REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Lunes 27 de Mayo de 2013.
203º y 154º
Visto el Escrito sin número, de esta misma fecha, en cinco (5) folios útiles, emanado de los ciudadanos Abogados SEGUNDO JOSE PAEZ Y JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.667.293, y 4.161.042, ambos inscritos en el IPSA bajo los Nº46.490 y 175.654 IPSA 15.018, actuando como defensores privados del ciudadano AUNAR DAVID LOPEZ GOMEZ, Venezolano, indocumentado, soltero, mayor de edad, identificado inicialmente como AUNAR VARGAS, el cual se encuentra bajo Investigación Penal Militar signada con el Nº FM21-010/2013, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de Rebelión previsto en el artículo 476 numeral 1º y 486 ordinal 4º y sancionado en el artículo 477 ordinal 2º, por remisión de los artículos 479 y 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y Ataque al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2º eiusdem, en la cual solicita la Regulación de Competencia, conforme al artículo 82 y 83, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con los artículos 67 del Código de Procedimiento Civil, y solicita copia certificada de la totalidad de la presente causa; razón por la cual este Tribunal garantizando El Estado de Derecho y de Justicia Social, establece lo siguiente:
Primero: Ahora bien, observa este juzgador que la presente solicitud de la defensa privada, está enmarcada en unos supuestos de ley que en la actualidad no son aplicables al presente caso, debido a que el Legislador Venezolano estableció los mecanismos necesarios para tramitar la incompetencia de un tribunal penal a través de la figura jurídica conocida como Excepciones, previstas en el articulo 28 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera de conformidad con el artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el artículo 517 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sustantivas y procesales civiles sólo serán aplicables en los casos no previstos en el Sistema de Justicia Penal Militar, tal como se señalo al principio, motivo por el cual esta solicitud es Inoficiosa.
Segundo: De igual manera, la defensa sustenta su solicitud haciendo alusión de los artículos 82 y 83, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referente al conflicto de no conocer y conocer de tribunales penales; situación esta que no está presente en este momento, debido que por decisión del 08 de Mayo del presente año, este tribunal se Declaró Competente para conocer de la presente causa, conforme a los artículos 2, 26, 49 y 261, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 123 numeral 2º y 128, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; y a su vez, no consta en la presente causa alguna solicitud de algún tribunal ordinario que reclame la competencia para conocer de este proceso penal, situación esta que a la luz del derecho esta fuera del orden procesal y por ende imposible su remisión a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Referente a la competencia de los Tribunales Penales Militares, tenemos el criterio de la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Tercero: En este mismo orden de ideas, la defensa privada sustenta dicha solicitud en base a un criterio vetusto de la Sala de Casación Penal, de fecha 16 de Noviembre de 2002; en razón que en criterio de dicha Sala, de fecha 29 de Julio de 2008, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, se dejó sentado el criterio errado sobre la pretensión de las partes al momento de alegar la figura jurídica de la Regulación de Competencia, establecida en el Código de Procedimiento Civil: (Caso: Sargento de Tercera (AV) FRANCISCO HUMBERTO MEZA RODRÍGUEZ):
“…Así nos encontramos que la solicitud de regulación de competencia, es un medio para impugnar la declaratoria de competencia por parte del juez civil (puede ser interpuesto por las partes), a su vez el tribunal que se crea igualmente incompetente, solicita de oficio la regulación. No sucede así, en materia penal donde el Código Orgánico Procesal Penal, establece que la competencia se resuelve planteándose un conflicto de competencia entre tribunales, que de acuerdo con el artículo 67 eiusdem, la incompetencia por la materia debe ser “declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del debate”.
De acuerdo a lo expuesto, se observa, que la regulación de competencia interpuesta por la defensa del ciudadano Sargento de Tercera (AV) Francisco Humberto Meza Rodríguez, fue indebidamente propuesta, al haber sido solicitada en un proceso penal, siendo que la regulación de competencia es una institución de naturaleza netamente civil, con un procedimiento distinto a la materia penal, por tal razón esta Sala de Casación Penal, encuentra que no es susceptible de ser planteado en el ámbito procesal penal.
DISPOSITIVA
Por tal motivo y atendiendo al criterio up supra establecido, este Tribunal estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA: 1) Darle entrada. 2) De conformidad a lo establecido en los artículos, 2, 26, 49, 253, 257 y 261, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 19, 107 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR la primera solicitud de la defensa, en lo que respecta a la Regulación de Competencia, en razón de ser inoficiosa y carente de motivación su solicitud, debido a que se emplea falsos supuestos legales que no son aplicables a la presente causa. 3) Se acuerda con lugar expedir las copias certificadas de la totalidad de la causa a la defensa, por medio de la secretaria. 4) Se ordena remitir las presentes actuaciones a la fiscalía militar. 5) Notifíquese a las partes. Hágase como se ordena.-
EL JUEZ MILITAR
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
EL SECRETARIO JUDICIAL
ALEJANDRO FUENMAYOR SANDREA PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
EL SECRETARIO JUDICIAL
ALEJANDRO FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE