REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL
CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL
SAN CRISTOBAL, 28 DE MAYO DEL 2013
202º Y 154º
CAUSA Nº CJPM-TM11C-076-2013
LA JUEZ MILITAR: CAPITAN LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
FISCAL MILITAR: PRIMER TENIENTE LAURA ISABEL ESCALANTE J
DEFENSORA: TENIENTE MARIA EUFEMIA OMAÑA ARENALES
IMPUTADO: SARGENTO SEGUNDO ADAN JOSÉ PAYARES GUILLEN
SECRETARIO JUDICIAL: S/A LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES
Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar, celebrada en el día de hoy Martes 28 de Mayo del 2013, según acusación interpuesta por la Ciudadana Abogado PRIMER TENIENTE LAURA ISABEL ESCALANTE JAIMES, en su condición de Fiscal Militar Trigésima Primera de San Cristóbal, en contra del Ciudadano SARGENTO SEGUNDO ADAN JOSÉ PAYARES GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.308.666, quien es plaza del 213 Batallón de Infantería “Cnel. José Godoy Freites” para el momento de los hechos y actualmente es plaza del 923 Batallón de Caribes “Gran Mariscal de Ayacucho Antonio José de Sucre”, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los Artículos 523, 527 Ordinal 1º y sancionado en el Artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Oídas como fueron las partes este Tribunal Militar para decidir observa:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
EL SARGENTO SEGUNDO ADAN JOSÉ PAYARES GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.308.666, quien es plaza del 213 Batallón de Infantería “Cnel. José Godoy Freites”, para el momento de los hechos y actualmente es plaza del 923 Batallón de Caribes “Gran Mariscal de Ayacucho Antonio José de Sucre”, con fecha de nacimiento 28 de noviembre de 1987, natural de Lagunillas, estado Mérida, hijo de Antonio José Payares Castro y Elvira Guillen Araque, domiciliado en el Sector la Sabana, calle 13, casa Nº 57, sector el Salado, Lagunillas, estado Mérida, teléfono: 0424-7164292.
II
DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
En fecha 13 de Enero del 2011, el Comando del 203 Grupo de Artillería de Campaña G/J “Joaquín Crespo”, le concedió un permiso (ESPECIAL) al Sargento Segundo ADÁN JOSÉ PAYARES GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-18.308.666, para trasladarse hasta su residencia, ubicada en el sector el Salado, Casa Nº 13, Calle 5, con Carrera 4, Población de Lagunillas, Estado Mérida, debiendo regresar el 16 de Enero del 2011, el cual no se hizo presente. Posteriormente, se efectúa la formación, donde se constato que el citado profesional se encontraba retardado del permiso (ESPECIAL) que le fue otorgado el 13ENE11 por el Comando de la Unidad. Ante esta situación el Comando de la Unidad a la cual referido profesional esta destacado, procedió de inmediato a la activación del plan de Localización, siendo infructuoso el mismo, se realizaron diversas diligencias para lograr su ubicación, se realizaron llamadas telefónicas y se enviaron comisiones hasta su residencia, no encontrándose referido profesional, motivo por el cual fue pasado retardado de permiso según el parte postal Nº 1130 de fecha 17 de Enero del 2011, posteriormente pasados setenta y dos (72) horas, sin que el referido profesional regresase a su Unidad fue pasado PRESUNTO DESERTOR, según el parte postal Nº 1129 de fecha 20 de Enero del 2011.
III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
LA PRIMER TENIENTE LAURA ISABEL ESCALANTE JAIMES, en su condición de Fiscal Militar Trigésima Primera de San Cristóbal, formuló acusación al Ciudadano Sargento Segundo ADÁN JOSÉ PAYARES GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-18.308.666, en los siguientes términos: “Ciudadana Juez, ratifico el escrito de acusación presentado por esta Fiscalía Militar en contra del Ciudadano Sargento Segundo ADÁN JOSÉ PAYARES GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-18.308.666, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los Artículos 523, 527 Ordinal 1° y sancionado en el Artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Ofrezco los medios de prueba que servirán para demostrar los hechos imputados en el desarrollo del Juicio Oral y Público, asimismo solicito, Primero: La admisión total de la acusación en contra del Imputado Ciudadano Sargento Segundo ADÁN JOSÉ PAYARES GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-18.308.666; Segundo: Admita y declare la pertinencia, legalidad y licitud de la totalidad de las pruebas ofrecidas, para que sean presentadas en Juicio Oral y Público; Tercero: Acuerde el enjuiciamiento del imputado Ciudadano Sargento Segundo ADÁN JOSÉ PAYARES GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-18.308.666, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los Artículos 523, 527 Ordinal 1° y sancionado en el Artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Es todo”.
Se procedió a imponer al Ciudadano Sargento Segundo ADÁN JOSÉ PAYARES GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-18.308.666, del contenido del Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los Artículos 130 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, además de las medidas alternativas de prosecución del proceso, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien expuso: “Me acojo a la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, admito el hecho que me imputa la Fiscalía Militar, acepto mi responsabilidad, pido perdón a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por el daño cometido. Asimismo me comprometo a cumplir con las medidas que me imponga este Tribunal para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso y como reparación del daño me comprometo a donar una (1) resma de papel tipo oficio, a este Tribunal Militar. Es todo”.
LA DEFENSORA PÚBLICO MILITAR, CIUDADANA ABOGADO TENIENTE MARIA EUFEMIA OMAÑA ARENALES, expuso lo siguiente: “Ciudadana Juez, en virtud de que mi defendido admitió el hecho por el delito militar de DESERCION, y como ya lo expuso mi defendido se compromete como reparación del daño donar a este Tribunal Militar una (1) resma de papel tipo oficio, por tal razón se constata que están dadas las condiciones para que se de la Suspensión Condicional del Proceso y tomando en cuenta que se trata de un delito cuya pena no excede de ocho años en su limite máximo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicito muy respetuosamente la Suspensión Condicional del Proceso, y se aplique el Procedimiento establecido en el Artículo 44 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Por su parte LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR, agregó: “Ciudadana Juez, oída la opinión del imputado, del defensor, y estando en la presencia de un delito que no amerita una pena mayor de ocho años, esta Fiscalía Militar no presenta ninguna objeción para que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto se cumplen las condiciones señaladas en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicito que este Tribunal Militar le imponga como condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso las condiciones señaladas en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
IV
RELACIÓN DE LOS HECHOS CON EL DERECHO
Revisadas las actuaciones cursantes en la presente causa, este Tribunal considera que esta probado que el Sargento Segundo ADÁN JOSÉ PAYARES GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-18.308.666, cometió el delito militar de DESERCIÓN, previsto en los Artículos 523, 527 Ordinal 1º y sancionado en el Artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Observa esta Juzgadora, que en el presente caso nos encontramos en presencia de un delito leve que no amerita pena de prisión que exceda de ocho años en su límite máximo y que el imputado Sargento Segundo ADÁN JOSÉ PAYARES GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-18.308.666, tiene buena conducta predelictual, por cuanto no tiene antecedentes penales; requisitos necesarios para que proceda el beneficio de Suspensión Condicional del proceso.
Asimismo, una vez admitida la acusación por el delito de DESERCIÓN, previsto en los Artículos 523, 527 Ordinal 1º y sancionado en el Artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, el imputado admitió plenamente el hecho que se le atribuyó y aceptó formalmente su responsabilidad, esto según lo consagra el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que el Ministerio Público agregó a su exposición no presentar oposición para que se le conceda el beneficio procesal al Imputado.
Cumplidos como están los requisitos exigidos en el Artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al Ciudadano Sargento Segundo ADÁN JOSÉ PAYARES GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-18.308.666, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
Por los razonamientos antes expuestos ESTE TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la ciudadana ABOGADO PRIMER TENIENTE LAURA ISABEL ESCALANTE JAIMES, en su condición de Fiscal Militar Trigésima Primera de San Cristóbal, en contra del Ciudadano Sargento Segundo ADÁN JOSÉ PAYARES GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-18.308.666, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los Artículos 523, 527 Ordinal 1º y sancionado en el Artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico Militar, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública y se ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa al Ciudadano Sargento Segundo ADÁN JOSÉ PAYARES GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-18.308.666, seguida por el delito militar de DESERCIÓN, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia y por cuanto no hay oposición por parte del Ministerio Público; CUARTO: Se fija como plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA, el lapso de UN AÑO (01) contado a partir del día de hoy 28 de mayo del 2013 hasta el día 28 de mayo del 2014, con la obligación de cumplir con las siguientes condiciones de prueba: 1) Presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar de Control; 2) Prohibición de salir del País, sin autorización de este Tribunal Militar; y 3) Obligación de mantener buena conducta dentro y fuera de la unidad donde cumpla funciones, para lo cual deberá consignar cada dos (02) meses ante este Despacho Judicial, constancia de residencia; y como reparación del daño causado se acepta la donación ofrecida por el Imputado de Autos a este Despacho Judicial de una resma de papel tamaño carta con su respectiva factura.
Regístrese, publíquese y expídase la copia certificada correspondiente.
LA JUEZ MILITAR,
ABOGADA LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
CAPITÁN
EL SECRETARIO JUDICIAL,
LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE