REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, Viernes, 03 de Mayo de 2013
Años: 202° y 153°


ASUNTO PRINCIPAL: KP02-O-2012-000225
PARTE QUERELLANTE: KAREN CARUCI HENRIQUEZ, titular de la cédula de Identidad N° 16.190.209.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: JUAN CARLOS DÍAZ, IPSA 102.049
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO UNVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (IUTAJ)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: MARINELLY APONTE y AURA DIAZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.695 y 92.188, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA.
________________________________________________________________________________

I
RESUMEN DEL PROCESO


En fecha 28 de Noviembre de 2012, fue presentada la Acción de Amparo Constitucional por la ciudadana KAREN CARUCI HENRIQUEZ, titular de la cédula de Identidad N° 16.190.209, en su condición de accionantes, asistida por el abogado JUAN CARLOS DÍAZ, IPSA 102.049, actuando en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, en contra de INSTITUTO UNVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (IUTAJS), antes identificada. Recibido de la URRDD Civil.-

Posteriormente en esa misma fecha recibe el presente asunto en este Juzgado Superior. Por lo tanto, este tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del Juez natural y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que comporta el contenido de la presente acción de amparo constitucional, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deber{a ser resuelta, estima que de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer del caso de autos, corresponde a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en material laboral , por presunta violación de los artículos 85 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado Superior en lo civil y contencioso Administrativo declara su incompetencia para entrar a conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta y en consecuencia, declinar la competencia a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 19 de Diciembre de 2012; revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto este Tribunal insta a la parte demandante a que consigne un (1) juego de copias para librar la notificación faltante al Fiscal Superior del Misterio Publico del Estado Lara. Ahora bien Vista la diligencia presentada en fecha 09/01/2013 por la Abog. KAREN CARUCI, mediante la cual consigna copias fotostáticas a los fines de que sean agregadas a la notificación ordenada, este Tribunal acuerda lo solicitado previa certificación de la referida copia. En tal sentido, se procede librar la notificación al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara, a fin de que concurran a este Tribunal a conocer el día que se realizará la Audiencia Oral, cuya fijación y práctica tendrán lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones practicadas.

Así pues, del folio 176, 178, 180, de autos, rielan insertas certificación mediante la cual la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la práctica de la notificación tanto del FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA, como de la parte agraviante sociedad mercantil INSTITUTO UNVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (IUTAJS). En virtud de ello, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional. Ahora bien, deja claro éste juzgador que durante el curso procesal de dicho amparo se establecieron las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que se respetaron los lapsos procesales establecidos en los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: …“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”.
Dando consecución al proceso; visto que se encuentran debidamente agregadas las notificaciones libradas en el presente asunto, este Tribunal procede a fijar la audiencia constitucional oral y publica para el día jueves 07 de marzo de 2013 a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) de conformidad con el Art. 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo comparecer a la audiencia con las solemnidades del acto. Visto que en la presente causa se fijó la audiencia Constitucional oral y publica para el día 07/03/2012, y siendo que en esa fecha se decreto duelo nacional por el Ejecutivo Nacional de fecha 05/03/2013, por lo que no hubo despacho; quien suscribe en aras de garantizar el debido proceso y otorgar seguridad jurídica a las partes, fija el día jueves 14 de marzo de 2013, a las 11:30 a.m., de conformidad con el Art. 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo comparecer a la audiencia con las solemnidades del acto.

Así pues, el día hoy Catorce (14) de Marzo de 2013, siendo las dos y treinta de la tarde (11:30 a.m.), fecha y hora fijada para la celebración de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, oral y pública, en la presente causa, se constituye el Tribunal con la presencia del Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, Abogado Rubén Medina Aldana, la Secretaria Abogada Maria Fernanda Chaviel, y el Alguacil Héctor Lucena.-

Se deja constancia de la presencia por la parte querellante su apoderado judicial abogado JUAN CARLOS DÍAZ, IPSA 102.049, quien consigna poder en original, por la parte querellada INSTITUTO UNVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (IUTAJ) sus apoderadas judiciales MARINELLY APONTE y AURA DIAZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.695 y 92.188, respectivamente, quienes consignan poder en original. Se deja constancia de la presencia del ciudadano RAINER VERGARA, Fiscal del Ministerio Público.

El Tribunal le hizo saber a las partes, que el procedimiento que se ha seguido y se seguirá en lo consiguiente en la presente causa, será el Consagrado en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desarrollado en la Sentencia número 07 del 01 de febrero del 2000, en Sala Constitucional, con Ponencia del Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Así pues, se observa que en la audiencia las partes intervinientes expusieron sus alegatos en los siguientes términos:

En su exposición, la parte querellante manifiesta que la actora inició en abril del 2007 en el IUTAJ como secretaria y su salario fue el mínimo, en octubre del 2010 fue despedida injustificadamente, estando amparada por la inamovilidad, compareció por ante la Inspectoría del Trabajo y la demandada fue notificada y no asistió a los actos, la Providencia fue declarada con lugar, la empresa no cumplió con la misma y fue sancionada, se invoca la Sentencia de Guardianes Vigiman, en febrero del 2011 se multó al Instituto siendo debidamente notificado, reproduce el libelos en todas sus partes. Solicita se declare con lugar el amparo y ordene el cumplimiento de la Providencia Administrativa de reenganche y pago de los salarios caídos; asimismo, solicita se apliquen los ajustes salariales de conformidad con los art. 21 y 89 de la CRBV.
Por otro lado, la querellada manifiesta que el 03/05/2011 se declara con lugar la Providencia Administrativa de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y que la Inspectoría declara con lugar el procedimiento sancionatorio contra el IUTAJ, siendo debidamente notificado el Instituto, consideran que la actora no cumplió con los trámites de ejecución, que la querellante no agotó la vía administrativa, se acogen al precepto constitucional que se deben agotar los lapsos de la vía administrativa, que sólo se pago una multa, que deben corres las reiteradas multas, por lo que este procedimiento no fue agotado como tal. Consignan copia certificada y original de la multa y del expediente sancionatorio.

Se tiene como medio de prueba la Providencia Administrativa Nº 589 de 03/05/2011 (folios 125 al 132), diligencia en que la trabajadora se da por notificada de la Providencia Administrativa (folio 95), en los folios 93 y 94 consta notificación del IUTAJ e informe del funcionario encargado de notificar de fecha 09/06/2011, en fecha 03/08/2011 se realizó Acta de Cumplimiento Voluntario (folio 96), el Cumplimiento Forzoso se fijó para el 19/08/2011, el Acta de Ejecución Forzosa riela al folio 100. La apertura del Procedimiento sancionatorio fue el 15/08/2011, La Providencia Administrativa Nº 217 del procedimiento de sanciones fue de fecha 29/02/2011, la parte querellante alega que hubo un error material en el año de la Providencia que la fecha correcta sería el 29/02/2012, que la Planilla de Multa fue de fecha 08/03/2012.

La parte querellada no hace observación respecto al material probatorio. Se deja constancia que fueron admitidos los medios probatorios promovidos por ambas partes.

Por su parte el Ministerio Público manifiesta que se observa que consta en actas tanto la Providencia Administrativa Nº 589 del 03/05/2011 como la Providencia Sancionatoria Nº 217 de fecha 29/02/2011 año que parece corresponderse a un error material deducido de la concatenación con las otras documentales, correspondiéndose al año 2012, en consecuencia, se encuentran satisfechos los requisitos establecidos por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14/12/2006 Guardianes Vigiman, se emite opinión favorable a la declaratoria con lugar.

En este estado, la parte accionada manifiesta que puesto exactamente donde prestaba el cargo la actora, fue eliminado y ofrecen buscar un puesto análogo para lo cual solicita al Tribunal se conceda el lapso de 12 horas, a fin de resolver la situación de la trabajadora, posición que comparte la parte querellante y el Fiscal del Ministerio Público, por lo que el Juez declaró la suspensión de la presente audiencia por el lapso solicitado, fijando la continuación de la audiencia para el día 15/03/2013 a las 9:00am, fecha y hora y oportunidad fijada para audiencia constitucional, se constituye el Tribunal con la presencia del Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, Abogado Rubén Medina Aldana, la Secretaria Abogado María Fernanda Chaviel López, y el Alguacil Héctor Lucena. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio será reproducida, por lo que la presente acta que contendrá un resumen de lo alegado.

Se deja constancia de la presencia por la parte querellante su apoderado judicial abogado JUAN CARLOS DÍAZ, IPSA 102.049, por la parte querellada INSTITUTO UNVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (IUTAJ) el Representante Legal, ciudadano LUIS LOZADA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 7.378.964 y la apoderada judicial MARINELLY APONTE, IPSA 117.695. Se deja constancia que no compareció el Fiscal del Ministerio Público.

En su exposición, la parte querellante manifiesta que se cumplieron los requisitos de la Sentencia Vigiman, que hubo ejecución voluntaria y forzosa, también consta la multa, que hubo error del año en la fecha de multa, que se acompañan los expedientes administrativos en el asunto, que no se cumplió el caso de caducidad, la multa fue en junio del 2012 y la demanda se presentó en noviembre del 2012, se violó el derecho al trabajo de la actora. Solicita se declare con lugar la demanda

Por otro lado, la querellada manifiesta que insiste que par este asunto no se cumplió con los lapsos de ejecución, consideran que no fue agotada la vía administrativa. Solicita se declare inadmisible la demandada según los criterios jurisprudenciales.

Se deja constancia que la presente demanda cumple con los requisitos establecidos en la Sentencia Vigiman y que fueron realizados los cálculos de los salarios caídos, así como también, se trató de reubicar a la trabajadora en un puesto de trabajo similar al que ejercía ya que el antiguo puesto de trabajo ya no existe.

El Juez aprecia que la Providencia Administrativa adolece indeterminación objetiva, al no cumplir los extremos del articulo 243 del CPC que debe aplicarse supletoriamente en materia de amparo, al no determinar con exactitud las cantidades que deben cancelarse como salarios caídos, no obstante se observa que la trabajadora cuando planteó el procedimiento administrativo de inamovilidad señaló como último salario la cantidad de 1.223,89 Bs., sin que ello fuera controvertido en el cause procesal del ente administrativo, razones por las que debe tenerse como la suma para cancelarse los salarios caídos, desde el día 25/10/2010 en que fue despedida la trabajadora hasta el día en que la parte accionada cumpla con la presente sentencia a través de cualquiera de los medios que le otorga la Ley, de igual forma no es un hecho controvertido de que el cargo que ocupaba la trabajadora en el seno de la accionada ya no existe en su función estructural puesto que fue transformado por razones de adecuación a los cambios exigidos por el Ministerio del ramo y los lineamientos internos. Así se establece.

Finalmente se aprecia que la parte accionada en todo momento estuvo abierta en busca del restablecimiento de la situación jurídica infringida en el hecho de cancelarle a la trabajadora los salarios, inclusive haciéndose los cálculos en base alo anterior, con la dificultad solo de la inexistencia del lugar donde prestaba el servicio, procediéndose hacer los cálculos los cuales otorgaron la cantidad de 35.004,oo Bs, que ofrecieron cancelar de inmediato a la trabajadora, no obstante la trabajadora se negó a recibir dicha cantidad haciendo alegatos infundados. Solicitando otros puntos los cuales no guardan relación con la pretensión ni están previstos o fueron tratados en sede administrativa, Así se establece.

Consecuente con los pasajes anteriores, aprecia el Tribunal que la trabajadora o accionante se aparte de los principios procesales que `persiguen la solución de los conflictos a través del restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, a pesar de la inexistencia del sitio donde prestaba sus servicios, por lo que se observa que el acto administrativo resulta de imposible ejecución, en consecuencia debe declararse CON LUGAR el pago de los salarios caídos en la forma como fueron calculados anteriormente e IMPROCEDENTE la reubicación de la trabajadora ante la imposibilidad de ubicarle en el lugar donde prestaba los servicios por la inexistencia del mismo. Así se decide.





II
ADMISION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

En este sentido, este Juzgado dejó constancia que la parte querellante no ofertó ningún medio de prueba en dicho acto, por lo que se admiten sólo las documentales ofertadas por la parte querellante junto con el escrito de demanda, contentivo de copia certificada del expediente, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “Pedro Pascual Abarca”, Expediente administrativo N° 005-2010-01-1826, 005-2011-06-450 Marcados “A” y “B” los cuales rielan del folio 07 al 168 de autos. Se deja constancia que acta de audiencia de fecha querellada consigno copia certificada y original de la multa y del expediente sancionatorio, los cuales rielan a los folios 186 al 211 de autos. Así se establece.-

III

EVACUACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

En orden de ideas, se procede a realizar la evacuación de las pruebas, haciéndolo de la siguiente manera:

DOCUMENTALES:

En cuanto a las documentales promovidas por la parte querellante, este Tribunal deja constancia que las mismas podrán ser valoradas alterando el orden el cual fueron consignadas, a los fines de facilitar a este juzgado el mejor análisis valoración de las mismas:


Expediente administrativo N° 005-2010-01-1826, 005-2011-06-450 Marcados “A” y “B” , al respecto se aprecia que dichas documentales se sometieron al control de la prueba de las partes, sin que realizaran impugnación alguna, en tal sentido a tales documentes se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, dado que de estas se evidencia que efectivamente la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos que le corresponden al actor, y que la accionada se negó a dar cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Nº 589 de fecha 03 de Mayo de 2011, así como de la negativa de la empresa a dar cumplimiento a dicha providencia, por lo que se apertura procedimiento sancionatorio contra la misma, en el expediente signado 005-2011-06-450 , el cual fue declarado con lugar mediante Providencia Administrativa Nº 217, de fecha 29/02/2011. Así se decide.-

Así pues no quedando otro medio de prueba por evacuar y controlar, de esta forma habiéndose respetado el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Proceso como instrumento fundamental para la realización de la Justicia, sin que en ningún momento se haya sacrificado la misma.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Valoradas como han sido los medios de prueba aportados por las partes, analizadas las actas procesales, así como todos los alegatos del querellante expuesto en su libelo, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgador para decidir observa:
Primeramente, debe acotarse que la Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.
En materia de amparo ha sostenido la doctrina predominante, que el mismo se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario, con respecto a otro al cual se puede recurrir, aun existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida, o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita. Específicamente, el Amparo Laboral, es una acción que igualmente tiende a la protección tanto de los derechos fundamentales como de las garantías constitucionales establecidas a favor de los trabajadores, y ampara de igual forma los no contemplados expresamente en nuestra Carta Magna.
En cuanto al aspecto adjetivo o procesal, es entendido que las normas y procedimientos para la tramitación de la acción de amparo laboral, son de orden público, en lo principal y en lo incidental, y su finalidad es subsanar de manera urgente y expedita las violaciones ocasionadas, en virtud de una relación de trabajo, para de esta manera, restaurar una situación jurídica lesionada y, consecuencialmente, reconocer al agraviado como titular de un derecho laboral constitucional que le había sido lesionado.
Con respecto a la naturaleza de la materia in comento, ésta es extraordinaria, porque cuando los medios procesales ordinarios estipulados a favor de los trabajadores o patronos son defectuosos o no aptos para evitar el daño, el Amparo Laboral es viable; sin embargo, éste no puede ser recurrido sobre la interpretación y aplicación de convenios contractuales.
Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha asentado el criterio en materia de Amparo Laboral que este debe versar necesaria y exclusivamente sobre los derechos establecidos en la Constitución para trabajadores y patronos, es decir, que el sujeto agraviante debe ser el patrono o el trabajador, en cada caso.

Ahora bien, en caso de marras, de la revisión de la pretensión del agraviado explanada en su libelo, donde ejerce la acción de amparo constitucional, se puede evidenciar que alega que su derecho al social al trabajo está siendo vulnerado por la parte querellada al no darle cumplimiento al providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos correspondientes al actor, ordenando su reincorporación a su puesto de trabajo en las condiciones habituales.

En este orden de idea, del análisis de las actas procesales, este Juzgador observa, que el punto medular de la presente acción versa en el determinar si existe o no una violación al derecho social trabajo del cual goza el querellante, a los fines de que este sea reincorporado en su puesto de trabajo en las condiciones habituales; y en determinar si la unidad administrativa al momento de dictar la providencia objeto del presente asunto le lesiono el debido proceso y el derecho a la defensa a alguna de las partes habida cuenta que no es un hecho controvertido la relación laboral.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, se aprecia que no alberga lugar a dudas para este Tribunal de el nexo laboral que unió a las partes, tal y como quedó evidenciado en el acto administrativo conformado por la providencia administrativa Providencia Nº 1134, de fecha 30/11/2009 signado Nº 005-2010-01-1826, que consignó la parte accionante, de la que emerge que efectivamente el órgano cuasi jurisdiccional ordenó la reincorporación de la trabajadora a su sitio de trabajo en las mismas condiciones en que se hallaba al momento del despido injustificado.

De igual forma, pudo constatar quien juzga que efectivamente a la querellada se le apertura un procedimiento sancionatorio procedimiento sancionatorio al que fue sometido la querellada, llevado en el expediente Nº 078-2010-06-00040, el cual fue declarado con lugar mediante Providencia Administrativa Nº 510, de fecha 31/05/2010, mediante el cual se impuso a la querellada multa por la cantidad de Bs. 1.780,45.-
En este sentido, dado que el derecho al trabajo es un derecho social, que tiene todo ciudadano venezolano, el Juez en se constitucional debe sobre todas las cosas resguardar que icho derecho sea vulnerado de alguna forma; así pues del análisis de los hechos y del derecho, concluye quien juzga, que sin lugar a dudas en el caso de marras se pudo verificar, la lesión a las garantías constitucionales atinentes al Derecho al Trabajo y a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad a la que está sometido el Accionante, quien tiene derecho a obtener un trabajo estable y devengar una remuneración suficiente que le dignifique su persona. Así se decide.-

Así las cosas, este tribunal debe asumir el criterio establecido en la Sentencia de fecha 14/12/06 Nº 2308 de la Sala Constitucional, caso Guardianes Vigiman S.R.L., al señalar que de modo excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consiste en una conducta que debió instarse en sede administrativa, y que, pese a las diligencias del interesado en solicitar la actuación de la administración no se pudo ejecutar como en el caso que nos ocupa que, habiéndose agotado los procedimientos de multa no se consiguió satisfacción a su primigenia pretensión de reenganche por parte de los quejosos, en contra de las empresas mercantiles accionadas.

El Juez aprecia que la Providencia Administrativa adolece indeterminación objetiva, al no cumplir los extremos del articulo 243 del CPC que debe aplicarse supletoriamente en materia de amparo, al no determinar con exactitud las cantidades que deben cancelarse como salarios caídos, no obstante se observa que la trabajadora cuando planteó el procedimiento administrativo de inamovilidad señaló como último salario la cantidad de 1.223,89 Bs., sin que ello fuera controvertido en el cause procesal del ente administrativo, razones por las que debe tenerse como la suma para cancelarse los salarios caídos, desde el día 25/10/2010 en que fue despedida la trabajadora hasta el día en que la parte accionada cumpla con la presente sentencia a través de cualquiera de los medios que le otorga la Ley, de igual forma no es un hecho controvertido de que el cargo que ocupaba la trabajadora en el seno de la accionada ya no existe en su función estructural puesto que fue transformado por razones de adecuación a los cambios exigidos por el Ministerio del ramo y los lineamientos internos. Así se establece.

Finalmente se aprecia que la parte accionada en todo momento estuvo abierta en busca del restablecimiento de la situación jurídica infringida en el hecho de cancelarle a la trabajadora los salarios, inclusive haciéndose los cálculos en base alo anterior, con la dificultad solo de la inexistencia del lugar donde prestaba el servicio, procediéndose hacer los cálculos los cuales otorgaron la cantidad de 35.004,oo Bs, que ofrecieron cancelar de inmediato a la trabajadora, no obstante la trabajadora se negó a recibir dicha cantidad haciendo alegatos infundados. Solicitando otros puntos los cuales no guardan relación con la pretensión ni están previstos o fueron tratados en sede administrativa, Así se establece.

Consecuente con los pasajes anteriores, aprecia el Tribunal que la trabajadora o accionante se aparte de los principios procesales que `persiguen la solución de los conflictos a través del restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, a pesar de la inexistencia del sitio donde prestaba sus servicios, por lo que se observa que el acto administrativo resulta de imposible ejecución, en consecuencia debe declararse CON LUGAR el pago de los salarios caídos en la forma como fueron calculados anteriormente e IMPROCEDENTE la reubicación de la trabajadora ante la imposibilidad de ubicarle en el lugar donde prestaba los servicios por la inexistencia del mismo. Así se decide.

En este orden de ideas y en el caso que nos ocupa es necesario hacer mención del contenido del texto Teoría de las nulidades en el Derecho Administrativo: Autor Enrique Meier. E. específicamente capitulo II ( La Nulidad y el Elemento Objetivo (Teoría del Acto de ilegal Ejecución), punto 3. Acto de Contenido Indeterminado y el Imposible ejecución:

A. Indeterminación en el contenido del acto mas que su validez afecta su eficacia; lo hace un acto inejecutable y por ende Ineficaz. Por esa razón el acto de imposible ejecución material es también en la practica un acto inexistente y que al igual del supuesto del acto de objeto indeterminado, no hace falta declarar su nulidad , porque jamás se puede ejecutar y por tanto , no existe riesgo alguno para el órgano publico pues si el acto tiene esa imposibilidad de efectiva realización de su objeto o contenido, quiere ello decir que el mismo está irremediablemente condenado a la ineficacia total, absoluta.(…).

Ahora bien es justo mencionar de la sentencia de fecha 22/07/93, caso Lourdes Vargas Trujillo Vs República Ministerio de Hacienda la cual señala en su extracto: “ Una imposibilidad física en su ejecución: puede ser que el objeto del acto sea licito pero su ejecución sea imposible por razones de impedimento físico entre los caso que la doctrina menciona como ejemplo de este caso se encuentra el de una sanción pronunciada contra un funcionario público que no puede ser ejecutada por este haber renunciado o este haber fallecido; o un decreto de expropiación sobre un bien que al momento de ejecutarlo había sido destruido o desaparecido…”

Del análisis de las líneas anteriores considera este juzgador del caso en marras que no ocupa que dicha pretensión reúne los requisitos de ser una acto de imposible ejecución en vista de que el cargo que ocupaba la trabajadora en sede de la accionada ya no existe en su función estructural puesto que fue transformado por razones de adecuación a los cambios exigidos por el Ministerio del ramo y los lineamientos internos, razones estas por lo que se declara improcedente la reubicación de la trabajadora en la sede de la accionada. Así se establece



III
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley Decide:

PRIMERO: CON LUGAR EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS como se explica en la motiva del fallo. Así se decide.-

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la reubicación de la trabajadora por las razones analizadas anteriormente. Así se decide.

TERCERO: El presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades, so pena de incurrir en desacato por desobediencia como lo establece la presente sentencia y la Ley que desarrolla su procedimiento. Así se decide.

CUARTO: Se condena en costas a la accionada y querellante de conformidad con l artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar. Así se decide.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día (22) de Marzo del año dos mil doce (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


Secretaria
Abg. Maria Fernanda Chaviel



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 4:30 p.m. habilitando las horas del despacho por tratarse de un amparo constitucional.

Secretaria
Abg. Maria Fernanda Chaviel


RMA/cm/em.-