Maracaibo, Martes 7 de Mayo de 2013.
203º y 154º


CAUSA CJPM-TM10C-179-2013


Por cuanto en la Audiencia Preliminar celebrada en esta fecha Martes 7 de Mayo del año Dos Mil Trece, en la cual los condenados ciudadanos, SARGENTO SEGUNDO MIGUEL FUENTES VILLALOBOS, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.072.007, SARGENTO SEGUNDO ANGEL JAVIER FERRER PALMAR, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.517.833, DISTINGUIDO FRANKLIN JESUS PATERNINA ROCHA, titular de la cédula de Identidad Nº V-26.742.097, todos plaza del 115 G.AC PEDRO MARIA FREITES, y el ciudadano ALEXANDER JOSE RINCÓN AVILA, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.470.042, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitieron los hechos por los cuales el TENIENTE ANGEL STEEVE FERRER ALFONZO, Fiscal Militar Vigésimo Segundo con competencia Nacional, formuló formal acusación en su contra por el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual de conformidad a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; este Juzgado Militar en atención al artículo 313 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:

Del escrito de acusación se desprende lo siguiente:

“…Se dio inicio a la presente Investigación Penal Militar en fecha 14 de Febrero de 2013. De la revisión y análisis de las actas del proceso se observa; según Acta Policial de fecha 14 de Febrero de 2013, suscrita por la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR 4TA REGIÓN DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR ZONA OPERATIVA DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR N°41 SECCION APOYO A LA INVESTIGACION PENAL Y TECNICA NRO. 40. “El día Sábado Dieciséis (16) del mes de Febrero del año 2013; siendo las 03:30 horas de la noche, constituida una comisión de esta Sección de Apoyo a la investigación Penal, realizo una Inspección Técnica en la sede de la ONCE BRIGADA BLINDADA DEL EJERCITO BOLIVARIANO DE VENEZUELA, acantonada en Fuerte Mara, Municipio Mara del estado Zulia, previa Orden de Comisión emanada de la Fiscalía Militar Vigésima Segunda con competencia Nacional del Ministerio Publico Militar del estado Zulia, según oficio Nro. 034/2013, de fecha 14FEB2013, Causa Fiscal: FM22-004/2013; Se acordó, de conformidad con lo establecido en los Artículos Nro., 186 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, efectuar una inspección ocular en la siguiente área; lugar cercano al área del puesto Nro. 09 de la Once Brigada Blindada en Fuerte Mara, Municipio Mara del estado Zulia, en la cual se obtuvo el siguiente resultado; “Cumpliendo instrucciones del TCNEL. JOSE GREGORIO DIAZ ACOSTA, Jefe de esta Zona de Contrainteligencia Militar Nro. 41 (Zulia-Falcón) de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, en esta misma fecha, siendo aproximadamente las 03:30 horas, continuando con las diligencias policiales relacionadas según la causa fiscal Nro.FM22-004-2013, la cual está vinculada al robo de material de Guerra, según señala la orden de comisión recibida; En tal efecto, se constituye una comisión mixta integrada por los Funcionarios de Contrainteligencia Militar (DGCIM); SUB-COMISARIO WINSTON BARRIOS MORILLO, AGTE/2 JUAN CARLOS BAPTISTA, AGTE /2 EDIXON JOSE MACHADO, AGTETE/2 YERKIS CUMARE Y EL AGTE/3 YEFERSON CUMARE, los Efectivos Militares adscritos a la ZOCIM Nro. 41 de la DGCIM; 1TTE. JONATHAN BECERRA, TTE. RAMON ROJAS FEREIRA, S/2 RUBEN GONZALEZ PALMAR, y por los efectivos militares; CNEL.HECTOR GODOY MANZANARE, Oficial de Inteligencia (G-2) de la ZODI-Zulia; CNEL. CELSO PEREZ RONDON, Jefe del Estado Mayor de la 11Brigada Blindada; G/J Pedro Ruiz Rondón; MAY. FREDY ALBERTO MOGOLLON ROJAS, Oficial de Inteligencia de la 11 Brigada de Blindada “G/J Pedro Ruiz Rondón”, en compañía del Efectivo de Tropa; RONIARK ALI CARDOZO CARRILLO, C.I: V-19.211.374, quien fuera aprehendido durante el procedimiento de allanamiento efectuado en la residencia ubicada en el Barrio Felipe Pírela, calle 95B, casa Nro. 84-17, tal como se explica en nuestra Acta Policial Nro. DGCIM-SAIPT-40-004/13, que antecede a la presente, y quien el mismo manifestó voluntariamente que tenía conocimiento de un lugar, en las cercanías del puesto de servicio Nro. 09, del Fuerte Mara, donde se encontraban material que guarda relación con los hechos que se investigan en la presente causa. Seguidamente, se trasladó la comisión en compañía del soldado antes mencionado hacia un lugar con sentido Noroeste del Fuerte, en las cercanías del polvorín del Fuerte mara, a cien (100) metros de una estructura de cemento, levantada en forma monolítica, de las denominada Garita, llamada en el mismo lugar por los efectivos militares, puesto nueve (09), sitio exacto donde se localizo, entre la maleza, un lugar donde localizaron tres granadas, fragmentarias, tipo piñita, treinta y tres (33) cajas vacías de cartucho calibre 7,62x51, de la industrias CAVIM; seis (06) tapas metálicas, de color verde oliva, con la inscripción en letras de color amarillo Caterpillar, que se leen textualmente 18PSC BR.M75 SRB 8406; tres cajas metálicas, color verde oliva; y cinco (05) bolsas plásticas transparente, motivo por el cual dicho material fue fijado fotográficamente en el lugar, y preservado, siendo colectado y trasladado hacia el Comando de la 11 Brigada Blindada. Luego de haber localizado dicho material, el soldado RONIARK ALI CARDOZO CARRILLO, en el mismo comando del Fuerte Mara y en presencia de la comisión constituida, el cuestionado efectivo de tropa manifestó que en el robo de dicho material se encuentran implicado un soldado de nombre PATERNINA FRANKLIN, de la misma unidad a la cual pertenece; el S/2 MIGUEL FUENTES, y el S/2DO. ANGEL FERRER, motivos por el cual se solicitaron sus presentaciones en la misma unidad militar, y fueron identificados de la siguiente manera; S/2DO. ANGEL JAVIER FERRER PALMAR, C.I:V-18.517.833, S/2DO. MIGUEL ANGEL FUENTES VILLALOBOS, C.I:V-19.072.007, Y EL SOLDADO: FRANKLIN JESUS PATERNINA ARROCHA, C.I:V-26.742.097. Siendo esta Fiscalía Militar Vigésima Segunda del Ministerio Publico Militar, notificada de los hechos acontecidos, ordenando la aprehensión de los precitados efectivos Militares, a quienes de conformidad con lo dispuesto en el Articulo Nro.127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se les notificaron sus derechos, se les leyeron y fueron firmados conformes. Se anexan, las actas de lectura de derechos y las fijaciones fotográficas del material de evidencias colectadas. Posteriormente en fecha 18 de febrero de 2013, se celebró la Audiencia Oral de Presentación de los Ciudadanos: SARGENTO SEGUNDO MIGUEL FUENTES VILLALOBOS,titular de la cédula de Identidad Nº V-19.072.007, SARGENTO SEGUNDO ANGEL JAVIER FERRER PALMAR, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.517.833, DISTINGUIDO FRANKLIN JESUS PATERNINA ROCHA, titular de la cédula de Identidad Nº V-26.742.097,todos plaza del 115 G.AC PEDRO MARIA FREITES y el ciudadano ALEXANDER JOSE RINCÓN AVILA,titular de la cédula de Identidad Nº V-16.470.042, por la comisión del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ORD 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; ante ese Órgano Jurisdiccional a su cargo, Decretándose en la misma la imposición de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, del artículo 236 del actual Código Orgánico procesal Penal por la presunta comisión del delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.
Ahora bien de las investigaciones realizadas por este Ministerio Publico Militar, se pudo llegar a la conclusión de que los ciudadanos hoy imputados y anteriormente mencionados tienen responsabilidad penal en esta Investigación Penal Militar, ya que los mismos incurrieron en un delito de Naturaleza Militar como lo es la SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que según la inspección Técnica realizada por los funcionarios actuantes, varios testimonios y pruebas los señala autores de los siguientes hechos: 1.- LOS HECHOS DEL CIUDADANO: SARGENTO SEGUNDO MIGUEL FUENTES VILLALOBOS, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.072.007: El mismo escucho la conversación del ciudadano SOLDADO RONIARK ALI CARDOZO CARRILLO, cuando este planeaba entrar al Polvorín del 113 Batallón Blindado Cnel. Leonardo Infante”, y este profesional en vez de tramitar la novedad a su Comando Superior, el mismo se insto a delinquir convirtiéndose también en Autor del Hecho delictivo, así como también percibiendo dinero por las mismas en caso de que fueran vendidas y por eso es que en su declaración en la audiencia de imputación el mismo informa que fue levantado en su dormitorio de Fuerte Mara después de la declaración de el SOLDADO RONIARK ALI CARDOZO CARRILLO, ya que en el mismo comando de Fuerte Mara y en presencia de la comisión constituida, el cuestionado efectivo de tropa manifestó que en el robo de dicho material se encontraba implicado un ciudadano de nombre SARGENTO SEGUNDO MIGUEL FUENTES VILLALOBOS en la SUSTRACCION DE LAS GRANADAS DE MANO, del Polvorín del 113 Batallón Blindado Coronel “Leonardo Infante”. 2.- LOS HECHOS DEL CIUDADANO: SARGENTO SEGUNDO ANGEL JAVIER FERRER PALMAR, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.517.833: este ciudadano Tropa Profesional conoce al ciudadano ALEXANDER JOSE RINCÓN AVILA, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.470.042, ya que el mismo en su declaración en la Audiencia de Imputación Manifestó, conocer de vista y trato de hace muchos años a este ciudadano antes mencionado así como también al ciudadano SOLDADO RONIARK ALI CARDOZO CARRILLO, ya que en el mismo comando de Fuerte Mara y en presencia de la comisión constituida, el cuestionado efectivo de tropa manifestó que en el robo de dicho material se encontraba implicado un ciudadano de nombre SARGENTO SEGUNDO ANGEL JAVIER FERRER PALMAR, en la SUSTRACCION DE LAS GRANADAS DE MANO, del Polvorín del 113 Batallón Blindado Coronel “Leonardo Infante”. 3.- LOS HECHOS DEL CIUDADANO: DISTINGUIDO FRANKLIN JESUS PATERNINA ROCHA, titular de la cédula de Identidad Nº V-26.742.097, este ciudadano fue señalado por SOLDADO RONIARK ALI CARDOZO CARRILLO, en el mismo comando del Fuerte Mara y en presencia de la comisión constituida, que el manifestó que en el robo de dicho material se encuentra implicado un efectivo de Tropa de nombre FRANKLIN JESUS PATERNINA ROCHA, de la misma unidad a la cual este pertenece; 4.- LOS HECHOS DEL CIUDADANO: ALEXANDER JOSE RINCÓN AVILA, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.470.042, el mismo fue señalado por SOLDADO RONIARK ALI CARDOZO CARRILLO, en el mismo comando del Fuerte Mara y en presencia de la comisión constituida y el mismo SARGENTO SEGUNDO ANGEL JAVIER FERRER PALMAR, declaro en la Audiencia de Imputación, conocer al ciudadano ALEXANDER JOSE RINCÓN AVILA, que vive por su casa y lo conoce desde que eran muchachos y el mismo siempre le ha trabajado como taxista y siempre lo llevaba siempre a Fuerte Mara. Asimismo existe una entrevista realizada por los funcionarios actuantes dentro de la investigación, del ciudadano ELVIS ALFONZO VILLAMIZAR FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.379.933; quien en su momento declaro que hace aproximadamente un mes y medio me llego a mi casa un ciudadano llamado ALEXANDER JOSE RINCÓN AVILA “alias pan salado”, quien me manifestó que estaba vendiendo unas granadas y yo le dije que yo no estaba pendiente de comprar nada de eso, el me dijo que a quien se la podía vender que tenía cinco (05) granada en su poder, yo le dije de nuevo que yo no quería saber más nada de eso que yo estaba ahorita tranquilo ocupándome nada mas de mi trabajo, en vista que me insistió tanto yo le di el numero de “alias el pato” que se encuentra recluido en la cárcel de sabaneta en el área de “reeducación”, luego se retiro y no supe mas nada de la situación, hasta el día de hoy 16feb13; que se apersono una comisión hasta mi casa y me trasladaron hacia una unidad militar, para una presunta investigación…”.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:


Durante la Audiencia Preliminar, el representante de la Vindicta Pública Militar, TENIENTE ANGEL STEEVE FERRER ALFONZO, Fiscal Militar Vigésimo Segundo, con competencia Nacional, hizo las siguientes solicitudes:


“…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, en mi condición de Fiscal Militar Vigésimo Segundo Nacional, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, solicito con el debido respeto y acatamiento, a ese digno Tribunal Militar en funciones de Control, lo siguiente:


PRIMERO: Que la presente acusación sea ADMITIDA totalmente y se acuerde el ENJUICIAMIENTO del ciudadano: SARGENTO SEGUNDO MIGUEL FUENTES VILLALOBOS, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.072.007, SARGENTO SEGUNDO ANGEL JAVIER FERRER PALMAR, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.517.833, DISTINGUIDO FRANKLIN JESUS PATERNINA ROCHA, titular de la cédula de Identidad Nº V-26.742.097, todos plaza del 115 G.AC PEDRO MARIA FREITES y el ciudadano ALEXANDER JOSE RINCÓN AVILA, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.470.042, por la comisión del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.

