REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ACTA DE MEDIACIÒN

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2012-001580
PARTE ACTORA: LUIS SOTO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 8.089.162.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: GIOVANNA TOMEI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.632.
PARTE DEMANDADA: CENTRO DE ESTETICA SANDRO C.A y OTROS
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS LANDER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.167.
MOTIVO: CALIFICACIÒN DE DESPIDO

Hoy 01 de Marzo del 2013, siendo las 10:30AM, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se pasó anunciar la misma. Comparece la parte demandante el ciudadano LUIS SOTO, acompañado de su apoderado judicial el Abogado GIOVANNA TOMEI. Por la parte demandada su apoderado judicial Abogado JUAN CARLOS LANDER, quien acredita su cualidad con instrumento poder presentado en original a efectos videndi con copia simple del mismo para su certificación en autos, actuando en su carácter de apoderado de la empresa PELUQUERIA UNISEX LE GRIFF C.A., PELUQUERIA UNISEX EL SANCH C.A., y CENTRO DE ESTETICA SANDRO, C.A, carácter el mió que consta de instrumentos poder que se consignan en este acto, quien en lo adelante se denominarán LA EMPRESA y el ciudadano LUIS SOTO, quien en lo adelante se denominará EL ACTOR, ambas partes de común acuerdo comparecen y exponen: Hemos convenido las partes (EMPRESA-ACTOR), de mutuo y amistoso acuerdo, a fin de dar término a toda clase de disputa o querella con motivo de la relación que existió entre las partes, así como terminar con el presente juicio y precaver cualquier eventual litigio que pudiera derivarse de los mismos hechos, en celebrar una Transacción que tenga entre las partes la misma fuerza de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada formal y material, y de acuerdo con las siguientes cláusulas:
PRIMERA: EL ACTOR alega que inició su relación de trabajo en fecha 05 de junio de 1991, para la empresa CENTRO DE ESTETICA SANDRO, C.A., ubicada en caracas hasta el día 15 junio de 2007, fecha en la cual fue trasladado a la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, para encargarse de las sociedades mercantiles PELUQUERIA UNISEX LE GRIFF” C.A. y PELUQUERIA UNISEX EL SANCH” C.A., pertenecientes a la empresa CENTRO DE ESTETICA SANDRO, C.A desempeñando el cargo de GERENTE DE NEGOCIOS, devengando un último salario promedio mensual de Doce mil bolívares exactos (Bs.12.000,00), que finalizó la relación de trabajo por despido injustificado en fecha 25 de octubre de 2012. Que las funciones desempeñadas durante la vigencia de la relación laboral lo enmarcan como empleado de dirección conforme a lo previsto en el artículo 37 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Motivado al despido injustificado, solicita por ante esta jurisdicción el Reenganche y pago de salarios caídos conforme a lo previsto en el artículo 89 de la Ley ut supra, por no estar incurso en causal de despido justificado contemplada en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.-
SEGUNDA: La empresa CENTRO DE ESTETICA SANDRO, C.A , niega, rechaza y contradice las pretensiones planteadas por EL ACTOR por considerar que entre la partes no existió relación laboral. Por otro lado, dicha empresa fue disuelta conforme al Código de Comercio, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 03-07-2000, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02-08-2000, insertado bajo el Nº.58, Tomo 169-A,- SGDO, evidenciándose la mencionada empresa esta liquidada y que desde el día 03 de julio de 2000, cesó toda actividad económica o comercial a la cual estaba dirigida. Finalmente, niega, rechaza y contradice que forme parte de un GRUPO DE EMPRESAS SANDRO, integrado por la sociedades mercantiles PELUQUERIA UNISEX LE GRIFF C.A., PELUQUERIA UNISEX EL SANCH C.A., y CENTRO DE ESTETICA SANDRO, C.A., conforme a lo previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras de por ser totalmente incierto.-
La empresa PELUQUERIA UNISEX EL SANCH C.A., niega, rechaza y contradice las pretensiones planteadas por EL ACTOR por considerar que entre la partes no existió relación laboral aunado al hecho que nada tiene que ver con la sociedad mercantil CENTRO DE ESTETICA SANDRO, C.A.-
La empresa PELUQUERIA UNISEX LE GRIFF C.A., niega, rechaza y contradice las pretensiones planteadas por EL ACTOR por considerar que entre la partes no existió relación laboral aunado al hecho que nada tiene que ver con la sociedad mercantil CENTRO DE ESTETICA SANDRO, C.A. La única vinculación existente entre éstas, se origina del contrato de cuentas en participación suscrito en fecha 02-05-2008 entre PELUQUERIA UNISEX LE GRIFF C.A, y EL ACTOR, donde ambas partes convinieron en asociarse mercantilmente para explotar el negocio de Peluquería, asociándose tanto en las ganancias como en las pérdidas, en cuanto a la distribución de las ganancia EL ACTOR obtuvo un sesenta y cinco por ciento (65%), quedando a favor de LA EMPRESA PELUQUERIA UNISEX LE GRIFF C.A, la diferencia del treinta y cinco por ciento (35%). Entre la EMPRESA PELUQUERIA UNISEX LE GRIFF C.A y el ACTOR no se dan ninguno de los elementos que prevé la normativa especial que regula las relaciones entre trabajador y patrono prevista en los artículos 35, 53 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. El ACTOR, estuvo frente a la empresa PELUQUERIA UNISEX LE GRIFF C.A., desde el día 02-05-2008, explotando el negocio de la peluquería bajo su propio arbitrio, jamás recibió ordenes ni estuvo bajo la dependencia de la empresa, la empresa nunca le giró instrucciones, ni fijó un horario, nunca canceló monto alguno por concepto de salario, el monto entregado al actor mientras se ejecutó el contrato de Cuentas en Participación, el actor presentaba para su cobro mensual a la empresa, el monto de su participación en el Negocio reflejado en el sesenta y cinco por ciento (65%) de la ganancia (cantidad que dependía de la producción generada por el actor durante el mes, ya que si no había producción no se generaba ninguna cantidad), siendo que en una relación laboral, el trabajador no presenta a la empresa ninguna factura para el cobro sino por el contrario el patrono paga el salario estipulado y presenta recibo al trabajador, en el presente caso por estar en presencia de una relación netamente mercantil que se rige por la materia comercial, el participante en este caso el actor presentaba la factura para su cobro de manera mensual a la empresa el monto de su participación en el negocio (producción), reflejado en 65%, asimismo el actor en la factura que le presenta a mi representada cobraba el Impuesto al Valor Agregado (IVA), que corresponde enterar al Fisco por la venta de bienes y/o prestación de servicio, razón por la cual es falso lo alegado por el actor en que devengaba un salario, por no existir vinculo laboral entre las partes, de tal manera que entre la EMPRESA PELUQUERIA UNISEX LE GRIFF C.A y EL ACTOR, no encierran ninguna de las condiciones o elementos que conforman la relación de trabajo. Niego, rechazo y contradigo que LA EMPRESA haya despedido injustificadamente ni justificadamente al ACTOR, toda vez que la relación que las unió fue de índole netamente mercantil aunado al hecho cierto que la relación mercantil finaliza por voluntad unilateral del ACTOR, quien decidió resolver de manera anticipada a partir del 25-10-2012, el negocio jurídico existente entre las partes.-
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante a las declaraciones anteriores de las partes y a los fines de cerrar y dar por terminadas las pretensiones expresadas por EL ACTOR en el presente juicio y/o cualesquiera otros posibles reclamos o acciones que EL ACTOR pretenda o pueda tener derecho de conformidad con las leyes venezolanas, y para transigir y dar por terminado lo pretendido en este documento y en aras de prevenir cualquier reclamo o litigio futuro relacionado entre EL ACTOR y LA EMPRESA, las partes debidamente facultadas por ello, actuando de manera voluntaria, espontánea, libres de constreñimiento alguno y haciéndose reciprocas concesiones, mutuamente convienen en fijar, como transacción definitiva de todas y cada una de las pretensiones que EL ACTOR pudiera tener derecho o pueda tener derecho a reclamar contra LA EMPRESA PELUQUERIA UNISEX LE GRIFF” C.A., PELUQUERIA UNISEX EL SANCH” C.A., y CENTRO DE ESTETICA SANDRO, C.A, una Indemnización única total de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (BS.300.000,00), por los conceptos que de seguidas se especifican: 1.- La cantidad de Bs. 100.000,00 por concepto de Prestaciones sociales articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; la cantidad de Bs.50.000,00 por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas y vacaciones fraccionadas articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; la cantidad de Bs.40.000,00 por concepto de utilidades e utilidades fraccionadas articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; la cantidad de 40.000,00 por concepto bonos vacacionales vencidos y bonos vacacionales fraccionados articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; la cantidad de Bs. 40.000,00, por concepto de domingos y feriados articulo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; la cantidad de Bs.30.000,00 intereses sobre prestaciones sociales y por cualquier otro concepto que EL ACTOR pretenda de la EMPRESA.-
