Maracaibo, Jueves 23 de Mayo de 2013.
203º y 154º
Causa No. CJPM-TM10C-234-2013.
Visto el Escrito de Solicitud Sobreseimiento consignado por el Fiscal Militar Público Vigésimo Segundo con sede en Maracaibo, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se encuentra imputado el ciudadano CAPITÁN EDIXSO DE JESUS RINCON NAVA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.609.569, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual durante el desarrollo de la fase de investigación se estableció que es imposible atribuirle el hecho al imputado de autos, por lo cual este Tribunal para decidir observa:
IDENTIFICACION DEL SOBRESEIDO:
El Ciudadano CAPITÁN EDIXSO DE JESUS RINCON NAVA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.609.569, domiciliado en Urbanización Blanca Aurora, calle 3, casa 43, Avenida Fuerzas Armadas, Maracaibo, estado Zulia, plaza del Núcleo de Formación de Tropas Profesionales, adscrito a la Primera División de Infantería, para el momento de ocurrir el hecho, asistido por el Defensor Privado Abogado Yony Albino Carillo García, IPSA. Nº 103.183.
COMPETENCIA:
La Representación Fiscal inició la investigación por la presunta comisión de hechos punibles de carácter penal militar, lo cual por disposición Constitucional en su artículo 261 este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa.
DE LOS HECHOS
De las actas que corren insertas en la causa se desprende del escrito de solicitud del fiscal militar lo siguiente:
“…Del estudio detallado de las actas que conforman el presente cuaderno de investigación, se desprende según Opinión de Comando de fecha de 23 de Mayo de 2011, suscrita por los ciudadanos General de División Gerardo José Izquierdo Torres y PRIMER TENIENTE EVERT ANDRES NAVARRO PAZ lo siguiente: ”… el día 24 de abril de 2011, el CAPITAN EVERT ANDRES NAVARRO PAZ se encontraba en su comando preparando la documentación relativa a las rendiciones administrativas de la 1001 Compañía del Cuartel General, así como lo concerniente a los cheques y oficios necesarios para materializar el pago de la ración de tropa de los distintos contingentes pertenecientes a la unidad.
En el transcurso de la noche del 24 de Mayo del año en curso, una vez que estoy agrupando y organizando la documentación a presentar en la Comandancia General del Ejercito me percato que me falta un cheque de gerencia por concepto del reintegro del pago de la ración por un monto de VEINTITRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 03/100 (23.745.03 Bf), en atención a ello procedí a escudriñar por toda la oficina pensando en la posibilidad que en la organización de las carpetas a presentar se pudo haber traspapelado, fue así cuando le ordene a la S/2 Fraidee Daniela Asuaje Flores , cedula de identidad NºV15.482.441 quien para el momento de ocurrir el hecho fungía como auxiliar contable de la unidad y al Soldado Silfredo José Suarez Ocando, cedula de identidad NªV-21.042.103 auxiliar de Comando y únicas personas en encontrarse en la oficina para el momento que apoyaran en la búsqueda del documento mercantil en cuestión, fue así cuando pasamos aproximadamente dos horas buscando el cheque infructuosamente.
No obstante, en vista de la necesidad de entregar dicha documentación y en función de concretar otras diligencias de esta índole procedí a viajar a la ciudad de Caracas el miércoles 25 de abril de 2011 para asesorarme sobre cuál era el procedimiento establecido para entregar la rendición sin el cheque de gerencia extraviado, lleve a cabo los pasos a seguir como lo es pedir la anulación del cheque de gerencia, elaborar una nota explicativa y solicitar ante la institución bancaria (BIV) la emisión de otro cheque de gerencia por igual cantidad. En virtud del conocimiento de estos procedimientos enseguida efectué una llamada a la S/2 Fraidee Daniela Asuaje Flores para que se apersonara a la sucursal del Banco Industrial de Venezuela ubicado en el palacio de los eventos del municipio Maracaibo, lugar donde se emitió el cheque de gerencia en cuestión, de acuerdo a la información suministrada por la tropa profesional , la sub-gerente del banco le solicito un oficio de anulación del pre citado cheque en función de proceder administrativamente con el acto de anulación, cuestión que no era posible para el momento puesto que la firma autorizada para efectuar movimientos bancarios es la del Capitán EDIXOSN DE JESUS RINCON NAVA, quien fungía como Comandante de Compañía y a quien llame el día 26 de abril 2011 informándole de la novedad y quien me respondió que para el momento no se encontraba en la ciudad de Caracas, específicamente iba camino a la ciudad de Maracay puesto que tenía su hija enferma.
Fue así cuando decidí ir al Banco Industrial de Venezuela ubique al Sub-gerente el Señor José Luis Coello, quien dijo que si se podía anular el cheque de gerencia y me recomendó que directamente fuera a la agencia donde se emití el mismo y planteara la situación a la Gerente del Banco la Licenciada Zaida Pérez quien diligentemente procedió a iniciar los procedimientos para anular el cheque de gerencia de reintegro en cuestión, posteriormente dicha gerente me informo que el cheque había sido bloqueado mientras se encontraba en la cámara de compensación, es decir, el cheque de gerencia había intentado ser cobrado vía deposito en una cuenta del Banco Corp Banca ubicado en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy. La cuenta a la cual fue depositado el cheque de gerencia es la Nº 0011242582 presuntamente y de acuerdo a la copia recibida del Banco Industrial de Venezuela, dicha cuenta pertenece a la Dirección General de Ministerio del Poder Popular para la Defensa, cuestión que no coinciden con las averiguaciones urgentes encaminadas al esclarecimiento de la perdida de dicho cheque ya que se pudo conocer que la cuenta pertenece a un ciudadano de nombre Alfredo Isaías Meléndez, titular de la cedula de identidad NºV-10.373.045, quien reside en la calle principal de la parroquia pueblo nuevo, municipio Veroes del estado Yaracuy, asimismo se pudo conocer de acuerdo a las indagaciones efectuadas y como dato adicional que dicho ciudadano tiene antecedentes por robo ( atraco genérico) según expediente B-912466 de fecha 21 de agosto de 1985…”. Inserto en los folios 02, 03 y 04 de la presente investigación.
En fecha 14 de noviembre de 2011 se cito en calidad de imputado al ciudadano CAPITÁN EDIXSON DE JESÚS RINCÓN NAVA, cedula de identidad Nro. V- 13.609.569, plaza del Núcleo de Formación de Tropas Profesionales de la Primera División de Infantería, por estar presuntamente incurso en el delito de naturaleza militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionada en el articulo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo en fecha 09 de Agosto de 2011, rindió declaración en calidad de testigo el ciudadano CAPITAN EDIXSON DE JESÚS RINCÓN NAVA, dejando constancia de lo siguiente: “…me encontraba en la ciudad de Caracas efectuando curso de infantería a distancia, cuando recibí una llamada de la Sargento Fraidee Daniela Asuaje Flores, titular de la cédula de identidad Nº V-15.482.441, quien era la contable de su gestión y continúa en la gestión del Capitán Navarro, me dice que tiene una novedad que se había extraviado el cheque de gerencia para la devolución de ración del mes de marzo de 2011, el cual tenía un monto de VEINTITRES MIL SETENCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 03/100 (23.745.03 Bf), conozco el monto ya que mi persona a pesar de haber entregado el cargo de Comandante de la Compañía seguía siendo el cuentadante y asombrado le dije a la Sargento que donde estaba ese cheque y me contestó en la oficina del Capitán Navarro, recibí una llamada del Capitán Navarro le pregunto cómo se perdió el cheque, le pedí elaborara un informe donde explicaba lo sucedido con la finalidad de preservar mi integridad debido a que aun era el cuentadante y el cheque se le había extraviado al que era el Comandante de la Compañía, se realizo un oficio al banco para solicitar que se anule y para que nadie lo cobrara ya que estaba a nombre de la dirección general de administración del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, que es el organismo donde se recibe todas las devoluciones de ración de las unidades del componente del ejército, se pasó la novedad al jefe de estado mayor, se recibió una llamada de la gerente del Banco Industrial de Venezuela quien informa que el cheque se encontraba en la cámara de compensación dándose la orden al mismo tiempo que lo anulara inmediatamente…”. Inserto en los folios 43, 44, 45 y 46 de la presente investigación.
En fecha 09 de mayo de 2013, rindió declaración en calidad de testigo el ciudadano CAPITAN EVERT ANDRES NAVARRO PAZ, dejando constancia de lo siguiente: “… respecto de la causa y en función de ampliar la información que yo pueda proporcionar expreso que una vez hecha las diligencias de rigor y las acciones de comando pendiente para esclarecer los hechos (tramitación de la novedad al comando superior, solicitud de información ante las instituciones bancarias involucradas, esfuerzo de búsqueda de información y data por medio de la unidad fundamental que comando, tramitación del expediente relacionado por la pérdida del documento mercantil ( cheque de reintegro) antes mi órgano regular y las instancias jurisdiccionales competentes procedo a señalar que aun espero las responsabilidades legales que han d establecerse con la pérdida del documento mercantil (cheque) y señalo de manera tajante que pude revisar los estados de cuenta del ciudadano Alfredo Isaías Meléndez, persona sobre la cual descansaban una secuencia importante de depósitos considerables y puntualmente en el caso que me atañe persona sobre la cual se iba a materializar el cobro del cheque vía deposito, en esta sentido confirmo de ante mano que este ciudadano debe ser precisado en aras de seguir profundizando sobre el hecho en atención a la necesidad de establecer responsabilidad de orden administrativo, asimismo corroboro lo relatado en comparecencia anteriores en los cuales describí y mencione de viva palabra y plasmada sobre una opinión de comando los pormenores sobre el asunto a tratado específicamente recuerdo haber mencionado las condiciones y particularidades entorno al extravió del cheque y su posterior aparición en la cámara de compensación de la agencia bancaria Corp banca en san Felipe estado Yaracuy para el momento señale que en mi comando u oficina administrativa para los momentos de a ocurrencia se encontraban solo dos persona a mencione Sargento Segundo Fraidee Asuaje Flores quien fungía como auxiliar contable en la compañía y el Soldado Silfredo Suarez Ocando quien se desempeñaba como auxiliar de comando, esas dos efectivos militares la profesional y el tropa alistada una vez detectada la falta del cheque estuvieron toda la noche buscando y escudriñando en mi oficina tratando de hallar el cheque en cuestión esfuerzo que fue infructífero apareciendo el cheque seis días después en la agencia bancaria antes mencionada (corp banca) y específicamente en cámara de compensación cuando fue interrumpido por la gerente del banco industrial de Venezuela Zaida Pérez agencia hotel maruma palacios de los eventos e institución bancaria del cheque de gerencia, ella en atención a solicitudes que le hicieras yo de manera reiteradas decidió bloquear el cheque y 24 horas luego de dicho bloqueo me informo el intento de cobro de dicho cheque vía deposito a través de la cuenta del ciudadano Alfredo Isaías Meléndez, en torno a esta situación enfatizo sobre cuatro eventos, primero de las dos personas que se encontraban conmigo en la oficina y en mi condición de comandante de la unidad confirme que el Soldado Silfredo Suarez Ocando reside en Cabimas además de ello indague ¿ sobre si el individuo presentaba nexos filiatorios o amistades en la ciudad de san Felipe estado Yaracuy situación que no encontré? y la Sargento Segundo Fradee Asuaje Flores quien es natural de San Felipe Estado Yaracuy además tiene su familia principal en ese estado y a quien se le daba permiso para salir de la división hacia esa entidad federal, en segundo lugar y como aspecto de interés para la investigación expreso que una vez que regrese de entregar la rendiciones administrativas específicamente el sexto día después de la pérdida del cheque un día lunes por la mañana mientras impartía instrucciones asociadas a mi cargo de comandante, deje ver que al regresar del banco iba a pasar revista de las instrucciones antes previstas, en ese ínterin de manera extraña la Sargento Segundo Fraidee Asuaje me señalo que era lunes bancario por tanto no debería ir al banco cuestión a la que replique ordenando a un soldado acercarse de la taquilla de Banesco que se encontraba en la entrada de la primera división de infantería para constatar que no había actividad bancaria, diligencia que resulto en el hecho de que si había el desempeño normal de la actividad bancaria esta situación despertó suspicacia y que podía cometerse un ilícito. En tercer lugar recibí un par de llamadas en las que se me ofreció dinero para no tramitar la novedad ante el comando superior específicamente en la primera llamada cien mil (100.000 Bs.F) para que no consignara el expediente de investigaciones ante instancias competentes y la segunda llamada se me ofreció dieciséis mil ( 16.000 Bs.F) para proceder a hacer caso omiso a la novedad , en cuarto lugar es preciso señalar que el ciudadano Alfredo Isaías Meléndez presenta antecedentes penales por hurto genérico lo que hace referencia al delito por parte de este ciudadano y la necesidad de establecer vínculos entre este ciudadano y quien presento el cheque para su respectivo depósito y para finalizar afirmo que no tengo más información de la que es proporcionado y me coloco a la orden de este Despacho Fiscal para seguir las investigaciones de rigor. Iinserto en los folios 315 y 316 de la pieza Nº 2 de la presente investigación…”
FUNDAMENTACIÓN FISCAL:
Se desprende de la solicitud fiscal:
“…De los hechos anteriormente narrados, esta Representación Fiscal considera que existe en la presente Causa suficientes elementos de convicción que exculpan al ciudadano ante citado, la misma se subsume perfectamente dentro de la norma establecida en el artículo 300 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado...omissis...”, este Ordinal expone en su contenido dos (02) supuestos perfectamente diferenciales y que deben ser distinguidos. El primero está referido al objeto del proceso, es decir que el hecho denunciado no se verificó en la realidad, no hay hecho, no hay un cambio en el mundo exterior, es considerado una causal objetiva; mientras que El segundo supuesto, hace alusión al establecimiento de la autoría o participación de una persona determinada en los hechos objeto de la investigación, considerado como una causal subjetiva. En lo que respecta al hecho objeto del proceso; esta representación Fiscal Militar considera que si bien es cierto que el General de División Comandante de la Primera División de Infantería y Guarnición Militar de Maracaibo, ordenó la apertura de Averiguación Penal Militar por la presunta Comisión de Hechos Punibles de Naturaleza Militar, igualmente se analizó la teoría de la imputación objetiva, determinando la no existencia de un hecho punible, por tal motivo podemos decir entonces que los elementos de convicción no fueron suficientes para comprobar ciertamente que existió la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional. Por otra parte el ciudadano CAPITAN EVERT ANDRES NAVARRO PAZ, para el momento que presuntamente ocurrieron los hechos fue el que se percató de la pérdida del cheque cuando estaba haciendo la lista de chequeo de los documentos que debía presentar las rendiciones administrativas ante la Comandancia General del Ejercito, teniendo el cheque en su poder, por tanto los recibió del banco y luego lo entregó en una carpeta al Soldado Silfredo Suarez Ocando y este a su vez lo entrego a la Sargento Segundo Fraidee Asuaje Flores, para que sacara las copias respectivas y quedan archivadas en los registros de la Compañía, es decir que para momento de la pérdida del cheque de gerencia no se encontraba presente en la misma el ciudadano CAPÌTAN EDIXSON DE JESUS RINCON NAVA, ya había hecho entrega administrativa de la Compañía y el Capitán antes mencionado no se encontraba en la oficina armando las carpetas relativas a la administración de la unidad y que la Auxiliar Contable la Sargento Segundo Fraidee Asuaje Flores, era la encargada de armar las carpetas con los documentos requeridos y para finalizar el mismo señalo que no tiene más información de la que ha proporcionado, poniéndose a la orden de este Despacho Fiscal, para seguir con las investigaciones pertinentes.
Ahora bien, honorable Juez Militar, a pesar de haber iniciado el presente proceso de investigación de forma objetiva y de buena fe, una vez realizado el análisis exhaustivo de la presente causa y efectuadas todas y cada una de las diligencias tendientes a perseguir el delito y los presuntos autores o partícipes, a fin de determinar la responsabilidad penal en que pudiera estar incurso algún profesional militar o civil, se pudo determinar de las investigaciones que no se materializó ningún delito, por no existir una relación de causalidad, entre la acción y el resultado, por tal circunstancia esta Representación Fiscal Militar, debilitado para ejercer efectivamente la acción penal, que al inicio ejercitó y siendo insostenible las bases para presentar una acusación formal, decide, subsumir perfectamente los hechos dentro de la norma legal vigente establecida en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal…”.
DE LA SOLICITUD FISCAL:
Se desprende del Escrito de Solicitud de la Fiscalía Pública Militar:
“…En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar, en representación del Estado Venezolano y con las atribuciones que me confieren la Ley, solicita muy respetuosamente PRIMERO: se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, relacionada con la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionada en el articulo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar en el cual se relacionaba el ciudadano imputado CAPITÁN EDIXSON DE JESÚS RINCÓN NAVA, cedula de identidad Nro. V- 13.609.569 quien es plaza del Núcleo de Formación de Tropas de Profesionales de la Primera División de Infantería por encuadrar perfectamente en lo establecido en el artículo 300 numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Asimismo solicito sea remitido a este Despacho Fiscal original o copias certificadas del presente cuaderno de investigación a los fines de continuar la misma en contra del resto de los coimputados…”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN.
De lo alegado por el Fiscal Público Militar, este juzgador en base a los fundamentos constitucionales y legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este Juzgador, que en fecha 11 de Noviembre de 2011, se realizó en sede fiscal el Acto Formal de Imputación en contra del ciudadano CAPITÁN EDIXSO DE JESUS RINCON NAVA, identificado con la cédula de identidad Nº V-13.609.569, por considerar la representación fiscal que existían suficientemente elementos para calificar una serie de actos presuntamente realizados por el imputado, y los cuales se encontraban encuadrados en la tipificación penal militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.
SEGUNDO: Ahora bien, observa este Juzgador que en esta misma fecha, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa, al ciudadano CAPITÁN EDIXSO DE JESUS RINCON NAVA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.609.569, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual durante el desarrollo de la fase de investigación se demostró que el hecho aquí investigado no puede atribuírsele al procesado de autos. En este sentido, tenemos que dentro de las atribuciones del Ministerio Público Militar, se encuentra las señaladas en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan:
Artículo 11. Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.
Artículo 24. Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.
En este orden de ideas, ha quedado establecido en el artículo 111, numeral 7, del referido instrumento adjetivo penal, así como en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa, instituto procesal este, cuya finalidad se resume en la de poner fin al proceso y extinguir la acción penal antes que haya recorrido y completado su iter. En tal sentido, iniciada la averiguación y una vez realizada la recolección de elementos dirigidos tanto a inculpar al imputado como a exculparle, el representante fiscal presentará el acto conclusivo que corresponda del elenco expresamente señalado en los artículos 297, 300 y 308, todos del cuerpo adjetivo penal; esto es, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento y la acusación, respectivamente, siendo en el caso que nos atañe el sobreseimiento; de manera tal que, en justa correspondencia con lo hasta ahora indicado y atendiendo a la normativa que rige para la fecha el proceso penal venezolano, se advierte que este puede iniciarse por cualquiera de los modos de proceder expresamente consagrados por el legislador, a saber, de oficio, cuando el Ministerio Público tenga conocimiento, de cualquier modo, de la perpetración de un hecho punible de acción pública, por denuncia formulada ante representante de la Vindicta Pública u órgano de policía de investigaciones penales o por querella, siendo que en cualquiera de los casos, de tratarse de un delito de acción pública, se ordenará el inicio de la investigación y se dispondrá la práctica de las diligencias tendientes a averiguar y hacer constar la comisión del ilícito penal, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; procurando el titular de la acción penal dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
En razón de lo anteriormente descrito se puede establecer que por ser Venezuela un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la representación Fiscal actuando como parte de buena fe, deja demostrado la ausencia de uno de los elementos principales del delito, como lo es la acción del agente activo encuadrada en la norma penal militar, es decir, nadie puede ser procesado ni muchos menos condenado por un hecho que no realizó; es el caso que el ciudadano CAPITÁN EDIXSO DE JESUS RINCON NAVA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.609.569, para el momento de detectarse el hecho 9 de Mayo de 2011, ya había entregado su cargo como Comandante de la Compañía de Comando de la Primera División de Infantería, y se encontraba realizando el correspondiente curso militar para ascenso, lo cual a la luz del derecho, era imposible que ejecutará la acción penal del cual fue objeto de imputación en fecha 11 de Noviembre de 2011, por no tener acceso a las instalaciones militares sin previa autorización; elemento éste que se requiere para poder imputar o acusar una figura delictual a un ciudadano en nuestro país.
De aquí, que señala el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; (subrayado y negrilla de este tribunal).
(…)
En base a este comentario, es que la jurisprudencia patria, ha sostenido en sentencia Nº 525 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-273 de fecha 06/12/2010:
“…La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso. Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión…” (subrayado y negrilla de este tribunal).
También es importante resaltar que, este elemento de la teoría del delito “Acción”, requiere como principal situación la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, y se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado como tal en la ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por el hecho punible investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo como ya se ha resaltado en los puntos anteriores, existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el artículo 396 del Código Orgánico de Justicia Militar “..Nadie puede ser castigado como reo de delito militar sino ha tenido la intención de realizar el hecho que lo constituya…”; por lo que hace procedente en este momento procesal la solicitud fiscal.
TERCERO: De allí, que observa este juzgador en cuanto a lo solicitado por el Fiscal Militar, en representación del Estado Venezolano y de la Victima en los delitos de orden público, considera que la presente solicitud está ajustada a derecho, debido que los pasos que conllevan a determinar la comisión de un hecho punible por parte de un ciudadano, están ausentes por carecer del principal elemento del la teoría del delito como lo es la acción, eliminando en todo su contenido lo que se conoce como el “Iter criminis”, por la cual este Tribunal Militar DECLARA el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano CAPITÁN EDIXSO DE JESUS RINCON NAVA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.609.569. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, ha sostenido la jurisprudencia del máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 525 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-273 de fecha 06/12/2010:
“…La Sala debe hacer referencia a que el llamado Iter criminis es una viene del latín, que significa camino del delito, utilizada en derecho penal para referirse al proceso de desarrollo de un delito, es decir, las etapas que posee, desde el momento en que se idea la comisión de un delito hasta que se consuma. ... Por lo tanto, el iter criminis es un desarrollo dogmático, creado por la doctrina jurídica, con idea de diferenciar cada fase del proceso, asignando a cada fase un grado de consumación que permita luego aplicar las diferentes penas para el tipo penal especifico en el cual se subsume la acción desplegada por el o los sujetos activos…” (subrayado y negrilla de este tribunal).
En razón de lo anteriormente alegado, es deber de este Juzgador seguir el procedimiento legal señalado en los artículo 301 y siguientes de la norma adjetiva penal, particularmente en el caso de los efectos del Sobreseimiento cuando es declarado con lugar, siendo en el caso que nos concierne el sobreseimiento de la misma:
Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido
El sobreseimiento ha sido definido por la doctrina de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Angulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”. En tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.
Por su parte, el autor Jarque Gabriel Darío el sobreseimiento “es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. En tanto que Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que “el sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido”.
Para el autor Abalos R.W : “el sobreseimiento es la resolución jurisdiccional que cierra el proceso definitiva e irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta por las causales taxativas de ley” y además de la sugestión de la normativa procesal, afianza las afirmaciones anteriores, la acepción misma del vocablo, a saber:
SOBRESEER. (Del lat. Supersedere, cesar, desistir). 1. Desistir de la pretensión o empeño que se tenía. 2. Cesar en el cumplimiento de una obligación. 3. Der. Cesar en una instrucción sumarial; y por ext., dejar sin curso ulterior un procedimiento. SOBRESEIMIENTO. M. Acción y efecto de sobreseer. Libre. Der. El que por ser evidente la inexistencia de delito o la irresponsabilidad del inculpado, pone término al proceso con efectos análogos a los de la sentencia absolutoria. Provisional. Der. El que por deficiencia de pruebas paraliza la causa (Pág. 1893. Diccionario de la lengua española. Real Academia Española. Vigésima primera edición. Tomo II. Editorial Espasa Calpe, S.A. Septiembre de 1994)
Así pues, del conjunto de definiciones que de tal institución jurídica se han elaborado, emergen caracteres invariables y de impretermitible concurrencia, a saber:
1.- Un pronunciamiento judicial: El sobreseimiento es declarado por un juez o tribunal del proceso, aún cuando se acuerde por solicitud del representante de la Vindicta Pública o por disposición del Fiscal Superior del Ministerio Público, siendo que tal decisión puede dictarse mediante auto o sentencia. Comporta siempre, por tanto, un pronunciamiento judicial.
2- Fundado, motivado: Debe dictarse cuando está acreditado alguno de los supuestos de procedencia contemplados en el articulado del texto adjetivo penal. De tratarse de decisión mediante auto, debe contener la precisión de las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicables y el dispositivo de la misma, requerimiento que atiende al imperativo contemplado en el artículo 173 del Código Orgánico procesal Penal que exige la motivación de cada auto o sentencia proferida por el órgano jurisdiccional.
3- Produce cosa juzgada, tiene fuerza de decisión definitiva, y por consiguiente, la acción penal se extingue, siendo, la consecuencia la de pasar en autoridad de cosa juzgada, pues impide la apertura de un proceso con identidad en la persona y en el objeto.
En el mismo orden de ideas, lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.
CUARTO: Ahora bien, muy a pesar que la presente solicitud está ajustada a derecho en lo que respecta al ciudadano CAPITÁN EDIXSO DE JESUS RINCON NAVA, observa este Juzgador que en la presente causa existen otros imputados, específicamente la ciudadana imputada SARGENTO SEGUNDO FRAIDEE DANIELA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.609.569, presuntamente incursa en la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, que se encuentra en libertad plena, y quien fue imputada en fecha 14 de Noviembre de 2011, en sede fiscal por la presunta comisión de ese delito, habiendo transcurrido hasta la presente fecha Un (1) año, Seis (6) meses y Doce (12) días, sin que la representación fiscal presente el correspondiente acto conclusivo en contra de la precitada ciudadana, y más aun que se evidencia de la causa que la representación fiscal no ha realizado actuaciones o diligencia procesales contundentes que busquen determinar la responsabilidad penal de la imputada, violándose de esta manera preceptos constitucionales previstos en el artículo 2, 19, 21, 26, 49 y 257, en concordada relación con los artículos 1, 8, 9, 10, 12, 13 y 295, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Trae a consideración este punto este juzgador, debido que no puede el Fiscal Militar, tener criterios que vayan en contra al derecho de igualdad, de respeto del debido proceso y de los derechos humanos, en razón que se observa de la causa que la procesada comenzó su proceso penal militar en la misma fecha que el profesional militar sobreseído (14/11/2011), y era un deber del ministerio público pronunciarse en este momento procesal, mediante un acto conclusivo en contra o favor de la ciudadana SARGENTO SEGUNDO FRAIDEE DANIELA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.609.569, debido que no señala los motivos por el cual pretende continuar esta investigación en su contra o el motivo por el cual no presenta dicho acto conclusivo, es decir, señalar si la procesada de autos se encuentra en condiciones procesales distintas al sobreseído o en condiciones de igualdad contra el imputado que posee orden de aprehensión, a los fines de decretar la continencia de la causa y separar la misma, conforme a lo señalado en los artículos 76 y 77, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello, que este juzgador conforme a los artículos 1, 8, 9, 10, 12, 13, 107, 127, 264, 295 y 305, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA emplazar al Fiscal Militar Vigésimo Segundo, a los fines que en el lapso de Cuarenta y Cinco (45) días, presente el correspondiente Acto Conclusivo en contra de la ciudadana SARGENTO SEGUNDO FRAIDEE DANIELA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.609.569, a los fines de evitar que la misma continúe sub judice toda una eternidad, hasta que ese despacho fiscal crea conveniente pronunciarse al respecto; obligación esta que recae en este juzgador en el sentido de ejercer todos los controles necesarios y pertinentes, que garanticen la tutela judicial efectiva, debido que no es un criterio o un punto de vista del fiscal presentar o no el acto conclusivo, sino una obligación del Ministerio Público de dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera, en virtud de la exigencia constitucional de una justicia expedita, culminando dicha fase de acuerdo al contenido que arroje su investigación y según el ordenamiento jurídico, procurando dar término a esta fase, mediante la interposición de la acusación, la solicitud de sobreseimiento o el archivo fiscal, dado sea él caso. ASI SE ORDENA.
En este sentido, señalan las sentencias de la Sala de la Constitucional y de Casación Penal:
Sentencia Nº 266 de Sala Constitucional, Expediente Nº 05-1337 de fecha 17/02/2006:
“…todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. Esta Sala ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid. sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes…”.
Sentencia Nº 962 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-0605 de fecha 12/07/2000:
“…Al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe, lo que se quiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso. El fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, pues está en la obligación, al igual que el juez, de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten…”
Sentencia Nº 397 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0211 de fecha 21/06/2005:
Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.
Sentencia Nº 075 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº R06-0068 de fecha 16/03/2006:
“…La tutela judicial efectiva debe vincularse entonces con la garantía de la seguridad jurídica que protege esencialmente la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. Pero además, la tutela judicial es mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder. Contribuye a la seguridad jurídica, en efecto, la existencia de un orden de tribunales encargados de hacer efectivo el respeto de los derechos y, en general, la debida aplicación de la ley y la sumisión del Poder al ordenamiento jurídico preexistente…”.
Motivo por el cual, se desprende de los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal, que se obliga en todo momento al ministerio público para actuar en todo proceso en base al debido proceso y al respeto de las garantías constitucionales, legales y procesales a favor de los procesados; y a su vez obliga a este tribunal ejercer el control sobre los órganos del poder público (Fiscal Militar), que vulneren los derechos humanos y los derechos fundamentales reconocidos por la Republica Bolivariana de Venezuela.
En relación con estos aspectos, el Autor DIAZ CHACON, JOSE FREDDY, en su Obra” Máximas y Extractos de textos escogidos de sentencias:
“…Se infiere que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley. No obstante la exclusión de los delitos de Salvaguarda en el cumplimiento de los referidos plazos, considera la Sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (artículo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente (artículo 49, numeral 3)”. Sent. 234 15/07/2004. Magistrado ponente: JULIO ELIAS MAYAUDON. Pág. 29…”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en Sentencia del 15/07/2004, lo siguiente:
“…Que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley, considera la sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía Constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (artículo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente...”
QUINTO: Con ocasión a la solicitud planteada por el Fiscal Militar de la división de la causa, este Tribunal, necesariamente debe observar que sobre la base del artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha dispuesto como uno de los principios del proceso penal la unidad del mismo y en consecuencia, en principio, por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, como sucede en el presente caso; sin embargo cabe señalar que respecto de este principio general se han dispuesto legislativamente excepciones que aparecen contenidas en el artículo 77 del referido Código, disponiéndose al efecto que el Tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas; entre otros supuestos, cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso. Ahora bien estima quien decide que el supuesto contenido en el ordinal cuarto de la citada disposición es aplicable al caso de autos, ello en virtud que el otro imputado de la causa ALFREDO YSAIAS MELENDEZ, titular de la cédula de Identidad No. V-10.373.045, se encuentra apartado del proceso, debido que sobre el mismo pesa una orden de aprehensión emitida por este tribunal en fecha 27 de Enero de 2012 (folios 168 y 169, de la II Pieza), por estar presuntamente incurso en el delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, al intentar cobrar un cheque de gerencia Nº 01004598, por un monto de Bs. 23.745,03, a nombre de la Dirección General del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, sin la debida autorización, en fecha 9 de Mayo de 2011, a los fines que el Ministerio Público Militar, continúe con las investigaciones necesarias y pertinentes, que garanticen las finalidades del proceso, como lo es determinar las responsabilidades penales que a bien haya lugar por la sustracción de dicho documento mercantil de una instalación militar. Además, se observa que por encontrarse este imputado de condición civil, en condiciones jurídicas distintas a los otros imputados de condición militar, como lo es estar sometidos al proceso en todo este tiempo, y dejar de percibir los beneficios sociales que genera el optar a un ascenso militar por encontrarse sub judice, es por lo que se considera ajustado a derecho en estos momentos el pedimento fiscal. Así con la necesidad que requiere el fiscal de continuar la investigación en contra del ciudadano imputado ALFREDO YSAIAS MELENDEZ, titular de la cédula de Identidad No. V-10.373.045, y garantizar la búsqueda de la verdad del hecho penal militar que se investiga, es por lo cual este Despacho sobre la base de lo expuesto anteriormente considera procedente declarar LA SEPARACIÓN DE LA CAUSA, por lo cual se acuerda abrir cuaderno separado para su trámite con copias certificadas de las actuaciones. ASI SE DECIDE.
Respecto a la postura asumida por este tribunal en este acto de separación de la causa, del imputado ALFREDO YSAIAS MELENDEZ, quien se encuentra ausente del proceso con una orden de aprehensión en su contra, y en razón al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia N.° 266/06, estableció lo siguiente:
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias” (subrayado del presente fallo).
Ahora bien, el referido artículo establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Esta Sala ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid. sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.
De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos (vid. GUI MORI, Tomás. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ÍNTEGRA 1981-2001. Tomo I. Editorial Bosch. Barcelona, 2002, p. 332). Lo que podría resumirse en dos conclusiones: “No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales”.
De igual forma, esta Sala ha reconocido en varios fallos, que el respeto al principio o derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación es una obligación de los entes incardinados en todas las ramas que conforman el Poder Público, de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho y que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria. (vid. sentencias 536/2000, del 8 de junio; 1.197/2000, del 17 de octubre; y 1.648/2005, del 13 de julio).
DISPOSITIVA
Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL con sede en Maracaibo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: De conformidad con el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación penal militar, en contra del ciudadano CAPITÁN EDIXSO DE JESUS RINCON NAVA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.609.569, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en razón que se desprende de la presente causa, que durante la Fase Preparatoria al fiscal militar demostró que el hecho penal militar investigado, no puede atribuírsele al precitado Oficial Subalterno, por la inexistencia de uno de los elementos de la teoría del delito como lo es la Acción. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 1, 8, 9, 10, 12, 13, 107, 127, 264, 295 y 305, todos del Código Orgánico Procesal Penal, SE EMPLAZA al Fiscal Militar Vigésimo Segundo, para que en un lapso prudencial de Cuarenta y Cinco (45) días, presente el correspondiente acto conclusivo en contra de la ciudadana SARGENTO SEGUNDO FRAIDEE DANIELA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.609.569, presuntamente incursa en el delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: SE ORDENA LA SEPARACIÓN DE LA CAUSA, respecto del co-imputado ALFREDO YSAIAS MELENDEZ, titular de la cédula de Identidad No. V-10.373.045, presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar, sobre quien recae orden de aprehensión, todo de conformidad con los artículos 76 y 77 numeral 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón a los Principios de Celeridad Procesal y el Debido Proceso. En tal sentido, se ordena remitir la presente causa en la oportunidad procesal a la Fiscalía Militar Vigésima Segunda, dejándose copia certifica de la misma en este tribunal. CUARTO: Notifíquese a las partes. Líbrese las comunicaciones correspondientes al Comandante de la Primera División de Infantería y ZODI Zulia y a la Dirección de Personal del Ejército. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de Ley. Háganse las participaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL con sede en Maracaibo, estado Zulia, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
EL SECRETARIO JUDICIAL
ALEJANDRO FUENMAYOR SANDREA PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
EL SECRETARIO JUDICIAL
ALEJANDRO FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE
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