REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Jueves 2 de Mayo de 2013.
203º Y 154º
Corresponde a este Tribunal Militar Décimo de Control, de conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Decretada en Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada el día 2 de Mayo de 2013, según escrito, solicitud y demás recaudos Presentados por el Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Primero con competencia Nacional, contra los ciudadanos imputados MARIA ELENA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.130.556; JOSE LUIS GONZALEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.569.026; ENDER JOSE QUINTERO LARREAL, titular de la cédula de identidad Nº V-25.202.250; JORGE LARREAL FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.439.716, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de REBELIÓN, previsto en el artículo 476, numeral 1º, en concordada relación con lo previsto en el artículo 486, numerales 3º y 4°, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el articulo 487 en concordancia con lo previsto en el artículo 479 eiusdem, y ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2º ibídem. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS:
Ciudadanos: MARIA ELENA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.130.556; Sector Carretal, barrio las Marías, JOSE LUIS GONZALEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.569.026; domiciliado en el Sector Carretal, barrio las Marías, ENDER JOSE QUINTERO LARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.202.250; domiciliado en Sector Carretal, vía El Tigre, y JORGE LARREAL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.439.716; domiciliado en Sector Carretal, vía el Tigre, todos asistidos por la ABOGADA NIEVE LINDA DELGADO DURAN, Defensora Pública de Procesados Militares.
DE LA COMPETENCIA:
El ciudadano Fiscal Militar le imputa los delitos militares de REBELIÓN, previsto en el artículo 476, numeral 1º, en concordada relación con lo previsto en el artículo 486, numerales 3º y 4°, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el articulo 487 en concordancia con lo previsto en el artículo 479 eiusdem, y ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2º ibídem, razón por la cual conforme al artículo 261 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este tribunal se declara competente para conocer la presente causa.
DE LOS HECHOS
Señala el Escrito Fiscal, de fecha 30 de Abril del año en curso, en la cual señala que:
“…El día domingo 28 de abril del presente año, en el marco de la Operación Centinela siendo las 21:12, horas efectuando un patrullaje, según la orden de operaciones CENTINELA 04-2013, cuando nos trasladamos en cuatro (04) vehículos los cuales son: el vehículo TOYOTA HILUX color gris sin placas, dos (02) TOYOTAS LAND CRUISER color beige y un camión marca FORD 350 SÚPER DUTY sin placas color verde-mate, salimos con la finalidad de realizar un patrullaje motorizado al sector de la ARGENTINA, CARRETAL y RANCHO GRANDE MUNICIPIO GUAJIRA Edo Zulia, en las inmediaciones de la finca LA CHIPA ubicadas en las coordenadas(11°12’07’’N, 72°12’03’’O), al acercarse a la finca antes mencionada, observamos un grupo de personas, las cuales se presume que sean elementos generadores de violencia, llegando al lugar se encontró con un grupo de personas armadas de los cuales se encontraban seis (06) de ellos uniformados de uniforme patriota de color verde, entre ellos se encontraban armados y otros cuatro (04) de vestimenta civil: pantalones azules, franelas de varios colores y gorras, al momento de la llegada con el camión marca FORD 350 SÚPER DUTY sin placas envistió a los presuntos grupos generadores de violencia los cuales tenían en esos momentos cuatro (04) motocicletas con las siguientes características: MD-HAOJIN color GRIS placas AD7J21V serial de carrocería 813RRBCA4CV000271, HORSE II 150 color NEGRO sin placas serial de carrocería 8123P1K12DM014009 la misma posee dos emblemas del escudo de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, TURBO 150 color ROJO Y NEGRO placas AE2X78V serial de la carrocería 822MNT418CKM01, EMPIRE 200 color azul AZUL, S/P serial 812MP1M60BM004377, los cuales hicieron frente a la misma efectuando varios disparos contra la comisión, en medio del enfrentamiento de disparos ante la comisión, en la cual resultaron heridos dos (02) de ellos, el cual uno de los sujetos se hace llamar (ANUAR VARGAS), indocumentado, de treinta (30) años de edad el mismo confeso de manera voluntaria que el pertenecer al frente 59 de las FARC, él mismo es el Jefe de la Escuadra “ANUAR”, el mismo vestía de pantalón color azul, una franela negra y zapatos descubierto (chancleta), tenía en su poder un fusil SAR. GALIL calibre 7,62X56 mm serial 8-1952328, portando un cargador el cual contiene veintiún (21) municiones cal 7,62X56 mm y una pistola modelo SIG SAGUER SP2022 serial SP-0222178, portando tres (03) cargadores, uno de ellos con diez (10) municiones 9mm, uno con siete (07) municiones 9mm y por último quince (15) municiones de 9mm, el resulto herido en ambas piernas, dichas heridas están en el nivel inferior de las rodillas presentando fuerte sangramiento, el cual de manera inmediata fue trasladado al hospital Doctor TENIENTE CORONEL FRANCISCO VALBUENA, ubicado en la ciudad de Maracaibo Edo. Zulia y un civil él cual se hace llamar JOSE GUILLERMO CASTRO RODRIGUEZ TITULAR DE LA CEDULA N°.V.-24.376.815, el cual vestía de pantalón jean color azul, franela blanca, el mismo es colaborador y mensajero de (ANUAR VARGAS), él tenía en su poder el fusil AK-47 serial 85 NU0545, el cual portaba un cargador con diecinueve (19) municiones, las cuales estaban modificadas en la parte de la bala de manera cóncava, el mismo emprendió su huida, dejo caer el fusil y se escondió en la casa que se encuentra en las inmediaciones de la finca, él mismo manifiesta tener dieciocho (18) años de edad, este resulto herido en el brazo izquierdo, durante la persecución al cual se les aplico los primeros auxilios, los mismo fueron trasladados al el mencionado hospital por el CAP MONASTERIO GUEVARA JEAN CARLOS, TITULAR DE LA CEDULA N°.V.-12.342.330, los mismos fueron escoltado por una patrulla hasta salir de las inmediaciones del área donde se realizó la operación, durante el procedimiento también se logró la detención de los ciudadanos: RODRIGUEZ MARIA ELENA TITULAR DE LA CEDULA N°.V.-22.130.556, la cual vestía de pantalón azul, franela manga corta con rallas de color amarillas y blancas, zapato descubierto (chancleta) y el ciudadano GONZALEZ ZAMBRANO JOSE LUIS TITULAR DE LA CEDULA N°.V.-21.569.026, el cual vestía de suéter manga larga amarilla, un short color verde, (el cual era un pantalón militar y está cortado y modificado), una gorra negra y zapato descubierto (chancleta), los cuales se encontraban en la hacienda colaborando con estos presuntos grupos generadores de violencia, cobrando peaje a los diferente grupos organizados de contrabando de alimento, combustible que pasan por ese eje carretero, los mismos cuando se estableció el intercambio de disparos, intentaron huir y se escondieron en las inmediaciones de la finca, posteriormente fueron capturados, se logró identificar al ciudadano quien se dio a la fuga, el cual se hace llamar JOVANY MELENDEZ alias (EL GORDO), el cual le disparo en varias oportunidades a los efectivos que se encontraban en el patrullaje de esta manera logro darse a la fuga, posteriormente se establece una persecución a pie por las inmediaciones de la finca llamada LA CHIPA ubicada en el MUNICIPIO GUAJIRA Edo Zulia, por parte de los tenientes: TTE SANDOVAL RICO CESAR TITULAR DE LA CEDULA N°.V.-18.375.074, por el norte de la hacienda, él TTE RAFAEL GONZALEZ CASTELLANO TITULAR DE LA CEDULA N°.V.-19.479.070, él TTE APARICIO CASTELLANOS JORGE TITULAR DE LA CEDULA N°.V.-19.146.162, hacia el sur de la finca y el TTE AGUSTIN ACUÑA ELVIS TITULAR DE LA CEDULA N°.V.-18.638.125, por el este de la misma, en medio de la persecución se encontró N°-1 una pistola modelo SIG SAGUER SP2022 serial SP-0222178 la misma tiene tres (03) cargadores, uno de ellos con diez (10) municiones 9mm, uno con siete (07) municiones 9mm y por último quince (15) municiones de 9mm, N°-2 un fusil modelo SAR. GALIL calibre 7,62X50 mm serial 8-1952328, el mismo con un cargador el cual contiene veintiún (21) municiones cal 7,62X50, y se encuentra en la misma un vaina del mismo, N°-3 un fusil AK-47 serial 85 NU0545, con culata de plástico con un cargador, el cual contenía dieciocho (18) municiones cal 7,62x39 mm, las cuales estaban modificadas de manera cóncava, N°-4 dos (02) RADIOS MOTOROLA seriales MJ270MR, MC220MR, N°-5 una fornitura militar con una porta pistola u accesorios, N°-6 siete (07) teléfonos celulares: ZTE-S180 serial A000002B7EB974, LG-MD3500 serial BEJRD3500, HUAWEI-C2930 serial A00000423CF8E8, VERGATARIO S-202 serial 123412351073, VERGATARIO S-265 serial A100002374811B, HUAWEI U2800 serial 2TA4CC11C1514336, y un teléfono fijo HUAWEI serial ETS2226, N°-7 doce (12) pilas de teléfonos de distintos modelos, N°-8 un par de botas negras militares, N°-9, dos (02) par de botas de caucho color negras, N°-10, un bolso tejido, N°-11, un coala el cual contenía en su interior cartera color negro, los documentos de una de las motocicletas abandonadas en el sitio del suceso modelo EMPIRE HORSE 150 AA9U89J, N°-12, la cantidad de setecientos treinta Bolívares fuertes 730 y veintidós (22) pesos Colombianos, continuando con el patrullaje, el MY FREDDY ACOSTA GRILLET TITULAR DE LA CEDULA N°.V.-10.049.974, con una escuadra de diez (10) combatientes, aproximadamente a las 10:30 cerca de las inmediaciones de la finca LA CHIPA ubicadas en las coordenadas (11°12’07’’N, 72°12’03’’O), en el recorrido logran visualizar una motocicleta y a bordo de ella dos sujetos que al ver la comisión emprendieron la huida en la moto modelo EMPIRE SPEED 200 Sin placa, serial 812MP1M60BM004377, la comisión los siguió hasta que a los mismo se les apago la moto volcándose en la misma, momento en el cual fue aprovechado por los integrantes de la patrulla, logrado la captura de los mismos, luego de la requisa corporal se logran identificar como: QUINTERO LARREAL ENDER JOSE TITULAR DE LA CEDULA N°.V.-25.202.250, el cual vestía de camisa a rayas amarillas con blanco y un short azul de cuadros y LARREAL FERNANDEZ JORGE TITULAR DE LA CEDULA N°.V.-20.439.716, el cual vestía de franela manga larga color morado, mono deportivo color azul, a los mismo de les retuvo, una moto modelo EMPIRE SPEED 200 Sin placa, serial 812MP1M60BM004377 y un teléfono celular VERGATARIO S-265 serial A1000023761CDA el cual contiene mensajes relacionados con (ANUAR VARGAS), dando información de la ubicación de soldados en la zona…”.
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA
Llevada a cabo la Audiencia de Presentación del imputado, en su derecho de palabra, el TENIENTE RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Primero con competencia Nacional, manifestando:
“…Cumplidos como están los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º y 237, numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento de lo establecido en el articulo 44 numeral 1º, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se establece que la privación de libertad solo procede en casos de flagrancia en la comisión de delitos o por orden judicial que es el caso que nos compete, solicito muy respetuosamente de ese Despacho Judicial a su digno cargo, decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los Ciudadanos 1.- ANUAR VARGAS, Indocumentado, (Recluido en el Hospital Militar de Maracaibo); 2.- JOSE GUILLERMO CASTRO RODRIGUEZ, C.I.V-24.376.815, (Recluido en el Hospital Militar de Maracaibo); 3.- MARIA ELENA REDRIGUEZ, C.I.V- 22.130.556; 4.- JOSE LUIS GONZALEZ ZAMBRANO, C.I.V-21.569.026; 5.- ENDER JOSE QUINTERO LARREAL, C.I.V-25.202.250; 6.- JORGE LARREAL FERNANDEZ, C.I.V-20.439.716; (Estos Cuatro últimos Recluidos en el 131 Batallón de Infantería “G/J Manuel Piar” ), imputados en la presente investigación y en consecuencia, se acuerde como lugar de detención el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, con asiento en Maracaibo, Estado Zulia, haciendo del conocimiento a la Jefatura del Departamento de Procesados Militares que los efectivos militares tienen derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el Artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión. Por ultimo solicito con todo respeto a ese Despacho a su cargo, se tenga la audiencia de presentación del imputado, como el Acto Formal de Imputación a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”.
Seguidamente se le leyó y explicó a la ciudadana imputada MARIA ELENA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.130.556; el contenido del Artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en presencia de su Abogada Defensora, quien una vez impuesto del mencionado precepto constitucional, manifestó:
“…Yo en el momento sale mi hijo en la moto a buscar a sus hermanitos y a llevar a la abuela, cuando estamos en la casa se escuchan los disparos yo llamo y le digo a mi papa, como esta José, y me dijo que estaba herido una vez que llegue al sitio que dije que quería ver a mi hijo, me agarraron y me dijeron que no tenía nada que hacer ahí que me fuera, entre insultos e improperios, luego lo vi cuando se lo estaban llevando, es todo…”. En este estado el juez le recuerda a la procesada que se está realizando una audiencia de presentación por detención en flagrancia, en la cual el fiscal realizó su acto formal de imputación y requiere investigar y determinar realmente la verdad de lo sucedido, por lo cual se realizaran una serie de preguntas: FISCAL MILITAR: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO ANUAR VARGAS?. CONTESTO: “LO CONOZCO DE VISTA PORQUE PASO UNA VEZ POR LA FINCA”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI SABE QUÉ TIPO DE RELACIÓN TIENE SU HIJO CON AUNAR VARGAS?. CONTESTO: “NINGUNA RELACIÓN”. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI OBSERVO ARMAS O HERIDOS EN EL SITIO DEL SUCESO?. CONTESTO: “NO VI ARMAS SOLO HERIDOS”. DEFENSA: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE DISTANCIA HAY DE SU CASA HASTA LA FINCA LA CHIPA? CONTESTO: “COMO A 15 MINUTOS”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, DONDE VIVE SU HIJO? CONTESTO: “EN MI CASA”. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI TIENE CONOCIMIENTO DEL PORQUE SE ENCONTRABA EN EL SITIO DEL SUCESO?. CONTESTO: “PORQUE FUE A BUSCAR A SU ABUELA Y A LOS OTROS NIÑOS PORQUE ELLOS SE PASAN EL FIN DE SEMANA CON EL PAPA”. JUEZ MILITAR: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, A QUÉ HORA LA DETUVIERON? CONTESTO: “APROXIMADAMENTE A LAS 8PM”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI CONOCE A LOS CIUDADANOS ANUAR VARGAS, JOSE GUILLERMO CASTRO RODRIGUEZ, MARIA ELENA RODRIGUEZ, JOSE LUIS GONZALEZ ZAMBRANO, ENDER JOSE QUINTERO LARREAL, JORGE LARREAL FERNANDEZ. CONTESTO: “SI LOS CONOZCO A LOS CINCO DE LOS CUALES UNO ES MI HIJO Y OTRO MI HERMANO”. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI CONOCE AL DUEÑO DE LA FINCA LA CHIPA?. CONTESTO: “LO CONOZCO COMO CRUCITO GONZÁLEZ”. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI ES PROPIETARIA DE ALGUNA DE LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS? CONTESTO: “SI MI TELÉFONO”. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI HIZO ALGÚN DISPARO EN CONTRA DE LA COMISIÓN MILITAR?. CONTESTO: “NO”…”.
De igual manera, se le leyó y explicó al ciudadano imputado JOSE LUIS GONZALEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.569.026; el contenido del Artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en presencia de su Abogada Defensora, quien una vez impuesto del mencionado precepto constitucional, manifestó:
“…Yo trabajo en el comando de la Guardia de ahí de carretal, yo tengo una motico y trabajo llevando a los guardias, los almuerzos y cenas, ese domingo yo no quise trabajar le dije al cuñado que agarrara la moto y llevara el desayuno, almuerzo y cena, luego me llama un guardia y me dijo que me estaban parando la moto en caballito y patinando por ahí, yo lo llamo y le dije que me trajera mi moto, luego como a las 6y30pm me llamo el guardia paredes para q llevara la cena y me quede ahí un rato, luego me fui para la casa acostarme y en eso me llama mi esposa y me dice que escuche los disparos y en eso llaman diciendo que hirieron a José y salimos para allá a mitad de camino me detuve porque mi madre me llamó otra vez para que fuera a ver si no se llevaban a José, al llegar al sitio nos alumbraron se escuchaban tiros todavía en eso nos dicen que nos fuéramos y yo le dije que no nos vamos a ir abrace a mi esposa y me quede ahí y los militares nos decían que nos fuéramos de allí y a la final nos pusieron detrás de un camión y a la final nos montaron a todos en el camión En este estado el juez le recuerda al procesado que se está realizando una audiencia de presentación por detención en flagrancia, en la cual el fiscal realizó su acto formal de imputación y requiere investigar y determinar realmente la verdad de lo sucedido, por lo cual se realizaran una serie de preguntas: FISCAL MILITAR: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE DISTANCIA HAY DESDE SU SITIO DE RESIDENCIA, HASTA LA HACIENDA LA CHIPA?. CONTESTO: “5 O 6 MINUTOS”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI TIENE ALGÚN TIPO DE RELACIÓN JOSE GUILLERMO CASTRO AUNAR VARGAS?. CONTESTO: “AUNAR NUNCA LO HABÍA VISTO Y EL OTRO ES MI SOBRINO”. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI TIENE CONOCIMIENTO DE QUE HACÍA SU SOBRINO A LA FINCA LA CHIPA?. CONTESTO: “FUE A LLEVAR A MI MAMA A LA FINCA”. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI AL MOMENTO DE LLEGAR AL SITIO VISUALIZO EL ENFRENTAMIENTO?. CONTESTO: “NO VI NADA SOLO ESCUCHE DISPAROS”. JUEZ MILITAR: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, A QUE HORA LO DETUVIERON?. CONTESTO: “A LAS 9PM”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI CONOCE A LOS CIUDADANOS ANUAR VARGAS, JOSE GUILLERMO CASTRO RODRIGUEZ, MARIA ELENA RODRIGUEZ, JOSE LUIS GONZALEZ ZAMBRANO, ENDER JOSE QUINTERO LARREAL, JORGE LARREAL FERNANDEZ?. CONTESTO: “LOS CONOZCO A TODOS MENOS A AUNAR”. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI HIZO ALGÚN DISPARO CONTRA LOS EFECTIVOS MILITARES?. CONTESTO: “NO”. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI ES PROPIETARIO DE ALGUNA DE LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS?. CONTESTO: “EL KOALA QUE YO TRAÍA, TENÍA 730 BS, LA CARTERA CON MIS DOCUMENTOS UNA NAVAJITA EL CONTROLCITO DE LA PLANTA DE LA MOTO Y LA MOTO…”.
A continuación se le leyó y explicó al ciudadano imputado ENDER JOSE QUINTERO LARREAL, titular de la cédula de identidad Nº V-25.202.250; el contenido del Artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en presencia de su Abogada Defensora, quien una vez impuesto del mencionado precepto constitucional, manifestó:
“…A mi me agarraron por un mensaje del teléfono yo lo preste y me acosté a dormir en eso me encontré a este y me pidió la cola yo como había dejado los papeles de la moto y me iba a devolver pero ahí fue q nos detuvieron y el mensaje decía que donde estaba el negro que como había llegado y mas nada, es todo…”. En este estado el juez le recuerda al procesado que se está realizando una audiencia de presentación por detención en flagrancia, en la cual el fiscal realizó su acto formal de imputación y requiere investigar y determinar realmente la verdad de lo sucedido, por lo cual se realizaran una serie de preguntas: FISCAL MILITAR: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, DONDE SE ENCONTRABA EL DÍA 28ABR2013, A LAS 21:00 HORAS? CONTESTO: “EN CASA DE MI PAPA”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, A QUIEN LE PRESTÓ SU TELÉFONO PARA QUE ENVIARA MENSAJES?. CONTESTO: “A MI CUÑADA GLEN GONZÁLEZ”. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE DÍA LE PRESTÓ EL TELÉFONO A SU CUÑADA?. CONTESTO: “EL DÍA 28 A LAS 10:20PM ESTÁBAMOS EN CARRETAL”. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, COMO SE LLAMA LA PERSONA QUE RECIBIA LOS MENSAJES?. CONTESTO: “NEIRAN FERNANDEZ GONZÁLEZ”. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI CONOCE A LOS IMPUTADOS?. CONTESTO: “A TODOS MENOS A AUNAR”. DEFENSA: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, DONDE Y A QUE HORA EXACTAMENTE DONDE FUE DETENIDO?. CONTESTO: “EN LA FINCA LA CHIPA COMO A LAS 10 AM”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE RELACIÓN GUARDA CON LAS PERSONAS QUE RESIDEN EN LA FINCA?. CONTESTO: “NINGUNA SON CONOCIDOS DEL CASERÍO”. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LOS MOTIVOS POR LOS CUALES SE DIRIGIÓ A LA FINCA LA CHIPA?. CONTESTO: “IBAMOS PASANDO Y LA COMISIÓN VENÍA DE FRENTE Y NOS DETUVO”. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI LA COMISIÓN LE EXPLICÓ EL PORQUE LO ESTABA DETENIENDO?. CONTESTO: “SI POR LOS MENSAJES DEL CELULAR”. JUEZ MILITAR: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI HIZO ALGÚN DISPARO CONTRA LOS EFECTIVOS MILITARES?. CONTESTO: “NO”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE LE FUE INCAUTADO?. CONTESTO: “EL TELÉFONO, LÑA CARTERA CON PAPELES Y LA MOTO”. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE TRABAJA Y A QUE SE DEDICA?. CONTESTO: “SOY CHOFER DE AVANCE DE LA LÍNEA JUANA CARRASQUERO”. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CON QUIEN SE ENCONTRABA AL MOMENTO DE SU DETENCIÓN?. CONTESTO: “CON JORGE…”.
Seguidamente se le leyó y explicó al ciudadano imputado JORGE LARREAL FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.439.716, el contenido del Artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en presencia de su Abogada Defensora, quien una vez impuesto del mencionado precepto constitucional, manifestó:
“…Yo venía de mi casa en carretal y le dije al chamo que me hiciera la carrera pal Tigre y en ese momento vio la batalla y se paró porque no tenía papeles y se quiso regresar y se le apago la moto, yo me quede parao nos revisaron y a él se lo llevaron para otro lado por unos mensajes que como que eran de los chamos que andaban buscando, me montaron y me cayeron a golpes, es todo…”. En este estado el juez le recuerda al procesado que se está realizando una audiencia de presentación por detención en flagrancia, en la cual el fiscal realizó su acto formal de imputación y requiere investigar y determinar realmente la verdad de lo sucedido, por lo cual se realizaran una serie de preguntas: FISCAL MILITAR: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS DEMÁS IMPUTADOS?. CONTESTO: “CONOZCO A TODOS MENOS AUNAR”. JUEZ MILITAR: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, A QUE HORA LO DETUVIERON?. CONTESTO: “COMO A LAS 9AM DEL DÍA 29”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, DONDE FUE LO DETUVIERON?. CONTESTO: “CERCA DE LA FINCA LA CHIPA”. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, COMO SE DIO CUENTA DEL ENFRENTAMIENTO?. CONTESTO: “LOS TIROS SE ESCUCHABAN POR TODO ESO”. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, PORQUE SE ENCONTRABA CON EL CIUDADANO ENDER LARREAL?. CONTESTO: “EL ES MOTO TAXI”. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI HIZO ALGÚN DISPARO CONTRA LOS EFECTIVOS MILITARES ?. CONTESTO: “NO”. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI ES PROPIETARIO DE LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS?. CONTESTO: “SI LA CARTERA LA LICENCIA Y CARTA MÉDICA…”.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa tomando la palabra la ABOGADA NIEVE LINDA DELGADO DURAN, DEFENSORA PÚBLICA MILITAR, quien representa al imputado en este acto manifestando:
“…En primer lugar de acuerdo a las evidencias consignadas por la Fiscalía para fundamentar la solicitud de privación Judicial de libertad, de mis patrocinados, ni el acta policial ni la misma solicitud fiscal señala hechos concretos con respecto a la actuación que se presume tuvo alguno de mis defendidos en la situación que dio origen al presente proceso, en segundo lugar, lo expresado por la norma con respecto a la Rebelión Militar, la Fiscalía, no deja claro como mis defendidos se ven involucrados en un hecho como la Rebelión Militar aún siendo civiles, con respecto al ENDER QUINTERO, la fiscalía señala como elemento de convicción un mensaje de texto pero no consta en el acta policial ni en la solicitud de la fiscalía ni ha sido solicitado por la fiscalía a ninguna compañía telefónica para poder utilizar esto como un elemento de convicción para solicitar la privación de libertad, con respecto al ciudadano JORGE LARREAL, de acuerdo a lo expresado por el mismo a esta defensa no sabe leer y escribir, por lo cual solicito la nulidad del acta de derechos de imputado que le fue hecha firmar al mismo ciudadano ya que no sabe leer ni escribir, para concluir ciudadano juez pido otorgue a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el 242 del COPP, es todo ciudadano Juez…”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
PUNTO PREVIO: Este tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, para decidir previamente observa:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar y por la defensa, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por los hoy imputados al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar (REBELIÓN Y ATAQUE AL CENTINELA, artículos 476, numeral 1º, 486, numerales 3º y 4°, 487, 479 Y 501 numeral 2º), razón por la cual este tribunal se considera competente para decidir en la presente causa, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este juzgador, que en la presente audiencia el Fiscal del Ministerio público realiza en su descargo una imputación de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día 28 de Abril de 2013, siendo aproximadamente las 21:12 horas de la noche, cuando según acta policial los efectivos del 131 Batallón de Infantería Manuel Piar, con sede en el Tigre, estado Zulia, efectuando patrullaje en el marco de la Operación Centinela 04-2013, en el sector de la ARGENTINA, CARRETAL y RANCHO GRANDE MUNICIPIO GUAJIRA, en las inmediaciones de la finca LA CHIPA ubicadas en las coordenadas(11°12’07’’N, 72°12’03’’O), al acercarse a la finca antes mencionada, observaron un grupo de personas, las cuales se presume que sean elementos generadores de violencia de la zona, por lo que llegando al lugar se encontraron con un grupo de personas armadas de los cuales se visualizaron seis (06) de ellos uniformados de uniforme patriota de color verde, presuntamente armados y otros cuatro (04) de vestimenta civil, por lo cual la comisión procede abordar a las presuntas personas y estás abren fuego contra la comisión, empleando para ello armas de fuego, trayendo como consecuencia la detención infraganti de los ciudadanos: ANUAR VARGAS, indocumentado hasta el momento en el presente proceso penal militar, (Recluido en el Hospital Militar con sede en Maracaibo por presentar heridas en ambas piernas); JOSE GUILLERMO CASTRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.376.815, (Recluido en el Hospital Militar con sede en Maracaibo por presentar herida en el brazo); MARIA ELENA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.130.556; JOSE LUIS GONZALEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.569.026; ENDER JOSE QUINTERO LARREAL, titular de la cédula de identidad Nº V-25.202.250; JORGE LARREAL FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.439.716; en el sitio de los hechos y cerca de dicho lugar, con elementos criminalístico que lo pudiesen relacionar con lo aquí investigado, actuación esta que se encuentra tipificada como delito en el Código Orgánico de Justicia Militar como delito, específicamente los delitos militares de REBELION, previsto en el artículo 476, numeral 1º, en concordada relación con lo previsto en el artículo 486, numerales 3º y 4°, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el articulo 487 en concordancia con lo previsto en el artículo 479 eiusdem, y Ataque al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2º ibídem; por lo cual se le señala de ser los posibles autores de los delitos antes señalado, al incautarse en el sitio del suceso los siguientes elementos criminalístico que guardan relación con los detenidos: Una (1) pistola modelo SIG SAGUER SP2022 serial SP-0222178, tres (03) cargadores, uno de ellos con diez (10) municiones 9mm, uno con siete (07) municiones 9mm y por último quince (15) municiones de 9mm; Un (1) fusil modelo SAR. GALIL calibre 7,62X50 mm serial 8-1952328, el mismo con un cargador el cual contiene veintiún (21) municiones cal 7,62X50, y se encuentra en la misma un vaina del mismo; Un (1) fusil AK-47 serial 85 NU0545, con culata de plástico con un cargador, el cual contenía dieciocho (18) municiones cal 7,62x39 mm, las cuales estaban modificadas de manera cóncava; Dos (02) RADIOS MOTOROLA seriales MJ270MR, MC220MR; Una (1) fornitura militar con una porta pistola u accesorios; Siete (07) teléfonos celulares: ZTE-S180 serial A000002B7EB974, LG-MD3500 serial BEJRD3500, HUAWEI-C2930 serial A00000423CF8E8, VERGATARIO S-202 serial 123412351073, VERGATARIO S-265 serial A100002374811B, HUAWEI U2800 serial 2TA4CC11C1514336, y un teléfono fijo HUAWEI serial ETS2226; Doce (12) pilas de teléfonos de distintos modelos, Un (1) par de botas negras militares; Dos (02) pares de botas de caucho color negras; Un (1) bolso tejido; Un (1) coala el cual contenía en su interior cartera color negro, los documentos de una de las motocicletas abandonadas en el sitio del suceso modelo EMPIRE HORSE 150 AA9U89J; Setecientos treinta Bolívares (bs 730) y veintidós (22) pesos Colombianos; por tal motivo, esta conducta desplegada por los hoy imputados es contraria a derecho y se encuentra establecida en el Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente señalan estos artículos antes descritos:
Artículo 476.
“…La rebelión militar consiste:
1. En promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la Republica o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes;…”
Artículo 486 ordinales 3º y 4º:
“…La rebelión es un delito militar aun para los no militares, si concurren algunas de las circunstancias siguientes:
(…)
3.- Que aun formando partidas en menor número de diez (10), existan en otros puntos de la República partidas o fuerzas que se propongan el mismo fin;
4.- Que hostilicen en cualquier forma a las fuerzas nacional.”.
Artículo 477 ordinal 2º:
“…Los militares culpables de rebelión militar producida en presencia del enemigo extranjero, serán castigados:
2. Con presidio de veintiséis (26) a veintiocho (28) años y expulsión de las Fuerzas Armadas, previa degradación o anulación de clases, según el caso, quienes no estando comprendidos en el caso anterior se adhieran a la rebelión en cualquier forma que lo hagan…”
Artículo 479:
“…En todos los demás casos de rebelión militar la pena será de veinticuatro (24) a treinta (30) años de presidio para las personas comprendidas en el ordinal 1º del artículo 477, y de veintidós (22) a veintiocho (28) años de presidio para las comprendidas en el ordinal 2º del citado artículo...”
Artículo 487:
“…En los casos del artículo anterior se aplicara a los civiles las mismas penas establecidas en los artículos 478,479,480 y 482 reducidas en una tercera parte; y en el caso de instigación a la rebelión, aplicando la misma reducción, con la pena prevista para los oficiales en el artículo 481.”
Artículo 501:
“…El ataque al centinela será castigado con pena de catorce (14) a veinte (20) años de presidio:
2.- En cualquier otra circunstancia, si ocasiona la muerte del centinela o queda éste incapacitado para cumplir sus deberes.…”
Del análisis del contenido de dicha normas, se evidencia que la presunta acción de los detenidos, es generar Hostilización en los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que ejercen sus funciones de seguridad de la nación en dicha zona, organizando a su vez grupos numerosos al margen de la ley, que afectan el desenvolvimiento de la sociedad civil en sus actividades cotidianas; de igual manera en lo que respecta a la acción violenta al momento de la detención, tenemos que el verbo rector que determina la acción, es atacar al centinela; en el léxico militar atacar significa acometer o embestir o agredir. El bien jurídico protegido es la vida del centinela y la seguridad de la Fuerza Armada Nacional. El sujeto activo puede ser cualquier persona, es decir, militar o civil. El sujeto pasivo es como ya se ha dicho el centinela u otro militar que se asimila a él, y en este sentido se entiende por centinela todo soldado aislado, con armas, encargado de la vigilancia efectiva de un puesto y sujeto a consignas u obligaciones determinadas. En el léxico militar el centinela es un soldado que custodia el puesto que se le confía y se le identifica con un vigía, escucha, observador, o cualquier otra función de vigilancia y atención del enemigo o del peligro. Asimismo, resulta importante destacar para la doctrina militar el centinela es un elemento muy importante, no sólo en tiempo de paz, sino también en tiempo de guerra y su actuación dentro de este servicio, se rige por normas muy particulares, entre las cuales se pueden mencionar que el relevo se hace bajo ciertas formalidades, tiene especiales atribuciones, órdenes e instrucciones; asimismo se le imponen prohibiciones para extremar su atención en el puesto que se le confía, como no sentarse, no fumar, no alejarse del puesto, no mantener conversaciones con terceros o extraños, e incluso el sueño es un delito para él y entre sus facultades está la de defender el puesto, hasta perder la vida usando sus armas e incluso a toda persona sospechosa debe alertarla y si no obedece o penetra en zona prohibida puede abrir fuego contra ella. Es por ello, que el legislador patrio, protege la función de seguridad y defensa, como un hecho relevante para la integridad e independencia del país, considerando que los agravios al centinela pueden ser de obra, de orden material, como violencias, vías de hecho, acometimientos; o de orden moral, es decir, amenazas u ofensas verbales o por escrito. La pena para el delito de ataque al centinela será de catorce a veinte años de presidio, si ocurre en campaña; y en cualquier otra circunstancia, si ocasiona la muerte del centinela o queda éste incapacitado para cumplir sus deberes.
De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”. (subrayado y negrilla de este tribunal).
En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación a los ciudadano MARIA ELENA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.130.556; JOSE LUIS GONZALEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.569.026; ENDER JOSE QUINTERO LARREAL, titular de la cédula de identidad Nº V-25.202.250; JORGE LARREAL FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.439.716, presuntamente incursos en la comisión del delito militar de REBELION, previsto en el artículo 476, numeral 1º, en concordada relación con lo previsto en el artículo 486, numerales 3º y 4°, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el articulo 487 en concordancia con lo previsto en el artículo 479 eiusdem, y Ataque al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2º ibídem, a los fines que la defensa de los imputados y estos, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar. ASI SE SEÑALA.
SEGUNDO: En razón al punto anterior la Fiscalía Militar, solicita a este Tribunal que la detención ejecutada en fecha 28 de Abril de 2013, en la persona de los ciudadanos hoy imputados MARIA ELENA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.130.556; JOSE LUIS GONZALEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.569.026; ENDER JOSE QUINTERO LARREAL, titular de la cédula de identidad Nº V-25.202.250; JORGE LARREAL FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.439.716, presuntamente incursos en la comisión del delito militar de REBELION, previsto en el artículo 476, numeral 1º, en concordada relación con lo previsto en el artículo 486, numerales 3º y 4°, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el articulo 487 en concordancia con lo previsto en el artículo 479 eiusdem, y Ataque al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2º ibídem, sea declarada como flagrante; razón por la cual de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 234 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador Declara con Lugar la presente solicitud, en razón de observarse de las actas procesales que la misma se ejecutó al momento de presuntamente encontrar a los procesados cometiendo el hecho, procediéndose a realizar el procedimiento conforma a las normas up supra señaladas. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, en cuanto a la detención de los procesados ANUAR VARGAS, indocumentado hasta el momento en el presente proceso penal militar, (Recluido en el Hospital Militar con sede en Maracaibo); JOSE GUILLERMO CASTRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.376.815, (Recluido en el Hospital Militar con sede en Maracaibo), se evidencia de las actas que los mismo fueron detenidos durante el procedimiento, pero fueron recluidos en el Hospital Militar, debido a su condición de salud, motivo por el cual para estos procesados el tribunal ordena suspender la realización de la audiencia hasta tanto conste en auto el estado actual de salud de los mismos y poder así realizar la correspondiente audiencia conforme a lo señalado en los artículos 234, 236 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual quedaran bajo la custodia y seguridad del 131 Batallón de Infantería “G/J. Manuel Carlos Piar”, en el centro hospitalario antes señalado.
Con respecto al delito flagrante podemos señalar conforme al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República, en sentencia de la Sala Constitucional, Nº 150, de fecha 25 de Febrero de 2011, que estableció:
“...la detención in fraganti está referida a la detención de la persona en el sitio de los hechos, a poco de haberse competido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia…”
TERCERO: En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, en concatenada relación con el artículo 237 en sus numerales 1º, 2º, 3º, 4º, parágrafo 1º y 2º, y articulo 238 en sus numerales 1º y 2º eiusdem, este juzgador establece lo siguiente:
236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por los hoy Imputados MARIA ELENA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.130.556; JOSE LUIS GONZALEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.569.026; ENDER JOSE QUINTERO LARREAL, titular de la cédula de identidad Nº V-25.202.250; JORGE LARREAL FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.439.716, para el momento de la realización de la audiencia de presentación, establecida en el acta de presentación, acta policial, acta de inspección técnica del sitio de suceso, acta de notificación de los derechos del imputado, registro de cadena de custodia, acta de entrevista de los testigos del hecho, lo cual esta conducta puede subsumirse en los delitos militares de REBELIÓN, previsto en el artículo 476, numeral 1º, en concordada relación con lo previsto en el artículo 486, numerales 3º y 4°, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el articulo 487 en concordancia con lo previsto en el artículo 479 eiusdem, y ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2º ibídem. Ahora bien, en cuanto al delito de REBELION, previsto en el artículo 476, numeral 1º, en concordada relación con lo previsto en el artículo 486, numerales 3º y 4°, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el articulo 487 en concordancia con lo previsto en el artículo 479 eiusdem, en la cual se evidencia de las actas que los imputados al momento de presentarse la detención en el sector de la ARGENTINA, CARRETAL y RANCHO GRANDE MUNICIPIO GUAJIRA, estado Zulia, en las inmediaciones de la finca LA CHIPA ubicadas en las coordenadas(11°12’07’’N, 72°12’03’’O), se encontraban reunidos un grupo aproximado de diez (10) personas en actitud sospechosa y con elementos criminalístico que hacen presumir que forman parte de grupos irregulares que actúan al margen de la ley, generando foco de violencia que atentan contra la seguridad de la Nación y contra el desempeño de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en sus funciones de seguridad, hostilizando de esta manera los detenidos las funciones del 131 Batallón de Infantería “G/J. Manuel Carlos Piar”, en su zona de responsabilidad, lo cual a la luz del derecho he de entender que los ciudadanos MARIA ELENA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.130.556; JOSE LUIS GONZALEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.569.026; ENDER JOSE QUINTERO LARREAL, titular de la cédula de identidad Nº V-25.202.250; JORGE LARREAL FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.439.716, al adoptar esta actitud frente al personal de efectivos militares, pudiesen estar incurso en este delito previsto en los numerales 3º y 4º del artículo 486 del Código Orgánico de Justicia Militar; en cuanto al delito de ATAQUE AL CENTINELA, previsto en el artículo 501 numeral 2º, en la cual se evidencia de las actas que los imputados al momento de ser abordados por los efectivos militares, los mismos presuntamente abrieron fuego contra la humanidad de los funcionarios y los vehículos en que se transportaban, con armas de fuego, lo cual ha de entender a este juzgador que pudiesen estar incursos estos ciudadanos en este delito, y más aún que motivado a la hora y a la huida emprendía por los presuntos responsables, en esta fase tan primaria se desconoce quiénes fueron los que hicieron uso de las armas de fuego, por lo cual se tendrá que esperar el resultado de la investigación. En tal sentido, estos delitos imputados en esta fase preparatoria, permiten acreditar que estamos en presencia de un hecho punible que merece privativa de libertad, por lo cual se presume la participación de estos ciudadanos imputados en estos hechos.
De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y contrarrestado por las partes, ocurrió el día 28 de Abril de 2013, lo que conlleva a determinar que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:
“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.
En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.
236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el ministerio público militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como lo es en el acta de presentación (folios 1 al 9), acta investigación penal (folios 10 al 14), acta de entrevista de los testigos (folios 15 al 19), registro de cadena de custodia (folios 20 al 23), relación y reseña fotográfica del dinero incautado (folios 24 al 32), registro fotográfica de las evidencias incautadas (folios 33 al 37), por lo cual deja plasmado la presunta participación como autores de los delitos Militares de REBELIÓN Y ATAQUE AL CENTINELA, por parte de los ciudadanos imputados MARIA ELENA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.130.556; JOSE LUIS GONZALEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.569.026; ENDER JOSE QUINTERO LARREAL, titular de la cédula de identidad Nº V-25.202.250; JORGE LARREAL FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.439.716, cuando fueron detenidos de manera flagrante el día 28 de Abril del presente año, por una comisión del 131 Batallón de Infantería “G/J. Manuel Carlos Piar”, cuando dichos funcionarios militares cumplían funciones de seguridad conforme a lo previsto en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; fundamentación esta que por encontrarse este proceso penal en una prima facie, este juzgador la considera ajustada a derecho y obtenidas por los procedimientos legales establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo a criterio de este juzgador está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal militar por los delitos militares de REBELIÓN, previsto en el artículo 476, numeral 1º, en concordada relación con lo previsto en el artículo 486, numerales 3º y 4°, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el articulo 487 en concordancia con lo previsto en el artículo 479 eiusdem, y ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2º ibídem. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:
“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.
236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, que en la actualidad se puede considerar que el imputado pudiese abstraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237 numerales 1º, 2º, 3º, 4º, parágrafo 1 y 2º en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización, eiusdem; por lo cual se argumenta los siguientes aspectos:
ARTÍCULO 237 Numeral 1:
En lo que corresponde al Arraigo en el país de los procesados, no consta en la causa algún elemento que permita establecer el domicilio procesal de los mismos y cualquier otra actividad comercial que estos realicen a los fines de poder determinar este supuesto a su favor; no obstante a ello, y en razón de la ubicación geográfica del estado Zulia, en zona limítrofe con el País Vecino de Colombia, en la cual existe un intercambio de cultura y actividades económicas, pudiesen los mismos apartarse del proceso y evadirse a ese territorio por las facilidades existentes, y más aun que se presume que los mismos formen parte de grupos irregulares que hacen vida en la zona limítrofe del país con Colombia; motivo por el cual este numeral se encuentra cubierto por este juzgador, al considerarlo para determinar el peligro de fuga.
ARTÍCULO 237 Numeral 2:
Concatenado con el contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la posible pena que llegase a imponerse por los delitos aquí imputados durante el desarrollo de la audiencia de presentación, que los mismos son considerados delitos conexos y superan la pena para poder otorgar una medida menos gravosa, al estar presente el concurso real de delitos, debido a que el delito de Rebelión, tiene previsto una pena de presidio que va de Veinticuatro (24) a Treinta (30) año, y el delito de Ataque al Centinela, prevé la pena de presidio de Catorce (14) a Veinte (20) años, lo cual a la luz del derecho se observa que la posible pena a imponer excede el límite máximo para que los procesados se encuentren en libertad plena o condicionada.
ARTÍCULO 237 Numeral 3:
En lo que respecta a la magnitud del daño causado, considera este juzgador que este tipo de actividades, presuntamente ejercidas por los ciudadanos imputados MARIA ELENA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.130.556; JOSE LUIS GONZALEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.569.026; ENDER JOSE QUINTERO LARREAL, titular de la cédula de identidad Nº V-25.202.250; JORGE LARREAL FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.439.716, afectan de manera directa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Al Orden y la Seguridad, que se expresa en la acción de generar violencia y contrarrestar las acciones militares en el Plan de Operaciones Centinela 04-2013, vulnerando estos hechos dichas funciones castrenses, conforme al artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el cual deben tomarse los correctivos necesarios para garantizar la buena marcha de la Institucionalidad de la Actividad Castrense. De igual manera, es público y notorio, el incremento de los índices de inseguridad, en este estado fronterizo, lo cual este tipo de actos que se ventilan en esta audiencia, denota la preocupación que debe existir en los organismo de seguridad y el resto de la población, a los fines de evitar estas conductas que pudiesen favorecer el incremento del índice delictivo; planteamiento que cubre este numeral.
ARTÍCULO 237 Numeral 4:
En lo que respecta al comportamiento de los hoy imputados durante el desarrollo del presente proceso penal, iniciado el 28 de Abril de 2013, se evidencia de los elementos de convicción presentados en esta audiencia, que los imputados al momento de presentarse la comisión de los efectivos militares, abrieron fuego contra ellos y emprendieron la huida del sitio del suceso, lo que pudiese ser considerada esta conducta como contraria a derecho, y por lo cual es de pensar que en este momento no se someterían a las decisiones judiciales que se puedan tomar, considerando con este criterio cubierto este numeral.
ARTÍCULO 237 Parágrafo primero:
En lo que respecta a este aspecto y concatenado con todos los numerales anteriores, considera este juzgador que se encuentra cubierto, debido a la posible pena a imponer a los imputados de autos que excede la posibilidad de otorgar una medida cautelar sustitutiva como lo señala la norma, al concurrir la presunta comisión de delitos conexos y el concurso real de delito; más aun, que el artículo 239 sólo establece la obligación para decretar cautelar es que la pena no exceda de tres años en su límite máximo y tenga buena conducta pre delictual.
ARTÍCULO 237 Parágrafo segundo:
En lo que respecta a este aspecto y concatenado con el numeral 4º del presente artículo, considera este juzgador que se encuentra cubierto, debido a que la esencia del delito aquí ventilado es asumir una conducta violenta y contraria a derecho, en la cual se pretende generar hostilización contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y la colectividad, y esta acción de los procesados le hace entender a este tribunal que lo aquí alegado en la audiencia sobre su domicilio y actividad económica, debe ser sustentado con algún elemento de convicción, y no sólo mencionarlo solamente los procesados.
En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)
ARTÍCULO 238 numerales 1º y 2º:
En lo que respecta a este aspecto y conforme a los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el juez está obligado a observar los elementos de convicción que presenta las partes, aplicando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y al conocimiento científico, este juzgador observa, que si se presume la comisión del delito militar de REBELIÓN Y ATAQUE AL CENTINELA, por parte de los imputados, el cual actúan al margen de la ley, para cometer este hecho, que atenta contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, El Orden y la Seguridad, es de entender que los mismos estando en libertad pudiesen influir sobre testigos y funcionarios actuantes, a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiesen destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al ministerio público militar presentar el correspondiente acto conclusivo o determinar la participación de las otras personas que se dieron a la fuga al momento de iniciarse el proceso, ya que se señalo en el acta policial que los efectivos militares visualizaron la presencia de aproximadamente diez (10) personas, y sólo se presentan en el día de hoy a seis (6) personas; motivo por lo cual se encuentra satisfecho este punto, en cuanto al peligro de obstaculización.
Por tal motivo y en razón a lo señalado anteriormente, este Juzgador luego de apreciar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 13, 22, 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda con lugar por imperio de los artículos 236, 237 numerales 1º, 2º, 3º, 4º, parágrafo 1º y 2º en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo referente al Peligro de Obstaculización, la solicitud Fiscal, por lo cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados MARIA ELENA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.130.556; JOSE LUIS GONZALEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.569.026; ENDER JOSE QUINTERO LARREAL, titular de la cédula de identidad Nº V-25.202.250; JORGE LARREAL FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.439.716, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de REBELIÓN, previsto en el artículo 476, numeral 1º, en concordada relación con lo previsto en el artículo 486, numerales 3º y 4°, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el articulo 487 en concordancia con lo previsto en el artículo 479 eiusdem, y ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2º ibídem, por ser lo ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: En razón al punto anterior y a lo solicitado por la Defensora Pública Militar en la persona de la ABOGADA NIEVE LINDA DELGADO DURAN, a los fines que se imponga a sus representados una Medida Cautelar Sustitutiva, debido que la fiscalía no presentó elementos de convicción que relacionen la conducta de sus representados con el hecho aquí investigado, en especial la del ciudadano Ender Quintero, que lo sustenta con el posible intercambio de mensajes de texto con un posible autor del hecho aquí investigado, sin tener a la mano el registro de llamadas y contenido de mensaje emanado por la operadora telefónica correspondiente, la misma SE DECLARA SIN LUGAR de conformidad con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Adjetivo Penal, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del proceso. Asimismo, por encontrarse esta investigación en una prima facie, se exhorta a la defensa conforme al artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, que proponga las diligencias pertinentes y necesarias ante el Ministerio Público Militar, que permitan sustentar su tesis en cuanto a su defensa. ASI SE DECLARA.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de la Defensora Pública Militar en la persona de la ABOGADA NIEVE LINDA DELGADO DURAN, a los fines que se declare la Nulidad Absoluta del Acta de Notificación de los Derechos del Imputado del ciudadano JORGE LUIS LARREAL FERNANDEZ, en razón que el mismo no sabe leer y escribir, y la misma aparece firmada por el procesado, la misma SE DECLARA SIN LUGAR de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13, 107, 127 numeral 1º, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que esta solicitud es formulada de manera TEMERARIA por la defensa, debido a que esta acta de notificación se encuentra es representada por las huellas del detenido y una escritura de los funcionarios actuantes que dice “Manifiesta no saber Leer”, dejando ver que al mismo se le impuso de los derechos Constitucionales y Legales que le asisten en este proceso por parte del órgano aprehensor; es por ello, que una vez notificado de estos derechos lo normal es que el detenido deje plasmado su firma y huella, en señal de dejar constancia del cumplimiento de esta formalidad, pero que en el caso concreto de los que manifiestan no saber leer ni escribir, el funcionario actuante deja constancia de esta situación y sólo coloca la huella de sus dedos. En este mismo sentido, se le recuerda a la defensa que la misma situación sucederá en la presente acta judicial, en la cual se dejará constancia en el espacio que debe firmar el procesado “Que el mismo no sabe leer ni escribir”, dejando impreso sus huellas de los dedos pulgares. ASI SE ESTABLECE.
SEXTO: En razón a lo solicitado por el fiscal militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el ministerio público militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:
“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.
SEPTIMO: En razón a lo señalado por alguno de los imputados en el desarrollo de la audiencia de presentación, que los mismos fueron golpeados por los funcionarios actuantes, se exhorta al ministerio público militar coordinar la práctica de un reconocimiento médico legal de todos los procesados, a los fines de establecer el estado actual de los mismos.
OCTAVO: De conformidad con los artículos 107, 128 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena a la fiscalía militar, realizar las coordinaciones pertinentes a los fines de lograr la correcta identificación de los procesados, en especial del ciudadano ANUAR VARGAS, indocumentado en el escrito fiscal.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la detención de los ciudadanos imputados MARIA ELENA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.130.556; JOSE LUIS GONZALEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.569.026; ENDER JOSE QUINTERO LARREAL, titular de la cédula de identidad Nº V-25.202.250; JORGE LARREAL FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.439.716, en virtud a que el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él; entre el delito flagrante y la detención in fraganti, existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti, únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti, puede aún existir un delito flagrante. Ahora bien, en cuanto a la detención de los procesados ANUAR VARGAS, indocumentado hasta el momento en el presente proceso penal militar, (Recluido en el Hospital Militar con sede en Maracaibo); JOSE GUILLERMO CASTRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.376.815, (Recluido en el Hospital Militar con sede en Maracaibo), se evidencia de las actas que los mismo fueron detenidos durante el procedimiento, pero fueron recluidos en el Hospital Militar, debido a su condición de salud, motivo por el cual para estos procesados el tribunal ordena suspender la realización de la audiencia hasta tanto conste en auto el estado actual de salud de los mismos y poder así realizar la correspondiente audiencia conforme a lo señalado en los artículos 234, 236 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual quedaran bajo la custodia y seguridad del 131 Batallón de Infantería “G/J. Manuel Carlos Piar”, en el centro hospitalario antes señalado. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la petición fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos imputados MARIA ELENA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.130.556; JOSE LUIS GONZALEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.569.026; ENDER JOSE QUINTERO LARREAL, titular de la cédula de identidad Nº V-25.202.250; JORGE LARREAL FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.439.716, hasta tanto el representante del Ministerio Público Militar presente el correspondiente acto conclusivo, por la presunta comisión de los delitos militares de REBELIÓN, previsto en el artículo 476, numeral 1º, en concordada relación con lo previsto en el artículo 486, numerales 3º y 4°, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el articulo 487 en concordancia con lo previsto en el artículo 479 eiusdem, y ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2º ibídem, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 234, 236, 237 numerales 1º, 2º, 3º y 4º, parágrafos 1º y 2º, 238 numerales 1º y 2º y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedaran detenidos preventivamente a la orden de este Despacho Judicial, en el centro de Arrestos y Detenciones Preventivas del Marite, estado Zulia. TERCERO: De conformidad con el punto anterior, en concordada relación con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Orgánico Penal, SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, formulada por la Defensora Pública Militar ABOGADA NIEVE LINDA DELGADO DURAN, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del presente proceso penal militar. CUARTO: Se ordena librar las correspondientes Boletas de Encarcelación a nombre de los ciudadanos imputados MARIA ELENA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.130.556; JOSE LUIS GONZALEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.569.026; ENDER JOSE QUINTERO LARREAL, titular de la cédula de identidad Nº V-25.202.250; JORGE LARREAL FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.439.716, plenamente identificados en actas; para lo cual se comisiona al 131 Batallón de Infantería “G/J. Manuel Carlos Piar”, a los fines de realizar el traslado correspondiente. QUINTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario tal y como lo señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el acto de imputación, conforme a lo señalado en los artículos 126 y 127 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: De conformidad con los artículos 107, 128 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena a la fiscalía militar, realizar las coordinaciones pertinentes a los fines de lograr la correcta identificación del ciudadano ANUAR VARGAS. OCTAVO: De conformidad con los artículos 1, 5, 13, 19 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se exhorta al ministerio público militar realizar las coordinaciones necesarias y pertinentes que permitan establecer el estado actual de salud de los procesados. NOVENO: De conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13, 107, 127 numeral 1º, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA DEFENSA. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Dos días del mes de Mayo de Dos Mil Trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE