO LEANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 17.717.489, según los razonamientos jurídicos y fácticos anteriormente explanados, encuadra en el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527, ordinal 1º y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar; y además no se encuentra prescrita la acción penal.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es participe del hecho imputado, como es la Orden Previa de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 2046 de fecha 04DIC2008, emanada por el ciudadano General de Brigada Comandante del Teatro de Operaciones Nº 1 y Guarnición Militar de Guadualito.
3) Que por la pena a aplicar le asiste al imputado el principio de ser procesado en libertad hasta que el Estado o el interesado prueben la responsabilidad del hecho que se le imputan, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del código Orgánico Procesal Penal:
“Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta” (Subrayado nuestro).
El artículo 243 Ejusdem menciona:
“Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado nuestro)
Este Juzgador considera procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en razón de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda personas, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto lo manifestado por el Ministerio Publico Militar, parte actora en el presente proceso, de imponer Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar decreta al imputado COLMANARES ESCALONA PEDRO LEANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 17.717.489, las siguientes condiciones: 1) Presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar Decimo Cuarto de Control de Guasdualito Estado Apure; 2) Obligación de informar a este Tribunal Militar, de cualquier cambio de domicilio y números telefónicos; 3) Prohibición de salir del país. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V O
Con base en las razones de hecho y de derecho establecidas, ESTE TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN GUASDUALITO, ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Revoca La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Por Una Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva De Libertad, al ciudadano COLMANARES ESCALONA PEDRO LEANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 17.717.489, quien fuera plaza del Apostadero Naval TN. JACINTO MUÑOZ; a quien se le sigue la causa penal por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, imponiéndole como condiciones las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1) Presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar decimo Cuarto de Control de Guasdualito Estado Apure; 2) Obligación de informar a este Tribunal Militar, de cualquier cambio de domicilio y números telefónicos; 3) Prohibición de salir del país. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión de fecha 21 de enero de 2009, en consecuencia se ordena librar oficio al Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la Avenida Urdaneta, Pelotas a Punseres Edificio, sede de Cuerpo de Investigaciones Penales Y Criminalísticas, en el piso 3. Caracas, Distrito Capital. Presente el imputado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con todas y cada una de las condiciones que me fueron impuestas, en vista de la Medida Cautelar que se me otorga, es todo”. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Ofíciese lo conducente.
EL JUEZ MILITAR,
ABOG. HUMBERTO JOSÈ ZAMBRANO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABOG.GILBER AMADO CHACON GONZALEZ
SARGENTO AYUDANTE