República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO Nº: KP02-L -2011-001978.-
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: HANIEL JOSUE CASTELLANOS SAAVEDRA, RAMON GERARDO SANCHEZ, RICHARD ENRIQUE CASTELLANOS RIVAS, REYNOLD GERONIMO GARCIA PEREZ, RICHARD WILLIAM CUELLO, WILLIAN ENRIQUE HERNANDEZ y ANTONIO JOSE HERNANDEZ GUEDEZ Y WILLIAM SUAREZ, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-17.728.008; V-7.363.561; V- 9.540.962; 5.968.939; 9.541.642, 12.242495; 4.738.618, y 9.627.273, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSELYN M. CARDENAS P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.359.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO DE VIGILANCIA RESIDENCIAL E INDUSTRIAL (SEGUVIMA C.A.)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Resumen del Procedimiento
Se inicia la presente demanda por Cobro de de Prestaciones Sociales interpuesta por los ciudadanos HANIEL JOSUE CASTELLANOS SAAVEDRA, RAMON GERARDO SANCHEZ, RICHARD ENRIQUE CASTELLANOS RIVAS, REYNOLD GERONIMO GARCIA PEREZ, RICHARD WILLIAM CUELLO, WILLIAN ENRIQUE HERNANDEZ y ANTONIO JOSE HERNANDEZ GUEDEZ Y WILLIAM SUAREZ, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-17.728.008; V-7.363.561; V- 9.540.962; 5.968.939; 9.541.642, 12.242495; 4.738.618, y 9.627.273, respectivamente, asistidos en el presente acto por la Abogado JOSELYN M. CARDENAS P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.359, en contra de la sociedad mercantil SERVICIO DE VIGILANCIA RESIDENCIAL E INDUSTRIAL (SEGUVIMA C.A.); presentada en fecha 15 de Noviembre de 2011; según consta de sello de la URDD.
En este sentido, en fecha 17 de Noviembre de 2011, la Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dio por recibida, y admitió la demanda, posteriormente la Secretaria del Tribunal dejó constancia que la actuación del Alguacil se efectuó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tal y como se desprende del folio 85 de autos; por lo que en fecha 06 de Febrero de 2012; se dio inicio a la Audiencia Preliminar, se deja constancia que en este acto las partes consignan escrito de pruebas; siendo prolongada en varias ocasiones hasta el día 05 de Junio de 2012, oportunidad en la que la Juez del mencionado Juzgado, dejó constancia de la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo conciliatorio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la remisión de la causa a los tribunales de juicio, luego de incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los juzgados de juicio del Trabajo.
Una vez recibido el asunto por este Tribunal mediante auto de fecha 25 de Junio de 2012, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes, fijándose la celebración de la celebración de la audiencia de juicio, para el día 01 de Agosto del año en curso, siendo fijada una nueva fecha para el día 04 de Marzo de 2013, oportunidad en la que este Tribunal declaró la Presunción de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley adjetiva laboral, por incomparecencia de la demandada sociedad mercantil SERVICIO DE VIGILANCIA RESIDENCIAL E INDUSTRIAL (SEGUVIMA C.A.)
De la pretensión
La parte demandante alega, en escrito libelar de fecha 15 de Noviembre de 2011; donde ambas partes exponen: Comenzamos a prestar servicios de manera personal, directa, subordinada e ininterrumpida como CUSTODIOS DE CABLE, para la firma mercantil SEGUVIMA C.A, nuestra funciones como custodio de cable, eran la supervisión de seguridad de planta externa de CANTV, instalaciones de radio base, teléfonos públicos, cableado de fibra óptica, cableado de telefonía, tanquillas, oficinas comerciales de CANTV y MOVILNET y apoyo de seguridad a CANTV.
NOMBRE Y APELLIDO C.I FECHA DE INICIO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO FECHA DE CULMINACIÓN DE LA RELACION DE TRABAJO TIEMPO DE DURACIÓN RELACION DE TRABAJO
HANIEL CASTELLANOS 17.728.008 27/11/2009 31/12/2010 13 MESES
RAMON SANCHEZ 7.363.561 01/11/2009 31/12/2010 14 MESES
RICHARD CASTELLANOS 9.540.962 01/02/2010 31/12/2010 10 MESES
REYNOLD GARCIA 5.968.939 25/06/2009 31/12/2010 18 MESES
RICHARD CUELLO 9.541.642 01/11/2009 31/12/2010 14 MESES
WILLIANS HERNANDEZ 12.242.495 01/11/2009 31/12/2010 14 MESES
ANTONIO HERNANDEZ 4.738.618 01/11/2009 31/12/2010 14 MESES
WILLIAN SUAREZ 9.627.273 01/11/2009 31/12/2010 14 MESES
En fecha 31/12/2010 fuimos despedidos por la empresa, y hasta la presente no ha sido posible la cancelación de los conceptos que la Ley Orgánica del Trabajo. Durante toda la relación de trabajo, cumplíamos jornadas en turnos rotativos de 08 horas, jornadas diurnas; jornadas nocturnas y jornadas mixtas, es decir: de 08:00 am hasta las 05:00 pm; de 02:00 pm hasta las 10:00 pm; y de 10:00pm hasta las 06:00 am. Y librábamos un día a la semana, dada la naturaleza de la relación de trabajo.