SEGUNDO: Que a los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO MIGUEL FUENTES VILLALOBOS, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.072.007, SARGENTO SEGUNDO ANGEL JAVIER FERRER PALMAR, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.517.833, DISTINGUIDO FRANKLIN JESUS PATERNINA ROCHA, titular de la cédula de Identidad Nº V-26.742.097, les sea aplicada las penas accesorias tipificadas en el Articulo 407 numerales 1º y 2º del Código Orgánico de Justicia Militar.


TERCERO: El sobreseimiento del Delito de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado 507, 509 ordinal 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar a los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO MIGUEL FUENTES VILLALOBOS, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.072.007, SARGENTO SEGUNDO ANGEL JAVIER FERRER PALMAR, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.517.833,


CUARTO: Que sea ADMITIDO todo el Acervo Probatorio promovido por esta representación Fiscal Militar por ser útil, lícito, pertinente y necesario.


QUINTO: En el supuesto, de que los acusados en la presente investigación admitan los hechos por los cuales esta Fiscalía Militar les acusa formalmente; valore los hechos imputados, y con base al principio de proporcionalidad de la Pena con respecto al daño causado, establezca una pena proporcional.


A los efectos de que el Tribunal se pronuncie respecto de lo solicitado, este Ministerio Publico Militar, remite el expediente de investigación penal militar N° FM22-004-2013, contentivo de dos piezas, la primera pieza constante de doscientos sesenta y nueve (269) y la segunda pieza constante de doscientos dieciocho (218) folios útiles, es todo”.

Seguidamente, el acusado SARGENTO SEGUNDO MIGUEL FUENTES VILLALOBOS, una vez impuesto del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, expuso:

“…Ciudadano Juez, en este acto y previo asesoramiento de mis abogados defensores, reconozco mi responsabilidad, y acepto los hechos planteados por el representante del Ministerio Público Militar y solicito la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”.

Incontinenti, el acusado SARGENTO SEGUNDO ANGEL JAVIER FERRER PALMAR, una vez impuesto del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, expuso:

“…Ciudadano Juez, en este acto y previo asesoramiento de mis abogados defensores, reconozco mi responsabilidad, y acepto los hechos planteados por el representante del Ministerio Público Militar y solicito la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”.

Asimismo, el acusado DISTINGUIDO FRANKLIN JESUS PATERNINA ROCHA, una vez impuesto del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, expuso:

“…Ciudadano Juez, en este acto y previo asesoramiento de mi abogada defensora, reconozco mi responsabilidad, y acepto los hechos planteados por el representante del Ministerio Público Militar y solicito la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”.

De igual manera, el acusado ALEXANDER JOSE RINCÓN AVILA, una vez impuesto del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, expuso:

“…Ciudadano Juez, en este acto y previo asesoramiento de mi abogado defensor, reconozco mi responsabilidad, y acepto los hechos planteados por el representante del Ministerio Público Militar y solicito la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”.

Luego de la declaración de todos los imputados, cesa su participación y se procede a cederle el derecho de palabra al Defensor Privado JESUS ANGEL MEDINA ACOSTA, quien manifestó:

“…Esta defensa luego de haber escuchado la declaración manifiesta de nuestros representados, solicitamos a este Tribunal Militar se le conceda el procedimiento de la admisión de los hechos, se imponga de la condena con la rebaja y atenuantes respectivas y se mantenga su sitio de reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones preventivas del Marite, estado Zulia, es todo…”.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Militar ABOGADA DEYCAR KAROLINA RAMIREZ CORZO, quien expreso:

“…En mi condición de Abogada Defensora y una vez escuchado lo manifestado por mi representado, ratifico la solicitud efectuada por el mismo y solicito se aplique el procedimiento de la admisión de los hechos, la imposición inmediata de la pena con la deducción y atenuantes correspondientes y se mantenga su sitio de reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones preventivas del Marite, estado Zulia, es todo…”.

Incontinenti se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado ABOGADO DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, quien señalo:

“…En este acto tomando en consideración la declaración expuesta por mi patrocinado, solicito la aplicación del procedimiento de la admisión de los hechos, la aplicación inmediata de la pena con las atenuantes correspondientes, e igualmente solicito el cambio de sitio de reclusión a la Cárcel Nacional de Sabaneta, es todo…”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:

PRIMERO: Este tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, para decidir previamente observa:

Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos…”

Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar y por la defensa, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por los hoy imputados al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar (SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, artículos 576 numeral 1º), razón por la cual este tribunal se considera competente para decidir en la presente causa, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:
SEGUNDO: Al analizar el contenido de las actas procesales y del hecho principal que se investiga, observamos que de la misma se desprende la sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, siendo el caso que nos compete la sustracción de Veintiún (21) granadas de manos asignadas al 113 Batallón Blindado “CORONEL LEONARDO INFANTE; para lo cual señala José Rafael Mendoza Troconis en su libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano: pagina 268, tomo II, “…La palabra efectos abarca asimismo muchos significados: bienes, muebles, enseres. El léxico usa el término efectos militares para denominar el conjunto de armas, municiones, pertrechos, equipos y cuantos objetos tienen uso o destino en los Ejércitos, en tiempo de paz o en tiempo de guerra. Y en cuanto a sustraer se hace referencia al hecho aquí incriminado de hurto o apropiación indebida de los efectos incautados…”, como lo prevé el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.

Es por ello, que al señalar que los sujetos activos en la presunta comisión de este delito, han destinado presuntamente los objetos sustraídos con fines distintos a lo previsto por el Estado Venezolano, como lo es el uso para la Defensa y Seguridad de la Nación de este tipo de material de guerra, el cual no fue adquirido para el empleo en ningún momento por la población civil como uso de defensa personal ni por cuerpos armados paramilitares. Ahora bien, si este tipo de material de guerra como se señalo al principio no está bajo el control de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es de entender que la Seguridad de la Nación se puede ver afectada con el incorrecto uso que pudiesen dar las personas que actualmente poseen dichas armas, debido a que el impacto que estas producen, generarían una magnitud de daño incalculable hasta el momento; de allí, que este juzgador considera que este delito esta dentro de las excepciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de alguna Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, motivo por el cual en la fase preparatoria se siguió el procedimiento ordinario y no el especial para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves. En tal sentido, el término Seguridad se refiere:

“….es un valor existencial, un principio que significa confianza, certeza y se concibe como un ambiente estable predecible, donde existe un grado de garantía en la confianza que el Estado, a través de diversas y múltiples acciones, puede proporcionar ese ambiente en forma permanente a sus ciudadanos a nivel individual, grupal o social, orientándole su conducta para que puedan desarrollar su vida cotidiana con la convicción que están protegidos ante cualquier contingencia del hombre…”.

En este orden de ideas, cuando analizamos la nueva doctrina sobre Seguridad de la Nación, prevista en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, atendemos al criterio que no sólo se hace referencia a la seguridad que ejercía las Fuerzas Armadas Nacionales para participar ante posibles amenazas extranjeras, sino a una Seguridad y Defensa Integral, que conlleva la protección de los ámbitos económicos, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar. Desde esta perspectiva, la Seguridad de la Nación se expresa en el grado de garantía que el Estado, a través de diversas y múltiples acciones, puede proporcionar en forma permanente a sus ciudadanos para que puedan desarrollar su vida cotidiana, debido a que coadyuva al logro de los objetivos nacionales, preservándolos de los peligros y amenazas que puedan afectarlos. Igual que en el ámbito psicológico, la Seguridad de la Nación, como categoría multidimensional y expresada en su mayor magnitud, genera confianza en la ciudadanía, lo cual incide positivamente en las actividades económicas, sociales, educativas y de otra índole; por tal sentido su relación estrecha con el desarrollo integral del país es indudable.

Esta orientación está reflejada en la CRBV (1999) cuando expresa en su Título VII de la Seguridad de la Nación que:

“La seguridad de la Nación es competencia esencial y responsabilidad del Estado, fundamentada en el desarrollo integral de ésta y su defensa es responsabilidad de los venezolanos y venezolanas; también de las personas naturales y jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, que se encuentren en el espacio geográfico nacional.” (Art.322)

Si bien la Seguridad de la Nación se expresa como una responsabilidad del Estado, su defensa es no solo responsabilidad del mismo, sino de toda la ciudadanía, tal como lo manifiesta el artículo mencionado. En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, define esta corresponsabilidad expresando que la seguridad debe dar cumplimiento a nueve principios y se ejerce sobre siete ámbitos considerados fundamentales para el desarrollo de la nación:

“La seguridad de la Nación se fundamenta en la corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad civil, para dar cumplimiento a los principios de independencia, democracia, igualdad, paz, libertad, justicia, solidaridad, promoción y conservación ambiental y afirmación de los derechos humanos, así como de su satisfacción progresiva de las necesidades individuales y colectivas de los venezolanos y venezolanas, sobre las bases de un desarrollo sustentable y productivo de plena cobertura para la comunidad nacional. El principio de corresponsabilidad se ejerce sobre los ámbitos económicos, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar” (Art.326).

Esta valoración de la seguridad se sustenta constitucionalmente en el articulado relacionado con los derechos civiles, cuando se menciona que:

“toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de los derechos y el cumplimiento de sus deberes…” (Art.55)

Es por ello, que la Seguridad de la Nación se refiere principalmente a 3 aspectos:

1. La Seguridad del Territorio: cuyo fin es la preservación del territorio nacional de la ocupación, transito o invasión ilegal de otras personas o naciones que no estén debidamente autorizados para ingresar al país.

2. La Seguridad de la Población: que está referida a la protección de la colectividad de situaciones que amenacen o atenten contra su libertad, seguridad o bienestar (caso que nos ocupa).

3. La Seguridad de las Libertades: cuyo fin es la garantizar del cumplimiento de las libertades internas y externas, a las que se tiene derecho por mandato constitucional.

En razón a lo anteriormente señalado, es por lo que el sistema de Justicia Penal Militar, en su carácter especialísimo, debe velar porque se apliquen las normas de carácter Constitucional y Legal, que hacen referencia a los supuesto jurídicos previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar y la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, como violatorios a los Principios de Independencia y Seguridad de la Nación, preservando con la aplicación de dichas normas, el nuevo Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que busca en la Seguridad Interna del país, evitar el conjunto de presiones de orden interno que atenten contra el logro de los objetivos nacionales, en todo lo que se refiere al ámbito territorial, pudiendo ser estas presiones individuales o colectivas, públicas o privadas, entre otras; por lo que la Seguridad Interna no sólo comprende el conjunto de medidas y acciones que son tomadas por el Poder Nacional para afrontar en las fronteras nacionales, las agresiones o presiones por parte de otros sujetos o países, sino también el incremento de los índices de seguridad por parte de grupos armados y bandas delictivas que actúan al margen de la ley, vulnerando los derechos individuales y colectivos de la población Venezolana. Con este criterio, este juzgador establece que el presente delito atenta contra la Seguridad e Independencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. ASI SE SEÑALA.

TERCERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal, recibida ante este tribunal en fecha 9 de Abril de 2013, de conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO MIGUEL FUENTES VILLALOBOS, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.072.007, SARGENTO SEGUNDO ANGEL JAVIER FERRER PALMAR, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.517.833, DISTINGUIDO FRANKLIN JESUS PATERNINA ROCHA, titular de la cédula de Identidad Nº V-26.742.097, todos plaza del 115 G.AC PEDRO MARIA FREITES, y al ciudadano ALEXANDER JOSE RINCÓN AVILA,titular de la cédula de Identidad Nº V-16.470.042, por la comisión del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad, y sean utilizada en base al principio de la comunidad de la prueba, para que la defensa las haga suyas en un eventual juicio oral y público.

De la misma manera es importante citar a titulo ilustrativo, la Sentencia Nº 169, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en donde señala lo siguiente:

“…durante la celebración de la audiencia preliminar, el juez de Control tiene como función propia decidir respecto de la admisibilidad de la acusación propuesta contra los imputados, de considerarla admisibles, ordenará el pase a juicio siempre en presencia de las partes, decisión ésta que resulta inapelable por disposición expresa de la ley, en virtud de que no causa gravamen irreparable, pues durante la fase de juicio, las partes podrán promover las pruebas y alegatos que consideren pertinentes en su defensa…”

De igual manera, se admite los medios probatorios ofrecidos por la defensa privada ejercida por los Abogados Jaime Blanco y Jesús Medina Acosta, al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios.

Asimismo, se deja constancia que en la presente causa las partes actuantes no Realizaron Estipulaciones de ningún tipo o naturaleza, conforme a lo previsto en el Artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 314 numeral 3° eiusdem. ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: En este mismo orden de ideas, en cuanto al escrito de contestación presentado por el Abogado David Alfonso Bravo Vergara, en representación del acusado ALEXANDER JOSÉ RINCON AVILA, en la cual se evidencia en la causa que el mismo fue presentado de manera extemporáneo como se observa a los folios 115, 116 y 117 de la Tercera Pieza, en la cual se establece que el defensor privado tuvo Doce (12) días de despacho para presentar el acto conclusivo desde el 10 al 29 de Abril de 2013, fecha en que vencía el lapso para que las partes den contestación a la acusación fiscal, tal como lo señala el artículo 156 y 311, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido tenemos que el Defensor, consigna ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 2 de Mayo de 2013, escrito de contestación de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conlleva a este juzgador hacer las siguientes consideraciones:

Al respecto el encabezamiento del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…Artículo 311. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar…”.

