REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 202° y 153°

ASUNTO N°: KP02-L-2009-001944
PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: ZULEYMA DEL CARMEN SANCHEZ DE PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.7.445.960.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA y YORMA COROMOTO CASTILLO DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.459 y 133.38, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA (FUNREVI).
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA AROCHA y ALEJANDRO DAVID PEREZ MENDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 138.121 y 173.731, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
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I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO


Se inicia la presente causa en fecha 24 de noviembre de 2009; con demanda interpuesta por la ciudadana ZULEYMA DEL CARMEN SANCHEZ DE PALENCIA; antes identificada en contra de FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA (FUNREVI), tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 26 de noviembre de 2009; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y la admite de conformidad artículo 124 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido, al folio 31 y 40 rielan certificaciones del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 03 de diciembre de 2010, se ordena libar nuevamente notificación al Procurador General del Estado Lara, concediéndole 90 días continuos. Asimismo en fecha 29 de julio de 2011, se avoca al conocimiento de la causa el Juzgado de Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción. Por lo que en fechas 08 de diciembre de 2011 y 01 de marzo de 2012, se deja constancia según la certificación del secretario que se realizo la notificación a la demandada en los términos indicados en la misma ; por lo que en fecha 14 de junio de 2012, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada por lo que se observaron las prerrogativas y privilegios procesales que goza, ordenándose remitir la presente causa a los Juzgados de Juicio.

En fecha 06 de julio de 2012, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Posteriormente en fecha 19 de septiembre de 2012, día y hora fijada para la celebración de la audiencia oral, por lo que se suspende por la prejudicialidad del presente asunto.

Por consiguiente, en fecha 14 de marzo de 2013, se celebró la audiencia oral de juicio; a los fines que las partes puedan ejercer el debido control de la prueba sobre los mismos, preservándose el orden procesal y respectando el principio de concentración establecido en la ley adjetiva laboral; en la cual se dicta dispositivo oral en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, tal y como se desprende a los folios 157 al 161 de autos.

II
PRETENSIÓN

Alega la parte actora en su escrito libelar de fecha de 24 de noviembre de 2009, donde expone: en fecha 14 de febrero de 2006, ingreso a prestar sus servicios personales como Obrera de Mantenimiento, bajo la dependencia y subordinación de la FUNDACION REGINAL PARA LA VIVIENDA (FUNREVI), Institución creada por Ley Especial de fecha 27 de enero de 1994 y publicado en Gaceta Oficial Subalterna del Segundo Circuito del Registro Civil del Estado Lara, bajo el Nº 35, Tomo Nº 13, Protocolo Primero, de fecha 07 de marzo de 1994.

En fecha 09 de julio de 2007, la Inspectora del Trabajo de Barquisimeto, sede Pio Tamayo, dispuso mi Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Sin embargo hasta la presente fecha la patronal no ha manifestado si acatara o no dicha orden de reenganche al puesto de trabajo, en las mismas condiciones y con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir durante el tiempo de vigencia de este procedimiento administrativo. El último salario de la trabajadora es el equivalente de 31,96 Bs. Diarios, es decir, 959,08 Bs. Mensuales. La jornada de trabajo era de Lunes a Viernes, en un horario comprendido entre las 8:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. hasta las 4:00 p.m. siendo despedida injustificadamente el día 09 de enero de 2007 pero ordenando su Reenganche al mismo puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que salió y el pago de salarios caídos, la Inspectoría del Trabajo, sede Pio Tamayo, el día 09 de julio de 2007, sin hasta los momentos la patronal haya manifestado su decisión de Reenganchar , por lo que injusto el despido.

Es por lo antes expuesto y en virtud de haber sido despedida injustificadamente y por cuanto el ex patrono no le ha cancelado sus prestaciones sociales, es por lo que acude ante esta competencia autoridad para demandar, para que convenga a pagar o en su defecto sea condenada por este Tribunal, los siguientes conceptos:

1. Vacaciones Vencidas, no disfrutadas, ni canceladas con el último salario como indica la sentencia de fecha 05 de abril del año 2002, de la Sala de Casación Social, es decir desde el 14 de febrero de 2006 hasta el 24 de noviembre de 2009; la cantidad total de 1917,60 Bs.
2. Bono Vacacional vencido, no disfrutado, ni cancelado con el último salario como indica la sentencia de fecha 05 de abril del año 2002, de la Sala de Casación Social, es decir desde el 14 de febrero de 2006 hasta el 24 de noviembre de 2009; la cantidad total de 979,89 Bs.
3. Bonificaciones de fin de año generadas y no canceladas durante en el periodo desde el 14 de febrero de 2006 hasta el 19 de noviembre de 2009, la cantidad total de 1797,7 Bs.
4. Por antigüedad desde el 14 de febrero de 2006 hasta el 24 de noviembre de 2009, la cantidad de 5.227,34 Bs.
5. Intereses sobre la antigüedad acumulada, por haber laborado tres (03) años y nueve (09) meses completos en forma ininterrumpida, es decir demanda la cantidad total de Bs. 17.976,09.
6. Por Indemnizaciones articulo 125 LOT:
• Preaviso por haber laborado tres (03) años y nueve (09) meses, le corresponde 60 días, es decir la cantidad de 2.044,8 Bs;
• Antigüedad; la cantidad de 4.089,6 Bs.
7. Antigüedad días adicionales, la cantidad de 204,48 Bs.
8. Salarios Caídos desde 09 de enero de 2007 hasta 24 de noviembre de 2009, la cantidad total de 1.090 días es decir 34.836,40 Bs.

En este sentido; la actora solicita al Tribunal que condene a la parte demandada, para que el mismo cancele la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 69.074,00), más los intereses y indexación, conceptos estos últimos que formaran parte de lo litigado. Así mismo se le solicito al tribunal que se le sean pagados los intereses por la demora en el pago de todos los conceptos reclamados, calculados en base a la misma tasa de interés utilizada para el cálculo de lo generado por la antigüedad de acuerdo con el criterio emanado de La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que ordena que los intereses de mora se calculaban en base a la tasa emitida por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de la prestaciones.

III
DE LA CONTESTACIÓN

De la revisión de los autos se observa, que al folio 137 auto en la cual se deja constancia de que la parte no presento escrito de contestación; sin embargo por ser esta un ente del Estado, goza de las prerrogativas y privilegios de la República es decir, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”

De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, evidenciándose de autos lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1. Con respecto a la documentales, Marcada “A” Copias Certificadas del Expediente 005-2007-01-00108, llevado y decidido por la Inspectoría del Trabajo José Pio Tamayo del Estado Lara en fecha Nueve (09) de Julio del Año 2007. En tal sentido, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-

Con respecto a la Prueba de Informe a la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo”. La parte actora desiste de la presente prueba.

2. Sobre la Exhibición de Documentos, conforme al artículo 82 de la ley orgánica Procesal del trabajo la parte demandada FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA (FUNREVI); de los siguiente:

• Exhiba los libros de Registro de vacaciones comprendidos en los periodos desde el 14 de Febrero del año 2006 hasta el día 14 de Febrero del año 2007, desde el 14 de Febrero del año 2007 hasta el día 14 de Febrero del año 2008, desde el 14 de Febrero del año 2008 hasta el día 14 de Febrero del año 2009, debidamente sellado y habilitados por la Inspectoría del Trabajo competente, ya que es imperativo llevar un registro de Vacaciones de los trabajadores, tal y como lo prevé el artículo 235 de la ley orgánica del Trabajo.
• Exhiba los Registros de Pago de Bonificación de fin de Año; comprendidos en los periodos desde el 14 de febrero del año 2006 hasta el 31 de Diciembre del año 2006, desde el 01 de Enero del año 2007, hasta el 31 de Diciembre del año de 2007, desde el 01 enero del año 2008 hasta el día 31 Diciembre del año 2008, desde el 01 de enero del año 2009, hasta el día 31 de Diciembre del año 2009.

La parte demandada exhibe y consigna documentales.

La parte actora solicita se declare los efectos del artículo 82 de la LOPTRA, por cuanto la documental presentado por Funrevi no se demuestra disfrute y pago de vacaciones y estas documentales presentadas, son oficios y cálculos de prestaciones sociales no se encuentran suscritas por la actora.

Fueron evacuados todos y cada uno de los medios de prueba ofertado por la parte actora y admitidos por el Tribunal.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Delata el accionante en su escrito libelar que en fecha 14 de febrero de 2006, ingreso a prestar sus servicios personales como Obrera de Mantenimiento, bajo la dependencia y subordinación de la FUNDACION REGINAL PARA LA VIVIENDA (FUNREVI).

En fecha 09 de julio de 2007, la Inspectora del Trabajo de Barquisimeto, sede Pio Tamayo, dispuso mi Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Sin embargo hasta la presente fecha la patronal no ha manifestado si acatara o no dicha orden de reenganche al puesto de trabajo, en las mismas condiciones y con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir durante el tiempo de vigencia de este procedimiento administrativo. El último salario de la trabajadora es el equivalente de 31,96 Bs. Diarios, es decir, 959,08 Bs. Mensuales. La jornada de trabajo era de Lunes a Viernes, en un horario comprendido entre las 8:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. hasta las 4:00 p.m. siendo despedida injustificadamente el día 09 de enero de 2007 pero ordenando su Reenganche al mismo puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que salió y el pago de salarios caídos, la Inspectoría del Trabajo, sede Pio Tamayo, el día 09 de julio de 2007, sin hasta los momentos la patronal haya manifestado su decisión de Reenganchar , por lo que injusto el despido.

En este sentido aduce que se le adeuda por concepto Prestaciones Sociales, Antigüedad, intereses sobre la antigüedad, vacaciones no pagadas, no disfrutadas, bono vacacional, bonificación de fin de año, indemnización del articulo 125 LOT (preaviso) y los salario caídos.

Por su parte, la demandada al manifiesta en la audiencia de juicio celebrada el 14 de marzo de 2013, que el contrato a tiempo determinado no arropa a las trabajadoras que se encuentren en estado de gravidez, se le notificó de la culminación del contrato a la actora, por lo que se insiste en el despido ante la Inspectoría del Trabajo y por ante este Tribunal y que las prestaciones sociales se pagaron en su debido momento. Sin embargo en la presente audiencia se deja constancia que a pesar de que la demandada goza de privilegios otorgados por ley al Estado, la misma no promovió medio de prueba alguno, por lo que no se demuestra lo alegado por esta.

En consonancia con las líneas anteriores, aprecia el Tribunal que el punto medular consiste determinar el tipo de contrato que tutelaba a la trabajadora y que unió a las partes, lo que comporta que debe determinarse la fecha de terminación de la relación laboral así como los salarios caídos y los beneficios consagrados en la norma sustantiva del trabajo. Así se decide.-

Consecuente con los pasajes anteriores desciende al mapa procesal probatorio y aprecia que los medios de prueba ofertado por la demandante fueron sometido al control de la demandada quien no ejerció impugnación alguna sobre los mismo razón de que se tiene como fidedignos de acuerdo a la ley para todos los efectos legales consiguientes. De lo que se evidencia de las actuaciones insertas en la actas procesales en el expediente administrativo que la relación se inicio en fecha 14 de febrero de 2006, en lo cual no fue desvirtuada en la audiencia de juicio; asimismo que la Providencia Administrativa de la Inspectoría Pío Tamayo N° 00496 de fecha 09/07/2007 fue declarada con lugar la solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN SANCHEZ DE PALENCIA; por lo que se notifico a FUNREVI de la Providencia Administrativa el 20/11/2007; igualmente se evidencia que en fecha 27/08/2008 la trabajadora solicitó el procedimiento sancionatorio; por lo que este Juzgador condena el pago de los conceptos demandados hasta la fecha que la trabajadora demostró interés en la causa, es decir será calculados hasta el 27/08/2008. Así se decide

En consonancia con las líneas anteriores, pasa este Tribunal a determinar los conceptos condenados en la siguiente forma y el salario en el cual se debe tomar en cuenta para su cálculo:

DEL SALARIO

La actora alega en su libelo que devengo como último salario el equivalente de 31,96 Bs. diarios, es decir, 959,08 Bs. mensuales; salario este que no fue desvirtuado por la parte demandada por ningún medio de prueba.

DE LA PROCEDENCIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

Del análisis de los medios de prueba y de lo dicho en juicio, este juzgador puedo constatar como anteriormente se estableció; que no corre en auto medios de pruebas en lo que se evidencia el pago de las prestaciones sociales; es por que este Tribunal debe condenar a la demandada FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA (FUNREVI), a cancelarle las prestaciones sociales a la actora, ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN SANCHEZ DE PALENCIA, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de su inicio de la relación laboral, vale decir desde el 14/02/2006 hasta el día 27/08/2008 fecha en la cual la trabajadora solicitó el procedimiento sancionatorio, tal y como se estableció anteriormente; por lo que mediante experticia complementaria del fallo deberán calcularse los conceptos laborales reclamados, aquí condenados como: antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año e indemnización por despido injustificado, teniendo en cuenta el último salario devengado por la trabajadora, tal y como se estableció anteriormente; de los cálculos respectivos se realizarán de la siguiente manera:

SALARIO

Como quedó establecido en esta decisión para el cálculo deberá tenerse en cuenta como último salario el equivalente de 31,96 Bs. diarios, es decir, 959,08 Bs. mensuales, tal y como se estableció ut supra. Así se establece.

Consono con los anterior debe este tribunal para el pago de todos los conceptos descritos a continuación se tomara en cuenta el salario señalado de igual manera la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral libelado en la alborada del proceso vale decir desde 14/02/2006 al 27/08/2008 cuando fue despedida injustificadamente tal y como lo declaro la providencia administrativa 00496 debiéndose cancelar los siguiente beneficios:

DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD

De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio de la trabajadora, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.

DE LOS INTERESES

Se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES O BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

En lo concerniente a la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitada por el demandante, observa este sentenciador que del análisis de las actas procesales dado que quedó evidenciando que efectivamente existió un nexo laboral que le unía con la demandante, tal y como lo convino la parte demandada, no alberga lugar a dudas para quien juzga de la procedencia de la indemnización por despido injustificado tal, lo que hace que este sentenciador por consiguiente declare con lugar, el pago de la indemnización por despido injustificado establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

INTERESES MORATORIOS:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ZULEYMA DEL CARMEN SANCHEZ DE PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.7.445.960 contra FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA (FUNREVI). Así se decide.

SEGUNDO: Se ordena se oficie al Procurador General del Estado Lara de conformidad con el artículo 95 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.-

TERCERO: No Hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del texto adjetivo laboral. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 21 de marzo de 2013 Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha, siendo las 1:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel

RJMA/mc/erymar.-