REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Viernes 31 de Mayo de 2013.
203º y 154º
CAUSA CJPM-TM10C-242-2013
Visto el Oficio No. 203/13, de fecha 27 de Mayo de 2013, y recibido en fecha 31 de Mayo del presente año en la oficina de alguacilazgo, emanada de la Fiscalía Militar Vigésima con sede en Maracaibo, estado Zulia y anexo Escrito de Acusación y Cuaderno de Investigación Fiscal bajo el No. FM20-06/2013, constante de Noventa y Ocho (98) folios útiles, relacionado con la causa que se le sigue a la ciudadana MAGGLEY DE LOS ANGELES ORTEGA OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-25.342.312; presuntamente incursa en la comisión de los delitos militares de Falsificación de Documentos Militares y Uso de Documento Militar Falsificado, previstos y sancionados en los artículos 568 y 569, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y en la cual el fiscal militar solicita el sobreseimiento del delito militar de Falsificación de Documentos Militares a la imputada de autos; acusando a la imputada sólo por el delito de Uso de Documento Militar Falsificado, previsto y sancionado en el artículo 569 eiusdem, lo cual el mismo contempla una pena de prisión de Tres (3) a Cinco (5) años, por lo que a criterio de este juzgador y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente variaron de forma sustancial las circunstancias que llevaron a este juzgador a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 14 de Abril de 2013, y de oficio ordena realizar la revisión de dicha medida por considerar ajustado a derecho, sustituirla por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual este Tribunal Militar a los fines de decidir la presente actuación judicial observa:
DE LOS HECHOS:
Que el día 14 de Abril del año 2013, este Órgano Jurisdiccional, celebró audiencia Oral, en virtud a la aprehensión y puesta a la orden de este Despacho de la ciudadana MAGGLEY DE LOS ANGELES ORTEGA OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-25.342.312, venezolana, mayor de edad; por la presunta comisión de los delitos militares de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS MILITARES Y USO DE DOCUMENTO MILITAR FALSIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 568 y 569, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, quien fue Privada Preventivamente de Libertad, en la fecha indicada Ut-Supra, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236 y 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual acordó lo siguiente:
“…(Omisis)PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la detención de la ciudadana imputada MAGGLEY DE LOS ANGELES ORTEGA OCHOA, titular de la cédula de identidad número V-25.342.312, en virtud a que el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él; entre el delito flagrante y la detención in fraganti, existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti, únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti, puede aún existir un delito flagrante. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la petición fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana imputada MAGGLEY DE LOS ANGELES ORTEGA OCHOA, titular de la cédula de identidad número V-25.342.312, hasta tanto el representante del Ministerio Público Militar, presente el correspondiente acto conclusivo, por la presunta comisión del delito militar de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS MILITARES Y USO DE DOCUMENTO MILITAR FALSIFICADO FALSIFICADOS, previsto y sancionado en los artículos 568 numeral 1º y 569, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los Artículos 389 ordinal 1º, 390 ordinal 1º, eiusdem, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 234, 236, 237 numerales 1º, 2º, 3º y 4º, parágrafos 1º y 2º, y 238 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedará detenida preventivamente a la orden de este Despacho, en el centro de Arrestos y Detenciones Preventivas del Marite, estado Zulia. TERCERO: De conformidad con el punto anterior, en concordada relación con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Orgánico Penal, SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, formulada por la Defensora Pública Militar Abogada Nelly del Carmen Núñez Cañizalez, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del presente proceso penal militar. CUARTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre de la ciudadana imputada MAGGLEY DE LOS ANGELES ORTEGA OCHOA, titular de la cédula de identidad número V-25.342.312, plenamente identificados en actas, se comisiona a la 11 Brigada de Infantería a los fines de realizar el traslado. QUINTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario tal y como lo señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el acto de imputación, conforme a lo señalado en los artículos 126 y 127 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.…(Omisis)…”.
