Caracas, veintiocho de mayo dos mil trece
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202º y 153º
Visto el escrito consignado por el TENIENTE DE FRAGATA MIGUEL ANGEL CUSINATO BALLESTE, en su carácter de Fiscal Militar Primero de Caracas, mediante el cual solicita el “SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA”, con motivo de la presunta comisión de uno de los Delitos contra los Deberes y el Honor Militares (DESERCION), en el cual podría estar incurso Infante de Marina CHICA BARRIOS LUIS FERNANDO, Titular de la Cédula de Identidad N°14.322.328, plaza del Batallón de Ingenieros de Combarte “TENIENTE DE NAVÍO GERÓNIMO RENGIFO.”, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los articulo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar,este Juzgado Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:
PRIMERO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notifica a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.
SEGUNDO
La presente causa se inició según orden de apertura de investigación Nº 1426, de fecha (23)Veintitrés de Abril (04) de dos mil uno (2001), suscrita por el General de División (AV) Luis Enrique Amaya Chacón, Inspector General de la Fuerza Armada Nacional, “…relacionada con la presunta comisión de uno de los delitos contra los Deberes y el Honor Militares, donde podría estar incurso el Infante de Marina CHICA BARRIOS LUIS FERNANDO N°14.322.328, Plaza del Batallón de Ingenieros de Combarte “TENIENTE DE NAVÍO GERÓNIMO RENGIFO,…”.
El ciudadano Fiscal Militar fundamenta la solicitud de sobreseimiento de la causa en los términos siguientes:
“ (…) Yo, TENIENTE DE FRAGATA MIGUEL ANGEL CUSINATO BALLESTE,, Abogado, debidamente inscrito en el Instituto de Prevención Socialdel Abogado bajo el Nº 79.317 ,titular de la cedula de identidad Nº 12.748.273 ,actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Militar Primero Nacional, en ejercicio de la atribución que me confiere el ordinal 7º del artículo 108 en concordada relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 ambos del Código de Justicia Militar, tengo el Honor de dirigirme a usted, con la finalidad de exponerle:
-I-
En fecha 23 de Abril de 2001,se recibió ante la fiscalía Militar Tercera ante la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Caracas, Expediente Nº 037/2001.” Con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos contra los Deberes y el Honor Militares (Deserción), en el cual podría estar incurso el INFANTE DE MARINA CHICA BARRIOS LUIS FERNANDO CIV- Nº 14.322.328, Plaza del BATALLÓN DE INGENIEROS DE COMBATE”TENIENTE DE NAVIO GERONIMO RENGIFO”
-II-
Del análisis de las actas procesales del presente caso se observa, que las diligencias practicadas evidencian la comisión del Delito Militar de Deserción, por parte del Infante de INFANTE DE MARINA CHICA BARRIOS LUIS FERNANDO CIV- Nº 14.322.328, Quien perteneció al contingente ENE/99. Es el caso, que el precipitado Soldado se EVADIO sin autorización el día 20JUN99,Fecha desde la cual no se tiene conocimiento de su ubicación, pasando a la condición de presunto desertor desde el día 23JUN99, en vista de que no se presentó al culminar tal permiso, Este Comando, aun cuando activo todos los dispositivos para la búsqueda del soldado, no logro ubicarlo dentro de las setenta y dos(72”) horas establecidas en el Artículo 527 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que se procedió a declararlo presunto desertor sin capturar de la Fuerza Armada Nacional, tal como se desprende del parte postal, emanado del CAPITAN DE FRAGATA JOSE RODRIGUEZ TINEO, COMANDANTE DEL BATALLON DE INGENIEROS DE COMBATE”TENIENTE DE NAVIO GERONIMO RENGIFO” inserta en el folio Once(11) de la Causa.,
-III-
Ahora bien, el Delito de deserción, establece una pena de seis(06) meses a dos(02) años de prisión, conforme a lo previsto en el Artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que el término fijado para que opere la prescripción es el señalado en la parte in-fine del articulo 438 ejusdem, a saber seis(06) y para la fecha de haber ocurrido el hecho, han trascurrido ocho (08) años ,nueve (09) mes y veintiséis (26) días, constituyendo en consecuencia la prescripción, una de las formas de extinción de la acción penal, según lo establece el ordinal 4º del artículo 436 del mencionado Código Orgánico de Justicia Militar; en concordada relación con lo que al efecto establecen los artículos 48 ordinal 08 y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual evidencia que existe una tipicidad, al subsumirse la acción con la norma in comento.
-IV-
P E T I T O R I O
En consecuencia, llenos como se encuentran los extremos de ley, este Ministerio Público, solicita el SOBRESEIMIENTO DE CAUSA, “con motivo de la presunta comisión de uno de los Delitos contra los Deberes y el Honor militares (DESERCIÖN), en el cual podría estar incurso el INFANTE DE MARINA CHICA BARRIOS LUIS FERNANDO,CIV-Nº 14.322.328, de conformidad con lo previsto en los artículos 48 ordinal 8, 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y 436 ordinal 4º del Código Orgánico de Justicia Militar aplicable a la Jurisdicción militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del mismo Código Castrense.
Es justicia en Caracas, a los diez y seis (17) días del mes de Abril de 2008…”. (SIC)
TERCERO
Cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que en muchas ocasiones, por circunstancias que hacen innecesaria su prosecución, se concluye prematuramente, en forma definitiva o provisional. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin anticipadamente, en forma irrevocable o condicionada, constituye el sobreseimiento.
El auto de sobreseimiento es una resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución.
En la legislación venezolana esas causales del sobreseimiento presentado como acto conclusivo, están contenidas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.
En tal sentido se observa, que según lo dispuesto en el numeral 3º de dicho artículo, el sobreseimiento procede cuando la acción penal se ha extinguido; y de conformidad con el numeral 8º del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, una de las causas de extinción de la acción penal es la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.
El fundamento del instituto de la prescripción es de naturaleza penal, por cuanto tiende a la abolición del delito por el transcurso del tiempo, y como consecuencia de ello, extingue la acción penal que se inicia desde el momento de la perpetración del delito.
Así está establecido en el artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual señala que la acción penal prescribe para los delitos que merecieren pena de presidio, por un tiempo igual al máximo de la pena que tenga señalada; para los delitos que tengan señalada pena de prisión, la acción prescribe en el término de seis años, y para las infracciones que tengan señalada pena de arresto prescribe a los dos años; y de conformidad con lo establecido en el artículo 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito militar de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años.
Asimismo, el artículo 440 del Código Orgánico de Justicia Militar establece que para los hechos consumados, el término de la prescripción empezará a contarse desde el día de la perpetración, y consta suficientemente en las actas procesales, que el Infante de Marina CHICA BARRIOS LUIS FERNANDO debía regresar de permiso especial el día 20JUN99, detectándose en la formación de lista y parte que faltaba el mencionado Soldado, y el día 23 JUN99 es declarado presunto desertor sin capturar; considerándose por tanto que en el presente caso, el hecho se cometió en fecha20 de Junio de Mil Novecientos noventa y nueve cuandoel Infante de MarinaCHICA BARRIOS LUIS FERNANDO fue declarado presunto desertor sin capturar; estimándose que desde el veintitrésde Junio de Mil Novecientos noventa y nueve, hasta la fecha de la presente decisión, han trascurrido más de Trece(13) años y nueve (09) meses; por tanto, este Juzgado Militar estima que la acción penal se extinguió por estar evidentemente prescrita, y así se declara.
En consecuencia, declarada como ha sido la extinción de la acción penal, es procedente decretar el sobreseimiento de la causa relacionada con la presunta comisión de uno de los delitos contra los Deberes y el Honor Militares, donde podría estar incurso el Infante de Marina CHICA BARRIOS LUIS FERNANDO N°14.322.328, Plaza del Batallón de Ingenieros de Combarte “Teniente De Navío Gerónimo Rengifo”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Militar Primero de Control de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA;y en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 48, numeral 8º y 300, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA relacionada con la presunta comisión de uno de los delitos contra los Deberes y el Honor Militares, donde podría estar incurso el Infante de Marina CHICA BARRIOS LUIS FERNANDO N°14.322.328, Plaza del Batallón de Ingenieros de Combarte “TENIENTE DE NAVÍO GERÓNIMO RENGIFO” plaza del Grupo de Artillería de la Infantería de Marina”, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada, y notifíquese.
LA JUEZ MILITAR,
LORENZA DOMINGUEZ DE PONCE
CAPITAN DE CORBETA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
FERNANDO JOSE RAMOS RODRIGUEZ
SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró la presente decisión, se expidió copia certificada, y se notificó la MAYOR ADALBERTO ALVARADO, Fiscal Militar Primera Nacional.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
FERNANDO JOSE RAMOS RODRIGUEZ
SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA
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