REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cinco de Marzo de Dos mil Trece
202º y 153º

ASUNTO: KP02-L-2012-000084.-


PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS SANCHEZ, JESUS ANTONIO FERRER GALLARDO, JULIAN ANTONIO CAMACARO URRIOLA y BERNARDO JOSE MENDOZA PERNALETE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. 11.267.459, 20.250.421, 12.692.566 y 11.699.226, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MAIKEL ROLANDO MENDEZ LISCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.155.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA “GUAICAIPURO 563 R.L.

APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: ANDRES EDUARDO ALVAREZ TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 138.654.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DE BENEFICIO DE ALIMENTACION

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

En fecha 24 de Enero de 2012, se inicia el presente proceso por demanda por Cobro de prestaciones sociales y Beneficio de Alimentación, incoada por los ciudadanos JORGE LUIS SANCHEZ, JESUS ANTONIO FERRER GALLARDO, JULIAN ANTONIO CAMACARO URRIOLA y BERNARDO JOSE MENDOZA PERNALETE, antes identificados en contra de la empresa ASOCIACION COOPERATIVA “GUAICAPURO 563 R.L., como se verifica en el sello húmedo de la URDD.

En tal sentido, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 26 de enero de 2012, dio por recibida la demandada, Admitida en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo admitida la demanda en la misma fecha (f. 14 y 15).

Así pues, del folio 17, se desprende actuación mediante la cual la Secretaria del Tribunal en la cual dejó constancia que la actuación del Alguacil se efectuó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, 18 de Abril de 2012, siendo el día y hora fijados se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la que la Juez del mencionado juzgado dejó constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA GUAICAIPURO 563 R.L., ni por si ni por medio de apoderado judicial, según la información suministrada por el Alguacil CESAR ALVARADO, encargado de anunciar la audiencia, por lo de que conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Asimismo en fecha 26 de abril de 2012 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dicta sentencia declarando Con lugar la demanda, por lo que en fecha la parte demandada apela de la referida resolución. En fecha 10 de agosto se recibe por el Juzgado Segundo Superior de la Circunscripción del Estado Lara, en la cual decide revocar la sentencia recurrida y reponer la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar.

Posteriormente en fecha 15 de octubre de 2012 se recibe nuevamente el expediente por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fijando fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar.

Llegado el día y hora para la celebración de la audiencia preliminar , por lo que la parte demandada alega que la presente demandada es Inadmisible por existir falta de cualidad o interés , por lo que en fecha 02 de noviembre de 2012 se dicta sentencia declarándose sin lugar lo alegado en la audiencia preliminar. Finalmente en fecha 29 de noviembre de 2012 se dio inicio a la Prolongación de la Audiencia Preliminar. En este estado este tribunal deja constancia de que no obstante la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, proponiendo incluso la posibilidad del arbitraje, no se logró mediación alguna, razón por la que da por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena incorporar en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 19 de Diciembre de 2012, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, (f. 113 al 117).

En tal sentido, en fecha 18 de febrero de 2012, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia oral de juicio, ambas partes comparecieron voluntariamente y solicitaron al Tribunal que se suspendiera la audiencia por tres (03) días hábiles.
Así pues es que en fecha 01 de marzo de 2013, se acuerdo realizado entre la ASOCIACION COOPERATIVA GUAICAIPURO 563, R.L., y el apoderado de la parte actora Abogado MAIKEL MENDEZ, en lo cual manifiestan que han llegado a un acuerdo.
II
DE LA CONCILIACIÓN

Ahora bien, se desprende de autos folios 128 al 134, consta transacción en lo cual establece lo siguiente.
“TERCERA: por su parte, la ASOCIACION COOPERATIVA GUAICAIPURO 563, R.L. a fin de evitar cualquier tipo de conflictos de cualquier índole, de mutuo y amistoso acuerdo convienen en celebrar una transacción. CUARTA: En virtud de la clausula anterior y tomando en consideración de lo convenido entre las partes y después de haber hecho un recálculo la ASOCIACION COOPERATIVA GUAICAIPURO 563, R.L. conviene con la parte accionante pagar la totalidad de la petición prestacional sumando el pago de los honorarios profesionales de los abogados por el siguiente monto:
Total Reclamado: Bs. 48.000,00
Honorarios Profesionales por un total de Bs. 20.000,00
TOTAL: 68.000,00
Monto este que satisface las aspiraciones de la reclamante. Dicho monto se cancelara de la siguiente forma. El primer pago se efectuara el 28 de febrero de 2013 a través de cheque del Banco Venezuela No. 27004312, de la cuente corriente No. 0102-0865-38-0000019981, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00) en razón del pago de los honorarios profesionales será a nombre del abogado MAIKEL MENDEZ, asimismo se realizan tres pagos por la cantidad de Dieciséis mil bolívares cada cheque que se hará efectivo cada treinta días, el primero a través de cheque del Banco Venezuela No. 63004313, de la cuente corriente No. 0102-0865-38-0000019981, por la cantidad de DIECISEIS MIL (16.000,00), con fecha de 28 de marzo de 2013, el segundo a través de cheque del Banco Venezuela No. 67004314, de la cuente corriente No. 0102-0865-38-000001998101, por la cantidad de DIECISEIS MIL (16.000,00) con fecha 29 de abril del 2013, el tercero a través de cheque del Banco Venezuela No. 61004315, de la cuente corriente No. 0102-0865-38-000001998101, por la cantidad de DIECISEIS MIL (16.000,00), todos favor del abogado MAIKEL MENDEZ.”
En virtud de lo antes expuesto, el representante de los trabajadores manifiesta activar en forma libre, sin constreñimiento y coacción alguna y tutelando en todo momento los derechos de los actores.
Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada solicitando la homologación y en consecuencia la cosa Juzgada de la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este juzgado deja constancia que los accionantes JORGE LUIS SANCHEZ, JESUS ANTONIO FERRER GALLARDO, JULIAN ANTONIO CAMACARO URRIOLA y BERNARDO JOSE MENDOZA PERNALETE supra identificado estaba asistido en todo momento por su apoderado judicial MAIKEL ROLANDO MENDEZ LISCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.155, quien con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, asistió y representó en todo momento a los accionantes, de cumpliendo con el mandato que le fuere otorgado; de igual modo la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA “GUAICAIPURO 563 R.L., antes identificados, se encontraba representada en todo momento por su apoderado judicial ciudadano ANDRES EDUARDO ALVAREZ TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 138.654., con plena capacidad para convenir, transigir, quienes libres de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-
Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:
Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)


En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestaron su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la ASOCIACION COOPERATIVA “GUAICAIPURO 563 R.L., toda vez que con el pago ofertado este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Por lo que ambas parte solicitaron al Tribunal la homologación del presente acuerdo y se le conceda el carácter de cosa juzgada.

En este sentido, se deja expresa constancia que con el pago de las cantidades aquí establecidas, la parte demandada nada adeuda a los actores por ningún concepto, dado que como quedó establecido ut supra, dicho pago lo efectúa la demandada a los fines de transar y darle fin al presente procedimiento, quedando satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar. En este sentido vale acotar que en el mencionado acuerdo, quedó igualmente pactado, que el incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora de pedir la ejecución forzosa de lo mediado, más las costas procesales de ejecución.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA en los términos expuesto en la motiva del fallo, la transacción celebrada entre los accionantes JORGE LUIS SANCHEZ, JESUS ANTONIO FERRER GALLARDO, JULIAN ANTONIO CAMACARO URRIOLA y BERNARDO JOSE MENDOZA PERNALETE supra identificado estaba asistido en todo momento por su apoderado judicial MAIKEL ROLANDO MENDEZ LISCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.155, quien con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, asistió y representó en todo momento a los accionantes, de cumpliendo con el mandato que le fuere otorgado; de igual modo la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA “GUAICAIPURO 563 R.L., antes identificados, se encontraba representada en todo momento por su apoderado judicial ciudadano ANDRES EDUARDO ALVAREZ TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 138.654. Así se decide.-

Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día Cinco (05) de Marzo del año dos mil trece (2013). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha, siendo las 02:50 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel
RJMA/mc/erymar.-