REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de Marzo de 2013
202º y 154º
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ASUNTO: KP02-L-2012-1664

PARTE ACTORA: DILCIA COROMOTO RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.365.330.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO ANZOLA, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JUAN CARLOS RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL ALVAREZ y MARCO ANTONIO PERNALETE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.566, 31.267, 131.343, 80.185, 92.444 y 169.980, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GUANTES INUSTRIALES DE LARA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RAFAEL YGNACIO CARVAJAL, FILIPPO TORTORICI SAMBITO, ANDREINA PASTORA CARVAJAL y EVELING COROMOTO GARCÍA, inscritos respectivamente en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.260, 45.954, 126.036 y 186.792, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente procedimiento en fecha 20 de Noviembre de 2012 por demanda interpuesta ante la URDD CIVIL por la ciudadana DILCIA COROMOTO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.365.330, asistida por el abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.185, siendo recibida y admitida por este Tribunal en fecha 22 de Noviembre del 2012, ordenándose la correspondiente notificación.

En fecha 18 de febrero de 2013, fue certificada como positiva la notificación de la demandada.

Asimismo, mediante auto de fecha 11/03/2013, el tribunal suspende la instalación de la audiencia preliminar, en atención al escrito consignado por ante la URDD NO PENAL, por el abogado RAFAEL YGNACIO CARVAJAL, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “GUANTES INDUSTRIALES DE LARA, C.A”, mediante el cual expone, entre algunos argumentos, lo siguiente:

“De esta manera se observa que del libelo de la demanda, se desprende de su redacción que la parte accionante fundamenta su acción entre otras cosas, sobre una solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesta por su persona ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara sede José Pío Tamayo, en fecha 24 de febrero de 2009, tal como se evidencia en la copia certificada del expediente administrativo que procedo a consignar como (Anexo marcado “A” constante de sesenta y tres folios ), en contra de mi representada, ahora bien en dicho procedimiento de solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos se dictó providencia Administrativa Nº 001620 de fecha 23 de diciembre de 2009, en la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, posteriormente en fecha 10 de marzo de 2010, se celebra acto de cumplimiento de Providencia Administrativa en el cual mi representada decidió acatar la providencia y reenganchar a la trabajadora DILCIA COROMOTO RODRIGUEZ a su puesto de trabajo, pero es el caso que la trabajadora no aceptó el cheque que mi representada consignó por motivo del pago de los salarios caídos que le correspondían, motivo por el cual a mi representada se le fue abierto un expediente sancionatorio en la sala Sanciones de la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara sede “José Pío Tamayo”, es por tal motivo que mi representada interpuso Recurso de Nulidad por ante el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Lara en fecha 12 de abril de 2010 en contra de la Providencia Administrativa Nº 001620 de fecha 23 de diciembre de 2009, dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo del Estado Lara sede José Pío Tamayo, la Abogada Maria Alejandra Useche y que consta en el expediente Nº KP02-N-2010-146, la cual fue admitida por ese Tribunal en fecha 16 de abril de 2010 y que posteriormente fue dictada la declinatoria de competencia ante los Tribunales de Juicio Laborales, en fecha 24 de febrero de 2012, el cual fue recibido en el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y fue signado con el expediente Nº KP02-N-2012-522, tal como se evidencia en la copia cerificada del libelo de demanda y del auto de admisión los cuales consigno como (Anexo marcado “B” y “C”, constante de treinta y ocho (38) folios.
Pero es el caso ciudadana Juez que con fecha 16 de noviembre de 2012, se llevo a cabo la Audiencia de Juicio y la audiencia o acto de informes el 23 de noviembre de 2012, dictando sentencia Definitiva el día 20 de febrero de 2013 sobre la referida demanda de Nulidad declarándola CON LUGAR, la cual consigno en copia certificada (Anexo marcado “D” constante de diez (10) folios. (…)
Ante tal situación se hace necesario que este Juzgado suspenda la causa en este estado, hasta tanto conste en autos la Sentencia definitivamente firme que resuélvale procedimiento propuesto por mi representada y llevado por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo en el expediente Nº KP02-N-2012-522 y como consecuencia la cuestión prejudicial. (…)
Ciudadana Juez coincide la doctrina en sostener que la cuestión prejudicial es un antecedente lógico de la sentencia, incidiéndolo de manera determinante –condicionándolo- sobre el pronunciamiento de la sentencia de mérito. (…)
En doctrina nacional se considera que la Prejudicialidad “se origina cuando para la decisión de una causa es necesario decidir también, con efecto de cosa juzgada una cuestión prejudicial que surge en el seno del proceso, como antecedente lógico y necesario de la decisión final”, en tales casos, se produce entre la causa originaria, en la cual ha surgido la cuestión, y la causa prejudicial, una relación de conexión, llamada relación de Prejudicialidad, que puede dar lugar a un desplazamiento de competencia, cuando el juez que conoce de la causa principal no es competente por la materia o por el valor, para conocer también de la causa prejudicial; o bien, cuando este desplazamiento no es necesario, a la suspensión de la causa principal, hasta que sea decidida la cuestión prejudicial.(…)

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir la presente incidencia, se procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

DE LA EXISTENCIA DE CUESTION PREJUDICIAL

Señala la parte demandada, en su escrito, la existencia de una Cuestión Prejudicial, al señalar que la fuente de la pretensión de la demandante, se versa en una solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesta por su persona ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede José Pío Tamayo, en fecha 24 de febrero de 2009, en contra de la demandada, ahora bien en dicho procedimiento de solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos se dictó providencia Administrativa Nº 001620 de fecha 23 de diciembre de 2009, en la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, posteriormente en fecha 10 de marzo de 2010, se celebró acto de cumplimiento de Providencia Administrativa en el cual la demandada decidió acatar la providencia y reenganchar a la trabajadora DILCIA COROMOTO RODRIGUEZ a su puesto de trabajo, pero en virtud que la trabajadora no aceptó el cheque que la demandada consignó por motivo del pago de los salarios caídos que le correspondían, generando que se aperturara un expediente sancionatorio en la sala Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede “José Pío Tamayo” a la demandada.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el apoderado judicial de la parte demandada abogado Rafael Carvajal consigna junto con la solicitud de la Prejudicialidad realizada por ante este Tribunal, entre otras cosas, copia certificada de demanda por nulidad de actos administrativos conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, interpuesta por ante el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en contra de la Providencia Administrativa, de fecha 23 de Diciembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “José Pío Tamayo” del Estado Lara, que riela en los folios 134 al 171 de la causa, así como también consigna copia certificada de sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, mediante la cual declara con lugar la presente nulidad.

En consecuencia, de lo anteriormente trascrito, esta Juzgadora considera necesario traer a colación la definición de la Prejudicialidad que hace MANZINI:

“Es toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto para la decisión de la controversia principalmente sometida a Juicio”.

Por lo tanto, coincide la doctrina en sostener que la cuestión prejudicial es un antecedente lógico de la sentencia, razón por la que su alegación no afecta el desenvolvimiento del proceso (más correctamente, del procedimiento judicial), sino que incide de manera determinante —condicionándolo— sobre el pronunciamiento de la sentencia de mérito. De allí que no obra en la fase de trámite del iter forzando su paralización, sino que tolera su desenvolvimiento completo hasta el momento en que deba pronunciarse la sentencia de fondo, momento este sí en el que se suspende el proferimiento de la decisión hasta tanto sea resuelta la causa prejudicial (principaliter) que debe incidir sobre el mérito del asunto de la causa en la cual se alega la cuestión.

Lo pretendido por el representante judicial de la parte demandada es que se suspenda el curso de la causa en fase de mediación, como si el sistema venezolano para el tratamiento de la llamada cuestión prejudicial estuviera ubicado en el grupo de legislaciones que la consideran determinante para suspender el ejercicio del poder de acción que corresponde al ciudadano (prejudicialidad a la acción), sin tener presente que el sistema procesal doméstico está ubicado en el grupo que la regula como determinante sólo para diferir el pronunciamiento de la sentencia de mérito, pues condiciona dicho pronunciamiento en cuanto al fondo de la controversia (prejudicialidad a la sentencia). Es así como está regulado en el Código de Procedimiento Civil:

”Artículo 355.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º y 8º del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.”

En doctrina nacional se considera que la prejudicialidad
«se origina cuando para la decisión de una causa es necesario decidir también, con efecto de cosa juzgada, una cuestión prejudicial que surge en el seno del proceso como antecedente lógico y necesario de la decisión final», pero, «algunas veces, bien por voluntad de las partes o ya por disposición expresa de la ley, puede surgir la necesidad de decidir la cuestión prejudicial no ya incidenter tantum [cuestiones que tienen que examinarse y resolverse en el curso del proceso y que aparecen como antecedente lógico de la decisión final], sino principaliter, con eficacia de cosa juzgada, y entonces se habla más bien de causa prejudicial y de una declaración incidental o "acertamento incidentale", como la denomina la ley y la doctrina italianas. En tales casos, se produce entre la causa originaria, en la cual ha surgido la cuestión, y la causa prejudicial, una relación de conexión, llamada relación de prejudicialidad, que puede dar lugar a un desplazamiento de competencia, cuando el juez que conoce de la causa principal no es competente por la materia o por el valor, para conocer también de la causa prejudicial; o bien, cuando este desplazamiento no es necesario, a la suspensión de la causa principal, hasta que sea decidida la cuestión prejudicial (énfasis agregado por este sentenciador).

En nuestro sistema sólo se consideran cuestiones prejudiciales aquellas que deben resolverse en un proceso distinto del proceso principal, y constituyen una cuestión previa (Art. 346, Nº. 8º C.P.C.), cuyo efecto es no el de paralizar el proceso, sino el de continuar su curso hasta llegar al estado de sentencia, en el cual se detiene el pronunciamiento sobre el mérito hasta que se resuelve la cuestión prejudicial, que debe influir en la decisión (Art. 355 C.P.C.), de modo que no produce efecto acumulativo en el mismo proceso (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Ex Libris, Caracas, 1991, Vol. I, pp. 323-325).

El mismo autor discurre luego:

… la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (Ordinal 8º), no afecta… al desarrollo del proceso, sino que éste continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito (Art. 355 C.P.C.). Por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales que son antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir (O. c., Vol. III, p. 62. Énfasis agregado).

Finalmente, considera esta Juzgadora por las razones anteriormente expuestas en el presente caso, que existe una cuestión prejudicial, respecto a la Providencia Administrativa Nº 001620, de fecha 23 de diciembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “José Pío Tamayo”, en la cual declaró Con Lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana DILCIA RODRIGUEZ contra la demandada GUANTES INDUSTRIALES DE LARA. Asimismo, no obstante de haber sido declarada Con Lugar la acción de nulidad intentada por la representación judicial de la parte demandada contra dicha providencia administrativa, mediante Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, se desprende de los soportes que acompañan la solicitud, que la misma aún no se encuentra definitivamente firme; y siendo que la causa petendi de la actora es el pago de la indemnización por despido y el reconocimiento por el periodo en que se le deba pagar tanto del beneficio de antigüedad, como el de vacaciones, bono vacacional, utilidades y la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre el despido injustificado, se hace necesario para quien juzga la declaratoria de la firmeza de dicha decisión, ya que significa un antecedente para emitir pronunciamiento de fondo en la presente causa, por lo que, es forzoso concluir que en el presente caso están dados los supuestos antes mencionados para la procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: La Procedencia de la Cuestión prejudicial alegada por la representación Judicial de la parte demandada, sin embargo por las razones anteriormente expuesta en la parte motiva de la presente decisión no se acuerda la Suspensión de la presente causa.

SEGUNDO: Una vez haya quedado firme la presente decisión este Tribunal pasara a pronunciarse mediante auto por separado la fecha para la Instalación de la Audiencia Preliminar.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la misma en los respectivos libros.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Lara, el 15 de Marzo de 2012. Años: 202º y 154°.

La Juez
Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.

El Secretario.
Abg. Carlos Daniel Morón
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.


El Secretario
Abg. Carlos Daniel Morón