REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA
201º y 152º
Valencia, 21 de Mayo de 2013
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, en funciones de Control, resolver lo pertinente, en relación a la solicitud realizada por la Fiscalía Militar Decima de Maracay, en la Investigación Penal Militar seguida al ciudadano: JOSE GREGORIO GUARIATO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.027.876, por la presunta comisión del delito militar de delitos Militares FALSIFICACION Y FALSEDAD Y DE LA USURPACION Y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 568, ordinales 1 y 2 en concordancia con el articulo 569 y 507 todos del Código Orgánico de Justicia Militar de conformidad a las pautas establecidas en los artículos, 234 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para ello y llenos los extremos legales, se convocó a una Audiencia Oral de Presentación de imputado y calificación de Procedimiento.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JOSE GREGORIO GUARIATO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.027.876, quien manifestó tener los siguientes datos de identificación: residenciado en la calle Talabera, casa Nº 3, La Vela de Coro, Estado Falcón; Teléfonos: 0268-2770178. Debidamente asistido en este acto por las ciudadanas abogadas. ANA LUISA VILLAMEDIANA CRUZ, titular de la cédula de identidad No. 7.101.720, Inpreabogado Nº 54656 Abogada SIMONA ALEJANDRINA APONTE BOADA, titular de la cédula de identidad No. 7.101.681, Inpreabogado Nº 115.584, con domicilio procesal en Edificio Don Pelayo “E”, Piso 5, Oficina 5-2, Calle Varga entre Monte de Onca y Diaz Moreno, Valencia Estado Carabobo, teléfonos 0424-4104151 / 04161101588.
ALEGATOS EXPUESTOS POR EL FISCAL MILITAR
La Ciudadana CAPITAN ACACIO ROSMERY, en su carácter de Fiscal Militar Decima de Maracay, expuso: “En este acto ciudadana juez realizo la presentación del ciudadano JOSE GREGORIO GUARIATO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.027.876, ratifico el contenido del escrito de solicitud de Privativa de Libertad y solicito sea calificado la detención en flagrancia y autorización de continuar el procedimiento ordinario; ( lectura del escrito de presentación) Es todo ciudadana Jueza”. “Es todo ciudadana Jueza”.
EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Luego de que la ciudadana Jueza Militar, ordeno leer al secretario el precepto inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 ordina 8° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo informado que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho para explicar las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la comisión del hecho, teniendo, por consiguiente, la posibilidad de desvirtuar la sospecha que sobre ellas recaen y de solicitar la práctica de las diligencias que consideren conveniente para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo establecido en el articulo131 de la norma adjetiva penal. Posterior a ello, la Jueza Militar le preguntó al imputado, si deseaba declarar, quien manifestó, “NO DESEO DECLARAR”.
EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
En cuanto a la intervención de las Defensoras Privadas ANA LUISA VILLAMEDIANA CRUZ, titular de la cédula de identidad No. 7.101.720, Inpreabogado Nº 54656 Abogada SIMONA ALEJANDRINA APONTE BOADA, titular de la cédula de identidad No. 7.101.681, Inpreabogado Nº 115.584, quienes manifestaron:
“Lo único que portaba mi defendido para el momento de su arresto era un carnet, no portaba ninguna maquina ni troquel para elaborar dichos carnet, al igual las cuentas bancarias no constituyen ningún delito porque el dinero que el portaba fue entregado por recibo de pago por concepto laborar de la Empresa Canteras de Cura C.A, las cual las consigno este este acto. Solicito una medida sustitutiva de Libertad menos gravosa en virtud que no están llenos los extremos de ser privado de libertad, no existe obstáculos para la investigación, ni peligro eminente de fuga es por eso ciudadana Juez una medida cautelar de presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal. Es todo ciudadana jueza”.
DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO
DE LA DECLARATORIA DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, consagra la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona solo puede obrar en virtud de dos condiciones a saber, orden judicial o flagrancia. Igualmente el artículo 242 de la norma adjetiva penal define la aprehensión en flagrancia.
Así las cosas el autor Ciro Fernando Carmelingo, en su libro Derecho Procesal Penal indica: La Aprehensión en Flagrancia, tiene su carácter excepcional sobre derechos constitucionales como lo son la libertad individual y la inviolabilidad del domicilio, la flagrancia entonces en su forma más estricta se refiere a la detención de una persona en el propio momento en que está cometiendo un hecho punible o lo acaba de cometer (se está ejecutando o se acaba de ejecutar la acción criminal) y cuando es sorprendido con objetos que lo hagan presumir que es responsable o participo en estos. (Negrita de la instancia).
Por otra parte la Sala Penal del Alto Tribunal en sentencia 447 del 11 de agosto de 2008, indico: ….omisis.. La Aprehensión en Flagrancia descrita no tiene carácter jurisdiccional, y el órgano judicial con competencia exclusiva de calificarla o no, es al Tribunal de Control, que además es el encargado de determinar el procedimiento a seguir (abreviado u ordinario) y las medidas que se deban acordar según el caso lo amerite…..”
La vigencia de la flagrancia tiene un doble propósito; primero impedir que los delitos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores; y segundo asegurar la persona del sospechoso y las pruebas del hecho, se excluye los delitos de acción privada y los de acción pública que estén reprimidos solo a penas de inhabilitación o multas, nuestra legislación solo admite los siguientes supuestos de flagrancia a) la Flagrancia Real: consistente en la captura e identificación del delincuente en plena ejecución del delito bien porque lo haya consumado o resulte frustrado o desistido b) la cuasi flagrancia o ex post facto: que es aquella que ocurre cuando se detiene al sujeto, inmediatamente después de haber cometido el Delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no lo haya perdido de vista.
En efecto la doctrina, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la constitución y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras, el delito fragrante según lo señalado en el artículo 373 ejusdem, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son a) que tanto la autoridad como los particulares puedan detener al autor sin auto de inicio de investigación ni orden judicial y b) el juzgamiento de un delito mediante la alternativa del procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se infiere sin desvincularlo del tema de la prueba a la sola aprehensión del individuo (Jesús Eduardo Cabrera Romero, delito Flagrante como estado probatorio, Revista de derecho probatorio, N° 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105) (negrita de la instancia).
En el caso de marras el ciudadano imputado JOSE GREGORIO GUARIATO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.027.876,, y según Acta Policial de fecha 16 de mayo de 2013, siendo aproximadamente las 19:00 horas, funcionarios adscritos a la base de Contrainteligencia Militar Nº 13 (ARAGUA) Y 14 (CARABOBO) de la Dirección General de Contrainteligencia Militar se trasladaron hacia la Hacienda la Quinta, donde presuntamente el ciudadano JOSE GUARIATO, se reunía con algunas personas que supuestamente había acreditado como funcionarios de la DIRECCION GENERAL DE INTELIGENCIA MILITAR, una vez allí procedieron a identificar a los ciudadanos verificándose que uno de ellos era quien se hacía pasar por Funcionario de la DGIM y responsables de venderles las credenciales con las diferentes jerarquías por lo que procedieron a aprehenderlo en Flagrancia, y dentro del lapso de ley correspondiente fue puesto a orden de la Fiscalía Militar 10 de Maracay estado Aragua, virtud de las anteriores consideraciones SE DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO MILITAR DE SEGUIR LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
El Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…omisis….en caso contrario el juez o jueza ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el Acta se levantara al efecto”
Ahora bien, la representación fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, el Ministerio Público Militar, requiere recabar todos los elementos del delito, el grado de participación del imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir, que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos, para poder emitir su acto conclusivo a que hubiere lugar.
Por lo anteriormente expuesto este tribunal militar en funciones de control declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar en el sentido de continuar la presente investigación por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA NO ADMISION DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA Y
CAMBIO DE LA MISMA
Es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputado JOSE GREGORIO GUARIATO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.027.876, evidenciándose que, de conformidad con el Articulo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, que establece expresamente “serán penados con arresto de seis a doce meses el que indebidamente use uniformes, insignias, condecoraciones o títulos militares. ahora bien el Ministerio Publico Militar, precalifico los hechos del caso, entre otros delitos como “USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES”, y en el caso en comento el sujeto activo de este delito debe o estar uniformado o usar distintivos o títulos correspondientes a la Fuerza Armada Nacional, y el hoy imputado JOSE GREGORIO GUARIATO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.027.876, según consta en actas policial que riera en folio cuatro (04) de la Investigación Penal Militar Nº FM11-013-2013, fue detenido en flagrancia haciendo uso presuntamente se carnets falsificados, correspondientes a la Dirección General de Inteligencia Militar, y por lo que no se subsume este hecho en la tipificación jurídica dada por la representante del Ministerio Publico.
Por las razones antes expuestas NO SE ADMITE LA PRECALIFICACION JURIDICA dada a los hechos de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar. Quedando la precalificación jurídica de la siguiente manera: FALSIFICACION Y FALSEDAD Y DE LA USURPACION Y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 568, ordinales 1 y 2 en concordancia con el articulo 569 y 507 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Y ASÍ SE DECLARA
DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de liberta y cuya acción no este evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputado ha sido autor o autora, o participe de la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omisis) (negrita de la instancia)
La finalidad del proceso es lograr la verdad y la aplicación correcta de la ley, el Ministerio Publico solicitara las medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación, las medidas cautelares tiene dos finalidades básicas 1) asegurar la asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle 2) asegurar la eventual responsabilidad civil. Las primeras son privación de libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país entre otras.
En el caso en comento estamos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, tal y como están descritos en el Acta Policial de fecha 16 de mayo de los corrientes los cuales se subsumen en la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico FALSIFICACION Y FALSEDAD Y DE LA USURPACION Y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 568, ordinales 1 y 2 en concordancia con el articulo 569 y 507 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo la pena 1 a 5 años de prisión, la cual no está prescrita a tenor de lo dispuesto 438 del Código Castrense.
Existen en el caso de marras y según Acta Policial de fecha 16 de Mayo de 2013 y Cadena de custodia que riera en las actas de la presente investigación elementos de convicción para estimar la participación del imputado en los hechos a saber los carnets descritos en la cadena de custodia que riera de los folios 24 al 30.
Por otra parte aprecia esta juzgadora dadas las circunstancia, que el ciudadano imputado tal y como consta en las actas del proceso al ser interrogados por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Militar sobre su residencia actual manifestó que estaba residenciado, en el hotel Los Pastores de esa población de San Joaquín de Carabobo, aunado que no consta en las actas de proceso carta de residencia ni constancia de trabajo, por lo que el ciudadano JOSE GREGORIO GUARIATO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.027.876, no acredita el arraigo en el país, aunado al daño social causado como lo es en el seno de la Fuerza Armada Nacional, en virtud que los mencionados carnets autorizaban el porte de armas lo que constituye un peligro para la seguridad de los ciudadanos. Aunado al hecho que el artículo 237 de la norma adjetiva penal establece expresamente …omisis…que la falta de información o de actualización del domicilio el imputado, constituirán presunción de fuga…omisis… y tal y como quedo establecido en lo anteriormente expuesto el up supra identificado imputado no acredito su lugar de residencia, ni su lugar de trabajo, por lo que se establece una presunción iuris tantum.
Por las razones de hecho y derecho anteriormente mencionadas se declara con lugar la solicitud realizada por la representante del Ministerio Publico Militar, específicamente la Fiscalía Militar Decima de Maracay de decretar en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GUARIATO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.027.876, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Conforme a lo previsto en los artículo 236 y 237 de la norma Adjetiva Penal Vigente. ASÍ SE DECLARA.
DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD.
La defensa privada representadas por las abogadas ANA LUISA VILLAMEDIANA CRUZ, titular de la cédula de identidad No. 7.101.720, Inpreabogado Nº 54656 y Abogada SIMONA ALEJANDRINA APONTE BOADA, titular de la cédula de identidad No. 7.101.681, Inpreabogado Nº 115.584, solicitan a este Órgano Jurisdiccional, sean impuestas a su defendido unas medidas menos gravosas, específicamente la presentación ante este órgano jurisdiccional cada ocho (08) días. Una vez analizadas las circunstancias del punto que anteceden donde evidentemente y tal como lo establece el artículo 242 de la norma adjetiva penal vigente, están dados los supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte, también es cierto que los hechos que tiene subsunción en los Delitos ya mencionados y las circunstancias ya analizadas, no puede en este sentido ser satisfechas por una medida menos gravosa.
Y en virtud de lo anteriormente expuesto, se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por las representantes de la defensa privada del ciudadano JOSE GREGORIO GUARIATO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.027.876, de imponer Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. ASÍ DE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA, ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar, de calificación del delito como flagrante de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar en el sentido de continuar su investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo del Código orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la Fiscalía Militar Decima de Maracay, en consecuencia no se admite el Delito de Uso Indebido de Condecoraciones Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en el articulo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar. Se admite por los Delitos de FALSIFICACION Y FALSEDAD previstos y sancionados en los articulo 568 y 569 de la norma castrense y el Delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en al artículo 507 ejusdem en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GUARIATO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.027.876. CUARTO: Se declara con lugar la solicitad hecha por la Fiscalía Militar Decima de Maracay, en relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de quien aquí juzga, están lleno los extremos de este dispositivo legal, en consecuencia, Líbrese Boleta Privativa de Libertad al Centro nacional de Procesados Militares “Ramo Verde”, Los Teques, Estado Miranda. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud hecha por la Defensa del ciudadano JOSE GREGORIO GUARIATO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.027.876, en virtud que en puntos que anteceden le fueron impuestas medidas Privativa de Libertad. SEXTO: remítase el presente cuaderno de Investigación Penal Militar, al Ministerio Publico Militar, a los fines de continuar con la presente investigación correspondiente, se insta a la Fiscalía Militar a culminar con la investigación Penal Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZA MILITAR,
LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO
CAPITAN
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
LUIS ALFREDO VIVAS
SARGENTO MAYOR DE TERCERA.
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
LUIS ALFREDO VIVAS
SARGENTO MAYOR DE TERCERA