A este tenor puede afirmarse, que el lapso establecido por el legislador en el referido artículo 311, es de “cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar “, a los fines de la interposición de sus defensas u oposiciones, se trata de un lapso de orden público, el cual no puede en ningún caso ser relajado por las partes, y más aun el proceso no se puede retrotraer a etapas ya precluidas, por cuanto ello ocasionaría inseguridad jurídica en el proceso, y la indefensión de alguna de las partes.

Al respecto, el autor Dr. José Luís Tamayo Rodríguez, en su obra “Manual Práctico Comentando sobre la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, establece en el cometario alusivo al artículo 328 (actualmente 311) del Código Orgánico Procesal Penal ut-supra citado, lo siguiente:

“1°) La reforma del encabezamiento del Artículo 331, relativa a que “Hasta cinco días antes" del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, “el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:…”, se justifica si se toma en cuenta el hecho que, una vez presentada por el fiscal la acusación, el juez fija la fecha de la audiencia preliminar la defensa tienen de inmediato conocimiento del contenido de la acusación y, por ende, de los medios de prueba que se ofrecerán en el juicio, lo cual no ocurre con el fiscal, por cuanto generalmente la defensa realizaba su ofrecimiento de pruebas, oposición de excepciones o cualesquiera de los planteamientos contemplados en este artículo, un día antes de la audiencia, y en ocasiones en la misma audiencia, lo que impedía al Ministerio Público preparar con el debido tiempo sus argumentaciones, siendo esto evidentemente violatorio del principio de igualdad de las partes en el proceso penal, consagrado en el artículo 12 del COPP. Por ello, se consideró indispensable limitar en el tiempo tal actividad del imputado, cuya limitación, en todo caso, es también aplicable a las demás partes (Omissis)”.

En este mismo orden de idea, señala el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte:

“Articulo 156: Días Hábiles: Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar. (subrayado y negrilla del tribunal)
(…)

De esta forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3144 de fecha 13 de Noviembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente N° 02-2807, dejó establecido lo siguiente:

“(…) En primer término, es menester señalar que en el proceso penal rige el principio de preclusión de los lapsos procesales, por tanto, cuando los abogados en ejercicio asumen una defensa no pueden pretender la reposición de los actos realizados en cualquier grado o estado de la causa por hecho de las partes…”.

En este mismo sentido jurisprudencial, la sentencia No. 2.532/2002, del 15 de Octubre del 2002, de la Sala de Casación Penal, señalo que:

(…)el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes del proceso, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal¡, a saber, “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar”; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre)…”

Observa además éste tribunal, que para este día Martes 7 de Mayo de 2013, se encuentra fijada la audiencia Preliminar, estando todas las partes debidamente notificadas, específicamente el defensor privado (folio 66 de la Tercera Pieza), para llevarse a efecto la misma, interponiendo el defensor escrito en fecha 2 de Mayo de 2013, por lo cual se concluye entonces que, el escrito de contestación a la acusación Fiscal es EXTEMPORÁNEO, por cuanto éste está sujeto a un lapso preclusivo, y en el caso sub examine no se cumplió con los extremos planteados en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Adicionalmente, si resultare permitido que tal actuación pueda ser diferida, esto es, que fuera realizada posterior a la oportunidad que señala la ley, resultaría violatorio de la seguridad jurídica y afectaría la ordenación necesaria del proceso, por otra parte, con el cumplimiento de la referida normativa, consagrada en el ya citado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se preserva el derecho que tienen las partes para preparar adecuadamente sus propias defensas, de allí que si el Abogado defensor no consigno en la oportunidad legal, su escrito de contestación a la acusación oportunamente, no puede pretender que presentado en una oportunidad posterior, el mismo sea admitido, por lo que en base en las precedentes consideraciones, se declara la extemporaneidad del escrito presentado por el defensor público Militar. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: En cuanto a la solicitud de la defensa privada ejercida por los ciudadanos Abogados Jaime Blanco y Jesús Medina Acosta, en la cual solicitan que se realice una modificación en la calificación jurídica empleada por el Ministerio Público Militar, por considerar que sus representados fueron los afectados durante este proceso; este Tribunal de conformidad con los artículos 107 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA SIN LUGAR dicha solicitud, por observar y considerar que el Fiscal Militar como titular de la acción penal en el desarrollo de la investigación, no encontró elementos suficientes para la apertura de un proceso penal contra los funcionarios actuantes, y más aun que se observa en la causa la no colaboración de los procesados cuando fueron llamados a declarar ante el despacho fiscal a los fines de la búsqueda de la verdad, los cuales se acogieron al precepto constitucional de no declarar (folios 75 y 76 de la pieza II).

Asimismo, a criterio de este Juzgador, estamos en presencia de un delito que atenta Contra la Seguridad de la Nación, como lo es la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, específicamente la sustracción de veintiún (21) granadas de mano, en la cual el ministerio público con el acervo probatoria que presenta ante este tribunal, acusa a los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO MIGUEL FUENTES VILLALOBOS, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.072.007, SARGENTO SEGUNDO ANGEL JAVIER FERRER PALMAR, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.517.833, por ser los posibles autores del delito antes señalado; criterio este que de conformidad al Tercer Punto de las consideraciones y de los elementos que reposan en la causa, lo considera ajustada a derecho; motivo por el cual se DECLARA SIN LUGAR el cambio de calificación jurídica señalado por la defensa en lo que corresponde al grado de participación de sus representados, de autores a encubridores. ASI SE DECLARA.

SEXTO: En razón a la solicitud de la defensa privada ejercida por los ciudadanos Abogados Jaime Blanco y Jesús Medina Acosta, representante legales de los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO MIGUEL FUENTES VILLALOBOS, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.072.007 y SARGENTO SEGUNDO ANGEL JAVIER FERRER PALMAR, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.517.833, en la cual solicitan que se impongan Medidas Cautelares si se acuerda con lugar la modificación de la calificación jurídica empleada por el Ministerio Público Militar, por considerar que sus representados fueron los lesionados durante este proceso; este Tribunal de conformidad con el punto anterior y conforme a los artículos 107 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR dicha solicitud, por considerar que conforme a los elementos probatorios promovidos por el Fiscal Militar existe la presunción razonable que estos dos (2) procesados pudiesen estar incursos en el delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Asimismo, observa este juzgador que la defensa se contradice en su solicitud, debido a que señala que sus representados no realizaron el hecho por el cual son acusados, pero solicitan a su vez conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, el otorgamiento de una de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del mismo, solicitud esta que es inoficiosa debido a que en el punto segundo de las consideraciones para decidir, se estableció que este delito atenta Contra la Seguridad de la Nación, como lo es la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, específicamente la sustracción de veintiún (21) granadas de mano, delito este establecido como excepción para la aplicación del procedimiento de delitos menos graves y el otorgamiento de cualquier fórmula alternativa a la prosecución del proceso. ASI SE ESTABLECE.

