REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara


ASUNTO: KH09-X-2012-000032.-
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-N-2032-000076.-


PARTES EN EL PROCESO:
PARTE DEMANDANTE: JUNTA ADMINISTRADORA Ad-Hoc DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INSDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A.

ABOGADA APODERADA DE LA DEMANDANTE: DORIMAR PARRA SANDOVAL, inscrita en el Inpreabogado Nro.180.577.-

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE “JOSE PIO TAMAYO” DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA.

MOTIVO: MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.



I
Resumen del Proceso

Vista la solicitud presentada en fecha 11 de Marzo de 2013, por la JUNTA ADMINISTRADORA Ad-Hoc DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INSDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A., representada por abogada DORIMAR PARRA SANDOVAL, inscrita en el Inpreabogado Nro.180.577, mediante la cual solicita se acuerde amparo cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nro. 01320, de fecha 07 de septiembre marzo de 2012, que cursa inserta en el expediente Nº 057-2012-01-00446, dictada por la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ PÍO TAMAYO” de Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual declara con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos JOSE GREGORIO SILVA MOTILLO, PARRA ENDY DANIEL, ARTEAGA EDDY ARLE, BERNOZA ALSIA LUIS ALBERTO, LOPEZ ROAS JESUS EDUARDO, SILVA MORILLO RICHARD DIXON, RANGEL QUERO GEOVANI JESUS, PARRA RIVERO JOSE VALERIO, RAMONEZ GONZALEZ YORMAN JOSE Y BRACHO ROJAS WILLIAMS DE JESUS,

II
Motiva


Estando en la oportunidad para pronunciarse acerca de la referida solicitud vale decir, el amparo cautelar a los efectos de solicitar la suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada, debe quien juzga hacer referencia a la noción y procedencia de la institución de amparo cautelar.

De entrada debe hacerse referencia a que la acción de amparo constitucional funge como el medio a través del cual se protegen las garantías y derechos fundamentales que la Constitución reconoce a los ciudadanos, siguiendo un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera cuando se dan las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es decir, sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada.

Por consiguiente, viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.

En concordancia con lo anterior, debe establecerse que el basamento del amparo constitucional cautelar se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados” (Rafael CHAVERO GADZIK. “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”. Editorial Sherwood. Caracas, 2001. Pág. 34). Así las cosas, la solicitud de amparos cautelares solo puede considerarse si la pretensión se dirige a normas de rango constitucional, configurándose así la protección constitucional a la tutela cautelar que comprende intrínsicamente nuestra constitución.
De igual forma, ha indicado la Sala Constitucional que no obstante, dado el carácter extraordinario de la tutela constitucional, es obligatorio que el recurrente agote los recursos ordinarios existentes e idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.

En este sentido, la Sala Político Administrativa ha asentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia “cautelar” del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia la revisión de sus respectivos requisitos de admisibilidad y procedencia, de la siguiente forma:

“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).

Del criterio jurisprudencial antes expuesto, se concluye, que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados; partiendo de esto, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Ahora bien, específicamente en materia de la tramitación de casos como el de marras, establece el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.


De esta forma los requisitos para que sea acordada medidas cautelares son:

1) Verosimilitud del derecho reclamado: la cual se conoce en la doctrina como Fumus Boni Iuris y se trata de un cálculo de posibilidades, de una presunción, la cual es, que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto de juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de Buen Derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Por lo cual no puede exigirse la fundabilidad de la misma en un conocimiento exhaustivo y profundo de lo controvertido en el juicio principal, sino un conocimiento superficial que permitirá la decisión de probabilidad respecto de la existencia del derecho que se discute en el proceso. De esta forma el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa otorga al Juez el “Poder Discrecional” de acordar las medidas cautelares, siempre que a su juicio exista la presunción grave del Derecho que se reclama.

2) El peligro de infructuosidad del fallo (Periculum In Mora): El cual no es más, que el conjunto de actividades desplegadas por el accionado a fin de disminuir en su patrimonio, el cual es el objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. Este requisito tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para poder intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual; que es definido, como la probabilidad potencial de peligro, de que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuido en un ámbito económico; debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su especto practico. Se trata pues, según Sánchez (1995) en su libro del Procedimiento Cautelar y de Otras Incidencias, de la existencia de un peligro, de un temor fundado de que se produzca una lesión al derecho cuya protección jurisdiccional se persigue con la proposición de la demanda, lo que constituya el riesgo de que la pretendida sentencia favorable no pueda ser cumplida, de modo que lo que se persigue, “lo urgente, no es la satisfacción del derecho sino el aseguramiento preventivo de los medios aptos para determinar que la providencia judicial, cuando llegue, sea justa y eficaz”.

Entonces, conforme lo anterior este Tribunal pasa a verificar la procedencia de la solicitud de Amparo Constitucional cautelar solicitado por la sociedad accionante.

Así pues, este Juzgador observa que el accionante solicita la protección mediante amparo cautelar, con fundamento en que la Providencia Administrativa Nro. 01320, por cuanto su ejecución y amenaza con violentar el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en los artículo 49 de la Constitución, el derecho a la certeza, a la seguridad jurídica, dispuesto en el articulo 26 y el principio de la legalidad dispuesto en el artículo 137, constitucionales y produciría a ambas partes, un daño irreparable o de difícil por la definitiva.

En este orden de ideas, observa este sentenciador luego de la revisión de las actas procesales y de los recaudos presentados que, en el caso bajo estudio la solicitante de la medida no esgrime defensas que evidencien o hagan procedente el amparo cautelar pretendido por cuanto de la lectura de su escrito libelar y de las circunstancias que se alegan no se desprende la existencia del riesgo manifiesto de insolvencia, es decir no se encuentran llenos los requisitos establecidos por el artículo104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa.

Aunado a ello, observa quien juzga que el amparo solicitado tiene por finalidad el evitar que el acto sobre el cual recae la nulidad surta efectos que pudieran causar un gravamen o perjuicio al recurrente fundamentado en causales de apreciación errónea y falso supuesto que a juicio del recurrente vician de nulidad el acto administrativo recurrido, así las cosas considera quien juzga que acordar la referida medida cautelar constituiría un adelanto de opinión respecto al fondo de la controversia dado los términos en que se encuentra planteada la misma.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado declara IMPROCEDENTE, la medida de amparo cautelar solicitada de suspensión de efectos al acto recurrido, toda vez que de la lectura y análisis de los alegatos del recurrente no observa quien juzga que se encuentren violentados derechos cuya restitución sea urgente y aunado a ello, se trata de fundamentos relacionados con el fondo del asunto, que deberán ser resueltos en la oportunidad de la definitiva posterior al cumplimiento de las etapas procesales correspondientes. Así se decide.


III
Dispositiva


Por todas las consideraciones expuestas previamente, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho,

DECIDE:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE, el amparo cautelar solicitado para la suspensión de efectos al acto recurrido.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia

En Barquisimeto, el día veintiséis (26) de marzo del año dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Así se decide.-



EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel


RMA/erymar.-