En fecha 31 de Mayo de 2013, se recibe escrito de acusación, en la cual este juzgador en razón que variaron sustancialmente circunstancias que motivaron la privación judicial contra la ciudadana MAGGLEY DE LOS ANGELES ORTEGA OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-25.342.312; ordena la revisión de las medidas, conforme al artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
Una vez revisada y analizada los fundamentos de hecho y de derecho que integran la presente solicitud, este Tribunal Militar observa lo siguiente:
PRIMERO: Una vez recibido el escrito de acusación en la cual se evidencia que el presente proceso penal militar, tuvo un cambio sustancial en la fase de investigación, debido a que el representante del ministerio público militar sólo acusó a la hoy imputada y detenida en el Centro de Arrestos Preventivos El Marite ciudadana MAGGLEY DE LOS ANGELES ORTEGA OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-25.342.312; presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de Falsificación de Documentos Militares y Uso de Documento Militar Falsificado, previstos y sancionados en los artículos 568 y 569, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, para la realización de la audiencia de presentación, en la cual sólo acuso por el delito militar de Uso de Documento Militar Falsificado, previsto y sancionado en el artículo 569 del Código Orgánico de Justicia Militar, teniendo previsto una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, por lo cual corresponde a este juzgador pronunciarse sobre la revisión de la Medida privativa de libertad, a los fines de otorgar una medida menos gravosa en la modalidad de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a tales fines, este tribunal haciendo uso de la facultad revisora que le confiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar minuciosamente el presente asunto, a fin de poder decidir fundadamente y examinar prudentemente la necesidad del mantenimiento de la necesidad y extrema medida de coerción personal (privativa) decretada en fecha 14 de Abril de 2013, teniendo como norte para ello, los más elementales principios Constitucionales y Legales rectores de nuestro ordenamiento jurídico constitucional y procesal penal que nos rige en este nuevo sistema acusatorio.
Ha señalado este Tribunal en otras oportunidades, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las Medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos “proporcionalidad”, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios “afirmación de libertad”, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la revisión de oficio o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa. Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes de revisión, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.”
SEGUNDO: De igual manera, y atendiendo al criterio antes señalado, dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente.
Asimismo, en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, la Sala Constitucional precisó:
“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”.
TERCERO: Ahora bien, en el presente caso, observa esta instancia que el contenido de las actuaciones que integran la presente causa, se establecen y determinan cuales son las razones, en virtud de las cuales se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre la hoy imputada, MAGGLEY DE LOS ANGELES ORTEGA OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-25.342.312, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente observa quien aquí decide que hay un hecho nuevo que hiciera procedente el cambio de la medida, por variación de las circunstancias que inicialmente fueron consideradas para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. En este orden de ideas, es importante indicar, que si bien es cierto, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no es menos cierto es, que el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el juzgador al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, debe ser fundamentada, invocando como ocurrió en el presente caso, una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; como lo es la solicitud de sobreseimiento de un delito, que fue imputado en la audiencia de presentación y que por la pena que llegase a imponer, fue la causa que motivo decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En este orden de ideas, y en virtud de los fundamentos que ha considerado este juzgador para realizar la presente revisión de oficio, en base a la Fundamentación Constitucional y Legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, señaló:
“…La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.
Consideraciones en atención a las cuales este Tribunal, estima que lo ajustado a derecho, es Revisar de Oficio la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad declarar y sustituirla por una menos gravosa, a favor de la ciudadana MAGGLEY DE LOS ANGELES ORTEGA OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-25.342.312; y en consecuencia se REVISA la medida de coerción personal impuesta a la mencionada procesada, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 257 y 261, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 9, 13, 107, 250 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: En relación a las medidas cautelares contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son:
1) Instrumentalidad;
2) Provisionalidad;
3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”;
4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en sí mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales, porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que está siendo procesado.
Es Jurisdiccional, porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta última característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (subrayado y negrilla del tribunal).
Ahora bien, en cuanto a la Medida de Privación Judicial de Libertad, de acuerdo al artículo 229 de la norma penal adjetiva, las normas relativas a las medidas de restricción de libertad son de interpretación restrictiva, lo que lleva a que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso del delito precalificado de USO DE DOCUMENTO MILITAR FALSIFICADO, cuya pena es de tres (3) a cinco (5) años de prisión;
2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la acusada de autos es presuntamente autora en la comisión del hecho cuya comisión se le acredita;
3) Una presunción razonable de la obstaculización en la búsqueda de la verdad por el peligro de fuga.