Durante la relación de Trabajo percibimos un salario base promedio, compuesto por el salario mínimo de ley, un bono único, y en el caso de los trabajadores Richard Cuello y Richard Castellanos un pago por asignación de vehículo, discriminado en el último mes de la relación de trabajo, más sin embargo el empleador calculaba los conceptos sin tomar en cuenta dicho salario el cual está compuesto de la siguiente forma:
NOMBRE Y APELLIDO C.I SALARIO FIJO BONO UNICO BONO POR VEHICULO SALARIO BASE PROMEDIO SALARIO DIARIO
HANIEL CASTELLANOS 17.728.008 Bs. 1.264, 69 Bs. 826,67 0 Bs. 2.090,69 Bs. 69,71
RAMON SANCHEZ 7.363.561 Bs. 1.264, 69 Bs. 826,67 0 Bs. 2.090,69 Bs. 69,71
RICHARD CASTELLANOS 9.540.962 Bs. 1.264, 69 Bs. 826,67 Bs. 1.580 Bs. 3.671,36 Bs. 122,38
REYNOLD GARCIA 5.968.939 Bs. 1.264, 69 Bs. 826,67 0 Bs. 2.090,69 Bs. 69,71
RICHARD CUELLO 9.541.642 Bs. 1.264, 69 Bs. 826,67 Bs. 1.580 Bs. 3.671,36 Bs. 122,38
WILLIANS HERNANDEZ 12.242.495 Bs. 1.264, 69 Bs. 826,67 0 Bs. 2.090,69 Bs. 69,71
ANTONIO HERNANDEZ 4.738.618 Bs. 1.264, 69 Bs. 826,67 0 Bs. 2.090,69 Bs. 69,71
WILLIAN SUAREZ 9.627.273 Bs. 1.264, 69 Bs. 826,67 Bs. 1.580 Bs. 3.671,36 Bs. 122,38
Diferencias adeudadas por el empleador de conceptos extraordinarios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y reclamadas en este acto. Diferencias por domingos y feriados , horas extras Diurnas Trabajadas Horas Extras Nocturnas trabajadas diferencias de bono Nocturnos trabajados, Horas de descansos Diurnas Trabajadas Horas de descansos Nocturnas Trabajadas; conceptos adeudados por el empleador y reclamados en esta acto; Prestaciones de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales; Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades Fracción de
1. HANIEL CASTELLANOS:
ASIGNACIONES DÍAS SALARIO TOTAL
Antigüedad Art. 108 LOT 57,00 9.755,08
Intereses Antigüedad Art 108 LOT 855,34
Paragrafo Primero Art. 108 45,00 96,58 4.346,15
Indemnización por Despido Injustificado 30,00 96,58 2.897,40
Indemnización Sustitutiva de Preaviso 30,00 96,58 2.897,40
Vacaciones Año 2010 15,00 96,58 1.448,72
Bono Vacacional Año 2010 7,00 96,58 676,07
Fraccion del Bono vacacional Año 2009 1,16 96,58 112,03
Fracción de Vacaciones año 2009 2,50 96,58 241,45
Fracción de Utilidad Año 2009 5,00 96,58 482,91
Diferencia por Domingos y Feriados 58,00 104,95
Diferencia por Horas extras Diurnas - -
Diferencia por Horas extras Nocturnas 321,00 2.443,86
Diferencia por Bono Nocturno 321,00 1.804,31
Diferencia por Horas de Descanso Diurno - -
Difrerencia por Horas de Descanso Nocturno 324,00 3.370,53
Total Asignaciones 31.436,20
2. RAMON SANCHEZ:
Asignaciones Días Salario Total
Antigüedad Art. 108 LOT 57,00 7.241,70
Intereses Antigüedad Art 108 LOT 629,09
Paragrafo Primero Art. 108 45,00 146,88 6.609,77
Indemnización por Despido Injustificado 30,00 146,88 4.406,40
Indemnización Sustitutiva de Preaviso 30,00 146,88 4.406,40
Vacaciones Año 2010 15,00 146,88 2.203,26
Bono Vacacional Año 2010 7,00 146,88 1.028,19
Fracción de Utilidad Año 2009 5,00 146,88 734,42
Fracción de Vacaciones año 2009 2,50 146,88 367,21
Fraccion del Bono vacacional Año 2009 1,16 146,88 170,38
Diferencia por Domingos y Feriados 61,00 197,38
Diferencia por Horas extras Diurnas 239,00 1.505,52
Diferencia por Horas extras Nocturnas 43,00 320,94
Diferencia por Bono Nocturno 43,00 229,70
Diferencia por Horas de Descanso Diurno 43,00 1.002,80
Diferencia por Horas de Descanso Nocturno 43,00 452,69
Total Asignaciones 31.505,83
3. RICHARD CASTELLANOS:
Asignaciones Días Salario Total
Antigüedad Art. 108 LOT 40,00 9.766,06
Intereses Antigüedad Art 108 LOT 700,28
Paragrafo Primero Art. 108 45,00 164,10 7.384,44
Indemnización por Despido Injustificado 30,00 164,10 4.923,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso 30,00 164,10 4.923,00
Vacaciones Año 2010 13,75 164,10 2.256,36
Bono Vacacional Año 2010 6,41 164,10 1.051,87
Diferencia por Domingos y Feriados 52,00 4.142,60
Diferencia por Horas extras Diurnas - -
Diferencia por Horas extras Nocturnas 224,00 5.758,47
Diferencia por Bono Nocturno 211,00 3.899,95
Diferencia por Horas de Descanso Diurno - -
Diferencia por Horas de Descanso Nocturno 224,00 5.175,93
Total Asignaciones 49.981,95
4. REYNOLD GARCIA:
Asignaciones Días Salario Total
Antigüedad Art. 108 LOT 77,00 10.384,99
Intereses Antigüedad Art 108 LOT 1.192,75
Paragrafo Primero Art. 108 45,00 108,80 4.896,02
Indemnización por Despido Injustificado 60,00 102,75 6.165,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso 45,00 102,75 4.623,75
Fracción Vacaciones Año 2009 5,00 102,75 513,75
Fracción Bono Vacacional Año 2009 2,64 102,75 271,26
Vacaciones Año 2010 16,00 108,80 1.740,81
Bono Vacacional Año 2010 8,00 108,80 870,40
Fracción de Utilidad Año 2009 10,00 108,80 1.088,01
Diferencia por Domingos y Feriados 67,00 597,95
Diferencia por Horas extras Diurnas 305,00 1.906,95
Diferencia por Horas extras Nocturnas 26,00 167,20
Diferencia por Bono Nocturno 26,00 123,59
Diferencia por Horas de Descanso Diurno 305,00 1.302,12
Difrerencia por Horas de Descanso Nocturno 20,00 207,26
Total Asignaciones 36.051,81
5. RICHARD CUELLO:
Asignaciones Días Salario Total
Antigüedad Art. 108 LOT 57,00 12.704,30
Intereses Antigüedad Art 108 LOT 1.114,18
Paragrafo Primero Art. 108 45,00 257,85 11.603,38
Indemnización por Despido Injustificado 30,00 257,85 7.735,50
Indemnización Sustitutiva de Preaviso 30,00 257,85 7.735,50
Vacaciones Año 2010 15,00 257,85 3.867,79
Bono Vacacional Año 2010 7,00 257,85 1.804,97
Fracción de Utilidad Año 2009 5,00 257,85 1.289,26
Utilidades Año 2010 30,00 257,85 7.735,58
Fracción de Vacaciones año 2009 2,50 257,85 644,63
Fraccion del Bono vacacional Año 2009 1,16 257,85 299,11
Diferencia por Domingos y Feriados 61,00 5.120,95
Diferencia por Horas extras Diurnas 239,00 3.734,94
Diferencia por Horas extras Nocturnas 43,00 872,95
Diferencia por Bono Nocturno 43,00 781,71
Diferencia por Horas de Descanso Diurno 43,00 2.486,39
Diferencia por Horas de Descanso Nocturno 43,00 999,60
Total Asignaciones 70.530,73
Utilidades Pagadas en el año 2010 4.179,00
Total Definitivo 66.351,73
6. WILLIAM HERNANDEZ:
Asignaciones Días Salario Total
Antigüedad Art. 108 LOT 57,00 8.926,29
Intereses Antigüedad Art 108 LOT 789,25
Paragrafo Primero Art. 108 45,00 116,52 5.243,52
Indemnización por Despido Injustificado 30,00 116,52 3.495,60
Indemnización Sustitutiva de Preaviso 30,00 116,52 3.495,60
Vacaciones Año 2010 15,00 116,52 1.747,84
Bono Vacacional Año 2010 7,00 116,52 815,66
Fracción de Utilidad Año 2009 5,00 116,52 582,60
Fracción de Vacaciones año 2009 2,50 116,52 291,31
Fraccion del Bono vacacional Año 2009 1,16 116,52 135,16
Diferencia por Domingos y Feriados 57,00 165,33
Diferencia por Horas extras Diurnas 1,00 5,42
Diferencia por Horas extras Nocturnas 305,00 2.285,11
Diferencia por Bono Nocturno 305,00 1.625,91
Diferencia por Horas de Descanso Diurno - -
Diferencia por Horas de Descanso Nocturno 305,00 3.204,06
Total Asignaciones 33.099,96
7. ANTONIO HERNANDEZ :
Asignaciones Días Salario Total
Antigüedad Art. 108 LOT 57,00 8.926,29
Intereses Antigüedad Art 108 LOT 659,05
Paragrafo Primero Art. 108 45,00 116,52 6.515,88
Indemnización por Despido Injustificado 30,00 116,52 4.344,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso 30,00 116,52 4.344,00
Vacaciones Año 2010 15,00 116,52 2.171,96
Bono Vacacional Año 2010 7,00 116,52 1.013,58
Fracción de Utilidad Año 2009 5,00 116,52 734,40
Fracción de Vacaciones año 2009 2,50 116,52 4.406,40
Fraccion del Bono vacacional Año 2009 1,16 116,52 170,38
Diferencia por Horas extras Diurnas 7,00 -
Diferencia por Horas extras Nocturnas 185,00 1321,78
Diferencia por Bono Nocturno 185,00 904,68
Diferencia por Horas de Descanso Diurno - -
Diferencia por Horas de Descanso Nocturno 185,00 1.924,25
Total Asignaciones 36.808,85
8. WILLIAM SUAREZ:
Asignaciones Días Salario Total
Antigüedad Art. 108 LOT 57,00 15.906,08
Intereses Antigüedad Art 108 LOT 1.425,82
Indemnización por Despido Injustificado 30,00 164,10 4.923,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso 30,00 164,10 4.923,00
Vacaciones Año 2010 15,00 164,10 2.461,48
Bono Vacacional Año 2010 7,00 164,10 1.148,69
Fracción de Vacaciones Año 2009 2,50 164,10 410,25
Fracción de Bono Vacacional 1,16 164,10 190,36
Fracción de Utilidad Año 2009 5,00 164,10 820,49
Utilidades 2010 30,00 164,10 4.922,96
Diferencia por Domingos y Feriados 60,00 3.807,93
Diferencias por Extras Diurnas - -
Diferencia por Horas extras Nocturnas 280,00 5.670,34
Diferencia por Bono Nocturno 292,00 5.342,61
Difrerencia por Horas de Descanso Nocturno 308,00 7.171,23
Total Asignaciones 66.508,66
Utilidades Pagadas en el año 2010 4.179,00
Total Definitivo 62.329,66
Se estima la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 347.565,99).-
De La Contestación
De la revisión de los autos se observa, que a los folios 02 al 24 Pieza 3 de autos riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos:
REALIDAD DE LOS HECHOS:
SERVICIO DE VIGILANCIA RESIDENCIAL E INDUSTRIAL (SEGUVIMA C.A.), es una empresa de vigilancia privada, cuyo objeto principal es la prestación de Servicios de Vigilancia y Protección de Propiedades, conforme a lo establecido en el Decreto 699 de fecha 14 de Enero de 1975 en su artículo 2 literal a y esta dedicado a la protección vigilancia y seguridad de bienes y personas que los clientes contratan o requieren para prestarle sus servicios de vigilancia privada, de acuerdo a sus requerimientos. En este sentido debido a las condiciones favorables que presentó en su oportunidad a requerimiento de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELKA (CANTV) le fue conferido la contratación que consta en el expediente Nº 19.831 cuyo Contrato original está identificado con el Nº 10-CJ-GCAL-476/GGSI-25 de fecha 28 de Junio del Año 2010, el cual fue suscrito por el ciudadano José Manuel Padilla de Biasi, en su carácter de Director de Seguvima, C.A., y por el ciudadano Wilfredo Figueroa Chacin en su carácter de gerente general de Seguridad integral de la empresa CANTV, titular de la cédula de identidad Nº V-8.379.972. (…). De tal manera, que es imperioso señalar por esta representación, que el hecho cierto por el que ocurrió la ruptura de la Relación laboral, fue debido a una decisión Unilateral de la empresa CANTV, quien lo participó en fecha 15 de Noviembre de 2011, mediante correspondencia suscrita por el ciudadano Douglas Velásquez en su carácter de Gerente de Protección y control de activos adscrita a la gerencia general de seguridad integral. Es por lo que la empresa por lo anteriormente mencionada procedió a cancelar las prestaciones sociales al mayor número de trabajadores quedando solo siete de los cuales son los que instauran la mencionada pretensión. (…). Es importante señalar que tales trabajadores, aun cuando se negaron a recibir sus liquidaciones de Prestación Sociales, con el argumento de que no están calculadas conforme a derecho ya que en los beneficios no fueron incluidos los salarios promedios y siendo en esencia este el motivo principal de la presente demanda; debo destacar que estos de manera inmediata han continuando prestando sus Servicios Personales a la empresa CANTV, y están recibiendo o cobrando sus Derechos y Beneficios laborales en las misma condiciones como se las estuvo cancelando (…)…
DE LOS HECHOS NEGADOS:
Ahora bien como quiera que los demandantes; han señalado expresamente en la demanda , lo siguiente: durante toda la relación de trabajo, cumplimos jornadas en turnos rotativos 08 horas jornadas diurnas; jornadas nocturnas y jornadas mixtas, es decir de 8:00am hasta las 5:00pm de 2:00pm hasta las 10:00pm y de 10:00pm hasta las 6:00am y Libramos un día a la semana, dada la naturaleza de la relación de trabajo. Durante la relación Base Promedio, compuesto por el Salario Mínimo de ley, un Bono único y en el caso de los Trabajadores Richard Cuello, Richard Castellanos y William Suárez, un pago por asignación de vehiculo, discriminado en el ultimo mes de la relación de trabajo, mas sin embargo el empleador calculaba los conceptos sin tomar en cuenta dicho salario”… es por los que se hace necesario e imprescindible para esta representación tener que negar rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes a excepción de los particulares que aceptaré en capitulo separado, la presente demanda planteada en esos términos, tanto en los supuesto hechos alegados o invocados, como en el presunto derecho en el que pretenden ampararse los trabajadores accionantes. Niego y rechazo lo expuesto por los accionantes en su libelo es porque sustentan su pretensión en un falso supuesto de hecho como lo es el salario promedio (…). Rechazar y contradecir que tal situación sea cierta ya que finalización o terminó de la relación laboral ocurrió por causas ajenas a la voluntad de la empresa y realmente por voluntad unilateral; de la empresa CANTV , es decir por el hecho de un tercero o por causa ajena a su voluntad mal puede entonces considerarse que fueron despedido injustificadamente. En vista que los accionantes señalan que durante toda la relación de trabajo cumplíamos jornadas en turnos rotativos de 08 horas (…), es preciso señalar que la jornada de vigilancia por la verdadera naturaleza de las funciones que cumplían los accionantes, están expresamente señaladas en los articulo 198 y 213 de la LOT; y de esta manera les fueron oportuna mente cancelados. Rechazando expresamente que cumplieran jornadas de 8 horas diurnas, nocturnas, y mixta ya que eran doce horas con una hora de descanso y un día libre a la semana. Ratifico que la horas laborales de cumplían en horarios de 12 x 12 y los trabajadores se reportaban directamente a la central de CANTV. Negar, rechazar y contradecir que al salario base se le deban incluir además los conceptos pretendidos por los accionantes (bono único y bono por vehiculo), los reflejados en dicho cuadro por cuanto estos devengaba realmente era salario mínimo vigente para la época, decretado por el ejecutivo nacional; rechazar lo señalado por los accionante del salario Promedio Mensual, en lo cual no se incluyeron los domingos, feriados, Horas Extras, Diurnas y Nocturnas, Bono Nocturnos, horas de Descanso Diurnas y Nocturnas, como lo contempla el articulo 133 de LOT; razón suficiente para rechazarlos y negarlos que deban ser pagado nuevamente al ilegal monto reflejado en el cuadro transcrito en el libelo. Idéntica situación ocurre con los recargos por horas extras nocturnas, bono nocturno, horas de descanso diurnas y nocturnas donde los demandantes en una ilógica infundada e inconciente pretensión; si observamos claramente existe una divergencia entre la naturaleza de la labor que efectivamente desempeñaron los accionantes y los conceptos reflejados en los recibos ya que por ejemplo como explicar que se cancele los beneficios Bono Nocturnos, y además se pretenda percibir Horas Extras nocturnas y Horas de descanso Nocturnos. Pero rechazo categóricamente que los montos a considerar sean los establecidos en el cuadro transcrito en el libelo, que es un hecho negativo indeterminado e inexistente de imposible demostración para el patrono. En vista de que los accionantes señalan que además del salario Base Promedio Mensual alícuotas de utilidades a razón de 30 días por año y Bono Vacacional a razón de 7 días; ratifico nuevamente vulneran el principio constitucional del derecho a la defensa, ya que el método, manera o calculo que se utilizó no permiten precisar que salario mínimos tomaron en cuenta. Es forzoso para esta representación negar, rechazar y contradecir tales afirmaciones de que los conceptos se calcularon indebidamente ya que existen suficientes elementos para demostrar que al momento en que se generaban cada uno de ellos recibieron el pago oportuno pero conforme a los verdaderos salarios y demás recargos que lo componen y no los que abiertamente quiere incluir los accionantes sin ningún tipo de fundamento.
DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
Aceptos que los ciudadanos accionantes, trabajaron para mi representada de manera exclusiva personal y subordinada, acepto los cargos que desempeñaron cada uno de ellos oficial de seguridad o vigilante y que las fechas de ingreso y egresos de cada uno de ellos, convengo en que el horario desempeñado por la naturaleza de la labor efectiva era jornada de 12 horas continuas con sus respectiva hora de descanso como lo contempla la ley para este tipo de trabajadores.
II
De los Medios de Pruebas
Éste Juzgado deja claro en principio que no obstante a que las pruebas introducidas en el proceso no fueron evacuadas en la celebración de la Audiencia de Juicio; que fueron admitidas en fecha 19 de Octubre de 2012; y en vista de la presunción en la que se encuentra inmersa la accionada deben examinarse las pruebas del proceso para así no dejar de tenerse como norte en el proceso como lo es la verdad del mismo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
1. DOCUMENTALES DEL TRABAJADOR RICHARD CUELLO C.I. 9.541.642:
Marcada “A y A1” Originales de constancia de Trabajo de fecha 30 de Junio de 2010, suscrita por el ciudadano Rafael Zambrano, en su carácter de gerente de operaciones de la empresa Seguvima, C.A.; donde se señala el servicios para la accionada con el cargo de custodio de cables, y el salario devengado y la asignación por vehículo; Marcada “B” Constancia de fecha 23 de Septiembre de 2010, con membrete de la empresa CANTV, suscrita por el ciudadano HENRY ARAUJO; en su carácter de especialista de Protección y Control de Activos Estado Lara; Marcada “C, C1 a la C13” Recibos de pago desde el primero de noviembre de 2009 hasta el 31/12/2010; Marcada “D y D1”, originales de libreta de Ahorro Nº 4025247 y 4720023 del trabajador RICHARD CUELLO, aperturada en el Banco Occidental de Descuento signada con el Nº de Cuenta 0116-0237-15-0198254016, cuenta nomina donde la accionada efectuaba quincenalmente el pago del salario y otros beneficios laborales; Marcada “E” Original de Credenciales suministrada al trabajador RICHARD CUELLO, por la accionada con fecha de vencimiento 06 de Julio de 2010; Marcada “F” Original de Tarjeta Todo Ticket (plástico) con el Nº 4221-6900-0538-7359, suministrada al trabajador RICHARD CUELLO, por parte de la accionada para la cancelación del beneficio de alimentación.
2. DOCUMENTALES DEL TRABAJADOR RAMON SANCHEZ C.I. 7.363.561
Marcada “G” Original de Constancia de Trabajo de fecha 18 de Junio de 2010, suscrita por el Ciudadano Rafael Zambrano, en su carácter de gerente de operaciones de la empresa Seguvima C.A., donde se señala el servicios para la accionada con el cargo de custodio de cables, y el salario devengado y la asignación por vehículo; Marcado “H” Constancia de fecha 23 de Septiembre de 2010, con membrete de la empresa CANTV, suscrita por el ciudadano HENRY ARAUJO; en su carácter de especialista de Protección y Control de Activos Estado Lara; Marcada “I, I1 a la I13” Recibos de pago desde el primero de noviembre de 2009 hasta el 31/12/2010; Marcada “J y J1”, originales de libreta de Ahorro Nº 4025248 y 4639506 del trabajador RAMON SANCHEZ, aperturada en el Banco Occidental de Descuento signada con el Nº de Cuenta 0116-0237-13- 0198254695, cuenta nomina donde la accionada efectuaba quincenalmente el pago del salario y otros beneficios laborales; Marcada “K” Original de Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde señala que el trabajador RAMON SANCHEZ fue inscrito en la empresa accionada; Marcada “L” Original de Tarjeta Todo Ticket (plástico) con el Nº 4221-6900-0538-7243, suministrada al trabajador RAMÓN SANCHEZ, por parte de la accionada para la cancelación del beneficio de alimentación.
3. DOCUMENTALES DEL TRABAJADOR HANIEL CASTELLANO C.I. 17.728.008
Marcada “M” Original de Constancia de Trabajo de fecha 30 de Septiembre de 2010, suscrita por el Ciudadano Rafael Zambrano, en su carácter de gerente de operaciones de la empresa Seguvima C.A., donde se señala el servicios para la accionada con el cargo de custodio de cables, y el salario devengado y la asignación por vehículo; Marcado “N” Constancia de fecha 23 de Septiembre de 2010, con membrete de la empresa CANTV, suscrita por el ciudadano HENRY ARAUJO; en su carácter de especialista de Protección y Control de Activos Estado Lara; Marcada “O, O1 a la O12” Recibos de pago desde el primero de noviembre de 2009 hasta el 15/12/2010; Marcada “P y P1”, originales de libreta de Ahorro Nº 4025598 y 4211553 del trabajador HANIEL CASTELLANOS, aperturada en el Banco Occidental de Descuento signada con el Nº de Cuenta 0116-0237-17-0198505485, cuenta nomina donde la accionada efectuaba quincenalmente el pago del salario y otros beneficios laborales; Marcada “Q” Original de Credenciales suministrada al trabajador HANIEL CASTELLANOS, por la accionada con fecha de vencimiento 06 de Julio de 2010 y el 31/10/2011; Marcada “R” Original de Tarjeta Todo Ticket (plástico) con el Nº 4221-6900-0538-7813, suministrada al trabajador HANIEL CASTELLANOS , por parte de la accionada para la cancelación del beneficio de alimentación.
4. DOCUMENTALES DEL TRABAJADOR RICHARD CASTELLANOS C.I. 9.540.962:
Marcada “S. S1 al S3” Originales (04) Cuatro Constancia de Trabajo, suscrita por el ciudadano Rafael Zambrano, en su carácter de gerente de operaciones de la empresa Seguvima, C.A.; donde se señala el servicios para la accionada con el cargo de custodio de cables, y el salario devengado y la asignación por vehículo; Marcada “T” Constancia de fecha 23 de Septiembre de 2010, con membrete de la empresa CANTV, suscrita por el ciudadano HENRY ARAUJO; en su carácter de especialista de Protección y Control de Activos Estado Lara; Marcada “U, U1 a la U10” Recibos de pago desde el primero de noviembre de 2009 hasta el 15/12/2010; Marcada “V y V1”, originales de libreta de Ahorro Nº 4111468 y 4365044 del trabajador RICHARD CASTELLANOS, aperturada en el Banco Occidental de Descuento signada con el Nº de Cuenta 0116-0237- 11- 0198776690, cuenta nomina donde la accionada efectuaba quincenalmente el pago del salario y otros beneficios laborales; Marcada “W” Original de Credenciales suministrada al trabajador RICHARD CASTELLANOS, por la accionada con fecha de vencimiento 31 de Octubre de 2011; Marcada “X” Original de Tarjeta Todo Ticket (plástico) con el Nº 4221-6900-0538-7342, suministrada al trabajador RICHARD CASTELLANOS, por parte de la accionada para la cancelación del beneficio de alimentación.
5. DOCUMENTALES DEL TRABAJADOR WILLIAM HERNANDEZ C.I. 12.242.495:
Marcada “Y” Original Constancia de Trabajo, de fecha 03/02/2010; suscrita por el ciudadano Rafael Zambrano, en su carácter de gerente de operaciones de la empresa Seguvima, C.A.; donde se señala el servicios para la accionada con el cargo de custodio de cables, y el salario devengado y la asignación por vehículo; Marcada “Z” Constancia de fecha 23 de Septiembre de 2010, con membrete de la empresa CANTV, suscrita por el ciudadano HENRY ARAUJO; en su carácter de especialista de Protección y Control de Activos Estado Lara; Marcada “AA, AA1 a la AA12” Recibos de pago desde el primero de noviembre de 2009 hasta el 15/12/2010; Marcada “ BB”, originales de libreta de Ahorro Nº 4025268 del trabajador WILLIAM HERNANDEZ, aperturada en el Banco Occidental de Descuento signada con el Nº de Cuenta 0116-0237- 11- 0198267819, cuenta nomina donde la accionada efectuaba quincenalmente el pago del salario y otros beneficios laborales; Marcada “CC” Originales de Credenciales suministrada al trabajador WILLIAM HERNANDEZ, por la accionada con fecha de vencimiento 31 de Octubre de 2011; Marcada “DD” Original de Tarjeta Todo Ticket (plástico) con el Nº 4221-6900-0538-7342, suministrada al trabajador WILLIAM HERNANDEZ, por parte de la accionada para la cancelación del beneficio de alimentación; Marcada “EE” una original de Acta de entrega suscrita Ángel Silva, en su carácter de Análisis del Centro Control Lara, de la empresa Seguvima C.A., donde se señala que la trabajador William Hernández, el día 26/05/2010 de equipos de trabajo.
6. DOCUMENTALES DEL TRABAJADOR REYNOLD GARCIA C.I. 5.968.939:
Marcada “FF” Constancia de fecha 23 de Septiembre de 2010, con membrete de la empresa CANTV, suscrita por el ciudadano HENRY ARAUJO; en su carácter de especialista de Protección y Control de Activos Estado Lara; Marcada “GG, GG1 a la GG11” Recibos de pago desde el primero de noviembre de 2009 hasta el 31/12/2010; Marcada “HH, HH1 al HH19”, originales de estado de Cuenta, aperturada en el Banco Occidental de Descuento signada con el Nº de Cuenta 0116-0038-74-0007629877, cuenta nomina donde la accionada efectuaba quincenalmente el pago del salario y otros beneficios laborales a favor del trabajador REYNOLD GARCIA; Marcada “II” Originales de Credenciales suministrada al trabajador REYNOLD GARCIA, por la accionada con fecha de vencimiento 06 de Julio de 2010 y el 31 de Octubre 2011.
7. DOCUMENTALES DEL TRABAJADOR ANTONIO HERNANDEZ C.I. 4.738.618:
Marcada “JJ, JJ1 a la JJ06” Recibos de pago desde 16 de Mayo de 2010 hasta el 15/12/2010; Marcada “KK”, originales de estado de Cuenta, aperturada en el Banco Occidental de Descuento signada con el Nº de Cuenta 0116-0237-18-0198257732, cuenta nomina donde la accionada efectuaba quincenalmente el pago del salario y otros beneficios laborales a favor del trabajador ANTONIO HERNANDEZ; Marcada “LL” Originales de Credenciales suministrada al trabajador ANTONIO HERNANDEZ, por la accionada con fecha de vencimiento 06 de Julio de 2010 y el 31 de Octubre 2011; Marcada “MM” demanda debidamente registrada ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara, en fecha 29 de Diciembre de 2011, quedando inscrita bajo el Nº 44 folios 276 del tomo 35 Protocolo de Trascripción del año.
La misma adquirió fuerza probatoria al no ser impugnada por la contraparte.- Así se decide.
DE LA EXHIBICIÖN DE LA PRUEBA:
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promuevo la prueba de Exhibición de Documentos que por mandanto legal se encuentra en poder del Patrono; solicito:
• La exhibición del Registro de vacaciones llevado por la empresa en el año 2010 de conformidad con el artículo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 72 de la Orgánica Procesal del Trabajador, con lo que pretendo demostrar que la acción nunca les cancelo a los trabajadores.
• La exhibición de Recibos de pagos de Salarios comprendidos desde el 01/11/2009 hasta el 31/12/2010, así como los recibos de cancelación de utilidades, Bono de Asistencia y Asignación por vehículos, otorgados a los trabajadores.
• La Exhibición del Libró de Registro de Horas Extraordinaria Llevado por la empresa desde el 01/11/2009 hasta el año 31/12/2010, así como autorización emanada por Inspectoría de Trabajo, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 208 y 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se autor izaba a laborar a los trabajadores.
• La exhibición de Liquidaciones de prestaciones de antigüedad, cancelación de la mismas debidamente firmadas por los trabajadores.
• La exhibición del libro de novedades de Seguvima, C.A.; llevados por los custodios de cableados, donde se especifica las rutas recorridas y el horario de las mismas, el recibo de la guardia y los reportes efectuados por los trabajadores. En cuanto a la prueba de exhibición solicitadas por los actores, solicita se aplique las consecuencias legales por la no exhibición de las mismas. Ahora bien, en lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación; no obstante algunos de los planteamientos a exhibir es carga probatoria de la liberación de obligaciones por parte del empleador de conformidad con el artículo 72 del Texto Adjetivo del Trabajo. Así se decide.-
DE LA PRUEBA DE INFORME:
Este Tribunal admite la prueba de informe, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia líbrese los oficios respectivos, una vez que la parte promovente haya consignado la dirección de empresa CANTV, y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO; a donde van dirigidos dichos oficios; por consiguiente, este juzgado aplicando analógicamente el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley adjetiva laboral, le concede el lapso de tres (03) días hábiles, contados a partir de la fecha del presente auto, para que consigne la información solicitada, a los fines de proceder a tramitar los mencionados oficios, de lo contrario dicho medio de prueba se tendrá por desistido. Así se decide.
BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO; recibiéndose de forma afirmativa de dicha solicitud he información solicitada por este juzgado en relación a los estados de cuenta de los cuales son beneficiarios los accionantes, las mismas constan en autos y serán analizadas conforme a derecho. Así se Establece.
DE LA INPECCION JUDICIAL:
Este Tribunal la niega la prueba de inspección Judicial solicitada, por impertinente dado que existen otros medios de pruebas que permiten comprobar tales hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
De Las Documentales; marcadas A1 a la A5 Original de Hoja de liquidación en las cuales constan los beneficios y derechos laborales del accionante HANIEL CASTELLANOS, constante de 05 folios útiles; marcadas B1 a la B5 Original de Hoja de liquidación en las cuales constan los beneficios y derechos laborales del accionante RAMON SANCHEZ, constante de 05 folios útiles; marcadas C1 a la C5 Original de Hoja de liquidación en las cuales constan los beneficios y derechos laborales del accionante RICHARD CASTELLANOS, constante de 05 folios útiles, marcadas D1 a la D5 Original de Hoja de liquidación en las cuales constan los beneficios y derechos laborales del accionante REYNOLD GARCIA, constante de 05 folios útiles; marcadas E1 a la E5 Original de Hoja de liquidación en las cuales constan los beneficios y derechos laborales del accionante RICHARD CUELLO, constante de 05 folios útiles; marcadas E6 a la E8 Original de Contrato de Trabajo del accionante RICHARD CUELLO, constante de 04 folios útiles; marcadas F1 a la F5 Original de Hoja de liquidación en las cuales constan los beneficios y derechos laborales del accionante WILLIAN HERNANDEZ, constante de 05 folios útiles; las mismas se desechan por no llenar los extremos del artículo 1368 del Texto Sustantivo Civil Venezolano. Así se decide.
Marcadas F6 Original de Certificado de Incapacidad del accionante WILLIAN HERNANDEZ, constante de 01 folios útiles las mismas se desechan poe ser impertinente en el proceso.. Así se decide.
Marcadas G1 a la G5 Original de Hoja de liquidación en las cuales constan los beneficios y derechos laborales del accionante ANTONIO HERNANDEZ, constante de 05 folios útiles, la cual se negó a recibir las mismas se desechan por no llenar los extremos del artículo 1368 del Texto Sustantivo Civil Venezolano. Así se decide.
Marcadas H1 a la H3 Original de Planilla de Deposito en los cuales constan los Nros de cuentas de los accionantes, constante de 03 folios útiles, las mismas serán valoradas al no haber sido impugnadas por la contraparte y se deducirán de los pasivos laborales de los trabajadores en su orden respectivo. Así se decide.
DE LA PRUEBA DE INFORME:
Este Tribunal admite la prueba de informe, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia líbrese los oficios respectivos, una vez que la parte promovente haya consignado la dirección de empresa CANTV, y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL (BOD); a donde van dirigidos dichos oficios; por consiguiente, este juzgado aplicando analógicamente el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley adjetiva laboral, le concede el lapso de tres (03) días hábiles, contados a partir de la fecha del presente auto, para que consigne la información solicitada, a los fines de proceder a tramitar los mencionados oficios, de lo contrario dicho medio de prueba se tendrá por desistido. Así se decide
Se deja constancia, que la parte demandante como punto previo en relación a la renuncia presentada por los abogados JIMMY INOJOSA y FELIX MONTES se evidencia de autos a lo folio 91 de la P1 poder otorgado por la demandada donde se le otorga a tres profesionales del derecho y las diligencias presentadas que rielan a los folios 197 y 198 de la P3, solo consta la renuncia de dos de ellos; no así la de la Abg. GAMMA BARRETO, por lo que la misma tiene la representación del empleador y la obligación de asistir a las audiencias, por lo que en virtud de la incomparecencia de la demandada se debe declarar la admisión de los hechos en la presente causa.
Asimismo, la representación de la actora, ratifica en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas en la oportunidad legal, haciendo valer los recibos que rielan en autos, donde se evidencia el pago de conceptos extraordinarios demandados; con relación a la prueba de informes remitida por el Banco Occidental de Descuento en el mismo se desprende la apertura de la cuenta nomina a nombre de todos los trabajadores en relación a los anexos remitidos por el BOD denominados estados de cuentas.
Respecto a las pruebas de la demandada, el actor manifiesta que desconoce la prueba identificada con la letra A1 que rielan a los folios 205 a 227, 232 al 236, 238 al 242 de la P2, por no estar suscritos por los demandantes. Respecto a la prueba de informes promovida por la demandada en la que solicitó la remisión por parte de la empresa CANTV de las copias certificadas de unos contratos, cabe destacar que la empresa telefónica remitió dichas copias y las mismas fueron consignadas en el asunto KP02-L-2011-1996 y rielan a los folios 3 al 49 de la P2, pide sea desechada las documentales remitidas por la empresa CANTV por cuanto el objeto de los contratos remitidos especifican que la prestación del servicio de la empresa Seguvima se realizará en los Estados Aragua y Carabobo, estados en lo que no prestaron servicio los actores, ya que este desempeñaba sus funciones en el estado Lara, por lo que solicita se desechen las mismas, por no tener relación con la causa. En relación a los hechos narrados por la empresa en su contestación procede a señalar que todos y cada uno de los conceptos señalados en el petitorio de la demanda fueron calculados cumpliendo los parámetros previstos en la ley sustantiva laboral, ya que por la labor prestada por los actores, los mismos devengaban un salario base promedio constituido por el salario fijo mas un bono único, un bono por vehiculo y los recargos correspondientes a los domingos y feriados laborados, a las horas extras diurnas y nocturnas laboradas, bono nocturno, recargo por horas de descansos diurnas y nocturnas, las cuales se detallaron pormenorizadamente en el libelo y sus anexos.
La parte demandante procedió a exponer sus conclusiones, señalando que en la contestación de la demanda la representación del empleador solo se limitó a señalar hechos sin ningún tipo de fundamentación jurídica en relación a los conceptos demandados, y en relación al punto central de la presente demanda relacionado con el salario devengado por los actores con respecto al bono único reconoce en dicha contestación que el mismo, era cancelado al trabajador, por lo que en virtud de esto el mismo forma parte del salario por ser pagado a los trabajadores de manera constante y en relación al bono por vehiculo no negó ni rechazó dicho concepto, tal como se evidencia de la documental que riela al folio 109 de la P1, donde se evidencia constancia de trabajo donde se desglosa la asignación por vehiculo y el bono único, lo que hace proceder la inclusión de estos conceptos como parte del salario devengado por los hoy actores.
III
Motivaciones para Decidir
Ahora bien, verificada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha 30 de Enero de 2013, este Tribunal dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, visto esto, la presente decisión será proferida tomando en consideración la presunción de admisión sobre los hechos en que han incurrido la parte demandada, y en el lapso de ley conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con lo establecido por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 12/04/05 (Hildemaro Vera vs Diposurca), en la que, entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio se tendrá por confeso en relación con los hechos alegados en la demanda, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base en dicha confesión; decisión que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la sentencia en ambos efectos dentro del lapso de cinco días a partir de la publicación del fallo.
El artículo 161 eiusdem dispone que de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo. Oída la apelación, el tribunal de alzada, al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente fijará por auto expreso el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación, según lo previsto en el artículo 163 de la citada Ley.
Se trata, a juicio de esta Sala, de dos situaciones procesales diferentes reguladas por las normas anteriormente citadas: 1º. Cuando apela el demandado incurso en confesión por no haber asistido a la audiencia de juicio, caso en el cual la apelación se tramita en forma sumaria; 2º. Cuando se apela sobre el pronunciamiento de fondo, por haber sido declarada con lugar o sin lugar la demanda, en cuya hipótesis el tribunal de alzada debe conocer sobre las cuestiones de hecho y de derecho.
Ahora bien, el artículo 159 de la citada Ley impone a los jueces el deber de expresar en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión y el artículo 177 eiusdem, dispone que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Observa igualmente la Sala que el artículo 165 de la citada Ley dispone que en la audiencia oral ante el tribunal superior, concluido el debate oral, el juez superior del trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo “reproducir” en todo caso, “de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación”, para lo cual se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso a los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, salvo casos excepcionales, que por la complejidad del asunto o por caso fortuito o fuerza mayor, se podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso que no excederá de cinco (5) días hábiles, caso en el cual el tribunal superior deberá determinar, por auto expreso, para cuándo fue diferido el acto para sentenciar a los fines de la comparecencia “obligatoria del apelante”.
En este orden de ideas, también este Juzgador debe acoger la sentencia número 1300 de fecha 15/10/04 (Ricardo Alí Pinto vs. Coca Cola FEMSA), en la que, entre otras cosas, el máximo Tribunal de la República dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas y negrillas del Tribunal)”.
Cónsono con lo anterior, este Juzgador, tendrá en cuenta para la presente causa, en contra de la demandada la presunción Iuris Tantum que consagra la Doctrina Jurisprudencial, en el sentido de que, la misma será desvirtuada con prueba en contrario que al ser valorada sea contundente y capaz para ello.
De igual forma se aplicará el principio de primacía de la realidad establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999. Así se establece.-
Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:
En fecha distintas fechas de inicio laboral el primero de los accionantes 27/11/2009, segundo 01/11/2009, tercero 01/02/2010, cuarto 25/06/2009, quinto 01/11/2009, sexto01/11/2009, septimo01/11/2009, octavo 01/11/2009, desempeñándose como Custodio de Cable, cumpliendo una jornada de trabajo mixta en los horarios comprendidos desde 08:00 a.m. hasta 05:00 p.m.; de 02:00 p.m. hasta 10:00 p.m.; y de 10:00 p.m. a06:00 p.m., hasta el día 31 de diciembre de 2010, fecha en la que terminó la relación de trabajo por despido.
En este sentido, aduce que durante la relación de trabajo percibió un salario base promedio, compuesto por el salario mínimo según la Ley, más un bono único el pago por asignación de vehículo, no obstante el empleador calculaba los conceptos sin tomar en cuenta dicho salario, en tal sentido se estima que el último salario promedio devengado por los trabajadores era por la cantidades de Bs. 1.264,69, al mes; variando en su salario promedio y salario diario en virtud de que algunos de los accionantes ganaban bono por vehiculo; en razón de ello, denuncia que desde la fecha del despido hasta la presente fecha pagarle lo correspondiente a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales; por lo que procede a demandar como en efecto lo hace el pago de prestaciones sociales y demás conceptos.
En este orden de ideas, aprecia quien juzga que el punto medular en la presente causa se centra en determinar la procedencia de las acreencias a favor del trabajador por concepto de prestaciones sociales de conformidad con la norma sustantiva del trabajo libelados en la alborada del proceso, así como acreencias en exceso tales como bono nocturno, prestación del servicio en días domingos y feriados, horas extras y de descanso tanto diurnas como nocturnas, incluyendo la indemnización por despido injustificado, así como el real salario que debe tomarse en cuenta como base para los mismos, había cuenta que el actor señala que el mismo debía estar conformado por el salario mínimo, un bono único, y un pago único por asignación de vehículo. Así se establece.
Conteste con lo anterior, se observa que la demandada niega el salario invocado por el actor, pues solo le cancelaban el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, aduciendo que en cuanto a la solicitud de pago por acreencias en exceso le lesiona el Derecho ala Defensa, además niega que se le adeuden los mismos, de igual manera que la relación laboral culminó por un hecho no imputable las su persona, alegando que el trabajador laboraba 12 horas continuas en turnos rotativos. Así se establece.
Consecuente con los pasajes anteriores, este Juzgador desciende al mapa probatorio, apreciando que, el Trabajador delata que laboraba ocho (8) horas en turnos rotativos, en jornadas diurnas, nocturnas y mixtas, mientras que la demandada señala que se trataban de jornada e doce (12) horas , sin evidenciar la demandada el hecho nuevo, por lo que se tiene que el trabajador laboraba ocho (8) horas diarias en cada turno rotativo, lo que nos infiere que de conformidad con el artículo 198 de la norma sustantiva del Trabajo que le regía al trabajador no le corresponde pago de horas extras por cuanto su horario podría extenderse hasta 10 horas diarias. Así se decide.
En refuerzo a lo anterior, se observa que el accionante no cumplió con la carga procesal de especificar cada concepto demandado, es decir las datas de cada uno de los horarios rotativos para así poderse determinar con exactitud, no obstante de los recibos de pago que adquirieron fuerza probatoria se puede evidenciar que ciertamente el trabajador laboró algunas jornadas nocturnas en las que se le cancelaba el bono nocturno, asimismo se le cancelaban el pago de días domingos y feriados, en el intervalo de las quincenas respectivas que se reflejan en cada recibo en su orden, asimismo se evidencia que le cancelaban un bono único en algunas oportunidades, empero en ninguno de ellos que le cancelaban asignación alguna por vehículo, por el contrario en el contrato de trabajo presentado por el mismo trabajador señala el horario libelado por los trabajadores y que el salario era el decretado por el ejecutivo nacional el cual se adecuaría en la medida en que fuese incrementado, razones por las que este Tribunal deba declarar SIN LUGAR la pretensión en lo que concierne al cobro por asignación de vehículo, así como horas extraordinarias como se explicó anteriormente y solo se condena el pago de las prestaciones sociales tomándose en cuenta el salario mínimo vigente por el ejecutivo nacional que se reflejan en los recibos que van desde el folio 55 al 67 de la pieza 01, más las asignaciones extraordinarias que se reflejan en los mismos, tales como pagos de días domingo, feriados, bono nocturno y único, todo lo que se tomará en cuenta de conformidad con los artículos 133 y 146 del Texto Sustantivo del Trabajo, es decir que se tomará el salario fijo el vigente en sintonía con el ejecutivo nacional y como parte variable las cantidades señaladas para obtenerse un salario mixto, lo que se determinará a través de experticia de conformidad con el artículo 249 del Texto Adjetivo Civil, teniéndose como fecha de inicio y terminación de la relación laboral las libeladas en la alborada del proceso. Así se decide.
De la forma de Terminación de la Relación de Trabajo:
En lo concerniente a la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitada por el demandante, observa que la demandada alegó como hecho nuevo de conformidad con el artículo 135 del Texto Adjetivo Laboral que la terminación del vínculo se debió a hecho fortuito no imputable, lo cual no evidenció en el devenir probatorio, por lo que se declara procedente el pago de dicha indemnización que también será determinada en la experticia señalada. Así se establece.-
Procedencia del pago de las Prestaciones Sociales:
La parte accionante en su libelo demanda el pago de prestaciones y demás beneficios laborales, como: Prestaciones de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización de despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso; así pues, luego de revisadas las actas procesales, se observa, que, de conformidad con el artículo 72 de la norma adjetiva del trabajo correspondía a la demandada evidenciar el pago liberatorio de dichas obligaciones, las cuales al no probar debe este Tribunal condenarle a su pago y en consecuencia declarar CON LUGAR la procedencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, como: Prestaciones de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización de despido injustificado incluyendo en el mismo postulado indemnización sustitutiva de preaviso, los cuales deberán calcularse mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el experto contable que designe el Juzgado Ejecutor, teniendo el salario determinado en los términos anteriormente establecidos .Así se decide.-.
Así las cosas, este Tribunal debe condenar a la accionada sociedad mercantil SEGUVIMA C.A., a cancelarle las prestaciones sociales a los actores ciudadanos HANIEL JOSUE CASTELLANOS SAAVEDRA, RAMON GERARDO SANCHEZ, RICHARD ENRIQUE CASTELLANOS RIVAS, REYNOLD GERONIMO GARCIA PEREZ, RICHARD WILLIAM CUELLO, WILLIAN ENRIQUE HERNANDEZ y ANTONIO JOSE HERNANDEZ GUEDEZ, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-17.728.008; V-7.363.561; V- 9.540.962; 5.968.939; 9.541.642, 12.242495; y 4.738.618, respectivamente, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de su inicio de la relación laboral, vale decir desde el primero de los accionantes 27/11/2009, segundo 01/11/2009, tercero 01/02/2010, cuarto 25/06/2009, quinto 01/11/2009, sexto01/11/2009, septimo01/11/2009, octavo 01/11/2009, hasta el termino de 31/12/2010 fecha en que terminó la relación laboral por despido injustificado del trabajador; por lo que mediante experticia complementaria del fallo deberán calcularse los conceptos laborales reclamados, aquí condenados como: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido injustificado, teniendo en cuenta el salario devengado por la trabajador determinado en los términos antes expuestos, teniendo en cuenta que se determine mediante experticia complementaria tal y como se estableció anteriormente, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de inicio el nexo laboral hasta la fecha en que feneció la misma. Así se decide.
DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD:
De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional. Así se decide.-
DE LOS INTERESES:
Se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación. Así se decide.-
SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-
SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES:
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-
HORAS EXTRAS NOCTURNAS, DOMINGOS Y FERIADOS, BONO NOCTURNO, HORAS DE DESCANSO NOCTURNAS y BONO UNICO:
En la forma como se indicó anteriormente de conformidad a los articulo 117, 118, 119 120 de la LOTTT, debiendo deducírsele lo que se refleja como cancelado en los recibos de pago anteriormente referidos. Así se decide.
INTERESES MORATORIOS:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
AJUSTE POR INFLACIÓN:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-
EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas, debiendo descontar los conceptos ya pagados durante la relación de trabajo. Así se decide.
Finalmente en lo quien respecta al actor WILLIAM SUAREZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros V- 9.627.273, se deja constancia que este Tribunal ya se pronuncio en el asunto KP02-L-2011-001996 por lo que se extrapola como parte de manera forzada en la presente causa. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos HANIEL JOSUE CASTELLANOS SAAVEDRA, RAMON GERARDO SANCHEZ, RICHARD ENRIQUE CASTELLANOS RIVAS, REYNOLD GERONIMO GARCIA PEREZ, RICHARD WILLIAM CUELLO, WILLIAN ENRIQUE HERNANDEZ y ANTONIO JOSE HERNANDEZ GUEDEZ, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-17.728.008; V-7.363.561; V- 9.540.962; 5.968.939; 9.541.642, 12.242495, y 4.738.618, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil SEGUVIMA C.A. Así se decide.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día Catorce (14) de Marzo de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel
Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel
RJMA /em
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