CUARTA: Las partes (EMPRESA-ACTOR) manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente Transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación que las vinculara, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.
QUINTA: EL ACTOR acepta conforme, a su entera y cabal satisfacción, la Transacción presentada y declarada en las cláusulas anteriores, en consecuencia recibe la referida cantidad de dinero, que la EMPRESA le hace entrega en este acto a través de UN (01) CHEQUE detallado de la siguiente manera: N° 44513553 librado contra el Banco Banesco, a favor del ciudadano LUIS SOTO de fecha 01 de marzo de 2013, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (BS.300.000,00).-
SEXTA: El ACTOR declara formal y expresamente que ha recibido el cheque antes descritos a su entera satisfacción, por lo que nada más tiene que reclamar a LA EMPRESA, por concepto de la extinción de la relación que dio lugar a la presente Transacción Laboral, ni por ningún otro concepto laboral derivado de la misma, en consecuencia declara que LA EMPRESA, nada le adeuda por los conceptos que de seguida se especifican: Pagos de Prestaciones sociales, vacaciones vencidas no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, utilidades contractuales fraccionadas, sueldos, sobresueldos, bonos vacacionales vencidos, bonos vacacionales fraccionados, antigüedad y compensación por transferencia de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales, intereses sobre antigüedad, aumentos saláriales, horas extras, pagos de días domingos y feriados legales, bonos nocturnos, diferencia de sueldos, daños y perjuicios o incluso daño moral, Salarios caídos, salario integral promedio mensual y/o diario, salario normal promedio mensual y/o diario, salario variable mensual y/o diario, incidencia en el salario mensual normal o integral diario del bono vacacional y utilidades, horas extraordinarias-bono nocturno, indemnizaciones prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnizaciones prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; indemnizaciones regladas en la Ley Orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, indemnizaciones regladas en el Código Civil, daño moral contractual y/o extracontractual y/o legal, ni por algún otro concepto beneficio y derecho establecido en la Ley Orgánica del Trabajo derivados de la extinguida relación que hubo entre EL ACTOR y LA EMPRESA, toda vez que EL ACTOR ha recibido íntegramente el pago de todo lo regulado en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y las demás leyes que regulan la materia, así como en las leyes anteriores a esta, ni algún otro concepto de carácter laboral causado directa o indirectamente por la extinción de la relación laboral, así como tampoco los intereses moratorios, corrección monetaria e indexación alguna, por cuanto con la suma antes mencionada, quedaron satisfechos todos los derechos legales que hubieran podido surgir de la relación de trabajo antes descrita.
SEPTIMA: Las partes (EMPRESA-ACTOR) reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge del ACUERDO, para con ello llegar a un arreglo total y definitivo respecto de los conceptos, hechos y demás extremos mencionados en este documento, así como respecto de aquellos que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentren vinculados directa o indirectamente a la relación que mantuvieron.-
OCTAVA: Las partes declaran que cada una asumirá los respectivos costos y honorarios de abogados en que hayan podido incurrir en virtud de esta transacción y con ocasión de las reclamaciones formuladas por EL ACTOR a LA EMPRESA por los conceptos a que se refiere esta transacción.
NOVENA: Las partes manifiesta que el presente acuerdo fue elaborada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), articulo 62, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 1713 del Código Civil y los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Las partes, solicitan respetuosamente a este Tribunal, previa lectura de la presente transacción se sirva impartir su homologación otorgándole, en tal sentido los mismos efectos de una sentencia definitivamente firme y una vez cumplidos con los términos y condiciones establecidos en el mismo, se de por terminado el presente juicio y se ordene el archivo del expediente.

La falta de provisión de fondo del cheque entregado dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, más las costas que por este concepto se causen.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.

LA JUEZ,
Abg. MARBETH LORENA COLMENARES

El SECRETARIO
ABG. JOSE M MARTINEZ


POR LA DEMANDANTE,

POR LA DEMANDADA,