Sobre este particular y a fundamento de quien aquí decide, en el presente caso actualmente y motivado al cambio sustancial del proceso penal militar, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y debemos señalar que el artículo 238 dispone que para decidir sobre tal peligro de obstaculización, se tendrá en cuenta especialmente la grave sospecha que el imputado o imputada: 1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; hecho este que en esta etapa del proceso no ocurrirá debido que ya esta culminada la fase de investigación y se presento el correspondiente acto conclusivo. Con ello, se sostiene que el imputado o imputada no puede utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, que los hechos fluya libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3° del artículo 236 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.
La detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1. Asegurar la presencia procesal del imputado.
2. Permitir el descubrimiento de la verdad.
3. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.
Doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
En base a los razonamientos expuestos este Tribunal REVISA DE OFICIO la medida privativa de libertad y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de la ciudadana MAGGLEY DE LOS ANGELES ORTEGA OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-25.342.312, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3°, 4° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de la presentación periódica ante este Tribunal, las cuales deberá realizar cada Quince (15) días, la prohibición de salir sin autorización del país y mantener una conducta intachable y ejemplarizante mientras dure el presente proceso penal. ASÍ SE DECIDE.-
En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional en sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), ha establecido que:
“…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado de la Sala y negrillas de este Tribunal).
“…es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo estable el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…” (subrayado y negrilla de este Tribunal).
QUINTO: Por cuanto el ciudadano MAGGLEY DE LOS ANGELES ORTEGA OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-25.342.312, se encuentra en la situación militar Activo, el mismo queda en condiciones normales de servicio en el 215 G.A.C. “CNEL. MIGUEL ANTONIO VASQUEZ”. ASI SE ORDENA.
DISPOSITIVA:
En fuerza a lo antes expuesto, este JUZGADO MILITAR DECIMO DE CONTROL CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se REVISA DE OFICIO la Medida Privativa de Libertad dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 14 de Abril de 2013, en la causa seguida a la ciudadana MAGGLEY DE LOS ANGELES ORTEGA OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-25.342.312. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 5, 8, 9, 13, 256, 264 y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal, SE REVOCA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre la imputada ciudadana MAGGLEY DE LOS ANGELES ORTEGA OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-25.342.312, presuntamente incursa en la comisión de los delitos militares de Falsificación de Documentos Militares y Uso de Documento Militar Falsificado, previstos y sancionados en los artículos 568 y 569, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, para la realización de la audiencia de presentación, y en la cual el fiscal militar sólo acusó a la imputada por el delito militar de Uso de Documento Militar Falsificado, previsto y sancionado en el artículo 569 del Código Orgánico de Justicia Militar, con una pena de tres (3) a cinco (5) años. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase al Centro de Arrestos Preventivos El Marite. TERCERO: En razón al punto anterior, se impone a la ciudadana MAGGLEY DE LOS ANGELES ORTEGA OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-25.342.312, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3°, 4° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentarse ante este Órgano Jurisdiccional, cada Quince (15) días, hasta tanto se realice la correspondiente Audiencia Preliminar, en horas de Despacho, de ser feriado o no laborable deberá presentarse el día hábil siguiente. 2) Prohibición de salir del país, sin la previa autorización de este Órgano Jurisdiccional. 3) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, durante el presente proceso penal militar CUARTO: Se ordena el traslado hasta la sede de este tribunal militar, de la ciudadana imputado de autos, para el día de hoy 31 de Mayo de 2013, fecha en la cual se le impondrán mediante Acta las obligaciones acordadas en la presente decisión. Se comisiona a la Oficina de Alguacilazgo del Tribunal a los fines de realizar el presente traslado. Líbrese Boleta de Traslado. QUINTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. SEXTO: Notifíquese a las partes. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas de ley.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Treinta y Un días del mes de Mayo de Dos mil Trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR
LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL
ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy y conforme a lo ordenado, se registró se publicó la presente decisión y se libraron las correspondientes participaciones.
EL SECRETARIO JUDICIAL
ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE