REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciocho de Junio de Dos mil Doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-L-2011-000759

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: RONALD ALBERTO PALACIOS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 11.784.101.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUDY PEREZ, inscritos en el I.P.S.A inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.102.

PARTE DEMANDADA: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes Panamco de Venezuela, S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIELA YANEZ y NELSON DAVID TORRES CÁRDENAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 26.835 y 170.154, respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

En fecha 23 de Mayo de 2011, se inicia el presente proceso por demanda por Cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano RONALD ALBERTO PALACIOS SILVA, antes identificado en contra de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes Panamco de Venezuela, S.A., como se verifica en el sello húmedo de la URDD.

En tal sentido, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 24 de mayo de 2011, dio por recibida la presente demanda y en la misma fecha es Admitida en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así pues, en fecha 18 de julio de 2011, se desprende actuación mediante la cual el Secretario del Tribunal dejó constancia que la actuación del Alguacil se efectuó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, 05 de Agosto de 2011, siendo el día y hora fijados se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en el Juez del mencionado juzgado dejó constancia de que es pertinente prolongar la presente audiencia para el día 10 de octubre de 2011. En este mismo acto las partes consignan pruebas, en audiencia de fecha 31 de octubre de 2011, oportunidad en la que el Juez del mencionado juzgado dejó constancia de la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo conciliatorio por lo que ordenó la remisión de la causa a los Tribunales de juicio, luego de incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los juzgados de juicio del Trabajo.

En fecha 29 de noviembre de 2011, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En tal sentido, en fecha 05 de marzo de 2013, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia oral de juicio, ambas partes comparecieron voluntariamente y manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio a los fines de dar por terminado el presente procedimiento con respecto a la pretensión del ciudadano RONALD PALACIO, antes identificada en contra de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.
II
DE LA CONCILIACIÓN

Ahora bien, se desprende de autos que en audiencias en fecha 05 de Marzo de 2013, una vez constituido el Tribunal conjuntamente con las partes se procedió dar inicio a la celebración de la audiencia de juicio, las partes ya identificadas comparecen de forma voluntaria; donde el Juez luego de hacer un recorrido por el expediente y verificar las pretensiones de la accionante junto con las partes, procedieron a hacer uso de los medios de autocomposición procesal, no obstante las partes ante las expectativas plausibles y solo con el fin exclusivo de poner fin a la litis y fulminar la acción conviene en cancelar una suma análoga a la de una persona que posiblemente esté en condiciones frente al derecho laboral, a los fines de poner fin a este juicio, y extinguir toda y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí, libres de coacción y apremio alguno ni constreñimiento alguno, y respetando en todo momento éste tribunal el derecho a la defensa y el debido proceso garantizados y previstos en el artículo 49, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los efectos de satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiera tener derecho el ex trabajador, en los términos establecidos en la presente conciliación la cual se detallará en lo sucesivo.

DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE VINCULÓ A LAS PARTES.
CLÁUSULA 1ª: BREVE RESUMEN DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE Y DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA.-
EL DEMANDANTE alega en el libelo de demanda (Folios 1 al 34 de la Primera Pieza) que prestó servicios de naturaleza laboral, para LA DEMANDADA, quien tiene su sede regional en Barquisimeto, Estado Lara. EL DEMANDANTE afirma en su demanda, fundamentalmente lo siguiente: a) Ingresó el 14 de Julio de 1999 como Cajero interno devengando la suma de Bs. 215.000 mensuales, hasta diciembre de 1999; b) A partir de enero del año 2000 se desempeñó como cobrador devengando Bs. 215.000 mensuales más el 0,25% de comisión y todos los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el 28 de Febrero del año 2002, oportunidad en la cual le hicieron un corte de cuentas y le pagaron sus prestaciones sociales por ese lapso; c) A partir del 1º de marzo de 2002 se desempeñó como cobrador, utilizando una firma personal, que le obligaron a constituir, devengando una comisión sobre cobranzas de 1,10% que arrojaba un salario aproximado de Bs. 490,36 diarios; d) Su horario de trabajo era de Lunes a Viernes de 8 de la mañana a 6 de la tarde; e) Fue despedido el 25 de octubre de 2010; f) La empresa simuló una relación distinta a la laboral entre el 1º de marzo de 2002 y el 25 de octubre de 2010; g) A partir del 1º de marzo del 2002 perdió beneficios legales y contractuales, tales como Vacaciones, Utilidades, SSO, HCM, Política Habitacional, Paro Forzoso, etc.; h) Su nexo con la empresa siempre fue subordinado y su actividad por cuenta ajena; i) Su relación laboral tuvo una duración de Once (11) Años, Tres (3) Meses y seis (6) días; j) Las comisiones mensuales correspondientes a su último mes de trabajo ascendieron a Bs.10.297,63, la alícuota por días domingos y feriados fue de Bs. 4.413,24, su último salario diario fue de Bs. 490,36 y su último salario mensual fue de Bs. 14.710,80. En vista de lo anteriormente narrado EL DEMANDANTE exige en el libelo, a LA DEMANDADA, el pago de los siguientes conceptos y cantidades de dinero:
Sábados, Domingos y Feriados (Art. 212 LOT + 14 enero, 28 de mayo y 14 de Septiembre en el Estado Lara + Carnavales según contratación colectiva) entre 1º de febrero del año 2000 hasta el 25 de octubre de 2010.
Bs.619.930, 16 + Intereses de Mora
Antigüedad
Bs. 157.264,46
Intereses sobre Prestaciones Sociales
Bs.73.251, 73
Vacaciones y Bono Vacacional
Bs.277.950, 75
Bono Post Vacacional (11.CC Colectivo)
Bs. 97.375,68
Utilidades:
Bs. 509.974,40
125 LOT:
Bs. 117.686,40 (Bs. 73.554+44.132,40
Salarios Caídos:
Bs.45.113,12
Bonificación por Cumpleaños ( 23.CC Colectivo)
Bs. 6.865,56
El actor estimó la acción deducida en Bs.1.905.412, 86 más lo correspondiente a intereses sobre prestaciones sociales adicionales, corrección monetaria, intereses moratorios y costas.
Por su parte, LA DEMANDADA, en el escrito de contestación a la demanda (Folios 157 al 427 de la octava pieza) , que en este documento se ratifica y reproduce en su totalidad, plasmó alegatos y defensas que necesariamente, con apoyo de las pruebas respectivas, llevan a la convicción de que la acción deducida en el libelo no puede prosperar, toda vez que: a) EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA sostuvieron una sola y única relación laboral que se inicio el 14 de Julio de 1999 y terminó el 22 de febrero de 2002, recibiendo EL DEMANDANTE de LA DEMANDADA todas y cada una de las prestaciones, indemnizaciones y beneficios sociales que le correspondieron de acuerdo a su salario y a la duración del vínculo laboral: b) A partir del mes de marzo del año 2002 y hasta octubre de 2010 lo que existió entre las partes fue una típica relación comercial. donde EL DEMANDANTE a través de su firma unipersonal comercial denominada “Representaciones Palacios o Ronald Palacios” realizó de tiempo en tiempo gestiones de cobranza para LA DEMANDADA, sin sujeción a horarios, personalmente o a través de trabajadores al servicio de EL DEMANDANTE, con sus propios elementos y equipos, recibiendo pagos de LA DEMANDADA, previa la emisión de facturas fiscales con el logotipo de su firma unipersonal mercantil, con inclusión de IVA, cuyos montos excedían con creces lo que cobran los cobradores que en forma subordinada se dedican a las mismas labores. En definitiva en el período mencionado en este literal el actor era un profesional independiente de la cobranza y no un trabajador subordinado y/o por cuenta de LA DEMANDADA; c) Las actividades desplegadas por el demandante en el período 2002-2010 encuadran o se subsumen dentro de los supuestos establecidos en el “Test de Indicios” elaborado en el fallo de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de agosto de 2002 conocido como la sentencia FENAPRODO donde, se entiende como comercial o mercantil una relación contractual, como la de autos, donde, la parte demandante, en este