REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Martes 28 de Mayo de 2013.
203º Y 154º
Corresponde a este Tribunal Militar Décimo de Control, de conformidad con los artículos 239, 236, 242 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, Decretada en Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada el día de hoy 28 de Mayo de 2013, según escrito, solicitud y demás recaudos Presentados por el Fiscal Militar Vigésimo Primero con competencia Nacional, en contra de los ciudadanos imputados SARGENTO SEGUNDO MIGUEL DE JESÚS PATIÑO LUBO, titular de la cédula de Identidad Nº V-21.230.819, SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERÁN, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.414.394, WILMARY DEL CARMEN MÁRQUEZ BELEÑO, titular de la cédula de Identidad N° V-25.681.352 y GLADIMAR DEL CARMEN VALERO BELEÑO, titular de la cédula de Identidad N° V-22.168.409, presuntamente incursos en la comisión del delito militar de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS:
Ciudadanos: SARGENTO SEGUNDO. MIGUEL DE JESÚS PATIÑO LUBO, titular de la Cédula de identidad Nº 21.230.819, quien tiene fijado su domicilio procesal en el Distrito Capital, Petare, zona 6, Casa N°. 24, SARGENTO SEGUNDO. YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERÁN, titular de la Cédula de identidad Nº 19.414.394, quien tiene fijado su domicilio procesal en el Tejero estado Monagas, Barrio Belén Calle rincón de Belén, teléfono: 0426/2608996 y 0424/6711058, WILMARY DEL CARMEN MÁRQUEZ BELEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.168.409, quien tiene fijado su domicilio procesal en el bajo, Municipio San Francisco del estado Zulia, Av. 5 calle 47, casa N° 5-45, teléfono: 0261/6151316 y GLADIMAR DEL CARMEN VALERO BELEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.168.409, quien tiene fijado su domicilio procesal en el bajo, Municipio San Francisco del estado Zulia, Playa Monte Negro, bajo Grande, calle 5 con Av. 59, teléfono: 0414/6336699 y sus Abogados Defensores LUIS A. URRIBARRI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.578 y LEONARDO HUMBERTO CHANGAROTTI PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.745.
DE LA COMPETENCIA:
El ciudadano Fiscal Militar le imputa el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual conforme al artículo 261 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este tribunal se declara competente para conocer la presente causa.
DE LOS HECHOS
Señala el Escrito Fiscal, de fecha 28 de Mayo del año en curso, en la cual señala que:
“…El Día de hoy Sábado 25 de Mayo del Año en Curso, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, encontrándonos en el Punto de Atención al Ciudadano, ubicado en la Plaza Bolívar de San Francisco, municipio San Francisco, del Estado Zulia, específicamente en el punto de control, cuando observamos que se aproxima a alta velocidad un vehículo de Color verde y damos la voz de alto, el vehículo frena y se golpea contra el muro de contención (isla) y procedimos inmediatamente a prestar la colaboración debida a lo que parecía un accidente, pero seguidamente se baja del vehículo un ciudadano de estatura mediana, tez morena, contextura delgada, portando un pantalón de color azul, y una camisa roja, quien parecía estar en estado de ebriedad por la forma en la que se expresaba y de forma grosera comienza a ofendernos con improperios y palabras obscenas manifestando que él era un sargento de Ejército y que debíamos quitarnos “de esa mierda”, seguidamente el S/1 APOSTOL HEREDIA JONATHAN ANTONIO se percata que dentro del vehículo hay, (01) una mujer de cabello castaño de tez blanca, estatura baja, contextura delgada, quien vestía de jean color azul y camisa rosada en el puesto de al lado del chofer del vehículo y otras dos (02) personas en el puesto de atrás, una (01) mujer de cabello castaño de tez blanca, estatura baja, contextura delgada, quien vestía de jean color azul y camisa rosada y un (01) hombre de estatura mediana, tez morena, contextura delgada, uniformado con pantalón de campaña tipo “patriota”, botas de campaña negras y almilla color verde, conocido popularmente como uniforme “Rajucho”, asimismo logra visualizar que en el interior del vehículo hay un arma larga de color negro, por lo que se les da la orden que bajen del vehículo, y el ciudadano uniformado, quien parecía estar en estado de ebriedad, manifiesta ser Sargento del Ejército y que ese armamento es del comando, asignado a su persona y que él se encontraba de servicio y había salido un momento para tomar con sus amigos, seguidamente se bajan las dos (02) mujeres que se encontraban en el vehículo y comienzan a ofendernos con improperios y palabras obscenas, manifestando inconformidad porque estábamos deteniendo a sus parejas, por lo que el S/2 GIL RODRIGUEZ ALFREDO ENRIQUE, le dice a las dos (02) ciudadanas que se monten en el vehículo para dirigirse al comando, éstas lo escupieron y dijeron que era un “Marico” y que le faltaban “bolas”, que si le había gustado alguna, les dijera para irse a vivir con él, inmediatamente emprenden veloz huida del punto de control, mientras nosotros procedíamos a aprehender a los dos (02) ciudadanos masculinos, los mismos ponen resistencia para evitar la aprensión, una vez logrado controlar a éstos ciudadanos se procede a la búsqueda de las dos (02) ciudadanas que huyeron, quienes iban caminando un par de cuadras más abajo del punto de control, por lo que se procedió a su captura, poniendo fuerte resistencia, una vez controlada la situación, de inmediato se identificaron a los cuatro (04) ciudadanos, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: El conductor, quien manifiesta ser y llamarse Yorvis Antonio Aguirre Terán, indocumentado y Sargento Segundo del Ejercito Bolivariano, Miguel de Jesús Patiño Lubo, Titular de la Cedula de identidad V-21.230.819 quien posee una Credencial que lo identifica como Sargento Segundo del Ejercito Bolivariano de Venezuela, Cddna. Márquez Beleño Wilmary del Carmen, Titular de la Cedula de Identidad V-25.681.352 y Cddna. Valero Beleño Gladimar del Carmen, Titular de la Cedula de Identidad V-21.168.409. Quienes se trasladaban en el vehículo identificado como TIPO Sedan MARCA Ford, MODELO Fiesta, PLACAS AAK47P, COLOR Verde, en el interior del mismo se encontraba un Arma de fuego, TIPO Escopeta, MODELO Valtro, CALIBRE 12 mm, SERIAL P15428, COLOR negra, con un cargador y cuatro capsulas sin percutir, De inmediato se estableció comunicación vía telefónica con el Ciudadano Tcnel. Omar Enrique Paiva Linares, Primer Cmdte del 342 Batallón de Comunicaciones “G/B Pedro Briceño Méndez”, quien manifestó que los dos (02) ciudadanos masculinos eran efectivos militares con la jerarquía de Sargentos Segundos, adscritos a la unidad que él Comanda y que los mismos se habían evadido del servicio para el cual habían sido designados, llevándose consigo el armamento con el cual desempeñaban el servicio; se procedió a darle lectura de sus derechos como imputados, por considerar que se encontraban en la comisión de un delito de naturaleza Penal Militar, por lo que se procedió a comunicar de los hechos al TENIENTE DE FRAGATA MANUEL GUILLERMO BARRERA GONZALEZ, Fiscal Militar Vigésimo Primero Nacional, quien giró instrucciones para que realizaran las diligencias urgentes y necesarias, así como también la realización de las actas policiales correspondientes, igualmente se le informó que el mencionado vehículo y arma quedaran retenidas en calidad de depósito a la orden de ese despacho y el trasladado de los detenidos a la sede el Comando de la Policía Municipal de San Francisco, para ser presentados posteriormente…”.
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA:
Llevada a cabo la Audiencia de Presentación del imputado, en su derecho de palabra, el TENIENTE MAIKOOL ESCANDELA BALZAN, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Segundo con competencia Nacional, manifestando:
“…Vista la exposición de “Los Hechos” y los fundamentos “Del Derecho”, solicito; PRIMERO: Se califique los hechos como flagrantes, SEGUNDO: se acuerde el procedimiento ordinario, TERCERO: La aplicación de “MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS” en favor de los imputados…”.
Seguidamente se le leyó y explicó a los ciudadanos imputados el contenido del Artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en presencia de sus Abogados Defensores, quien una vez impuesto del mencionado precepto constitucional manifestaron:
Ciudadano SARGENTO SEGUNDO. MIGUEL DE JESÚS PATIÑO LUBO, titular de la Cédula de identidad Nº 21.230.819; desea usted hacer una declaración en esta Audiencia” y éste contestó: “…No ciudadano Juez me acojo al precepto constitucional…”.
Ciudadano SARGENTO SEGUNDO. YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERÁN, titular de la Cédula de identidad Nº 19.414.394; desea usted hacer una declaración en esta Audiencia” y éste contestó: “…No ciudadano Juez me acojo al precepto constitucional…”.
Ciudadana WILMARY DEL CARMEN MÁRQUEZ BELEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.681.352; desea usted hacer una declaración en esta Audiencia” y éste contestó: “…No ciudadano Juez me acojo al precepto constitucional…”.
Ciudadana GLADIMAR DEL CARMEN VALERO BELEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.168.409; desea usted hacer una declaración en esta Audiencia” y éste contestó: “…No ciudadano Juez me acojo al precepto constitucional…”.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa tomando el mismo el Dr. LUIS A. URRIBARRI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.578, quien manifestó:
“…Vista la exposición hecha por el representante de la Fiscalía Militar Vigésimo Primera con competencia Nacional, esta defensa se adhiere a la solicitud formulada por el mismo en cuanto a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de las establecidas en el artículo 242 específicamente ordinales 3° y 4°, es todo ciudadano Juez…”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
PUNTO PREVIO: Este tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, para decidir previamente observa:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar y por la defensa, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por los hoy imputados al momento de iniciarse el proceso penal militar, atenta contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar (ULTRAJE AL CENTINELA, artículos 502 en su encabezado), razón por la cual este tribunal se considera competente para decidir en la presente causa. ASI SE DECLARA.
PRIMERO: Observa este juzgador, que en la presente audiencia el Fiscal del Ministerio público realiza en su descargo una imputación de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día 25 de Mayo de 2013, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, cuando según acta policial los efectivos adscritos al Regimiento Zulia del Comando Nacional de la Guardia del Pueblo, de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo funciones en el marco de la “Gran Misión Patria Segura”, efectuando funciones de control en el Punto de Atención al Ciudadano, ubicado en la Plaza Bolívar de San Francisco, municipio San Francisco, del Estado Zulia, dejaron constancia de los siguientes hechos por los cuales se le señala a los ciudadanos: SARGENTO SEGUNDO MIGUEL DE JESÚS PATIÑO LUBO, titular de la cédula de Identidad Nº V-21.230.819, SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERÁN, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.414.394, WILMARY DEL CARMEN MÁRQUEZ BELEÑO, titular de la cédula de Identidad N° V-25.681.352 y GLADIMAR DEL CARMEN VALERO BELEÑO, titular de la cédula de Identidad N° V-22.168.409, presuntamente incursos en el delito militar de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, como posibles autores y responsables de este tipo penal militar:
“El Día de hoy Sábado 25 de Mayo del Año en Curso, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, encontrándonos en el Punto de Atención al Ciudadano, ubicado en la Plaza Bolívar de San Francisco, municipio San Francisco, del Estado Zulia, específicamente en el punto de control, cuando observamos que se aproxima a alta velocidad un vehículo de Color verde y damos la voz de alto, el vehículo frena y se golpea contra el muro de contención (isla) y procedimos inmediatamente a prestar la colaboración debida a lo que parecía un accidente, pero seguidamente se baja del vehículo un ciudadano de estatura mediana, tez morena, contextura delgada, portando un pantalón de color azul, y una camisa roja, quien parecía estar en estado de ebriedad