Maracaibo, Jueves 9 de Mayo de 2013.
203º y 154º
Causa No. CJPM-TM10C-231-2013
Visto el Escrito de Solicitud Sobreseimiento consignado por la Fiscalía Militar Vigésimo Cuarto con sede en Machiques, estado Zulia, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la Investigación Penal Militar, en la cual se investiga la presunta comisión del delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, donde aparece en condición de imputados los ciudadanos CAPITAN FREDDY ENRIQUE RAMIREZ ESCALANTE, PRIMER TENIENTE MIGUEL ANGEL CUBILLAN ARRIETA, TENIENTE DANIEL ALEJANDRO BRICEÑO CAMACHO Y CIUDADANA ROSSANA EVELICE POLANCO GIMON, titulares de las cédulas de identidad Nos. número V-13.447.156, V-13.975.792, V-18.157.235 Y V-15.686.426, Respectivamente, hecho detectado del 28 de Diciembre de 2011 al 27 de Enero de 2012, razón por la cual durante el desarrollo de la fase de preparatoria se estableció que “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”, por lo cual este Tribunal para decidir observa:
COMPETENCIA:
La Representación Fiscal inició la investigación por la presunta comisión de hechos punibles de carácter penal militar, lo cual por disposición Constitucional en su artículo 261 este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa.
DE LOS HECHOS:
De las actas que corren insertas en el cuaderno fiscal se desprende del escrito de solicitud del fiscal militar lo siguiente:
“…En fecha 02 de febrero de 2012 se recibió oficio suscrito por el ciudadano G/D Gerardo José izquierdo Torres, Comandante de la Primera División de Infantería y Zona Operativa de Defensa Integral Zulia, signado con el N° 52-033100000020/0579, en el cual se ordena la apertura de la investigación por los hechos ocurridos entre los días “28DIC12 y 27ENE12”, relacionados con el presunto intento de cobro de Veintitrés (23) Cheques de Gerencia por la totalidad de doscientos veinticuatro mil ochocientos treinta y un bolívares, con veintiún céntimos (Bs. 224.831,21), emitidos por la sucursal del Banco Bicentenario ubicada en Casigua El Cubo, con fondos pertenecientes a la ración y alimentación del 123 Batallón de Caribes Coronel Celedonio Sánchez, por concepto de reintegro al Ministerio del Poder Popular para la Defensa. Según se desprende de Informe de Investigación, del cual se señala que “el día 27 de enero del año 2012 a las 14:04 horas se presento en la sucursal del Banco Bicentenario de Casigua El Cubo, la ciudadana ROSSANA EVELICE POLANCO GIMON, portadora de la Cedula de Identidad N° V-15.686.426, con un oficio sellado y firmado, sin serial de salida, con la intención de cobrar veintitrés (23) cheques de gerencia pertenecientes al 123 Batallón de Caribes “Cnel. Celedonio Sánchez”, por un monto que asciende a doscientos veinticuatro mil ochocientos treinta y un bolívares, con veintiún céntimos (Bs. 224.831,21), hecho que llamó la atención del Gerente del Banco, ya que esta ciudadana no trabaja para la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, razón por la cual negó el cobro de los mismo e informo al Jefe del Distrito Militar, de lo sucedido. Adelantadas las investigaciones por el Oficial de Inteligencia de la 12 Brigada de Caribes, se determinó la presunta participación del Teniente (EJNB) DANIEL ALEJANDRO BRICEÑO CAMACHO, quien cumplia funciones de oficial contable, quien presuntamente contacto a la ciudadana: ROSSANA EVELICE POLANCO GIMON, quien facilitó copias de las transacciones efectuadas por ella a través de su cuenta personal y además, señala la participación del Capitán (EJNB) FREDDY ENRIQUE RAMIREZ ESCALANTE, Oficial de Administración y Logística...”.