caso Ronald Palacios, tiene una firma personal para ejercer la cobranza de facturas a terceros, lo hace con sus propios elementos, sin sujeción a horarios, emitiendo facturas fiscales a Coca Cola Femsa de Venezuela S.A. con inclusión de IVA, recibiendo sumas de dinero infinitamente mayores a las que recibiría un cobrador asalariado (consta de autos que, como cobrador asalariado devengaba, según el libelo Bs. 215.000 mensuales, como cobrador independiente devengó, según las pruebas que cursan en autos, millones de bolívares, y luego al extinguirse su vínculo contractual en octubre de 2010, volvió a devengar como trabajador asalariado en la empresa CGA Bs.324,80 semanal, como se desprende del documento que forma parte del legajo B -Folio 25 de la Tercera Pieza- que consiste en la planilla de ingreso del actor en la empresa CGA el 13 de mayo de 2011); d) Jamás devengó los salarios que señala en su demanda y en este documento; e) Las prestaciones sociales exigidas por EL DEMANDANTE, así como las vacaciones anuales, bono vacacional, descanso legal, las utilidades o participación en los beneficios de la empresa y demás conceptos demandado y/o exigidos, son total y absolutamente improcedentes, no solamente por no tener carácter laboral la relación entre las partes entre el mes de marzo de 2002 y octubre de 2010, sino por cuanto los supuestos salarios o remuneraciones que utilizó el actor para calcularlas son erróneos e inexistentes, como se desprende de las defensas subsidiarias de fondo opuestas (contraprestación era por unidad de obra, improcedencia de exigir comisiones por los días sábados, por los días domingos y por días no feriados, improcedencia de aplicar Convenio Colectivo de Trabajo, improcedencia de complementar el libelo de la demanda con anexos, improcedencia de los pagos contenidos en el artículo 125 de la LOT, improcedencia del pago de salarios caídos, etc.); y f) Contrarios a derecho los petitorios de indexación, intereses y de costas y/o costos, incluyendo honorarios de abogados, por cuanto LA DEMANDADA no adeuda las cantidades de dinero exigidas por EL DEMANDANTE por ninguno de los conceptos demandados, ni por ningún otro, además de que, no existe sentencia definitivamente firme que le ordene a LA DEMANDADA realizar algún pago a EL DEMANDANTE, por esos supuestos conceptos.
CLÁUSULA 2ª: DEL OBJETO DE LA TRANSACCIÓN. DE LAS MUTUAS O RECÍPROCAS CONCESIONES.
EL DEMANDANTE, oídos y analizados los argumentos y alegaciones de LA DEMANDADA expuestos en la Cláusula 1ª de este documento concluye y admite tener duda razonable sobre la existencia, certeza y extensión de la totalidad de los derechos alegados por él en el libelo de demanda y en este escrito de transacción. Adicionalmente reconoce que, aún cuando obtenga la victoria en el fallo que pueda dictar en primera instancia el tribunal de juicio, lo que a su entender le generaría una presunción de verosimilitud de los derechos por él alegados, también acepta que dicho dispositivo puede ser adverso y/o modificado por la instancia superior, o por la Casación, en su perjuicio. En fin EL DEMANDANTE declara que ha decaído su interés jurídico en mantener su posición procesal original y/o inicial en este juicio, lo que motiva este acuerdo transaccional. En igual orden, LA DEMANDADA alega tener motivos similares para allanarse a celebrar la presente transacción, ya que así como existen petitorios improcedentes y contrarios a derecho, también se exigen en el libelo y en este documento petitorios que eventualmente pudiesen ser considerados procedentes por los juzgadores. En virtud de lo expuesto, EL DEMANDANTE transige con LA DEMANDADA en aceptar, una cantidad de dinero menor a las reclamadas en el libelo y en este documento, con la cual se dan por enteramente satisfechos la totalidad de sus reclamos presentes y futuros sobre el objeto de esta transacción. Por su parte LA DEMANDADA, modifica su posición original de rechazo absoluto a las pretensiones de EL DEMANDANTE y acepta formular en forma transaccional, una propuesta económica que posteriormente se haría efectiva, en el caso de que EL DEMANDANTE la acepte. Dicho lo anterior, a objeto de terminar el presente litigio, así como de precaver reclamaciones futuras y mediante las mutuas o recíprocas concesiones antes indicadas, LA DEMANDADA, sin perjuicio de sus defensas y alegatos expuestos en este documento, conviene en cancelar y/o pagar a EL DEMANDANTE, por vía transaccional, una cantidad de dinero adecuada y razonable, y a tal efecto ofrece la suma total de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs.1.300.000) por todos y cada uno de los conceptos reclamados por EL DEMANDANTE tanto en el libelo de la demanda, como en la Cláusula Primera del presente documento, que se dan aquí por reproducidos, así como los eventuales conceptos de intereses de prestaciones sociales adicionales, intereses compensatorios y/o moratorios, la indexación judicial y cualquier otro concepto derivado directa o indirectamente de la relación indicada en el libelo y resumida en este documento. La antes indicada cantidad de dinero sería pagada así: a) La suma de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000) en este acto y b) La suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000) pagadera en cinco (5) cuotas iguales y consecutivas de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000) cada una, sin intereses, con vencimiento la primera cuota a los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha en que el tribunal dicte el auto de homologación de la presente transacción y las restantes cuatro (4) cuotas, consecutivamente a los sesenta (60), noventa (90), ciento veinte (120) y ciento cincuenta (150) días subsiguientes. EL DEMANDANTE visto el ofrecimiento transaccional realizado por LA DEMANDADA, lo acepta y conviene en todas y cada una de sus partes, términos y demás condiciones. Con vista de lo expuesto, declara expresamente EL DEMANDANTES: i) Recibir, en este acto, a su entera y cabal satisfacción, el primer pago, o sea, la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000) representada en cheque No Endosable a nombre de EL DEMANDANTE, librado contra la cuenta corriente Nº 0134-0389-97-3891055845, de Coca Cola Femsa de Venezuela S.A. en el Banco BANESCO, librado en fecha: 20 de febrero de 2013 distinguido con el número:389007187; ii) Convenir en el plazo ofrecido y recibir en sus respectivas oportunidades, sin intereses, el saldo del monto transaccional convenido; y iii) Que la totalidad de la suma de dinero acordada de mutuo y común acuerdo por las partes, como fórmula transaccional para poner fin a este litigio, y a cualquier otro reclamo actual o futuro derivado del contrato y/o relación jurídica que vinculó a las partes, cubre, sin que la enumeración sea taxativa: a) Todos los conceptos indicados en el libelo de la demanda resumidos en este documento en la Cláusula1ª; b) Cualquiera diferencia de salarios o remuneraciones de cualquier naturaleza, cualquier diferencia de prestaciones y/o indemnizaciones sociales, cualquier diferencia en el pago de vacaciones anuales remuneradas o fraccionadas incluyendo bono vacacional total o fraccionado, cualquier diferencia en el pago de utilidades o participación en los Beneficios, total o fraccionada; c) Eventuales Días de descanso semanal, bien sean legales o convencionales; eventuales días de descanso compensatorio, eventuales descansos entre jornadas de trabajo, eventuales días domingos o feriados trabajados o no, eventuales labores en días de descanso semanal, en días domingos o en días feriados, eventuales horas extras diurnas o nocturnas; d) Eventuales Bonos con o sin incidencia salarial, eventuales bonos de alimentación; e) Eventuales comisiones de cualquier naturaleza; f) Eventuales daños y perjuicios por terminación de la relación entre las partes; y g) Cualquier otro concepto derivado directa o indirectamente de la relación o de las relaciones que vincularon a las partes. EL DEMANDANTE deja expresa constancia de que durante la relación que sostuvo con LA DEMANDADA no sufrió ningún tipo de evento dañoso, accidente de trabajo ni contrajo ninguna enfermedad ocupacional. Es pacto expreso entre las partes que cada una de ellas sufragará de su peculio todos y cada uno de los gastos que se hayan generado en este asunto tanto judiciales como extrajudiciales, incluyendo honorarios y gastos de abogados y asesores.
CLÁUSULA 3ª: DEL MUTUO FINIQUITO.
Las partes declaran que con la celebración de la presente auto-composición procesal se extingue cualquier obligación, legal, contractual o extra-contractual (conforme a la legislación del trabajo y/o el derecho común) surgida o que pueda surgir entre ellas. En tal virtud, EL DEMANDANTE declara que con el recibo transaccional de las sumas de dinero acordadas por ambas partes, LA DEMANDADA nada le adeuda por ningún concepto, derivado de las relaciones de trabajo narradas en el libelo y/o de cualquier otra, resumidas en este documento, bien sea en forma directa, indirecta o refleja del objeto de esta transacción, y expresamente EL DEMANDANTE desiste tanto de la presente acción y del procedimiento que cursa en la actualidad ante este Tribunal, así como desiste expresamente de cualquier otra reclamación y/o acción extrajudicial, administrativa y/o judicial que pueda tener en contra de LA DEMANDADA, ya que la voluntad de EL DEMANDANTE es dar por terminado este juicio y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de aquella. Igual manifestación de finiquito total formula expresamente LA DEMANDADA en beneficio de EL DEMANDANTE.
Las partes declaran que al momento de redactarse este documento se aplicaron todas las normas legales y reglamentarias sobre la materia, y en especial, las normas contenidas en los artículos 19, 76, 104, 141, 184 y 190 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y cualquiera otra disposición legal y/o reglamentaria aplicable.

DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE lA TRANSACCIÓN
POR EL JUEZ DEL TRABAJO

Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 de su Reglamento, solicitan respetuosamente del Tribunal, que previa verificación que haga de que la presente transacción no vulnera reglas de orden público y, asimismo, que se hallan cumplidos los extremos de los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento, esto es; i) Que se ha vertido por escrito, ii) Que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos (Clausulas 2ª y 3ª), y iii) Que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente (Clausula 4ª), dando por terminado el presente juicio y precaviendo cualquier otro eventual; acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada, inmutable, eterna e irrevisable.
LA DEMANDADA consigna en este acto, para ser agregada al expediente, conjuntamente con la presente autocomposición procesal, correspondencia emanada de Coca Cola Femsa de Venezuela S.A. mediante la cual dicha empresa autoriza el presente acuerdo transaccional.
En virtud de con la cantidad de dinero señalado se cancelarían todos y cada uno de los conceptos que fueron solicitados por el demandante en la presente causa.
Según lo antes expuesto visto el ofrecimiento realizado por la parte demandada se da aceptación a dicho ofrecimiento, en los términos y condiciones explanadas en acta.
En virtud de lo antes expuesto, la parte demandada manifestó su a voluntad de cancelar al trabajador lo acordado, por la cantidad antes señalada de suma total una cantidad de dinero adecuada y razonable, y a tal efecto ofrece la suma total de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs.1.300.000) por todos y cada uno de los conceptos reclamados.
En este sentido, la parte demandante el ciudadano RONALD ALBERTO PALACIOS SILVA, representado por la abogada en ejercicio, LUDY PEREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.102, en vista del ofrecimiento dado expuso que con el propósito de dar por terminada la presente reclamación aceptó el ofrecimiento del pago hecho y la forma de pago, igualmente dio por reconocido el resto de las obligaciones laborales reclamadas, siendo pagadas en su totalidad, con el pago ofertado por la representación de la parte demandada COCA-COLA FEMSA DEDE VENEZUELA S.A., en ese acto aceptó que dicho monto corresponde e incluye todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda así como los honorarios de los abogados del actor, sin tener nada que adeudarles ni por sí ni por ningún otro concepto, derivado de la relación laboral que unió a la actora con la sociedad COCA-COLA FEMSA DEDE VENEZUELA S.A., completo u absoluto finiquito de la Ley.

Visto el ofrecimiento efectuado por el accionado solicitando la homologación y en consecuencia la cosa Juzgada de la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este juzgado deja constancia que el accionante RONALD ALBERTO PALACIOS SILVA, representado por la abogada en ejercicio, LUDY PEREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.102, quien con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, asistió y representó en todo momento al accionante; de igual modo la parte demandada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., antes identificada, se encontraban representada en todo momento por sus apoderadas judiciales MARIELA YANEZ y NELSON DAVID TORRES CÁRDENAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 26.835 y 170.154, respectivamente, con plena capacidad para convenir, transigir, tal , quienes libres de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna solo en cuanto a las prestaciones sociales referidas y mencionada anteriormente, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-
Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:
Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)

En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestaron su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. toda vez que con el pago ofertado este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Establecida la capacidad de las partes para transar, y por cuanto la parte accionante acepto la cantidad única la suma total de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs.1.300.000) por todos y cada uno de los conceptos reclamados, cantidad esta que debe la parte demandada evidenciarle al tribunal de ejecución haber cumplido fiel y cabalmente con la obligación a través de las vías que permite la ley.
Por lo que ambas parte solicitaron al Tribunal la homologación del presente acuerdo y se le conceda el carácter de cosa juzgada.
En este sentido, se deja expresa constancia que con el pago de la cantidad aquí establecida, la parte demandada nada adeuda a la actora por ningún concepto, dado que como quedó establecido ut supra, dicho pago lo efectúa la demandada a los fines de transar y darle fin al presente procedimiento, quedando satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar, vale decir: que las partes concluyeron que convienen en cancelarle al actor una suma dineraria Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs.1.300.000) por todos y cada uno de los conceptos reclamados por EL DEMANDANTE tanto en el libelo de la demanda, así como los eventuales conceptos de intereses de prestaciones sociales adicionales, intereses compensatorios y/o moratorios, la indexación judicial y cualquier otro concepto derivado directa o indirectamente de la relación indicada en el libelo y resumida en este documento. La antes indicada cantidad de dinero sería pagada así: a) La suma de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000) en este acto y b) La suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000) pagadera en cinco (5) cuotas iguales y consecutivas de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000) cada una, sin intereses, con vencimiento la primera cuota a los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha en que el tribunal dicte el auto de homologación de la presente transacción y las restantes cuatro (4) cuotas, consecutivamente a los sesenta (60), noventa (90), ciento veinte (120) y ciento cincuenta (150) días subsiguientes. En este sentido vale acotar que en el mencionado acuerdo, quedó igualmente pactado, que el incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora de pedir la ejecución forzosa de lo mediado, más las costas procesales de ejecución.

En este sentido, se deja expresa constancia que con el pago de la cantidad aquí establecida, la parte demandada nada adeuda a la actora por ningún concepto, dado que como quedó establecido ut supra, dicho pago lo efectúa la demandada a los fines de transar y darle fin al presente procedimiento, quedando satisfechas todas las pretensiones esbozadas por el actor en su escrito libelar. En este sentido vale acotar que en el mencionado acuerdo, quedó igualmente pactado, que el incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora de pedir la ejecución forzosa de lo mediado, más las costas procesales de ejecución.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-
III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA en los términos expuesto en la motiva del fallo, la transacción celebrada entre el ciudadano RONALD ALBERTO PALACIOS SILVA, representado por la abogada en ejercicio, LUDY PEREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.102, quien con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, asistió y representó en todo momento al accionante; de igual modo la parte demandada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., antes identificada, se encontraban representada en todo momento por sus apoderadas judiciales MARIELA YANEZ y NELSON DAVID TORRES CÁRDENAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 26.835 y 170.154, respectivamente,. Así se decide.-

Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día Catorce (14) de Marzo del año dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Así se decide.-

EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel

RJMA/mc/erymar.-