En su nombre:

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2012-001408

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: IGNACIA EUTOSQUIA MONTERO DE PEREZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 5.239.069.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DINKO ANTON TUDOR CARRASCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.100.

PARTE DEMANDADA: ARQILIM C.A. y JOSE RINCON

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


M O T I V A C I Ó N

En fecha 09 de Octubre del 2012, se inició el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el abogado DINKO ANTON TUDOR CARRASCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.100.

La representación de la parte demandante señalo que la actora en fecha 17/11/2004, comenzó a prestar servicios subordinados y directos para la sociedad mercantil ARQILIM, que se desempeño de Obrera - Monitor. Que cumplía un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. Que devengaba un salario promedio mensual por la cantidad de (Bs. 1.407,47).

Que en fecha 30/06/2011, fue despedida, que a pesar de estar amparada por el decreto de inamovilidad decreto presidencial Nº 7.914. Que en fecha 07/07/2011, su representada acude ante la Inspectoría del Trabajo, a interponer el reenganche y pago de los salarios caídos, declarado con lugar en fecha 27/02/2012, señala que hasta la fecha la empresa no ha cumplido con el reenganche de la trabajadora.

Visto la negativa demanda los siguientes conceptos:

1.- Antigüedad (Art. 108 LOT):…………………………..Bs. 27.765, 00
2.- Vacaciones:……..………..……………………………..Bs. 10.101, 00
3.- Bono Vacacional:…………………….…………………Bs. 5.971, 88
4.- Utilidades:………………………….……………………Bs. 16.883, 88
5.- Salarios caídos………………….……….………………Bs. 49.769, 56
6.- Indemnización por despido:……………………………Bs. 19.057, 06

Total:…….………………………Bs. 129.548, 37

En fecha 11/10/2012, fue recibida y admitida la demanda, se ordenó la correspondiente notificación a la parte demandada ARQILIM (Folio 11).

En fecha 27 de Noviembre de 2012, el secretario del Juzgado dejo constancia que la actuación realizada por el Alguacil, encargado de practicar la notificación a la demandada ARQILIM, C.A., no se efectuó en los términos indicados en la misma debido a que se observo que la empresa que funciona allí se llama SERVI RANK, C.A (Folio 13).

Seguidamente en fecha 21/02/2013, el secretario del Juzgado dejo constancia que la actuación realizada por el Alguacil, encargado de practicar la notificación a la demandada ARQILIM, C.A., se efectuó en los términos indicados en la misma de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folio 21).

El 12 de Marzo del 2013 a las 9:30 a.m. día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. Ahora bien, ante la incomparecencia de la parte demandada se le declaró incursa en la presunción de admisión de los hechos prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, la Juzgadora constató que la notificación se cumplió en las formas previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tramitándose el procedimiento conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto que la demandada está incursa en la presunción de admisión de los hechos tal como se señaló previamente, se declaran ciertos los hechos alegados en el libelo respecto de las fechas de inicio y culminación de la relación laboral; el salario percibido por la trabajadora en virtud de las actividades desarrolladas por la demandante. Así se establece.-

Visto que consta en autos la certificación de la secretaria donde consta que la notificación se hizo efectiva en su oportunidad. Es necesario para quien sentencia analizar la notificación.

1.- Sobre la notificación:

La notificación tiene por finalidad exclusivamente poner en conocimiento a las partes de alguna actuación del Tribunal o de las otras partes y que el resto de ellas deba conocer, de manera que con la actuación en el expediente deja en evidencia que en efecto conoce el acto.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, estableció lo siguiente:

“… El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 216, dispone:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”

“Al respecto, sobre la citación tácita el Artículo (sic) 216 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido una serie de requisitos que deben cumplirse, tales requisitos son: 1) La actuación de la propia parte, o de quien resulte tal, antes de haberse dado formalmente por citada en el juicio.- 2) La actuación de un apoderado antes de que constara en autos expresamente que el apoderado o su representado se dieron expresamente por citados.- Estos son los parámetros para que opere la citación tácita, prevista en el mencionado Artículo (sic) Procesal, que al efecto dice: (omissis).

Desde este ángulo considera la Sala que constituiría una formalidad no esencial y contraria al principio de rechazo a las dilaciones indebidas, la necesidad de llevar a cabo las gestiones de intimación del sujeto pasivo en los procedimientos como el de autos, cuando ese sujeto pasivo, por si o mediante apoderado, ha estado presente en algún acto del proceso o ha realizado alguna diligencia en el proceso.

2.- Procedencia de los conceptos demandados:

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, esta juzgadora pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

Tal como se señalara en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la no comparecencia de la demandada genera en ella la admisión de los hechos invocados por la actora en su demanda; es decir quedan reconocido por la misma:
• La existencia de la relación de trabajo, 17/11/2004 hasta 30/06/2012
• El salario indicado por la trabajadora en su escrito libelar
• El horario de trabajo
• Despido injustificado

Por lo que corresponde a quien juzga pasar a conocer del derecho invocado. En tal sentido se condenan los siguientes conceptos:

PRIMERO: Prestación de Antigüedad:

De conformidad a lo establecido en el articulo Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido se condena por este concepto la cantidad de Bs. 27.765,00

SEGUNDO: Vacaciones: (artículos 219 y 223 LOT) Bs. 10.101, 00

TERCERO: Bono Vacacional (articulo 223 LOT) Bs. 5.971, 88

CUARTO: UTILIDADES: (articulo 174 LOT)
Conforme a lo indicado por la actora, corresponde: Bs. 16.883, 88


QUINTO: Salarios Caídos Bs. 49.769, 56

SEXTO: Indemnización por Despido Bs. 19.057, 06


Esta Juzgadora verifica que efectivamente existió relación de trabajo entre la ciudadana IGNACIA EUTOSQUIA MONTERO DE PEREZ y que la demandada le adeuda los conceptos demandados por las prestaciones sociales de estos se calcularon con el último salario mensual devengado. Así se decide.-


D E C I S I Ó N

En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana IGNACIA EUTOSQUIA MONTERO DE PEREZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 5.239.069. Contra la empresa ARQILIM, C.A. En consecuencia se condena a la demandada a pagar por los conceptos reclamados, los cuales se dan acá por reproducidos, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo e indexación.

SEGUNDA: Conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se concede la indexación judicial e intereses de mora, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para el resto de los conceptos condenados, (vacaciones y utilidades) se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara mediante experticia complementaria del fallo, realizada por experto contable.

TERCERO: Se condena en costa a la demandada por haber resultado totalmente vencida.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 19 días del mes de Marzo del 2013. Años 202° y 153°.



LA JUEZ
ABG. MARBETH LORENA COLMENARES


MLC/MLC


EL SECRETARIO