REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA
201º y 152º
Valencia, 24 de Mayo de 2013
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, en funciones de Control, resolver lo pertinente, en relación a la solicitud realizada por la Fiscalía Militar Decima de Maracay, en la Investigación Penal Militar seguida al ciudadano: CARLOS EDUARDO QUINTERO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. V-19.425.540, por la presunta comisión del delito Militar FALSIFICACION Y FALSEDAD, previstos y sancionados en el artículos 568, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar de conformidad a las pautas establecidas en los artículos, 234 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para ello y llenos los extremos legales, se convocó a una Audiencia Oral de Presentación de imputado y calificación de Procedimiento.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
CARLOS EDUARDO QUINTERO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. V-19.425.540, quien manifestó tener los siguientes datos de identificación: residenciado en Sector Las Gardenias, la calle Nº 6, Casa Nº 176, San Joaquín, Estado Carabobo, Tlf: 0241-412.3976, 0424-446.2200 y 0424-9437538. Debidamente asistido por los profesionales del Derecho CESAR EMILIO HERNANDEZ MEZA, titular de la cédula de identidad No. V-7.088.338, Inpreabogado Nº 176.862 y MARIA ESPERANZA TORRES VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.239.403, Inpreabogado Nº 95.865, con domicilio procesal en Calle Sucre, Nº7, San Joaquín Estado Carabobo, teléfonos: 0416-723.8257 y 0424-414.9513.
ALEGATOS EXPUESTOS POR EL FISCAL MILITAR
El ciudadano: Primer Teniente JHOBER GREEY GANDICA, Fiscal Auxiliar Militar Decimo Primero de Maracay” Primer, expuso: “Dando cumplimiento a las instrucciones del Fiscal Superior Militar de Maracay, ya que esta causa la lleva la Fiscal Militar Decima de Maracay y a los fines de hacer formar presentación del ciudadano CARLOS EDUARDO QUINTERO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. V-19.425.540, ratifico el contenido del escrito de solicitud de Privativa de Libertad y solicito sea calificado la detención en flagrancia y autorización de continuar el procedimiento ordinario y ratifico el contenido del escrito. Es todo ciudadana Jueza”.
EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Luego de que la ciudadana Jueza Militar, ordeno leer al secretario el precepto inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 ordina 8° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo informado que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho para explicar las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la comisión del hecho, teniendo, por consiguiente, la posibilidad de desvirtuar la sospecha que sobre ellas recaen y de solicitar la práctica de las diligencias que consideren conveniente para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo establecido en el articulo131 de la norma adjetiva penal. Posterior a ello, la Jueza Militar le preguntó al imputado, si deseaba declarar, quien manifestó, “DESEO DECLARAR, haciéndolo de la siguiente manera: Mi Nombre es Carlos Quintero, lo que paso es que el ciudadano JOSE GREGORIO, lo atendí como un cliente más, el llego al local, a sacar unas fotocopia, y nosotros tenemos en la vitrina carnet de liceos colegios y cedula infantiles, fue identificado con una chapa, un carnet y una chaqueta negra, y me dijo yo trabajo en el DIM y necesito sacar unos carnet porque no tenemos material, no hay problema, y se retiró y volvió el me trajo un modelo en un pendriver, le saque dos carnet, el costo de cada carnet es de setenta (70,00 Bs) Bolívares, él se fue, paso el tiempo y regreso, y me dijo que los muchachos no pueden venir y me trajo una fotocopia de la Cedula de Identidad y una foto tamaño carnet, yo le di una tarjeta de presentación y cual el me llamo y me dijo que necesitaba sacar ocho carnet le informe que el precio había subido porque el material estaba muy caro, y cada carnet costaba ciento veinte (120,00Bs,) Bolívares, pero el siempre que iba, me presionaba que necesitaba los carnet para ya, y le decía que no podía porque tenía mucho trabajo, pero el siempre me presionaba, él fue antes del día de las madres, y le dije que no tenía material, hazme una franela para el día de las madre el cual le hice dos (02) franelas, pero en realidad no lo conozco no es familia mía, me considero una persona inocente, Seguidamente: La Juez Militar concede el Derecho de palabra al Ministerio público para preguntar PRIMERA: AL MOMENTO CUANDO SE PRESENTARON LOS CIUDADANO, NO LE SURGIO LA DUDA DE PREGUNTAR O AVERIGUAR SOBRE LA LEGALIDAD DE LOS CARNET? CONTESTANDO: “Cuando el llega y llega uniformado para mí era quien mandaba, ya en los últimos no entendía por qué tanta insistencia de que realizara los carnet, y para mí era como la base” SEGUNDA: Como era la características de esa persona?: CONTESTANDO: “De uno setenta (1,70) , gordito, trigueño, medio letoncito. TERCERA: PUEDE INDICAR AL TRIBUNAL LA FECHA ESTIMA QUE EL SE PRESENTO AL LOCAL? CONTESTANDO: “Hace dos (02) meses saco dos carnet, fue en abril antes de semana santa. CUARTA: DIGA SI EL SE PRESENTABA CON ALGUNA OTRA PERSONA? CONTESTANDO: “Se presentaba solo, con una chaqueta negra y en una moto”, QUINTA: INFORME AL TRIBUNAL DE QUE MANERA ERA LA INCISTENCIA QUE EL LE ELABORARA LOS CANNET? CONTESTANDO: “Llegaba a las diez y lo quería para las once“ SEXTA: CUANTAS PERONAS LABORAN CON USTED? CONTESTANDO: “Yo solo” seguidamente la Juez Militar concede el derecho de preguntar a la Defensa PRIMERA: CUANDO EL CIUDADANO SE PRESENTO QUE LE REALIZARA LOS CARNET, que cantidad de DINERO LE OFRECIO, CONTESTANDO: “ No él no me ofreció ninguna cantidad yo le die el precio que era setenta (70,00Bs) Bolívares y cuando me llamo, le dije que había subido a ciento veinte (120,00Bs) Bolívares y el me decía que se lo dejara más económicos y yo le decía que ese era el precio. SEGUNDA: DE ESOS NOMBRES QUE EL LE DIO PARA ELABORAR LOS CARNET? CONTESTANDO: “Los carnet eran los mismos, eran muy parecidos es el caso que uno eran gemelos y el me hizo la salvedad que estuviera muy pendiente al momento de elaborarlos.” Seguidamente la Juez Militar interroga al ciudadano PRIMERA: CUANDO USTED REALIZA LOS CARNET, NO LE LEVABAN UN OFICIO? COTESTANDO: “Si, el carnet de CADAFE, el llevo un carnet deteriorado y me dijo que necesitaba que le cambiara el carnet, pero como el iba uniformado con chapa, yo le hice caso, “ SEGUNDA: DIGA EL NOMBRE DE LOS CIUDADANOS? CONTESTANDO: “ Yo lo supe por medio del Blackberry porque cuando lo agregue vi que se llamaba JOSE GREGORIO, es todo.
EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
Los Abogados CESAR EMILIO HERNANDEZ MEZA, y MARIA ESPERANZA TORRES VASQUEZ, quien expuso: Mi defendido recibió la oferta de realizar unos carnet y opto por realizarlos, nosotros solicitamos la exculpación de nuestro defendido CARLOS ya que él fue utilizado en su buena fe y el ciudadano lo contrato para su elaboración para el uso que el tenia para ello, y nosotros si vemos a una persona uniformada de Guardia Nacional, es un Guardia nacional, vemos uniformada del DIM es un funcionario del DIM, es decir el actuó de buena fe, no existen los elementos suficientes para inculpar a nuestro defendido por su puesto en este delito, porque resulta cuando fueron hacer el allanamiento él no se encontraba en el negocio y él se presentó, solicitamos la libertad plena de nuestro defendido y en su defecto de acuerdo al artículo 242 una medida menos gravosa. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra la a la ciudadana Abogada MARIA ESPERANZA TORRES VASQUEZ, quien consigno los documentos relacionados con el registro mercantil de la Cooperativa, Licencia de Actividades Económicas, RiF de la Cooperativa, Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta, Constancia de Estudio de Medicina en la Universidad de Carabobo, Copia del Carnet de la Universidad de Carabobo, el cupo en la Universidad fue otorgado por merito por ser bailarín profesional y pertenecer y realizar actos culturales en la parroquia San Joaquín. Es todo.
DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO
DE LA DECLARATORIA DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Nuestra carta magna, en su artículo 44.1, establece: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…omisis….
Por otra parte el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, define lo que es la aprehensión en fragancia y el procedimiento que deben seguir las autoridades o en su caso el particular ante un delito Flagrante.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sala constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia 272 del 15 de marzo de 2007: establece el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacto; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disimiles, además se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto, cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la detención in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En el caso de marras el ciudadano imputado CARLOS EDUARDO QUINTERO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. V-19.425.540, fue aprehendido según Acta Policial de fecha 13 de mayo de 2013, al practicarse orden de allanamiento emanada de este Órgano Jurisdiccional, a solicitud de la fiscalía decima de Maracay estado Aragua, donde fueron incautados cuatro (04) carnets, donde acreditaban a ciudadanos como funcionarios de la Dirección de Inteligencia Militar (DIM), por lo que se procedió a aprehender al up supra identificado en flagrancia, virtud de las anteriores consideraciones SE DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO MILITAR DE SEGUIR LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
El Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…omisis….en caso contrario el juez o jueza ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el Acta se levantara al efecto”
Ahora bien, la representación fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, el Ministerio Público Militar, requiere recabar todos los elementos del delito, el grado de participación del imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir, que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos, para poder emitir su acto conclusivo a que hubiere lugar. En el caso en comento requiere el Ministerio Publico Militar, tiempo a efecto de practicar las experticias y reunir elementos de convicción a efecto de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar.
Por lo anteriormente expuesto este tribunal militar en funciones de control declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar en el sentido de continuar la presente investigación por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA ADMISION PARCIAL DE LA PRECALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR.
Es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputado CARLOS EDUARDO QUINTERO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. V-19.425.540, ya que el mismo fue detenido en flagrancia presuntamente por haber falsificado carnets de identificación de la Dirección General de Inteligencia Militar, en este sentido esta conducta supuestamente desplegada por el hoy imputado se subsume en el delito de FALSIFICACION Y FALSEDAD DE DOCUMENTOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 568 ordinal 1º y 2º, del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud, que la acción de este delito consiste en la Falsificación de documentos, sellos y claves militares. Falsedad en este caso, es la que va contra la fe militar. El hecho se comete contrahaciendo o forjando un documento en el cual se falsea o adultera la verdad, alterando uno verdadero, o falsificando o alterando la firma, sellos, y claves. El sujeto activo de este Delito es cualquier persona, porque en el artículo 568 establece: ….omisis…los que…omisis, negrita de la instancia, el falsario puede, entonces, ser un militar o un civil. El objeto material protegido en el precepto jurídico establecido en el artículo 568 ordinal 1º es el documento y en el ordinal 2º, la firma, sellos y claves militares. La falsificación consiste en la imitación del nombre o rubrica de los funcionarios militares que se indican. Y en el caso de marras el up supra identificado imputado según acta levantada luego de la visita domiciliaria efectuada y tal y como consta en las actas de la presente causa, tenía en su poder carnets de identificación de la Dirección General de Inteligencia Militar, los cuales fueron elaborados en su local comercial, sin esta autorizado para ello. Por todo lo antes expuesto, se admite la precalificación jurídica dada a los hechos. Como lo es FALSIFICACION Y FALSEDAD DE DOCUMENTOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 568 ordinal 1º y 2º, del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO QUINTERO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. V-19.425.540. Y ASI SE DECIDE.
Por análisis en contrario en relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Publico Militar, de USO DE DOCUMENTO FALSO y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionados en los artículos 569 y 507 del Código Orgánico de Justicia Militar, respectivamente, en necesario señalar que en la conducta supuestamente desplegada por el imputado, no hay subsunción en estos delitos, ya que en el USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 569 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece: el que a sabiendas haga uso de cualquier documento u objeto militar falsificado o alterado…omisis…en este sentido el termino usar, significa hacer servir una cosa para algo, de modo que el uso consiste en la aplicación misma del documento u objeto militar al empleo que sea destinado, puede ser sujeto activo de este delito cualquiera, un particular, un militar y el propio autor de la falsificación o alteración. Este delito es imputable solamente a título de dolo, cuando el usuario tiene voluntad consiente y no coartada de usar el documento sabiendo que son falsos, se requiere pues, la consciencia de la falsedad, por lo que la buena fe, la ignorancia y el error excluyen el dolo. Y en el caso en comento el imputado CARLOS EDUARDO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. V-19.425.540, tal y como consta en las acta policial que cursa en la Investigación no fue detenido haciendo uso de los referidos carnets. En relación al delito de USUPACION DE FUNCIONES Y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 507 del código orgánico de justicia militar, en este delito la acción contiene tres hipótesis 1º asumir un mando; 2º retenerlo; 3º ejercer funciones correspondientes a otro cargo, en todas estas acciones hay una actitud arbitraria, bien por usurpación o prolongación de atribuciones ya por el ejercicio de un cargo ajeno como si fuera propio, el sujeto activo en los tres casos de acciones debe ser un militar, pero en la retención de funciones debe tener un mando militar, y el ciudadano imputado antes identificado no es un militar, es civil tal y como consta en las actas del proceso. Por las razones antes expuestas NO SE ADMITE LA PRECALIFICACION JURIDICA dada a los hechos de USO DE DOCUMENTO FALSO y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionados en los artículos 569 y 507 del Código Orgánico de Justicia Militar. Queda así la precalificación jurídica en subsunción a los hechos de la siguiente manera: FALSIFICACION Y FALSEDAD, previstos y sancionados en los artículos 568, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de liberta y cuya acción no este evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputado ha sido autor o autora, o participe de la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omisis) (negrita de la instancia)
La finalidad del proceso es lograr la verdad y la aplicación correcta de la ley, el Ministerio Publico solicitara las medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación, las medidas cautelares tiene dos finalidades básicas 1) asegurar la asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle 2) asegurar la eventual responsabilidad civil. Las primeras son privación de libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país entre otras.
En el caso en comento estamos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, tal y como están descritos en el Acta Policial de fecha 20 de mayo de 2013, y registro de cadena de custodia de evidencias físicas, signada con el numero BCIM-004-2013, en la cual consta dentro de las evidencias colectadas, cuatro (04) carnets color blanco del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, de la Dirección General de Inteligencia, hechos que se subsumen en la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico FALSIFICACION Y FALSEDAD Y DE LA USURPACION, previstos y sancionados en los artículos 568, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo la pena 3 a 5 años de prisión, la cual no está prescrita a tenor de lo dispuesto 438 del Código Castrense.
Por otra parte aprecia esta juzgadora dadas las circunstancias del caso en particular, hay una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud del daño social causado, en este caso en particular en el seno de la fuerza armada nacional, ya que los presuntos carnets falsificados puede ir a manos de personas inescrupulosas que pueden llegar a usarlos en perjuicio de la ciudadanía en virtud que estos acreditan el porte de armas de fuego.
Así las cosas dados los supuestos que establece el artículo 236 del código adjetivo penal, y que estos pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa para el imputado plenamente identificado en autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 ejusdem, de acuerdo a esta norma estas medida proceden siempre que los fines que persigue la privación de libertad durante el proceso, puedan ser obtenidas mediante la imposición de una medida judicial menos gravosa, ello en virtud de que la privación es una medida extrema habida cuenta del principio de presunción de inocencia que obra a favor del procesado, quien aquí arbitra DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por los representantes de la defensa privada, en consecuencia se imponen al ciudadano CARLOS EDUARDO QUINTERO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. V-19.425.540, medidas cautelares sustitutivas de libertad, quedando establecidas de la siguiente manera: de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º y 4º del artículo 242, deberá presentarse cada ocho (08) días ante este órgano jurisdiccional, a fin de firmar el libro de presentación llevado por este despacho judicial, si fuere sábado, domingo o día feriado, deberá presentarse al día hábil siguiente. Y la prohibición de salir sin autorización del país. ASÍ SE DECLARA.
DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA LIBERTAD PLENA A FAVOR DEL IMPUTADO
La defensa privada representada por los Abogados CESAR EMILIO HERNANDEZ MEZA, y MARIA ESPERANZA TORRES VASQUEZ, solicitan a este Órgano Jurisdiccional, sea decretada a su defendido libertad plena y sin restricciones, y en razón de que en el punto que antecede fue expuesta suficientemente las razones por la cuales fueron otorgadas medidas menos gravosas, como lo son medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Y en virtud de lo anteriormente expuesto, se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por las representantes de la defensa privada del ciudadano CARLOS EDUARDO QUINTERO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. V-19.425.540, de libertad plena y sin restricciones. ASÍ DE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA, ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar, de calificación del delito como flagrante de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar en el sentido de continuar su investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo del Código orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITE PARCIALMENTE la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la Fiscalía Militar Decima Primera de Maracay, en consecuencia NO SE ADMITE el Delito de Uso de Documentos Falso, previsto y sancionado en el artículo 569 del Código Orgánico de Justicia Militar, y Usurpación de Funciones previsto y sancionado en el artículo 507 ejusdem. Se admite por los Delitos de FALSIFICACION Y FALSEDAD previstos y sancionados en los artículo 568 ordinal 1º y 2º de la norma castrense en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO QUINTERO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. V-19.425.540. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalía Militar Decima Primera de Maracay, en relación a la Privación Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa del ciudadano CARLOS EDUARDO QUINTERO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. V-19.425.540, en virtud de quien aquí juzga están dados los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y pueden estos satisfechos con una medida menos gravosa. En consecuencia: Deberá presentarse caraca ocho (08) días por ante este órgano jurisdiccional, y si fuera sábado o domingo, o día feriado deberá presentarse al día hábil siguiente conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y la prohibición de salida de país, de conformidad con lo establecido en 242 ejusdem. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa privada de libertad plena y sin restricciones en virtud que en punto que antecede fue impuesto una medida de coerción personal. SEPTIMA: remítase el presente cuaderno de Investigación Penal Militar, al Ministerio Publico Militar, a los fines de continuar con la presente investigación correspondiente, se insta a la Fiscalía Militar a culminar con la investigación Penal Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZA MILITAR,
LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO
CAPITAN
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
LUIS ALFREDO VIVAS
SARGENTO MAYOR DE TERCERA.
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
LUIS ALFREDO VIVAS
SARGENTO MAYOR DE TERCERA