REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de Marzo de Dos mil Trece
202º y 153º

ASUNTO: KH09-X-2013-000022

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE INTIMANTE: LUIS ERNESTO FIDHEL GONZALEZ y LUIS ALBETTO BLANCO MOLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.162 y 119.565 respectivamente.

PARTE INTIMADA: AJI PICANTE II C.A. inscrita en la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Lara en fecha 03 de agosto de 2007, inserta bajo el Nº 38, Tomo 74-A.

MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

SENTENCIA: DEFINITIVA


I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Tal y como se verifica en el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD-No Penal) de Barquisimeto estado Lara, en fecha 08 de Agosto de 2012, se inicia la apertura del presente asunto contentivo de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por los ciudadanos LUIS ERNESTO FIDHEL GONZALEZ y LUIS ALBETTO BLANCO MOLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.162 y 119.565 respectivamente, contra AJI PICANTE II C.A., por la cantidad toral monetaria en concuenta y cinco quinientos Bolívares exactos (Bs. 55.500,00).

Acto seguido, en fecha 28 Febrero de 2013; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se da por recibida la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por los ciudadanos LUIS ERNESTO FIDHEL GONZALEZ y LUIS ALBETTO BLANCO MOLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.162 y 119.565 respectivamente, contra AJI PICANTE II C.A., y acordó para su debida tramitación judicial la apertura de un Cuaderno Separado signándolo con el Nro. KH09-X-2013-000022, pues, dicha causa es accesoria de un Cuaderno Principal signado con el Nro. KP02-N-2011-000393 correspondiente a un NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Ahora bien, en fecha 28 de febrero de 2013; visto el escrito presentado por los abogados LUIS ERNESTO FIDHEL GONZALEZ y LUIS ALBETTO BLANCO MOLINA, mediante el cual estima e intima sus honorarios en el juicio instaurado por la Sociedad Mercantil AJI PICANTE II C.A. contra la MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, este Tribunal lo admite de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados. En consecuencia, este Tribunal ordena intimar a la SOCIEDAD MERCANTIL AJI PICANTE II C.A. en la persona de la ciudadana MARY DE ANDRADE, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL, para que comparezca por ante éste Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente a su notificación, a fin de que pague o en caso contrario se abrirá una articulación probatoria de la contenida en el artículo 607 ut supra, a los fines que demuestre haber pagado los honorarios profesionales las abogadas o se oponga a dicha estimación.

Posteriormente en fecha 05 de marzo de 2013; presenta diligencia los Abg. LUIS ERNESTO FIDHEL GONZALEZ y LUIS ALBETTO BLANCO MOLINA,, actuando en su propio nombre en la cual DESISTEN de la presente demanda incoada en contra de la empresa AJI PICANTE II C.A.

Por todo lo anterior, este Tribunal en Funciones de Juicio del Trabajo procede a observar con detenimiento el Cuaderno Separado in comento a los efectos de su decisión.

II
MOTIVA

Visto el ofrecimiento las diligencias que están en auto y la solicitud realizada por la parte actora donde solicita el desistimiento de la acción; en relación a esto quien juzga considera conveniente analizar lo concerniente al desistimiento, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

EL DESISTIMIENTO constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual se le permite a la parte actora en el proceso desistir unilateralmente de la demanda sin necesidad de la aprobación de la parte contraria.

Reza el articulado 265 del Código de Procedimiento Civil en los términos siguientes:
“En cualquier grado y Estado de la Causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acoto y se procederá como en sentencia de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 11 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos en los términos siguientes:

´´Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en la Ley; en ausencia de disposiciones expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para la realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contrarié principio fundamentales establecidos en la presente Ley.´´

Ahora bien, en materia laboral, el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado en caso en que de haberse dictado sentencia, está habría hecho tránsito a cosa juzgada.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la diligencia en la que desisten los actores LUIS ERNESTO FIDHEL GONZALEZ y LUIS ALBETTO BLANCO MOLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.162 y 119.565 respectivamente, del presente procedimiento fundamentados el mismo en los artículo 89 de la Constitución artículo 11 de la Ley orgánica del Trabajo y los artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo antes expuesto solicita que se acuerde y homologue el presente desistimiento. Así se declara.

En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestó el desistimiento del presente procedimiento, pasa a HOMOLOGAR el presente DESISTIMIENTO en los términos aquí expuestos. Así se decide.-

Analizando las normas transcritas, es preciso destacar que la necesidad de la parte actora de desistir del procedimiento; trae como consecuencia procesal la aplicación del efecto jurídico del Desistimiento de la Acción intentada por la misma, de conformidad con lo que establece la norma transcrita ut supra. Así se decide.-

Éste juzgador deja claro la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, siendo estos la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”


De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna. Así se decide.-

En consecuencia debe este tribunal declarar de manera forzada desistida la Acción. Así se decide.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el DESISTIMIENTO de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-

III
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGAR el Desistimiento de la Acción realizado por la parte actora dándole carácter de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y una vez respetado el lapso de apelación se ordena su remisión al archivo judicial. Así se decide.-

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día Trece (13) de Marzo del año dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha, siendo las 12:30 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Secretaria
Abg. Maria Fernanda Chaviel
RJMA/mc/erymar.-