SEPTIMO: En consideración a la solicitud de la defensa privada ejercida por los ciudadanos Abogados Jaime Blanco y Jesús Medina Acosta, representante legales de los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO MIGUEL FUENTES VILLALOBOS, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.072.007 y SARGENTO SEGUNDO ANGEL JAVIER FERRER PALMAR, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.517.833, ambos plazas del 115 Grupo de Artillería de Campaña “Pedro María Freites”, en la cual solicitan que se constituya el Tribunal en el 113 Batallón Blindado “Coronel Leonardo Infante”, a los fines de retrotraer la causa a una fase ya precluida como lo es la fase preparatoria, que permita la práctica de varias diligencias consistente en:

“…PRIMERO: Solicitamos se realice una Revisión e Inspección Grafotécnica del Libro de Control de Carga Básica del Polvorín del 113 Batallón Blindado “Coronel Leonardo Infante” del Fuerte Mara, desde el Mes de Junio de 2012 hasta el día 07 de Febrero de 2013, ambas fechas inclusive, fechas en las cuales se ingresa el armamento (Granadas) al referido Polvorín y donde presuntamente ocurrieron los hechos investigados, cuya Utilidad, Necesidad y Pertinencia coadyuva a demostrar que nuestros Defendidos los ciudadanos: MIGUEL ANGEL FUENTES VILLALOBOS, ANGEL JAVIER FERRER PALMAR ambos Sargento Segundo y el Distinguido FRANKLIN JESUS PATERNINNA ROCHA, no tuvieron ninguna participación en el delito que se les imputa.
SEGUNDO: Solicitamos se realice una ampliación del testimonio o declaración del Soldado RONIARK ALI CARDOZO CARRILLO, alias el Gufy, quien aparece como Autor Principal y Material, convicto y confeso del hecho que se investiga, cuya Utilidad, Necesidad y Pertinencia coadyuva a demostrar que nuestros Defendidos los ciudadanos MIGUEL FUENTES VILLALOBOS, ANGEL JAVIER FERRER PALMAR ambos Sargento Segundo y el Distinguido FRANKLIN JESUS PATERNINA ROCHA, no tuvieron ninguna participación en el supuesto delito que se les imputa.
TERCERO: Solicitamos sean agregadas a la presente investigación, las copias certificadas de las Actas de Custodia y libro de Novedades Diarias del Polvorín, con sus respectivas fechas y horas desde el Mes de Junio de 2012 hasta el día 07 de Febrero de 2013, ambas fechas inclusive, cuya Utilidad, Necesidad y Pertinencia coadyuva a demostrar que nuestros Defendidos los ciudadanos MIGUEL FUENTES VILLALOBOS, ANGEL JAVIER FERRER PALMAR ambos Sargento Segundo y el Distinguido FRANKLIN JESUS PATERNINA ROCHA, no tuvieron ninguna participación en el supuesto delito que se les imputa…”.

En tal sentido, considera este juzgador que la solicitud de la defensa es improcedente, en razón que la presunta violación del debido proceso y el derecho a la defensa, la misma fue convalida por ambos profesionales del derecho; no obstante a ello, y a los fines de resguardar los derechos de las partes, observa este tribunal que dichas experticias evidentemente no son útiles ni pertinentes para la justificación de la defensa, a los fines de demostrar según su criterio la inocencia de sus representados, debido que por ser estos militares plazas del 115 Grupo de Artillería de Campaña “Pedro María Freites”, los mismos en ningún momento aparecerán firmando dichos libros, debido a que esos libros y Actas son controlados y manejados por el personal profesional del 113 Batallón Blindado “Cnel. Leonardo Infante” (folios 57 al 59 primera pieza); sin embargo, queda demostrado de la hoja de asignación de las granadas y de inspección judicial (folios 43, 54, 55 y 90, pieza I) que las granadas si fueron asignadas al 113 Batallón Blindado “Cnel. Leonardo Infante”, y que las mismas fueron sustraídas (hurtadas) empleando violencia, por estar los candados que resguardaban las puertas de las entradas de los polvorines dañados, y no que dichas granadas fueron sustraídas durante la entrega y recepción de material de guerra, por el personal militar que hacen vida en esa unidad militar. Asimismo, observa este juzgador que la defensa solicitó una ampliación de la declaración del ciudadano Soldado RONIARK ALI CARDOZO CARRILLO, por considerar ellos, que con esa prueba se demostraría la inocencia de sus representados, debido a que desde el punto de vista de la defensa, durante la fase de investigación quedó demostrado según declaración testimonial de dicho ciudadano, la responsabilidad penal como autor y responsable del hecho aquí investigado, sin haberse obtenido hasta el momento para sostener ese criterio una sentencia condenatoria o un previo juicio, que permita demostrar dicha tesis y dejar sin efecto la investigación penal en contra de sus representados, pero a su vez de manera contradictoria promueve como prueba testimonial para un eventual juicio oral y público la declaración del ciudadano Soldado RONIARK ALI CARDOZO CARRILLO. Es por ello, que en aras de una recta aplicación de justicia, garantizar la continuidad del proceso y salvaguardar los derechos de los procesados, de conformidad con los artículos 178, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se Declara sin lugar dicha solicitud de la defensa, por pretender retrotraer el proceso a etapas anteriores, con un grave perjuicio para sus representados y el resto de los imputados; además que dicha solicitud de ser acordada con lugar, a su vez no cambiaria las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, por no revestir estas diligencias procesales un sentido útil, necesario y pertinente para el desarrollo del proceso. ASI SE ACUERDA.
OCTAVO: Observa este Juzgador, que la representación Fiscal solicita el sobreseimiento del delito militar de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, imputado en la audiencia de presentación a los ciudadanos acusados SARGENTO SEGUNDO MIGUEL FUENTES VILLALOBOS, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.072.007 y SARGENTO SEGUNDO ANGEL JAVIER FERRER PALMAR, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.517.833, ambos plazas del 115 Grupo de Artillería de Campaña “Pedro María Freites”, motivado a que desde el desarrollo de la investigación hasta la presente fecha, no existe la posibilidad de incorporar elementos fundamentales que permitan sustentar la imputación y posterior acusación Fiscal y por ende establecer el posible enjuiciamiento de los hoy acusados por ese delito, hecho éste que de conformidad con el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es considerado como una de las causales para solicitar el sobreseimiento de la causa.
En este sentido señala el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

(…)
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado.
(…)

También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad a los imputados por el hecho punible imputado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el articulo up supra señalado; por lo que hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO del delito de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, donde podrían estar incursos los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO MIGUEL FUENTES VILLALOBOS, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.072.007 y SARGENTO SEGUNDO ANGEL JAVIER FERRER PALMAR, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.517.833, imputado en la audiencia de imputación.

NOVENO: Motivado a la solicitud de las partes a los fines de la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar este juzgador que el hecho penal que se investiga, con la participación de efectivos militares genera un grave daño a los pilares fundamentales en que descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y la Seguridad de la Nación; y en cuanto a la magnitud del daño ocasionado al Estado por parte del accionar del procesado en condiciones de civil, este tribunal acuerda no aplicar ninguna atenuante, y sólo aplicar la agravante del numeral 10º del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar,. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a este punto es importante señalar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 381 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-132 de fecha 22/07/2008:

“......si bien la ley permite la libre apreciación o discrecionalidad del juez para determinar aquellas circunstancias que sugieren la atenuación de la sanción, esta no puede estar bajo completa subjetividad; por cuanto esa discrecionalidad conferida, debe responder a una perspectiva ético social, teniendo presente el principio de legalidad y la proporcionalidad de la sanción. (para el Estado) que generan en el imputada…”.

DÉCIMO: Ahora bien, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se hace referencia a la justicia, la cual se acoge al principio de la proporcionalidad y es así que en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia...” vemos que el concepto de Justicia está señalado como un valor fundamental de nuestra sociedad, ello así lo reflejan los artículos 19 y 20 eiusdem, donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26 ibídem, donde se señala expresamente: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...”. La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde, alude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos; lo expuesto viene a colación, ya que, queda establecido que el acusado de auto SARGENTO SEGUNDO MIGUEL FUENTES VILLALOBOS, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.072.007, se encuentra incurso en el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autor conforme a los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1º eiusdem, el cual contempla una pena de prisión que va de dos (2) a ocho (8) años; siendo que aplicando la regla dosimétrica establecida en la norma sustantiva penal militar, artículo 414 ibídem, su término medio aplicable en este caso es, de CINCO (5) AÑOS de prisión, por lo tanto, este Tribunal Militar considera que esa es la pena concreta que corresponde al Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA. Ahora bien, aplicando las disposiciones legales antes comentada se establece que la pena a imponer por el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA es de CINCO (5) años, pena esta que al aplicarle la agravante contenida en el artículo 402 ordinal 10º del Código Orgánico de Justicia Militar, decide aumentar este tribunal NUEVE (9) meses a la pena de prisión a imponer por dicha agravante, siendo en definitiva la pena de prisión a imponer la cantidad SESENTA Y NUEVE (69) MESES. Asimismo, conforme al último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitido los Hechos por parte de los acusados, este Juzgador resuelve rebajar la pena a un tercio por las circunstancias en tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y por atentar dicho delito contra la Seguridad e Independencia de la Nación, es decir, se rebajan VEINTITRES (23) MESES, quedando en definitiva a imponer la pena de prisión al Condenado SARGENTO SEGUNDO MIGUEL FUENTES VILLALOBOS, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.072.007, de TRES AÑOS (3) AÑOS Y DIEZ (10) MESES de prisión, más las accesorias de ley señaladas en el artículo 407 en sus numerales 1º y 2º del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo referente a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por ser autor y responsable del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al ciudadano SARGENTO SEGUNDO ANGEL JAVIER FERRER PALMAR, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.517.833, el mismo se encuentra incurso en el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autor conforme a los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1º eiusdem, el cual contempla una pena de prisión que va de dos (2) a ocho (8) años; siendo que aplicando la regla dosimétrica establecida en la norma sustantiva penal militar, artículo 414 ibídem, su término medio aplicable en este caso es, de CINCO (5) AÑOS de prisión, por lo tanto, este Tribunal Militar considera que esa es la pena concreta que corresponde al Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA. Ahora bien, aplicando las disposiciones legales antes comentada se establece que la pena a imponer por el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA es de CINCO (5) años, pena esta que al aplicarle la agravante contenida en el artículo 402 ordinal 10º del Código Orgánico de Justicia Militar, decide aumentar este tribunal NUEVE (9) meses a la pena de prisión a imponer por dicha agravante, siendo en definitiva la pena de prisión a imponer la cantidad SESENTA Y NUEVE (69) MESES. Asimismo, conforme al último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitido los Hechos por parte de los acusados, este Juzgador resuelve rebajar la pena a un tercio por las circunstancias en tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y por atentar dicho delito contra la Seguridad e Independencia de la Nación, es decir, se rebajan VEINTITRES (23) MESES, quedando en definitiva a imponer la pena de prisión al Condenado SARGENTO SEGUNDO ANGEL JAVIER FERRER PALMAR, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.517.833, de TRES AÑOS (3) AÑOS Y DIEZ (10) MESES de prisión, más las accesorias de ley señaladas en el artículo 407 en sus numerales 1º y 2º del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo referente a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por ser autor y responsable del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, el ciudadano DISTINGUIDO FRANKLIN JESUS PATERNINA ROCHA, titular de la cédula de Identidad Nº V-26.742.097, se encuentra incurso en el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autor conforme a los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1º eiusdem, el cual contempla una pena de prisión que va de dos (2) a ocho (8) años; siendo que aplicando la regla dosimétrica establecida en la norma sustantiva penal militar, artículo 414 ibídem, su término medio aplicable en este caso es, de CINCO (5) AÑOS de prisión, por lo tanto, este Tribunal Militar considera que esa es la pena concreta que corresponde al Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA. Ahora bien, aplicando las disposiciones legales antes comentada se establece que la pena a imponer por el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA es de CINCO (5) años, pena esta que al aplicarle la agravante contenida en el artículo 402 ordinal 10º del Código Orgánico de Justicia Militar, decide aumentar este tribunal NUEVE (9) meses a la pena de prisión a imponer por dicha agravante, siendo en definitiva la pena de prisión a imponer la cantidad SESENTA Y NUEVE (69) MESES. Asimismo, conforme al último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitido los Hechos por parte de los acusados, este Juzgador resuelve rebajar la pena a un tercio por las circunstancias en tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y por atentar dicho delito contra la Seguridad e Independencia de la Nación, es decir, se rebajan VEINTITRES (23) MESES, quedando en definitiva a imponer la pena de prisión al Condenado DISTINGUIDO FRANKLIN JESUS PATERNINA ROCHA, titular de la cédula de Identidad Nº V-26.742.097, de TRES AÑOS (3) AÑOS Y DIEZ (10) MESES de prisión, más las accesorias de ley señaladas en el artículo 407 en sus numerales 1º y 2º del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo referente a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por ser autor y responsable del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.

Y en lo que respecta al ciudadano ALEXANDER JOSE RINCÓN AVILA,titular de la cédula de Identidad Nº V-16.470.042, el mismo se encuentra incurso en el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autor conforme a los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1º eiusdem, el cual contempla una pena de prisión que va de dos (2) a ocho (8) años; siendo que aplicando la regla dosimétrica establecida en la norma sustantiva penal militar, artículo 414 ibídem, su término medio aplicable en este caso es, de CINCO (5) AÑOS de prisión, por lo tanto, este Tribunal Militar considera que esa es la pena concreta que corresponde al Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA. Ahora bien, aplicando las disposiciones legales antes comentada se establece que la pena a imponer por el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA es de CINCO (5) años, pena esta que al aplicarle la agravante contenida en el artículo 402 ordinal 10º del Código Orgánico de Justicia Militar, decide aumentar este tribunal NUEVE (9) meses a la pena de prisión a imponer por dicha agravante, siendo en definitiva la pena de prisión a imponer la cantidad SESENTA Y NUEVE (69) MESES. Asimismo, conforme al último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitido los Hechos por parte de los acusados, este Juzgador resuelve rebajar la pena a un tercio por las circunstancias en tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y por atentar dicho delito contra la Seguridad e Independencia de la Nación, es decir, se rebajan VEINTITRES (23) MESES, quedando en definitiva a imponer la pena de prisión al Condenado ALEXANDER JOSE RINCÓN AVILA,titular de la cédula de Identidad Nº V-16.470.042, de TRES AÑOS (3) AÑOS Y DIEZ (10) MESES de prisión, más la accesoria de ley señalada en el artículo 407 en su numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo referente a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, por ser autor y responsable del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, ha señalado la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 623, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007, en donde señala lo siguiente:

“...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo...”.

DÉCIMO PRIMERO: Que el Ministerio Público Militar representante del Estado y la víctima, está de acuerdo con la solicitud de los acusados y su defensor, por no ser contraria a derecho.

DÉCIMO SEGUNDO: En cuanto a las evidencias que se señalan en la presente causa, en la cual la Fiscalía Militar no se pronuncio sobre el destino de los mismos, se ordena la entrega de los mismos. ASI SE ORDENA.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO MIGUEL FUENTES VILLALOBOS, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.072.007, SARGENTO SEGUNDO ANGEL JAVIER FERRER PALMAR, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.517.833, DISTINGUIDO FRANKLIN JESUS PATERNINA ROCHA, titular de la cédula de Identidad Nº V-26.742.097, todos plaza del 115 G.AC PEDRO MARIA FREITES y el ciudadano ALEXANDER JOSE RINCÓN AVILA, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.470.042, por la comisión del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se admite de conformidad con el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal Militar y los defensores Abogados Jaime Augusto Blanco Pavón y Jesús Ángel Medina Acosta, por ser estas útiles, legales, pertinentes y necesarias; dejándose constancia que ningunas de las partes realizaron estipulaciones de conformidad con el artículo 184 eiusdem. TERCERO: De conformidad con los artículos 264, 300 numeral 1º y 313 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEMIENTO DEL DELITO MILITAR de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, a favor de los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO MIGUEL FUENTES VILLALOBOS, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.072.007, SARGENTO SEGUNDO ANGEL JAVIER FERRER PALMAR, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.517.833, el cual fue imputado en la audiencia de presentación, por cuanto en el desarrollo de la fase de investigación le fue imposible al fiscal militar atribuirle este delito a los condenados de autos. CUARTO: De conformidad con los artículos 107, 156, 264, 311 y 313 numeral 9º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el escrito de contestación a la acusación fiscal, presentado por el defensor privado Abogado David Alfonso Bravo Vergara, en representación del ciudadano condenado ALEXANDER JOSE RINCÓN AVILA. QUINTO: De conformidad con los artículos 107, 178, 179, 180 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, ejercida por los Abogados JAIME AUGUSTO BLANCO Y JESUS MEDINA ACOSTA, a favor de sus representados ciudadanos SARGENTO SEGUNDO MIGUEL FUENTES VILLALOBOS, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.072.007, SARGENTO SEGUNDO ANGEL JAVIER FERRER PALMAR, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.517.833, de retrotraer el proceso a los fines de practicar diligencias procesales, debido a que las mismas carecen a criterio de este juzgador de necesidad, utilidad y pertinencia, en el presente proceso penal militar. SEXTO: Vista la Admisión de los Hechos que hicieron los hoy Condenados SARGENTO SEGUNDO MIGUEL FUENTES VILLALOBOS, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.072.007, SARGENTO SEGUNDO ANGEL JAVIER FERRER PALMAR, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.517.833, DISTINGUIDO FRANKLIN JESUS PATERNINA ROCHA, titular de la cédula de Identidad Nº V-26.742.097, todos plaza del 115 G.AC PEDRO MARIA FREITES y el ciudadano ALEXANDER JOSE RINCÓN AVILA, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.470.042, por la comisión del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, plenamente identificado en autos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena a cumplir la pena de prisión de TRES (3) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley señaladas en el artículo 407 en sus numerales 1º y 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, para el personal militar y el numeral 1º del mismo artículo, para el ciudadano en condición civil, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por ser autores y responsables del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. SEPTIMO: De conformidad con los artículos 5, 9 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la entrega de las evidencias a los propietarios y encargados de las mismas. OCTAVO: En razón al punto anterior y de conformidad con los artículos 24, 107 Y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA Y DE OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, presentada por los Abogados JAIME AUGUSTO BLANCO Y JESUS MEDINA ACOSTA, a favor de sus representados ciudadanos SARGENTO SEGUNDO MIGUEL FUENTES VILLALOBOS, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.072.007, SARGENTO SEGUNDO ANGEL JAVIER FERRER PALMAR, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.517.833. NOVENO: Se ordena la remisión del presente Expediente al Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, en su oportunidad legal correspondiente, Órgano Jurisdiccional, que por mandato de lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, decidirá sobre la libertad de los condenados y las formulas alternativas del cumplimiento de la pena. DÉCIMO: De conformidad con el encabezado del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal deja constancia que se leyó el texto integro de la sentencia en presencia de las partes, por lo cual quedan notificadas de la presente decisión. DÉCIMO PRIMERO: De conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Centro de Arrestos Preventivos El Marite, acordada por este Tribunal en fecha 18 de Febrero de 2013, en contra de los ciudadanos condenados SARGENTO SEGUNDO MIGUEL FUENTES VILLALOBOS, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.072.007, SARGENTO SEGUNDO ANGEL JAVIER FERRER PALMAR, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.517.833, DISTINGUIDO FRANKLIN JESUS PATERNINA ROCHA, titular de la cédula de Identidad Nº V-26.742.097, todos plaza del 115 G.AC PEDRO MARIA FREITES y el ciudadano ALEXANDER JOSE RINCÓN AVILA, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.470.042, hasta tanto el Tribunal competente decida lo conducente para el cumplimiento de la presente sentencia condenatoria; para lo cual se ordena comisionar al Destacamento de Seguridad Urbana Zulia, para el traslado correspondiente. DECIMO SEGUNDO: Líbrese oficio al Comando de la Zona Operativa de Defensa Integral Zulia, al Centro de Arrestos Preventivos “El Marite”, al 113 Batallón Blindado “Coronel Leonardo Infante”, a la 11 Brigada Blindada y a la Dirección de Personal del Ejército. Hágase como se ordena.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Siete días del mes de Mayo de Dos Mil Trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


EL JUEZ MILITAR,



LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITÁN
EL SECRETARIO,



ALEJANDRO FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,



ALEJANDRO FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE