REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto cinco (05) de marzo de 2013
202º y 152º

ASUNTO: KP02-L-2012-1302

PARTE DEMANDANTE: ALEXIS EDUARDO IGLESIAS BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.409.324.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIANNY ROMANO CUICAS abogado debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.384.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CENTRO OCCIDENTAL 2021, C.A, INVERSIONES ROHESAN C.A, R.H. TRANSPORTE C.A Y ROSSY CELESTINO HEREDIA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 19/09/2012 se recibe por ante la URDD civil la demanda.
El 02/10/2012 se recibe por este Juzgado previa distribución para su revisión.
El día 02/10/2012 se abstiene de admitir la demanda deben indicar la dirección exacta del trabajador. En fecha 15/10/2012 se recibe escrito de subsanación de la demanda. En fecha 17/10/2012 se admite la presente demanda y se ordena el emplazamiento de las parte. En fecha 01 de febrero 2013 la secretaria del juzgado certifica las notificaciones de manera positiva. En fecha 26 de febrero del dos mil doce (2013), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte actora su abogada apoderada ELIANNY ROMANO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.384. En este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada INVERSIONES CENTRO OCCIDENTAL 2021, C.A, INVERSIONES ROHESAN C.A, R.H. TRANSPORTE C.A Y ROSSY CELESTINO HEREDIA, por sí ni por medio de representante o apoderado Judicial alguno; por lo que este Juzgador procedió a declarar en forma oral la presunción de admisión de los Hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".

"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante:

1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es 01 de julio de 2010 y culminó 23/05/2012.
3. Que el cargo desempeñado por el actor era de ayudante de chofer.
4. Que la prestación de servicio desarrollada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.

Así las cosas, se observa que el demandante reclama las siguientes cantidades y conceptos:

• Antigüedad Bs. 31.789,19
• Intereses de prestaciones Bs. 4.435,79
• Vacaciones vencidas Bs. 8.311,02
• Bono vacacional vencidos Bs. 8.311,02
• Utilidades vencidas y no canceladas Bs. 70.399,20
• Indemnización por despido Bs. 31.789, 19
Lo que arroja un total (Bs. 155.035, 34).
En razón de lo anterior corresponde cancelar al trabajador demandante las siguientes cantidades:


ALEXIS EDUARDO IGLESIAS BLANCO
Concepto Días reclamados Monto reclamado (Bs.)
Antigüedad Bs. 31.789,19

Vacaciones vencidas

Bs. 8.311,02
Bono vacacional vencidos Bs. 8.311,02
Utilidades vencidas y no canceladas Bs. 31.789,19

Intereses sobre prestaciones sociales Serán calculados por el experto en la experticia complementaria del fallo
Indemnización por despido
Bs. 31.789, 19
Total de prestaciones sociales (Bs. 111.989,00)





Adicionalmente, demanda la indexación y costas procesales.

En consecuencia, visto que los conceptos demandados no son contrarios a la Ley, sino previstos en ella, en aplicación de la presunción de admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades y conceptos demandados antes discriminadas. Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadano ALEXIS EDUARDO IGLESIAS BLANCO identificado en autos en contra de las empresas INVERSIONES CENTRO OCCIDENTAL 2021, C.A, INVERSIONES ROHESAN C.A, R.H. TRANSPORTE C.A Y ROSSY CELESTINO HEREDIA.
SEGUNDO: Se ordena a la empresas INVERSIONES CENTRO OCCIDENTAL 2021, C.A, INVERSIONES ROHESAN C.A, R.H. TRANSPORTE C.A Y ROSSY CELESTINO HEREDIA que pague al ciudadano ALEXIS EDUARDO IGLESIAS BLANCO, identificado en autos la cantidad de CIENTO ONCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 111.989,00), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que realizará un solo perito que designará el Tribunal, y la cual se ordena a los fines de determinar: 1) La indexación sobre las cantidades condenadas a pagar. Ahora bien, con respecto a la corrección monetaria y de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/10/2008 expediente número 07-2176 de la Sala de Casación Social, la cual señala que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar se ordene desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.. La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán fijado por este juzgado deberán ser cancelados por la demandada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (05) días del mes de marzo del Dos Mil once (2013). Años 202° de la Independencia y 153 ° de la Federación.


El Juez,
Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
La Secretaria,
Abg. Yesenia Pastora Vásquez


Seguidamente se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,
Abg. Yesenia Pastora Vásquez