FUNDAMENTACIÓN FISCAL:
Se observa del escrito de solicitud del fiscal militar lo siguiente:
“…Ahora bien, del análisis minucioso de las actas en cuestión, queda plenamente demostrada que existió la presunción de un intento de cobro de Cheques de Gerencia, pertenecientes al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por parte de la ciudadana Rossana Evelice Gimon, identificada en autos, quien trato de realizar el cobro de unos cheques de gerencia, y que para el momento de la solicitud del cambio dinerario, le fue informado que no se le podía pagar porque no era empleada de la Fuerza Armada y que al no poder cancelarla el ciudadano Harold Soto, Gerente de la Entidad Bancaria, opto por devolver a la referida ciudadana los cheques originales y posteriormente se comunicó con el ciudadano Coronel Juan Carlos Cedeño González Comandante del Batallón Cnel. “Celedonio Sánchez”, a quien le informo sobre la situación. Asimismo este ciudadano se comunico vía telefónica con el Capitán Freddy Ramírez, cuentadante de la unidad a quien también le señalo tal irregularidad, recibiendo de este oficial subalterno, información de que no cancelara tales instrumentos cambiarios, asimismo el Gerente Harold Soto Luna presuntamente devolvió los cheques de gerencia a la ciudadana Rossana Evelice Gimon. Posteriormente esta Representación Fiscal, practico una serie de diligencias relacionadas con el caso, entre estas orden de allanamiento de morada en el domicilio del teniente Cubillán Arrieta, la cual arrojo como resultado la retención de un equipo de computación un sello utilizado como cuentadante e instrumentos contables, los cuales al practicársele las experticias de rigor no arrojaron ningún resultado positivo a la pesquisa, así mismo se practicaron solicitudes de exhortos a la Fiscalía Militar Superior de Caracas, con la finalidad de realizar cuestionarios de preguntas y repuestas las cuales no fueron posible realizar estos despachos fiscales por encontrarse los referidos oficiales G/B Wuilmer José Fajardo Gutiérrez, anterior Director de Administración del Ministerio Popular para la Defensa, en la ciudad de Roma capital del Estado Italiano lugar donde se encuentra desempeñando el cargo de agregado militar desde el año 2012, asimismo el ciudadano Coronel Juan Carlos González Cedeño anterior comandante del 123 Batallón de Caribes Cnel. Celedonio Sánchez, actual integrante del cuerpo de inspectores de la Inspectoria General del Ejército, quien también por lo complejo de sus funciones no fue posible localizar, que muy a pesar de la investigación inicial emprendida por el órgano de instrucción policial, se verificaron una serie de incongruencias que oscurecen el esclarecimiento de los hechos investigados por este Despacho Fiscal. Es de destacar que para la indagación iniciada, la presencia de tales instrumentos cambiarios presuntamente pertenecientes a la Administración Pública, (Ministerio Popular para la Defensa), en su forma original y material, demostraría que tales evidencias plasmarían el aspecto fundamental de la pesquisa, por su valor probatorio en la fase de juicio, pero la verdad del hecho, es que los mismos no forman parte de la investigación, solo existen copias fotostáticas de los referidos instrumentos, los cuales carecen de valor y pertinencia, por cuanto solo será tomado en cuenta a efectos vivendi el elemento material directo (Cheques Originales), instrumentos útiles pertinentes y necesarios, para probar, el móvil del hecho, además de que los mismos para poder haber sido cobrados era mediante la aplicación del procedimiento habitual para el cobro de estos cheques de gerencia era necesario el depósito en la cuenta corriente del Ministerio del Poder Popular para la Defensa para la respectiva cancelación, hecho que no fue permitida por la acción del Gerente de la referida entidad bancaria, acto que no permitirá demostrar la relación que pudiera existir entre los presuntos autores y participes en el hecho investigado, aunado