por la forma en la que se expresaba y de forma grosera comienza a ofendernos con improperios y palabras obscenas manifestando que él era un sargento de Ejército y que debíamos quitarnos “de esa mierda”, seguidamente el S/1 APOSTOL HEREDIA JONATHAN ANTONIO se percata que dentro del vehículo hay, (01) una mujer de cabello castaño de tez blanca, estatura baja, contextura delgada, quien vestía de jean color azul y camisa rosada en el puesto de al lado del chofer del vehículo y otras dos (02) personas en el puesto de atrás, una (01) mujer de cabello castaño de tez blanca, estatura baja, contextura delgada, quien vestía de jean color azul y camisa rosada y un (01) hombre de estatura mediana, tez morena, contextura delgada, uniformado con pantalón de campaña tipo “patriota”, botas de campaña negras y almilla color verde, conocido popularmente como uniforme “Rajucho”, asimismo logra visualizar que en el interior del vehículo hay un arma larga de color negro, por lo que se les da la orden que bajen del vehículo, y el ciudadano uniformado, quien parecía estar en estado de ebriedad, manifiesta ser Sargento del Ejército y que ese armamento es del comando, asignado a su persona y que él se encontraba de servicio y había salido un momento para tomar con sus amigos, seguidamente se bajan las dos (02) mujeres que se encontraban en el vehículo y comienzan a ofendernos con improperios y palabras obscenas, manifestando inconformidad porque estábamos deteniendo a sus parejas, por lo que el S/2 GIL RODRIGUEZ ALFREDO ENRIQUE, le dice a las dos (02) ciudadanas que se monten en el vehículo para dirigirse al comando, éstas lo escupieron y dijeron que era un “Marico” y que le faltaban “bolas”, que si le había gustado alguna, les dijera para irse a vivir con él, inmediatamente emprenden veloz huida del punto de control, mientras nosotros procedíamos a aprehender a los dos (02) ciudadanos masculinos, los mismos ponen resistencia para evitar la aprensión, una vez logrado controlar a éstos ciudadanos se procede a la búsqueda de las dos (02) ciudadanas que huyeron, quienes iban caminando un par de cuadras más abajo del punto de control, por lo que se procedió a su captura, poniendo fuerte resistencia, una vez controlada la situación, de inmediato se identificaron a los cuatro (04) ciudadanos, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: El conductor, quien manifiesta ser y llamarse Yorvis Antonio Aguirre Terán, indocumentado y Sargento Segundo del Ejercito Bolivariano, Miguel de Jesús Patiño Lubo, Titular de la Cedula de identidad V-21.230.819 quien posee una Credencial que lo identifica como Sargento Segundo del Ejercito Bolivariano de Venezuela, Cddna. Márquez Beleño Wilmary del Carmen, Titular de la Cedula de Identidad V-25.681.352 y Cddna. Valero Beleño Gladimar del Carmen, Titular de la Cedula de Identidad V-21.168.409. Quienes se trasladaban en el vehículo identificado como TIPO Sedan MARCA Ford, MODELO Fiesta, PLACAS AAK47P, COLOR Verde, en el interior del mismo se encontraba un Arma de fuego, TIPO Escopeta, MODELO Valtro, CALIBRE 12 mm, SERIAL P15428, COLOR negra, con un cargador y cuatro capsulas sin percutir, De inmediato se estableció comunicación vía telefónica con el Ciudadano Tcnel. Omar Enrique Paiva Linares, Primer Cmdte del 342 Batallón de Comunicaciones “G/B Pedro Briceño Méndez”, quien manifestó que los dos (02) ciudadanos masculinos eran efectivos militares con la jerarquía de Sargentos Segundos, adscritos a la unidad que él Comanda y que los mismos se habían evadido del servicio para el cual habían sido designados, llevándose consigo el armamento con el cual desempeñaban el servicio; se procedió a darle lectura de sus derechos como imputados, por considerar que se encontraban en la comisión de un delito de naturaleza Penal Militar, por lo que se procedió a comunicar de los hechos al TENIENTE DE FRAGATA MANUEL GUILLERMO BARRERA GONZALEZ, Fiscal Militar Vigésimo Primero Nacional, quien giró instrucciones para que realizaran las diligencias urgentes y necesarias, así como también la realización de las actas policiales correspondientes, igualmente se le informó que el mencionado vehículo y arma quedaran retenidas en calidad de depósito a la orden de ese despacho y el trasladado de los detenidos a la sede el Comando de la Policía Municipal de San Francisco, para ser presentados posteriormente...”.
Por tal motivo, esta conducta desplegada por los hoy imputados es contraria a derecho y se encuentra establecida en el Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente señala este artículo:
Artículo 502:
El que amenace u ofenda de palabra o gestos al centinela, será castigado con arresto de seis (6) meses a un (1) año.
Si el hecho se cometiere en campaña la pena será de uno (1) a dos (2) años.
Del análisis del contenido de dicha normas, y de las actas, se evidencia que la presunta acción de los detenidos, la misma pudo entorpecer las funciones de los profesionales militares en el marco de las políticas criminales implementadas por el Ejecutivo Nacional a los fines de contrarrestar aquellas acciones que generan los altos índices de seguridad, como lo es la “Misión Patria Segura”; por lo cual señala el Doctor José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar, en su Tomo II, páginas 36 y 37 sobre el Ultraje Al Centinela:
(…) Ultrajar es Injuriar, agraviar, ofender o despreciar.
(…)
En el artículo 502 se usan los verbos amenazar u ofender al centinela. El primero se traduce por anunciar la intención de causar un mal deliberado. La amenaza es un delito en el derecho penal. El verbo ofender tiene muchos significados: herir, maltratar. Dañar, agraviar, calumniar, injuriar, insultar, vejar. Aquí la acción se determina por los medios de comisión señalados: ofender de palabras o gestos, esto es, ofensa verbal u ofensa por ademanes.
Atinente a la tipicidad el sujeto activo en ambos delitos es cualquiera. El legislador dice “el que”, por tanto, puede ser civil o militar, pero si es militar, su responsabilidad se agrava.
Sujeto pasivo protegido es el centinela u otro militar que asimila a él y enumera el Artº 503. En efecto, técnicamente se entiende por centinela todo soldado aislado, con armas, encargado de la vigilancia efectiva de un puesto y sujeto a consignas u obligaciones determinadas. En el léxico militar el centinela es un soldado que custodia el puesto que se le confía y se le identifica con un vigía, escucha, observador, o cualquier otra función de vigilancia y atención del enemigo o del peligro. Asimismo, resulta importante destacar para la doctrina militar el centinela es un elemento muy importante, no sólo en tiempo de paz, sino también en tiempo de guerra y su actuación dentro de este servicio, se rige por normas muy particulares, entre las cuales se pueden mencionar que el relevo se hace bajo ciertas formalidades, tiene especiales atribuciones, órdenes e instrucciones; asimismo se le imponen prohibiciones para extremar su atención en el puesto que se le confía, como no sentarse, no fumar, no alejarse del puesto, no mantener conversaciones con terceros o extraños, e incluso el sueño es un delito para él y entre sus facultades está la de defender el puesto, hasta perder la vida usando sus armas e incluso a toda persona sospechosa debe alertarla y si no obedece o penetra en zona prohibida puede abrir fuego contra ella. Es por ello, que el legislador patrio, protege la función de seguridad y defensa, como un hecho relevante para la integridad e independencia del país, considerando que los agravios al centinela pueden ser de obra, de orden material, como violencias, vías de hecho, acometimientos; o de orden moral, es decir, amenazas u ofensas verbales o por escrito. (…)
De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”. (subrayado y negrilla de este tribunal).
En razón a lo señalado anteriormente, se deja constancia que los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO MIGUEL DE JESÚS PATIÑO LUBO, titular de la cédula de Identidad Nº V-21.230.819, SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERÁN, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.414.394, WILMARY DEL CARMEN MÁRQUEZ BELEÑO, titular de la cédula de Identidad N° V-25.681.352 y GLADIMAR DEL CARMEN VALERO BELEÑO, titular de la cédula de Identidad N° V-22.168.409, quedaron imputados por la presunta comisión del delito militar ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa de los imputados y estos, puedan contradecir lo señalado en esta audiencia. ASI SE SEÑALA.
SEGUNDO: En razón al punto anterior la Fiscalía Militar, solicita a este Tribunal que la detención ejecutada en fecha 25 de Mayo de 2013, en la persona de los ciudadanos hoy imputados SARGENTO SEGUNDO MIGUEL DE JESÚS PATIÑO LUBO, titular de la cédula de Identidad Nº V-21.230.819, SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERÁN, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.414.394, WILMARY DEL CARMEN MÁRQUEZ BELEÑO, titular de la cédula de Identidad N° V-25.681.352 y GLADIMAR DEL CARMEN VALERO BELEÑO, titular de la cédula de Identidad N° V-22.168.409, sea declarada como flagrante; razón por la cual de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 234 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador Declara con Lugar la presente solicitud, en razón de observarse de las actas procesales que la misma se ejecutó al momento de presuntamente encontrar a los procesados cometiendo el hecho imputado, procediéndose a realizar el procedimiento conforme a las normas up supra señaladas. ASÍ SE DECLARA.
Con respecto al delito flagrante podemos señalar conforme al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República, en sentencia de la Sala Constitucional, Nº 150, de fecha 25 de Febrero de 2011, que estableció:
“...la detención in fraganti está referida a la detención de la persona en el sitio de los hechos, a poco de haberse competido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia…”
TERCERO: En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, este juzgador establece lo siguiente:
236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por los hoy Imputados SARGENTO SEGUNDO MIGUEL DE JESÚS PATIÑO LUBO, titular de la cédula de Identidad Nº V-21.230.819, SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERÁN, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.414.394, WILMARY DEL CARMEN MÁRQUEZ BELEÑO, titular de la cédula de Identidad N° V-25.681.352 y GLADIMAR DEL CARMEN VALERO BELEÑO, titular de la cédula de Identidad N° V-22.168.409, para el momento de la realización de la audiencia de presentación, establecida en el en el acta de investigación penal militar (folio 3), acta de inspección técnica (folio 4), acta de notificación de los derechos de los imputados (folios 5 al 12), constancia de retención (folio 13), registro de cadena de custodia (folio15), escrito de presentación fiscal, (folios 26 al 31), lo cual esta conducta puede subsumirse en el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, en cuanto al delito de ULTRAJE AL CENTINELA, en la cual se evidencia de las actas que los imputados al momento de ser abordados por los efectivos militares, le profirieron palabras y gestos de ofensa a la figura y respeto que inspiran los funcionarios militares en sus funciones dentro de esta misión social, los cuales representan el Acervo Moral de la República Bolivariana de Venezuela, y ha de entender este juzgador que pudiesen estar incursos estos ciudadanos en este delito, siendo en especial la actitud asumida por el: Sargento Segundo YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERÁN, quien presuntamente expreso de forma grosera palabras ofensivas y obscenas, manifestando que él era un sargento de Ejército y que debían quitarse “de esa mierda”; en cuanto a la conducta de las ciudadanas WILMARY DEL CARMEN MÁRQUEZ BELEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.681.352, y GLADIMAR DEL CARMEN VALERO BELEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.168.409, quienes al momento del procedimiento presuntamente escupieron y dijeron al funcionario actuante que era un “Marico” y que le faltaban “bolas”; y en cuanto al Sargento Segundo MIGUEL DE JESÚS PATIÑO LUBO, el mismo presuntamente durante su detención pone resistencia al procedimiento profiriendo palabras amenazantes a los funcionarios actuantes por su condición de militar, y a su vez entorpeciendo las labores de control militar, a los fines de evitar la detención de las damas que los acompañaban en el vehículo. En tal sentido, este delito por el cual quedan imputados en esta fase preparatoria, permiten acreditar que estamos en presencia de un hecho punible que merece privativa de libertad, y en la cual se presume la participación de estos ciudadanos imputados en este hecho.
En este mismo sentido, se advierte al fiscal militar conforme a los artículos 11, 13, 22, 107, 111 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que este tribunal observa conforme a los elementos de convicción que reposan en la causa, la posible comisión de otros delitos militares, como lo es el Abandono de Servicio, en razón que del análisis de la causa, se observa que presuntamente uno de los procesados de autos presuntamente se encontraba de Servicio Custodiando una estación de servicio eléctrico de Corpoelec, y el mismo abandono sus funciones con el arma asignada, a los fines de realizar otras actividades no permitidas durante el servicio para el cual fue designado.
Es por ello, que la sentencia Nº 525 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-273 de fecha 06/12/2010, señala los pasos que se deben cumplir para la materialización del delito:
“…La Sala debe hacer referencia a que el llamado Iter criminis es una viene del latin, que significa camino del delito, utilizada en derecho penal para referirse al proceso de desarrollo de un delito, es decir, las etapas que posee, desde el momento en que se idea la comisión de un delito hasta que se consuma. ... Por lo tanto, el iter criminis es un desarrollo dogmático, creado por la doctrina jurídica, con idea de diferenciar cada fase del proceso, asignando a cada fase un grado de consumación que permita luego aplicar las diferentes penas para el tipo penal especifico en el cual se subsume la acción desplegada por el o los sujetos activos…”.
De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y contrarrestado por las partes, ocurrió el día 25 de Mayo de 2013, lo que conlleva a determinar que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.
En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.
236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el ministerio público militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como lo es el acta de investigación penal militar (folio 3), acta de inspección técnica (folio 4), acta de notificación de los derechos de los imputados (folios 5 al 12), constancia de retención (folio 13), registro de cadena de custodia (folio15), escrito de presentación fiscal, (folios 26 al 31), por lo cual deja plasmado la presunta participación como autor del delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, por parte de los ciudadanos imputados SARGENTO SEGUNDO MIGUEL DE JESÚS PATIÑO LUBO, titular de la cédula de Identidad Nº V-21.230.819, SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERÁN, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.414.394, WILMARY DEL CARMEN MÁRQUEZ BELEÑO, titular de la cédula de Identidad N° V-25.681.352 y GLADIMAR DEL CARMEN VALERO BELEÑO, titular de la cédula de Identidad N° V-22.168.409, cuando fueron detenidos de manera flagrante el día 25 de Mayo del presente año, por una comisión de efectivos adscritos al Regimiento Zulia, del Comando Nacional de la Guardia del Pueblo, de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando dichos funcionarios militares cumplían funciones de seguridad conforme a lo previsto en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; fundamentación esta que por encontrarse este proceso penal en una prima facie, este juzgador la considera ajustada a derecho y obtenidas por los procedimientos legales establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo a criterio de este juzgador está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal militar por el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:
“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.
236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos de ley para considerarlos de esta manera, como lo es que el delito objeto del proceso tiene previsto una pena de arresto, la condición de militares de dos de los procesados lo hace entender de tener un arraigo en el país, y una conducta pre delictual buena de todos los procesados por no constar en la causa lo contrario. ASÍ SE SEÑALA.
En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)
CUARTO: En razón a lo señalado a los puntos anteriores, considera quien aquí decide, que el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal que se requiere la práctica de diversas diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos aquí señalados, es por lo que se considera procedente el pedimento formulado por las partes, el cual vale recordar está amparado por el procedimiento indicado en el artículo 282 y siguientes eiusdem. Además, como consecuencia de lo expuesto anteriormente a juicio de quien aquí decide, se debe destacar que el Ministerio Público Militar ha indicado que requiere continuar practicando una serie de diligencias para obtener los elementos de convicción en que fundamentara el acto conclusivo correspondiente y siendo que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 nos indica que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán las simplificación, uniformidad, y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” y que concordando este dispositivo constitucional con las disposiciones adjetivas ya indicadas, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión” y el artículo 229 eiusdem, que dice: “Toda persona que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”, aplicables en todo caso estas normas, en concordada relación con el principio de afirmación de libertad estipulado en el Artículo 9 ibídem, nos permiten señalar que no cabe lugar a dudas, que en este momento procesal, están dados los extremos legales para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no violándose por lo tanto en ningún momento, precepto alguno, ni procesal ni constitucional, por lo que en consecuencia, se le otorgan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO MIGUEL DE JESÚS PATIÑO LUBO, titular de la cédula de Identidad Nº V-21.230.819, SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERÁN, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.414.394, WILMARY DEL CARMEN MÁRQUEZ BELEÑO, titular de la cédula de Identidad N° V-25.681.352 y GLADIMAR DEL CARMEN VALERO BELEÑO, titular de la cédula de Identidad N° V-22.168.409, quienes se encuentran procesados por la presenta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente las contenidas en el artículo 242 ordinales 3º, 4º y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso que dure el presente proceso penal militar. ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional en sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), ha establecido que:
“…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado de la Sala y negrillas de este Tribunal).
“…es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo estable el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…” (subrayado y negrilla de este Tribunal).
QUINTO: En razón a lo solicitado por el fiscal militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el ministerio público militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:
“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.
SEXTO: Por cuanto se observa que los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO MIGUEL DE JESÚS PATIÑO LUBO, titular de la cédula de Identidad Nº V-21.230.819, y SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERÁN, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.414.394, se encuentran en la situación de actividad en el 342 Batallón de Comunicaciones “G/B. Pedro Briceño Méndez”, los mismos quedan en condiciones normales de servicio en dicha unidad militar.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la detención de los ciudadanos imputados SARGENTO SEGUNDO MIGUEL DE JESÚS PATIÑO LUBO, titular de la cédula de Identidad Nº V-21.230.819, SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERÁN, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.414.394, WILMARY DEL CARMEN MÁRQUEZ BELEÑO, titular de la cédula de Identidad N° V-25.681.352 y GLADIMAR DEL CARMEN VALERO BELEÑO, titular de la cédula de Identidad N° V-22.168.409, en virtud a que el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él; entre el delito flagrante y la detención in fraganti, existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti, únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti, puede aún existir un delito flagrante. SEGUNDO: En razón al punto anterior, se impone a los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO MIGUEL DE JESÚS PATIÑO LUBO, titular de la cédula de Identidad Nº V-21.230.819, SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERÁN, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.414.394, WILMARY DEL CARMEN MÁRQUEZ BELEÑO, titular de la cédula de Identidad N° V-25.681.352 y GLADIMAR DEL CARMEN VALERO BELEÑO, titular de la cédula de Identidad N° V-22.168.409, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3°, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentarse ante este Órgano Jurisdiccional, cada Quince (15) días, hasta tanto se llegue a un acto conclusivo en la presente causa, en horas de Despacho, de ser feriado o no laborable deberá presentarse el día hábil siguiente: De igual manera, se ordena realizar el registro respectivo en el Libro de Control de Presentaciones de Imputados o Imputadas, Acusados y Acusadas que a los efectos lleva este Tribunal; debiendo consignar los imputados de autos para la próxima presentación una (1) fotografía reciente tamaño carnet, a los fines de los controles respectivos. 2) Prohibición de salir del país, sin la previa autorización de este Órgano Jurisdiccional, por el lapso que dure el presente proceso penal militar. 3) Se prohíbe a los procesados tener algún contacto con los funcionarios actuantes, y adoptar este tipo de conducta en contra de alguna autoridad militar o civil, durante el presente proceso penal militar. TERCERO: De conformidad con el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 107 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO MIGUEL DE JESÚS PATIÑO LUBO, titular de la cédula de Identidad Nº V-21.230.819, y SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERÁN, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.414.394, quedan en condiciones normales de servicio en el 342 Batallón de Comunicaciones “G/B. Pedro Briceño Méndez”, para lo cual se exhorta a mantener una conducta intachable y ejemplarizante a las normativas militares vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario tal y como lo señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Veintiocho días del mes de Mayo de Dos Mil Trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE