REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 202º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2012-001043

PARTE ACTORA: JOSE ADELMO MOLINA OROZCO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 4.729.014 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS DÍAZ; Procurador especial de Trabajadores, inscrito en el IPSA bajo el Nº 102.049.

PARTE DEMANDADA: CARROBELCA (ACTUALMENTE FUTURE, C.A) y ARMANDO QUIÑONES

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 12 de marzo de 2013, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora, verificada como fue que la petición de la demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, estando en la oportunidad fijada, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos:

Se inicia el presente procedimiento de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta en fecha 17 de julio del 2012, ante la URDD CIVIL, por el ciudadano JOSE ADELMO MOLINA OROZCO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 4.729.014 y de este domicilio en la cual expone todas sus pretensiones.

Recibida y admitida la demanda, por este juzgado el día 20 de julio de 2012, ordenando notificar a la parte demandada, empresa CARROBELCA (ACTUALMENTE FUTURE, C.A) en la persona de ARMANDO QUIÑONES, en su carácter de Representante Legal, ubicada en la Av Florencio Jiménez (vía Quibor) a dos cuadras del distribuidor, sentido oeste-este, frente a la iglesia católica y a la licorería OMARLY y al lado de SUAGRICAR Barquisimeto Estado Lara, para que comparezca a la Audiencia Preliminar a las diez (10:00) de la mañana, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 23 de enero del 2013, quien suscribe, se Avoca al conocimiento de la presente causa, sin que ninguna de las parte presentare recurso alguno ante tal actuación.

En fecha 20 de febrero del 2013, deja constancia de la consignación de la respectiva notificación, el Secretario de este Juzgado, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.

Siendo la oportunidad en día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, es decir el 12 de marzo del 2013, compareció a la misma, la parte actora; ciudadana JOSE ADELMO MOLINA OROZCO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 4.729.014 y de este domicilio asistido por el Abogado JUAN CARLOS DÍAZ ; Procurador especial de Trabajadores, inscrito en el IPSA bajo el Nº 102.049, no compareciendo la parte demandada, ni por medio de representante legal o apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por la actora:

Primero:, Que el ciudadano JOSE ADELMO MOLINA OROZCO, prestó servicios de índole laboral para la empresa CARROBELCA, ACTUALMENTE FUTURE, C.A.

Segundo: Que el reclamante laboró en forma continua e ininterrumpida para la demandada desde el 15/01/1987 hasta el 11/08/2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente

Tercero: Que el actor se desempeñaba como Supervisor del departamento de Ensamblaje, para la demandada.

Cuarto: Que el trabajadora devengó como último salario diario, la suma de Bs. F. 40,80

Quinto: Que intento por ante la Inspectoría del trabajo del Estado Lara un Procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, declarándolo Con Lugar la Providencia Administrativa Nº 1153, del 07 de Noviembre del 2011.contra la empresa FUTURE, C.A.

En virtud de todos los hechos alegados el actor reclama en el libelo de la demanda la suma de Bs. F 114.200,55, por conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación, indemnizaciones por despido injustificado, salarios caídos además de antigüedad y compensación de transferencia, conforme al artículo 666 LOT.

En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por la demandante y el cúmulo probatorio que consta en autos, este Tribunal, realizando los cálculos respectivos, establece que la reclamante se hace acreedora de los siguientes conceptos y montos:

- Antigüedad y Compensación por transferencia: Conforme al artículo 666 de la LOT le corresponde al actor 30 días por años de servicios prestados desde el15/01/1987 hasta junio del 1997, por compensación de transferencia y 30 días de salario por años por antigüedad, lo que serían 300 multiplicados por 0,5 Bs.F., resultando 150 Bs. F, por cada concepto, en total 300 Bs F.. Así se decide.

- Antigüedad:: conforme al artículo 108 , de la LOT, le corresponden 1087 días de salario, correspondientes al periodo trabajado efectivamente desde junio/1997 hasta el 11/08/2011 más los días adicionales dispuestos por la misma norma, lo que calculado en base al salario integral correspondiente a cada mes, arroja una cantidad de Bs. F 19.883,84 a lo que hay que adicionar lo correspondientes a los intereses sobre antigüedad que alcanzan la cifra de Bs. F. 11.995,20 Así se decide.

- Vacaciones y Bono Vacacional: En base a los artículos 219, 223 y 225 de la LOT, el actor se hace acreedor de la suma de Bs.F. 29.804,95 correspondientes a 653,5 días multiplicados por el último salario diario mínimo correspondiente al periodo trabajado 46.9 Bs.F.. Así se establece.

- Utilidades: conforme al artículo 174 de la LOT, le corresponde a la trabajadora 398,75 días multiplicados por el último salario mínimo correspondiente al periodo trabajado de 46.9 Bs. F. lo que totaliza 18.701,38 Bs. F., Así se decide.

- Indemnización por despido injustificado: conforme al artículo 125 de la LOT, le corresponde la suma de Bs.F. 7.917,02 calculados sobre la base de 150 días multiplicados por 52,78 Bs.F,. Así se establece.

- Indemnización Sustitutiva del Preaviso: conforme al artículo 125 de la LOT, le corresponde la suma de Bs.F. 4.750,2 calculados sobre la base de 90 días multiplicados por 52.78 Bs.F, en virtud de haber laborado efectivamente cuatro meses. Así se establece.

- Salarios caídos: En vista que la Providencia Administrativa Nº 1153 del 07 de Noviembre del 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, acordó el reenganche y pago de salarios caídos del actor, estos se calcularán desde la fecha del írrito despido el 11 de agosto del 2011 hasta la fecha de la interposición de la demanda, el 17 de julio del 2012, habiendo transcurrido 335 días multiplicados por los salarios decretados como mínimos por el ejecutivo nacional, durante ese período alcanza a la cantidad de 17.788,48 Bs.F. Así se establece.

- Beneficio de alimentación: Conforme al Decreto con Rango Fuerza y Valor de la Reforma Parcial de la Ley de Alimentación y su reglamento le corresponden 316 días de beneficio de alimentación, los cuales deben calcularse al 25% de la unidad tributaria vigente para el momento de su efectivo cobro, que en la actualidad alcanza a 26,75 Bs.F. resultando un total de. 8.453 Bs. F. Así se establece.

Lo que arroja un total de Bs. F 119.620,82. Así se decide.

DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JOSE ADELMO MOLINA OROZCO contra la empresa CARROBELCA ACTUALMENTE FUTURE, C.A
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, CARROBELCA (ACTUALMENTE FUTURE, C.A) a pagar a el ciudadano JOSE ADELMO MOLINA OROZCO, la suma de Bs. F 119.620,82; por conceptos antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación e indemnizaciones por despido injustificado, salarios caídos a demás de antigüedad y compensación por transferencia conforme al artículo 666 LOT.

TERCERO: Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de intereses moratorios sobre la antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión. Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por el Tribunal o un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela.-

CUARTO: Deberán ser indexadas las cantidades condenadas por antigüedad, desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, así como se indexaran los montos condenados por vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones por despido injustificado, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la presente, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no existir cumplimiento voluntario por parte de la demandada, se procederá conforme al artículo 185; para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por el Tribunal o por un único experto que designará el Tribunal en su oportunidad.-

QUINTO: Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.-

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, sellada y firmada por el Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto el 19 de Marzo del año 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


La Juez
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada



El Secretario
Abg. Julio C Rodríguez A.


En esta misma fecha se publicó la sentencia.


El Secretario
Abg. Julio C Rodríguez A.