a que de la misma investigación inicial se verificaron falencias y desatinos de carácter legal, en la forma en que se produjo la investigación las cuales fueron denunciadas por las defensas de los imputados, tales como la toma de entrevistas como testigos y al vez como imputados redacción y otros aspectos de la averiguación, que se traducen en desaciertos para demostrar la autoría y clasificación de la responsabilidad de los presuntos autores o partícipes, indicando entre otras las siguientes. La relación de cheques de gerencia del 123 Batallón de Caribes Cnel. Celedonio Sánchez”, enuncia una relación quince (15) cheques, y en el informe de la investigación aparecen veintitrés (23) cheques de gerencia, la Orden de apertura de investigación penal militar 0579 D/F 02FEB12, emanada del Comando de la Primera División de Infantería y ZODI Zulia, donde indica por los hechos ocurridos entre los días 28DIC12 Y 27ENE12, se refiere a hechos ocurridos presuntamente en fechas que aún no se habían desarrollado, por lo que muy a pesar de que la justicia no se sacrificara por aspectos formales debemos resguardar en todo tiempo las garantías y derecho de las partes dentro del proceso. Ahora bien esta Representación Fiscal de una forma seria y responsable ha realizado un análisis del acervo probatorio que conforman el cuerpo de la presente causa encontrando que en el mismo no se encuentra probado en cuerpo del delito de la participación que pudieran abrogarse en relación a los hechos donde pudiera estar involucrados los ciudadanos investigados, a los fines de determinar su participación de forma individual. Indicando lo siguiente para el caso del ciudadano: Capitán (EJNB) FREDDY ENRIQUE RAMIREZ ESCALANTE, C.I. V-13.447.156, quien a pesar de que para el momento del inicio de la investigación ya no se encontraba desempeñando el cargo de cuentadante del 123 Batallón de Caribes Cnel. Celedonio Sánchez” Casigua el Cubo Estado Zulia, la investigación se limita a la deposición realizada por parte del Gerente del Banco, quien le llamo a su teléfono, para informarle sobre la presencia de la ciudadana Rossana Evelice, con unos cheques de gerencia, por cobrar y este oficial le informo, que él, ya no era cuentadante de la referida unidad militar y además le informo que no se le pagara, por lo que la operación bancaria nunca se llego a realizar, del contenido de las actas son estos aspectos que aparecen como inicios los cuales no son suficientes para demostrar su autoría o participación en el hecho investigado. En la misma circunstancia se encuentra el ciudadano: Teniente (EJNB) MIGUEL ANGEL CUBILLAN ARRIETA C.I. V-13.975.792, a quien presuntamente señalan como responsable de emitir el oficio promovido a la ciudadana Rossana Evelice Gimon a los fines de que esta realizara el cobro de los referidos cheques de gerencia, esta apreciación no resulto plenamente demostrado por cuanto en fecha 15FEB12 este Despacho Fiscal Solicito mediante oficio 061-12, contentivo de dos (2) folios útiles, a la Fiscalía Militar Superior Zulia Falcón, la cual recibió en data 16FEB12, en relación al Teniente (EJNB) DANIEL ALEJANDRO BRICEÑO CAMACHO C.I. V-18.157.235, demuestran que al ponerlo en conocimiento de la situación el primero de estos fue llamado por el gerente de la entidad bancaria quien le informo sobre la presencia de la ciudadana con unos cheques de gerencia por cobrar y este le informo que el ya no era cuentadante de la referida unidad militar, por lo que la operación bancaria nunca se llego a realizar. En cuanto a la participación de la ciudadana ROSSANA EVELICE GIMON, quien trato de realizar el cobro de los cheques hecho que fue frustrado por la acción del ciudadano Harold Soto Luna, Gerente de la entidad bancaria, el cual presuntamente devolvió a la referida ciudadana los cheques en original, y que posteriormente según versión suministrada a la investigación, lo mismos no eran de la entidad bancaria, sino de clientes que a ella la contactaban para realizarles servicios por su experiencia bancaria en esa entidad, además de la negación de la solicitud planteada por esta Fiscalía al solicitar el registro fílmico de la agencia bancaria, la cual hasta el momento no ha sido posible localizarla, aspecto que hubiera podido dilucidar aspectos referenciales acerca de la presencia de la ciudadana el hecho. Ahora bien en relación a pretensión planteada por algunos defensores en relación a la solicitud de nulidad de las actuaciones realizadas por el órgano de investigación el Batallón de Caribes Cnel. Celedonio Sánchez y la Sección de Contrainteligencia, en cuanto a las confesiones efectuada por sus defendidos en calidad de testigos, las cuales presuntamente fueron realizadas sin presencia de abogados y de forma coactiva relacionándolos con la participación del hecho. Sobre este particular esta fiscalía siempre garante del debido proceso es del criterio que tales entrevistas fueron realizadas en presencia del investigador Teniente Coronel Taylor Ortiz Yanes. Esta Representación Fiscal fundamenta la solicitud del sobreseimiento en la aplicación de la primera de las circunstancias contenidas en el Artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, el cual expresamente señala. El Sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado al imputado o imputada. En tal sentido, este numeral se refiere a que el hecho objeto del proceso no se haya realizado o no pueda atribuírsele al imputado. En este supuesto se dan dos circunstancias que operan de forma independiente. La primera se refiere a que el hecho objeto del proceso no se haya realizado, es decir nunca llego a cometerse aun cuando inicialmente se practicaron diversas actuaciones de investigación y los hechos tenían apariencia de ilícitos penales, demostrándose posteriormente que tal eventualidad nunca sucedió. Esta circunstancia ostenta un carácter objetivo, en virtud de que está referida al hecho contenido en la imputación, siendo por ello de naturaleza netamente fáctica. Afirmar que el hecho nunca sucedió, significa aceptar definitivamente que la contextualización fáctica en la cual se apoya el elemento objetivo de la imputación no se podrá demostrar de ninguna manera en el desarrollo de la investigación, sea como hecho consumado tentado o frustrado, de allí que se elimina la materialidad del objeto procesal al demostrarse la inexistencia del acontecimiento o cambio en el mundo exterior que la alimentaba como una posibilidad y al no formar parte del acervo probatorio el elemento material cheques de gerencia para demostrar el elemento probatorio y de plena prueba la misma no constituye medio de prueba alguna en el Derecho Penal Venezolano, tampoco hay medio de prueba alguno que determine que los cheques de Gerencia que presuntamente intento hacer efectivo la ciudadana ROSSANA EVELICE GIMON sean los mismos a los que se refieren las fotocopias simples que corren insertos al expediente, por lo que no se puede determinar sobre qué bien recayó la materialidad del Objeto de Delito pues serían los originales que se encontraban en poder del Banco Bicentenario que presuntamente fueron entregados a la referida ciudadana lo que demostrará que el delito por el cual se le imputa a los referidos ciudadanos, por cuanto, no se puede admitir en el contexto Penal Militar una sustracción frustrada, porque nuestro ordenamiento jurídico no lo admite, es por lo que ante usted, muy respetuosamente solicito se Decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa FMXXIV-002-12, a favor de los ciudadanos: Capitán (EJNB) FREDDY ENRIQUE RAMIREZ ESCALANTE, C.I. V-13.447.156, Teniente (EJNB) MIGUEL ANGEL CUBILLAN ARRIETA C.I. V-13.975.792, Teniente (EJNB) DANIEL ALEJANDRO BRICEÑO CAMACHO C.I. V-18.157.235 y Ciudadana ROSSANA EVELICE GIMON, C.I.N° V-15.686.426, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal Articulo 300.1° El sobreseimiento procede cuándo: 1° El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada…”.
DE LA SOLICITUD FISCAL:
“…En virtud de lo antes expuesto, solicito respetuosamente se Decrete el Sobreseimiento de la presente Causa FMXXIV-002-12, a tenor de lo dispuesto en el artículo 300 .1° del Código Orgánico Procesal Penal. Es Justicia Militar en la Guarnición Militar de Machiques de Perijá, a los tres (3) días del mes de Mayo de 2.013…”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
De lo analizado y probado en la causa este juzgador en base a los fundamentos constitucionales y legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este Juzgador, que la presente causa se inicia en contra de los ciudadanos imputados CAPITAN FREDDY ENRIQUE RAMIREZ ESCALANTE, PRIMER TENIENTE MIGUEL ANGEL CUBILLAN ARRIETA, TENIENTE DANIEL ALEJANDRO BRICEÑO CAMACHO Y CIUDADANA ROSSANA EVELICE POLANCO GIMON, titulares de las cédulas de identidad Nos. Nº V-13.447.156, V-13.975.792, V-18.157.235 Y V-15.686.426, respectivamente, en fecha 2 de Febrero de 2012, por estar presuntamente incursos en el delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.
SEGUNDO: En fecha 19 de Marzo de 2013, en razón que el Ministerio Público Militar no ha culminado la fase de investigación en la presente causa, se le otorgo una prorroga legal de cuarenta y cinco (45) días, de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico de Justicia Militar, en la presente causa.
TERCERO: Observa este Juzgador, que luego de haber culminado la prorroga legal para que el Ministerio Público Militar, presentará el correspondiente acto conclusivo, la representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la causa en la cual se encontraban como imputados los ciudadanos CAPITAN FREDDY ENRIQUE RAMIREZ ESCALANTE, PRIMER TENIENTE MIGUEL ANGEL CUBILLAN ARRIETA, TENIENTE DANIEL ALEJANDRO BRICEÑO CAMACHO Y CIUDADANA ROSSANA EVELICE POLANCO GIMON, titulares de las cédulas de identidad Nos. Nº V-13.447.156, V-13.975.792, V-18.157.235 Y V-15.686.426, respectivamente, motivado que conforme a su criterio El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. No obstante a ello, considera este juzgador que el presente supuesto señalado por el fiscal se encuentra previsto en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo se desprende que existen dos supuestos a la vez, el primero es que el hecho no se realizó y el segundo es que ese hecho no puede atribuírsele a los procesados, situación esta que el mismo no aclara en que supuesto se encuentran los imputados. Ahora bien, de las actas procesales se observan una serie de irregularidades que las mismas durante la fase de investigación no fueron sustentadas con elementos serios que permitiesen sostener la tesis planteada por los órganos auxiliares de investigación, motivo por el cual este juzgador se aparta del criterio fiscal, debido a que si existe un hecho penal militar, el cual debido a las deficiencias durante el proceso no permitieron recabar el acervo probatorio que permitiese presentar un acto conclusivo que pudiese arrojar una acusación; motivo por el cual hasta la presente fecha, no existe la posibilidad de incorporar elementos fundamentales que permitan sustentar la acusación Fiscal y por ende establecer el posible enjuiciamiento de los hoy imputados, hecho éste que de conformidad con el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es considerado como una de las causales para solicitar el sobreseimiento de la causa, el cual de mantener activa la misma vulneraria el respeto a los derechos humanos, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anteriormente descrito se puede establecer que por ser Venezuela un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la representación Fiscal actuando como parte de buena fé, deja demostrado según los elementos de convicción que reposan en la causa, que es imposible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una Acusación Formal en contra de los ciudadanos imputados CAPITAN FREDDY ENRIQUE RAMIREZ ESCALANTE, PRIMER TENIENTE MIGUEL ANGEL CUBILLAN ARRIETA, TENIENTE DANIEL ALEJANDRO BRICEÑO CAMACHO Y CIUDADANA ROSSANA EVELICE POLANCO GIMON, titulares de las cédulas de identidad Nos. Nº V-13.447.156, V-13.975.792, V-18.157.235 Y V-15.686.426, respectivamente, por estar ausentes elementos contundentes, necesarios e indispensables, que permitan demostrar la posible Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo es veintitrés (23) cheques de gerencia perteneciente al Ministerio del Poder Popular Para la Defensa; siendo en el presente caso los siguientes elementos de convicción:
1.- Evidencia física a través de una cadena de custodia de los veintitrés cheques presuntamente sustraídos; 2.- La posible acta policial que permita la detención en flagrancia del supuesto intento de cobro de dichos cheques por parte de la imputada, en la agencia bancaria; 3.- La ratificación de la denuncia por parte del órgano competente sobre la posible sustracción de los cheques, es decir, el director de administración del Ministerio del Poder Popular para la defensa; 4.- La presencia en la causa de elementos criminalísticos que no guardan relación con el hecho señalado; 5.- La presencia de elementos criminalístico que fueron incorporados al proceso violándose normas de carácter legal y procesal, al no estar debidamente firmados, sellados y autenticados, por el órgano emisor; 6.- La Falta de los posibles videos y demás medios probatorios que permitan sustentar el posible intento de cobro de dichos cheques en la agencia bancaria, debido que sólo existe un hecho indicado por el gerente del banco, pero sin prueba alguna, en razón que los cheques nunca fueron cobrados y nunca aparecieron en la presente investigación penal militar; 7.- La falta de declaración de los presuntos testigos que guardan relación con los hechos investigados; que permitan obtener algunos indicios que señalen la participación de los imputados; 8.- Entre otros medios.
Situación esta que por la inobservancia de los órganos administradores de justicia; no se puede continuar este proceso abierto de manera interminable en contra de estos imputados, por un solo capricho procesal, que evidentemente a la luz del derecho será imposible incorporar nuevos elementos que sustenten el acto de imputación, ambiente este que se transforma en algo difícil de sustentar y encuadrar los hechos en el derecho, como lo señala el artículo previsto para el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. en este sentido señala el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
(…)
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigada.
(…)
También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad a los investigados por el hecho punible investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el articulo up supra señalado; por lo que hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada según inicio de investigación de fecha 2 de Febrero de 2012, “…relacionada con la presunta comisión de uno de los delitos contra la Administración Militar, donde podrían estar incursos los ciudadanos CAPITAN FREDDY ENRIQUE RAMIREZ ESCALANTE, PRIMER TENIENTE MIGUEL ANGEL CUBILLAN ARRIETA, TENIENTE DANIEL ALEJANDRO BRICEÑO CAMACHO Y CIUDADANA ROSSANA EVELICE POLANCO GIMON, titulares de las cédulas de identidad Nos. Nº V-13.447.156, V-13.975.792, V-18.157.235 Y V-15.686.426, respectivamente.
Con respecto al sobreseimiento, tenemos que el jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, señala:
‘…Si el Juez de Control acuerda el Sobreseimiento, Dictará un auto motivado (Art. 324), conforme al artículo 33, numeral 4, en relación con el artículo 318, numerales 1,2 ó 3, según proceda, el cual será recurrible siempre por el Ministerio Público y la víctima, con base en el artículo 325…’
Conforme al punto de marras, la autora patria Magaly Vásquez González, señala lo siguiente:
‘…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios investigadas determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal “, definición esta que tomó la autora antes señalada del libro: El Sobreseimiento en el Proceso Penal; de JARQUE, GABRIEL DARIO…’
Asimismo, Carlos Moreno Brandt, con relación al Sobreseimiento, se expresa:
‘…(E)l sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente…’
CUARTO: Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por la Fiscalía Militar Vigésima Cuarta, representada por el MAYOR JOSE JAVIER SANCHEZ ZAMBRANO Y EL PRIMER TENIENTE JAIRO ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, en representación del Estado Venezolano y de la Víctima en los delitos de orden público, este juzgador observa que la solicitud está ajustada a derecho; razón por la cual este Tribunal Militar Declara el Sobreseimiento de la presente causa en la cual se encontraban como imputados los ciudadanos CAPITAN FREDDY ENRIQUE RAMIREZ ESCALANTE, PRIMER TENIENTE MIGUEL ANGEL CUBILLAN ARRIETA, TENIENTE DANIEL ALEJANDRO BRICEÑO CAMACHO Y CIUDADANA ROSSANA EVELICE POLANCO GIMON, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.447.156, V-13.975.792, V-18.157.235 Y V-15.686.426, respectivamente, ambos plazas del Destacamento de Fronteras Nº 36 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anteriormente alegado, es deber de este Juzgador seguir el procedimiento legal señalado en los artículo 300 y siguientes de la norma adjetiva penal, particularmente en el caso de los efectos del Sobreseimiento cuando es declarado con lugar, siendo en el caso que nos concierne el sobreseimiento de la misma:
Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido
En el mismo orden de ideas, lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.
DISPOSITIVA:
Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: De conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa en la cual se encontraban como imputados los ciudadanos CAPITAN FREDDY ENRIQUE RAMIREZ ESCALANTE, PRIMER TENIENTE MIGUEL ANGEL CUBILLAN ARRIETA, TENIENTE DANIEL ALEJANDRO BRICEÑO CAMACHO Y CIUDADANA ROSSANA EVELICE POLANCO GIMON, titulares de las cédulas de identidad Nos. Nº V-13.447.156, V-13.975.792, V-18.157.235 Y V-15.686.426, respectivamente, plenamente identificado en autos, en razón que se estableció en la Fase Preparatoria que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo cual se le imposibilita hallar las bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los investigados, por estar ausentes elementos contundentes, necesarios e indispensables, que permita demostrar la posible Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana “Cheques de Gerencia”, en perjuicio del Ministerio del Poder Popular Para la Defensa, como lo es: 1.- Evidencia física a través de una cadena de custodia de los veintitrés cheques presuntamente sustraídos; 2.- La posible acta policial que permita la detención en flagrancia del supuesto intento de cobro de dichos cheques por parte de la imputada, en la agencia bancaria; 3.- La ratificación de la denuncia por parte del órgano competente sobre la posible sustracción de los cheques, es decir, el director de administración del Ministerio del Poder Popular para la defensa; 4.- La presencia en la causa de elementos criminalísticos que no guardan relación con el hecho señalado; 5.- La presencia de elementos criminalístico que fueron incorporados al proceso violándose normas de carácter legal y procesal, al no estar debidamente firmados, sellados y autenticados, por el órgano emisor; 6.- La Falta de los posibles videos y demás medios probatorios que permitan sustentar el posible intento de cobro de dichos cheques en la agencia bancaria, debido que sólo existe un hecho indicado por el gerente del banco, pero sin prueba alguna, en razón que los cheques nunca fueron cobrados y nunca aparecieron en la presente investigación penal militar; 7.- La falta de declaración de los presuntos testigos que guardan relación con los hechos investigados; que permitan obtener algunos indicios que señalen la participación de los imputados; 8.- Entre otros medios; situación esta que por la inobservancia de los órganos competentes; no se puede continuar este proceso abierto de manera interminable en contra de estos imputados, por un solo capricho procesal, que evidentemente a la luz del derecho será imposible incorporar nuevos elementos que sustenten el acto de imputación, contexto este que se transforma en algo difícil de sustentar y encuadrar los hechos en el derecho, como lo señala el artículo previsto para el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Notifíquese a las partes. TERCERO: Líbrese las comunicaciones correspondientes a la Zona Operativa de Defensa Integral Zulia. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de Ley. Háganse las participaciones correspondientes. Remítase la causa al Archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, a los Nueve días del mes de Mayo de Dos mil Trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITAN
SECRETARIO JUDICIAL
ALEJANDRO FUENMAYOR SANDREA PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
SECRETARIO JUDICIAL
ALEJANDRO FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE
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