REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto trece (13) de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: KP02-L-2012-001619

PARTE DEMANDANTE: MANUEL DE JESUS ESCOBAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.339.095.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ENGELS MELENDEZ, abogado Procurador especial de trabajadores, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 138.778.

PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA Y SEGURIDAD GUTIERREZ

MOTIVO: BENEFICIO DE ALIMENTACION
SENTENCIA: DEFINITIVA.

RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 12/11/2012 se recibe por ante la URDD Civil la demanda.
El día 19/11/2012 se recibe por este Juzgado previa distribución para su revisión.
El día 19/11/2012 se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la demandada.
En fecha 19 de Febrero 2013 la secretaria del Juzgado certifica la notificación.
En fecha 05 de marzo del dos mil trece (2013), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este Tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte actora y su abogado apoderado ENGELS MELENDEZ, abogado Procurador especial de trabajadores, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 138.778. En este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada VIGILANCIA Y SEGURIDAD GUTIERREZ, por sí ni por medio de representante o apoderado Judicial alguno; por lo que este Juzgador procedió a declarar en forma oral la presunción de admisión de los Hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".

"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante:
1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es 25 de mayo de 2008, trabajador activo.
3. Que el cargo desempeña el actor es de VIGILANTE.
4. Que el salario mensual devengado por el actor es de Bs. 1.780,00
5. Que la prestación de servicio desarrollada por el trabajador le hace acreedor del pago del Beneficio de Alimentación.

Así las cosas, se observa que el demandante reclama las siguientes cantidades y conceptos:

• Beneficio de Alimentación Bs. 4.095,00
• Lo que arroja un total (Bs. 4.095,00).

En razón de lo anterior corresponde cancelar al trabajador demandante las siguientes cantidades:

MANUEL DE JESUS ESCOBAR PEREZ
Concepto Días reclamados Monto reclamado (Bs.)
Beneficio de Alimentación Bs. 3.932, 25

Total (Bs. 3.932, 25)

Adicionalmente, demanda la indexación y costas procesales.

En consecuencia, visto que los conceptos demandados no son contrarios a la Ley, sino previstos en ella, en aplicación de la presunción de admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades y conceptos demandados antes discriminadas. Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MANUEL DE JESUS ESCOBAR PEREZ identificado en autos contra VIGILANCIA Y SEGURIDAD GUTIERREZ.
SEGUNDO: Se ordena a la demandada VIGILANCIA Y SEGURIDAD GUTIERREZ que pague al ciudadano MANUEL DE JESUS ESCOBAR PEREZ, identificado en autos la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 3.932, 25).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (13) días del mes de marzo del Dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153 ° de la Federación.

El Juez,
Abg. José Tomas Álvarez Mendoza

La Secretaria,
Abg. Yesenia Pastora Vásquez

Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Yesenia Pastora Vásquez