REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 202° y 153°
ASUNTO N° KP02-L-2012-000394
PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO ARRIECHE CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.921.092.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO GUERRERO, IPSA 119.695.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MACHICO S. A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DAISY MENDOZA y MILEXA LINARES, IPSA 35.085 y 25.992, respectivamente.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia la presente causa en fecha 31 de Marzo de 2012; con demanda interpuesta por el abogado: CESAR AUGUSTO GUERRERO, IPSA 119.695, actuando en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano CARLOS EDUARDO ARRIECHE CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.921.092; en contra de la TRANSPORTE MACHICO S. A., tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.
En fecha 23 de Marzo de 2012; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y la admite; de conformidad artículo 124 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido, al folio 37, riela certificación del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que en fecha 18 de Septiembre de 2012, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la consignación de escrito de prueba de ambas partes y considerándose necesariamente la prolongación hasta que el día 26 de Noviembre de 2012; se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar; se deja constancia de que no obstante la juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes proponiendo incluso la posibilidad del arbitraje, no se logró mediación alguna razón de ello se remitió la causa a los tribunales de Juicio laborales de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 14 de Diciembre de 2012, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 21 de Diciembre de 2012, este juzgador procede a pronunciarse en relación sobre la admisión del escrito de promoción de prueba consignado por las partes, previa revisión de los medios de pruebas promovidos por ambas partes de acuerdo al artículo 75 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por consiguiente, en fecha 27 de Febrero de 2012, se celebró la audiencia oral de juicio. En fecha 27de Febrero de 2013, en hora y día fijado, dejándose constancia que en todo momento se le respeto el derecho a la defensa y al debido proceso a ambas partes y apreciándose que se trata de un caso excepcional y complejo por el cúmulo de documentales a examinarse se difiere el dispositivo; y siendo que en fecha 11 de Marzo de 2013 en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, tal y como se desprende a los folios 98 al 106 Pieza 3 de autos.
PRETENSIÓN
Delatan el actor en su escrito libelar de fecha de 21 de marzo de 2012, donde expone que comenzó a trabajar para la demandada en fecha 26 de noviembre de 2008, realizaba trabajo de conductor, durante la relación laboral, la empleadora le impuso un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 7:30 a.m. a 05:20 p.m., su último salario fijo fue de 2.957,10 bolívares mensuales; hasta el día 26 de enero de 2012 fecha en la cual fue despedido sin haber incurrido en falta alguna. Venia desempeñando sus labores en forma continua, diligente cumpliendo con todas sus obligaciones como trabajador en la empresa demandada, subordinado y directo para la referida empresa, en los estados Lara, Carabobo, Miranda, entre otros, percibiendo un salario fijo y otro variable compuesto por Bono de Desempeño y pago por Viajes realizados, estos conceptos fueron pagados de manera continua y de forma reiterada conformando asi un salario mixto mensual, donde el salario variable (Bono de Desempeño y pago por Viajes realizados) se le debió incluir el pago de los días de descanso y feriados al mes y esto no lo hizo la demandada durante la relación laboral. Durante el último año de trabajo, obtuvo la remuneración variable de 31996,03 bolívares.
Por lo que demanda lo siguientes conceptos y cantidades.
1. Por los conceptos de los salarios variable retenidos y mal calculados partiendo que la empresa no considero otros conceptos dentro del salario variable, por concepto de Bono de Desempeño y pago por Viajes realizados, durante 03 años, 02 meses de la relación laboral, incidencias de la alícuota de los días de descansos y feriados, la cantidad de 13.479,42 Bolívares.
2. Por concepto de las incidencias del salario variable en las vacaciones, bono vacacional y las utilidades desde el año 2008 al 2012, mas de 3 años, la cantidad de 27.310.80 bolívares.
3. Las Prestaciones Sociales, años de servicios, que se le adeudan y se detallan ut supra, en los conceptos laborales, tales como la antigüedad por la cantidad de 59.482,03 Bolívares, indemnización sustitutiva 125 LOT la cantidad de 15.993,60 Bolívares, articulo 125 LOT la cantidad de 23.990,40 Bolívares.
4. Los intereses sobre la diferencia de prestaciones, dejados de percibir durante la relación laboral calculados con base a la tasa del Banco Central de Venezuela por la cantidad de bolívares.
5. Intereses de mora que continúe causando hasta la efectiva cancelación de la deuda.
6. La indexación, los costos y costas procesales. Demandad la totalidad de 140.256,25 Bolívares.
En este sentido; el actor solicita al Tribunal que condene a la sociedad Mercantil TRANSPORTE MACHICO S. A., para que el mismo cancele la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL DOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 140.256,25), más los intereses y indexación, conceptos estos últimos que formaran parte de lo litigado. Así mismo se le solicito al tribunal que se calcule a través de expertos contables prestaciones sociales y demás concepto desglosándose.
DE LA CONTESTACIÓN
De la revisión de los autos se observa, que a los folios 78 al 81 Pieza 3 de autos riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
Por su parte, la demandada al dar contestación, admitió que el ciudadano Carlos Eduardo Arrieche Cordero prestó servicio para la empresa TRANSPORTE MACHICO S.A., desempeñando el cargo de conductor de carga pesada por los Estado Lara, Carabobo, Miranda entre otros, bajo las ordenes del ciudadano Alberto Pestana.
DE LOS HECHOS NEGADOS:
Asimismo negó y rechazo por no ser cierto, que el accionante haya ingresado a la empresa en fecha 26 de noviembre de 2008, debido a que su fecha de ingreso a la empresa fue el 28 de noviembre de 2008; negó y rechazo que al accionante se haya impuesto como horario de trabajo de Lunes a Viernes de 7:30 a.m. a 5:20 p.m., ya que el ciudadano prestaba sus servicios cuando la unidad de carga le correspondiera salir de viajes, siempre y cuando este ultimo estuviere disponible para viajar, es decir, que los viajes no los realizaba todos los días.; niega y rechaza que la empresa haya despedido en fecha 26 de enero de 2012 sin haber incurrido en causa alguna; negó y rechazo que el accionante se haya presentado en varias oportunidades a buscar sus prestaciones sociales y, menos aun que la empresa le indicara que debía presentar renuncia para poder pagarle, negó y rechazo que el accionante percibiera un salario fijo y otro variable compuesto por Bono de Desempeño y por Viajes realizados, que le eran pagados de manera continua y de forma reiterada conformando así un salario mixto mensual por el cargo desempeñado, toda vez que su salario devengado es en forma semanal y variable, pagadero por viaje de acuerdo a la distancia del mismo; negó y rechazo que la empresa dejara de cancelar los días de descanso y feriados al mes, y menos que sea cierto que la empresa descuente del pago de cada viaje el día de descanso, para luego sumarlo dando a entender que lo paga, y que con ello retenga parte del ingreso por viaje; negó y rechazo que el accionante haya devengado como salario variable promedio la cantidad de Bs. 31.996,03 en su ultimo año 2011 y por ultimo negó y rechazo una y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas.
Ahora bien, los hechos admitidos por la parte demandada, es decir, la relación laboral y el cargo que ocupaba el trabajador; se establece como hechos admitidos no controvertidos. Así se establece.-
Por otra parte, se establece como hechos controvertidos los siguientes; fecha de ingreso del trabajador; horario de trabajo; forma de terminación de la relación; el salario; pago de días de descanso y feriados; salario variable devengado en el último año y conceptos y cantidades demandadas. Así se establece.-
II
DE LAS PRUEBAS.
Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
1. De las documentales Marcada “C”01 hasta 62, Recibos de Pagos donde la demandada describe los conceptos del salario. Marcada “D” 01 hasta 08 Recibos de Pagos donde la demandada describe los conceptos del salario variable (Bono de Buen desempeño). Se le otorga pleno valor probatorio pues dichas documentales son demostrativos por ser en el se evidencia la relación laboral de igual forma el tiempo o lapso en el cual se encontraba laborando el actor así como la relación laboral existente, lo que reafirma los derechos laborales adquiridos por la parte actora, los mismos serán adminiculados al resto del acervo probatorio. Así se establece.
DE LA EXHIBICION DE LA PRUEBA:
De acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan que la demandada firma mercantil TRANSPORTE MACHICO S.A., exhiba los siguientes documentos:
• Marcada “C” Recibos de Pagos Originales donde la demandada describe los conceptos del salario, de toda la relación laboral toda vez< que las mismas emanan de este y contienen la forma de pago reflejadas en los recibos. Marcada “D” Recibos de Pagos donde la demandada describe los conceptos del salario variable (Bono de Buen desempeño), de toda la relación laboral toda vez que las mismas emanan de este y contienen la forma de pagos reflejados en los recibos.
La parte demandada manifiesta que son las mismas documentales presentadas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
De las documentales Promueve Marcadas 1 al 151, Originales de recibos de pagos del salarios con su respectiva relación de viaje de trabajador Carlos Arrieche Cordero, Marcada 152 al 160, Listado de Viajes de transporte desde el inicio de la relación laboral 28/11/2008 del trabajador hasta la fecha en que realizó el ultimo viaje 25/01/2012, Marcada 161 al 199, Originales de recibos de pago por conceptos de Vacaciones y Bono vacacional desde el inicio de la relación laboral 28/11/2008 hasta la fecha de culminación 25/01/2012; Marcadas 200 al 202, Original de Acta de Reunión del Comité de Higiene y seguridad conjuntamente con representantes del sindicato de trabajadores de la empresa Coordinador de Seguridad Laboral, Gerente de Recursos Humanos, Delegados de Prevención y Coordinador de Logística, levantada en la empresa accionante, Marcada 203 al 206, Copia de la Póliza de Salud- Accidentes personales colectivo contratada por la empresa Accionada; Marcada 207 al 221, Original de Planillas de la Declaración Trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el registro Nacional de Empresa y Establecimientos emanada del Ministerio del Trabajo; Marcada 222 al 224, Listado de Trabajadores Activos pertenecientes a la nomina de la empresa, que se encuentran inscrito en el IVSS; Marcada 225 al 358, Reporte del ultimo semestre de la nomina de trabajadores activos que laboran en la empresa. La parte demandante manifiesta que las admite. Se le otorga pleno valor probatorio pues dichas documentales son demostrativos por ser en él se evidencia la relación laboral de igual forma el tiempo y cada unas de los servicios personales directos y bajo relación de dependencia en el cual se encontraba laborando el trabajador, lo que reafirma los derechos laborales adquiridos por la parte actora, los mismos serán adminiculados al resto del acervo probatorio. Así se establece.-
DE LAS TESTIMONIALES:
De los ciudadanos: RAQUEL BRAVO; LUGARDIS OJEDA, WALTER PEÑA, RAFAEL RODRÍGUEZ MORLES; MANUEL RIVAS Y CHARLES MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.898.366, V-12.079.188, V-7.445.349, V-16.749.929, V-5.749.852 y V-13.723.421, respectivamente; todos con domicilio en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
Fue llamado el ciudadano WALTER PEÑA titular de la cédula de identidad Nº V-7.445.349, ratifica que es su firma y huella en el acta del folio 119 de la P2, es de higiene y seguridad de la empresa, que se reunieron para saber que pasaba con el actor, se informó que el actor había manifestado que no quería estar en el trabajo.
A las preguntas de la parte demandante respondió que el actor había manifestado que no quería laborar en la empresa, pero no formalizó su retiro y que no habían emitido ninguna carta a INPSASEL
Fue llamado el ciudadano LUGARDIS OJEDA titular de la cédula de identidad Nº V-12.0790.188, ratifica que es su firma y huella en el acta del folio 119 de la P2, porque participó en la reunión, es de higiene y seguridad de la empresa, que era el caso de una persona que no volvió a asistir al trabajo, tiene entendido que la empresa contactó al actor para que viniera al trabajo y no lo lograron.
A las preguntas de la parte demandante respondió que si tienen la dirección del actor, que el delegado de INPSASEL se comunicó con el actor para que asistiera a la reunión, esta llamada lo realizaron otros miembros del comité.
Fue llamado la ciudadana RAQUEL BRAVO titular de la cédula de identidad Nº V-11.898.366, , ratifica que es su firma y huella en el acta del folio 119 de la P2, porque había una situación con el actor y necesitaban notificar al comité de Seguridad.
A las preguntas de la parte demandante respondió que el acta fue transcrita después de la reunión y esperaron los testigos para firmar, en ese momento se levanto un escrito manual, que se consignó el escrito firmado en original, que no firmó el borrador realizado.
Fue llamado el ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº V-16.749.929, ratifica que es su firma y huella en el acta del folio 119 de la P2, se reunieron por el caso del actor, el testigo lo llamó y nunca contestó, solo dijo que iba a renunciar.
A las preguntas de la parte demandante respondió que no sabe la dirección del actor, solo sabe que vive en Cubiro. Que la fecha del acta fue en abril, aproximadamente 20 o 30
Fue llamado el ciudadano MANUEL RIVAS titular de la cédula de identidad Nº V-5.749.852, ratifica que es su firma y huella en el acta del folio 119 de la P2, se reunieron porque el actor dijo que se iba y lo llamaron para que formalizara su renuncia y nunca lo hizo.
A las preguntas de la parte demandante respondió que tenia conocimiento previo para qué era la reunión, primero se reunieron y después se redactó el acta, que primero se hizo un escrito a mano y el testigo lo firmó.
Fue llamado el ciudadano CHARLES MOLINA titular de la cédula de identidad Nº V-13.723.421, ratifica que es su firma y huella en el acta del folio 119 de la P2, se reunieron porque un compañero no esta asistiendo a su trabajo y le explicaron que el trabajador no volvió al trabajo y que lo llamaron para que formalizara su retiro y nunca lo hizo.
A las preguntas de la parte demandante respondió que a mediados del año pasado lo vio, los primeros días de enero del 2012, que el acta se realizó a máquina en la reunión y el testigo la firmó.
Fue llamado la ciudadana RAQUEL BRAVO titular de la cédula de identidad Nº V-11.898.366, ratifica que es su firma y huella en la documental que riela a los folios 152 al 160 de la P2, reporte de viajes que se pasa con la nómina para hacer los recibos de pagos.
A las preguntas de la parte demandante respondió que consta el viaje del 25/01/2012 que fue el último viaje, que la testigo solicitó un reporte de viaje ya cuando el actor no estaba en la empresa, que le comentó al actor que si no estaba en condiciones para viajar formalizara su retiro y el actor no volvió, fue llamado varias veces. De las deposiciones presentadas por cada uno de los testigos se desprende la situación en la cual el ciudadano actor se ve involucrado en cuanto a la relación de trabajo presentada en documentales las cuales fueron ratificadas por los testigos que aparecen siendo testigos de dichas reuniones planteando la problemática que presentaba el trabajador dicha circunstancia testimonial no aporta elementos de convicción a la causa por lo que se procede a desechar dichas testimoniales de conformidad al 508 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Delatan el actor en su escrito libelar de fecha de 21 de marzo de 2012, donde expone que comenzó a trabajar para la demandada en fecha 26 de noviembre de 2008, realizaba trabajo de conductor, durante la relación laboral, la empleadora le impuso un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 7:30 a.m. a 05:20 p.m., su último salario fijo fue de 2.957,10 bolívares mensuales; hasta el día 26 de enero de 2012 fecha en la cual fue despedido sin haber incurrido en falta alguna. Venia desempeñando sus labores en forma continua, diligente cumpliendo con todas sus obligaciones como trabajador en la empresa demandada, subordinado y directo para la referida empresa, en los estados Lara, Carabobo, Miranda, entre otros, percibiendo un salario fijo y otro variable compuesto por Bono de Desempeño y pago por Viajes realizados, estos conceptos fueron pagados de manera continua y de forma reiterada conformando asimismo un salario mixto mensual, donde el salario variable (Bono de Desempeño y pago por Viajes realizados) se le debió incluir el pago de los días de descanso y feriados al mes y esto no lo hizo la demandada durante la relación laboral. Durante el último año de trabajo, obtuvo la remuneración variable de 31996,03 bolívares.
Por lo que demanda lo siguientes conceptos y cantidades. Por los conceptos de los salarios variable retenidos y mal calculados partiendo que la empresa no considero otros conceptos dentro del salario variable, por concepto de Bono de Desempeño y pago por Viajes realizados, durante 03 años, 02 meses de la relación laboral, incidencias de la alícuota de los días de descansos y feriados, la cantidad de 13.479,42 Bolívares. Por concepto de las incidencias del salario variable en las vacaciones, bono vacacional y las utilidades desde el año 2008 al 2012, mas de 3 años, la cantidad de 27.310.80 bolívares. Las Prestaciones Sociales, años de servicios, que se le adeudan y se detallan ut supra, en los conceptos laborales, tales como la antigüedad por la cantidad de 59.482,03 Bolívares, indemnización sustitutiva 125 LOT la cantidad de 15.993,60 Bolívares, articulo 125 LOT la cantidad de 23.990,40 Bolívares. Los intereses sobre la diferencia de prestaciones, dejados de percibir durante la relación laboral calculados con base a la tasa del Banco Central de Venezuela por la cantidad de bolívares. Intereses de mora que continúe causando hasta la efectiva cancelación de la deuda. La indexación, los costos y costas procesales. Demandad la totalidad de 140.256,25 Bolívares.
Por su parte, la demandada al dar contestación, admitió que el ciudadano Carlos Eduardo Arrieche Cordero prestó servicio para la empresa TRANSPORTE MACHICO S.A., desempeñando el cargo de conductor de carga pesada por los Estado Lara, Carabobo, Miranda entre otros, bajo las ordenes del ciudadano Alberto Pestana. Así se establece.
Asimismo negó y rechazo por no ser cierto, que el accionante haya ingresado a la empresa en fecha 26 de noviembre de 2008, debido a que su fecha de ingreso a la empresa fue el 28 de noviembre de 2008; negó y rechazo que al accionante se haya impuesto como horario de trabajo de Lunes a Viernes de 7:30 a.m. a 5:20 p.m., ya que el ciudadano prestaba sus servicios cuando la unidad de carga le correspondiera salir de viajes, siempre y cuando este ultimo estuviere disponible para viajar, es decir, que los viajes no los realizaba todos los días.; niega y rechaza que la empresa haya despedido en fecha 26 de enero de 2012 sin haber incurrido en causa alguna; negó y rechazo que el accionante se haya presentado en varias oportunidades a buscar sus prestaciones sociales y, menos aun que la empresa le indicara que debía presentar renuncia para poder pagarle, negó y rechazo que el accionante percibiera un salario fijo y otro variable compuesto por Bono de Desempeño y por Viajes realizados, que le eran pagados de manera continua y de forma reiterada conformando así un salario mixto mensual por el cargo desempeñado, toda vez que su salario devengado es en forma semanal y variable, pagadero por viaje de acuerdo a la distancia del mismo; negó y rechazo que la empresa dejara de cancelar los días de descanso y feriados al mes, y menos que sea cierto que la empresa descuente del pago de cada viaje el día de descanso, para luego sumarlo dando a entender que lo paga, y que con ello retenga parte del ingreso por viaje; negó y rechazo que el accionante haya devengado como salario variable promedio la cantidad de Bs. 31.996,03 en su ultimo año 2011 y por ultimo negó y rechazo una y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas.
En consonancia con las líneas anteriores, aprecia el Tribunal que el Punto medular del asunto radica en determinar la fecha de ingreso del trabajador, de igual manera si al trabajador al momento de cancelársele sus beneficios le fueron tomados en cuenta el salario variable con el recargo de los sábados, domingos y feriados, o por el contrario existía la simulación planteada por el accionante, en el sentido de que se le descontaba de su mismo salario una porción para luego hacer ver que se le cancelaba de acuerdo con la ley de conformidad con el artículo 146 de la norma sustantiva del trabajo que regía las partes, al igual que la forma de terminación de la relación laboral. Así se establece.-
En este orden de ideas, aprecia el Tribunal que, en cuanto a la forma de la terminación de la relación laboral , el accionante invocó el despido injustificado, por lo que le correspondía dentro de la carga probatoria evidenciar dicho argumento, lo cual no se pudo sustentar, por el contrario fueron suficientes los medios de prueba ofertados por la demandada en la que evidencia sin lugar a dudas que el trabajador abandonó su puesto de trabajo, lo que desencadena que deba declararse SIN LUGAR el planteamiento en lo que atañe a este punto. Así se decide.
En otro plano tenemos que, fue demandado el cobro de la diferencia de sus beneficios laborales, manteniendo el accionante que no se le tomaba en cuenta el real salario para el cálculo de los mismos, al respecto el Tribunal examina los distintos recibos de pago en los que se refleja el salario del trabajador, donde se puede evidenciar entre otras cosas que, al trabajador se le otorgaba dinero en efectivo para los gastos en el ejercicio de su trabajo (viáticos), que después le era arqueado al momento de cancelársele su remuneración, y a su vez le reflejaban en el respectivo recibo la suma que debía recibir por días de descanso, lo que comportaba que, el trabajador debía recibir la totalidad de la suma del valor del viaje asignado, mas lo asignado por día feriado, cantidad esta que dependía si de los viáticos le quedaban a su favor o mas bien el empleador le quedaba debiendo, en el caso que nos ocupa se observa que, ello no era así, pues al realizar la operación aritmética se aprecia que al trabajador se le quedaba adeudando cantidades de dinero a su favor, pues le asiste la razón a la accionada cuando señala que el salario del trabajador era pagado semanalmente y de acuerdo a los viajes que realizaba, ello se evidencia en los distintos recibos que fueron controlados y adquirieron fuerza probatoria, razones por las que se deberán calcular los beneficios del trabajador de acuerdo a lo estipulados en los artículos 133 y 146 de la norma sustantiva del trabajo.-Así se decide.
FECHA DE INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL:
Del estudio de los recibos de pago anteriormente señalados se evidencia que la fecha de ingreso del trabajador fue el 26/11/2008 como lo libeló en la alborada del proceso, razones las que debe ser esta la fecha que se debe tener como punto de partida para los cálculos hasta la fecha de terminación de la misma, vale decir el día 26 de enero del 2012, en que el mismo abandonó su puesto de trabajo como quedó evidenciado en el debate probatorio. Así se establece.
DEL SALARIO:
En lo concerniente al salario para el pago de las acreencias del trabajador se observa que efectivamente el mismo devengaba su salario variable semanal de acuerdo a los viajes realizados, asimismo recibía bonos por buen desempeño de acorde a puntos pactados por las partes como se reflejan en alguno de los recibos señalados anteriormente, y que eran cancelados regular y permanentemente ,vale decir que al trabajador se le cancelaba semanalmente de acuerdo a los viajes realizados a los distintos itinerarios, adelantándosele dinero para cubrir los gastos de viajes lo que se le denomina viáticos, y si quedaba algún salado a favor del empleador se le compensaba con e pago como se evidencia en los distintos recibos de pago, además le otorgaban un bono del buen desempeño en forma regular y permanente que también iba de acuerdo a los destinatarios del viaje e inclusive se tomaba en cuenta otros puntos a los que denominaban de feriados y domingos, no obstante comprende quien juzga que dichas cantidades para el pago de sábados, domingos y feriados, se les debe otorgar el trato establecido en los artículos 133 y 143, 144 y 145 de la norma sustantiva del trabajo, desarrollados en la sentencia 1235 de fecha 08/08/2006 de la Sala Social del TSJ, lo que se calculará a través de experticia de conformidad con el artículo 249 del CPC y la Ley Sustantiva mencionada, dentro de las fechas de inicio y terminación del vínculo laboral una vez obtenido el salario base se procederá al cálculo de las prestaciones sociales desde dentro de las datas de fechas señaladas anteriormente, aplicando la norma sustantiva del trabajo vigente para el momento histórico. Así se decide
DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
En lo concerniente a la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitada por el demandante, observa este sentenciador que del análisis de las actas procesales dado que quedó evidenciando que efectivamente existió un nexo laboral que le unía con la demandante, tal y como se pude evidenciar en la carga probatoria y que del las misma se desprende que correspondía la prueba del despido, que al no evidenciarlo el accionante lo que hace que este sentenciador por consiguiente declare Improcedente, el pago de la indemnización por despido injustificado establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD:
De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio de la trabajadora, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional. Así se decide.-
DE LOS INTERESES:
Se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación. Así se decide.-
SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral. Así se decide.
SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES:
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral. Así se decide.
INTERESES MORATORIOS:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
AJUSTE POR INFLACIÓN:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.
EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.
IV
DECISION
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO ARRIECHE CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.921.092, contra TRANSPORTE MACHICO S. A. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del texto adjetivo laboral. Así se decide. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 18 de Marzo de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. Maria Fernanda Chaviel
Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Secretaria
Abg. Maria Fernanda Chaviel
RJMA/em.-
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