REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 202° y 153°
ASUNTO N°: KP02-L-2012-000548

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: ORANGEL JIMENEZ PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.20.017.779.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: DILCIA FALCON, ALDRIN EVIS y WILLIAM ALBONOZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 143.845, 141.158 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: WILLIAM CHARLES GONZALEZ BRETO.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MAIRA DICKSON y SILVIA DICKSON, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.110 y 47.391, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa en fecha 20 de abril de 2012; con demanda interpuesta por el ciudadano ORANGEL JOSE GIMENEZ PERALTA; antes identificado en contra del ciudadano WILLIAM CHARLES GONZALEZ BRETO, tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 24 de abril de 2012; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y la admite de conformidad artículo 124 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo en fecha 25 de abril de 2012; en este sentido, al folio 14 riela certificación del Tribunal mediante la cual deja constancia de que la notificación se practico de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que en fecha 24 de Septiembre de 2012, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, se deja constancia que en este acto las partes consignaron escrito de prueba; el tribunal acuerda lo solicitado, prolongando la audiencia preliminar, es hasta que en fecha 11 de octubre de 2012; se deja constancia de que no obstante la juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes proponiendo incluso la posibilidad del arbitraje, no se logró mediación alguna razón de ello se remitió la causa a los tribunales de Juicio laborales de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 31 de octubre de 2012, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, (f.54 al 57).

Por consiguiente, en fecha 17 de enero de 2013, se celebró la audiencia oral de juicio; a los fines que las partes puedan ejercer el debido control de la prueba sobre los mismos, preservándose el orden procesal y respectando el principio de concentración establecido en la ley adjetiva laboral; se apertura el lapso de incidencias, por lo que se dejo constancia de que las partes no promovieron medios de prueba alguno en fecha 23 de enero de 2013, se fija audiencia de juicio para el día 28 de febrero de 2013; en la cual se dicta dispositivo oral en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, tal y como se desprende a los folios 69 al 74 de autos.

PRETENSIÓN

Alega la parte actora en su escrito libelar de fecha de 20 de abril de 2012, donde expone: en fecha 08 de noviembre de año 2001, comenzó a laborar para el ciudadano WILLIAN CHARLES GONZALEZ BRETO, titular de la cedula de identidad V- 2.509.833, en la siguiente dirección; Carrera Vía San Miguel, Casa 8946 a 150 metros de Estadium “Pedro Joel Duim”, Sector La Pastora, Parroquia Buena Vista, Kilometro 13 Vía Quibor, Municipio Iribarren, Estado Lara; hasta el 15 de noviembre de año 2011, fecha esta, en la cual fue despedido de manera injustificada, es decir laboro durante 10 años ininterrumpidos. Al inicio de la relación se desempeño como Obrero asistiendo a los animales de la propiedad del demandado (Ganado porcino, ovino y bobino), al pasar el tiempo comenzó a realizar actividades adicionales a las que ya tenía asignadas, como era conducir los camiones de la propiedad del demandado y de manera eventual realizaba trabajo de mecánico, sus labores comenzaban de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., los 7 días de la semana de manera continua e ininterrumpida, sin que le fuera concedido el día de descanso compensatorio. Al término de la relación laboral no le fueron canceladas sus prestaciones sociales.
En este sentido aduce que se le adeuda por concepto Prestaciones Sociales, Antigüedad, complemento de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones no pagadas, no disfrutadas, Utilidades fraccionadas y Bono alimenticio no pagado, indemnización por antigüedad y preaviso, descanso compensatorio respecto a la indexación e intereses moratorios; solicitando que sea declarada con lugar la presente acción, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, adeudándosele las cantidades descritas a continuación:

Ciudadano ORANGEL JOSE JIMENEZ PERALTA:

Concepto Suma demandada (Bs. F.)
1 Prestación de antigüedad Art. 108 LOT 5.133,69
2 Intereses sobre prestaciones sociales 15.586,25
3 Vaacaciones 16.643,90
4 Utilidades fraccionadas 698,85
5 Bono Alimenticio no pagado 4.050,00
6 Indemnización por antigüedad 8.219,65
7 Preaviso 4.644,90
8 Descanso Compensatorio 26.733,98
TOTAL DEMANDADO 82.259,19

En este sentido; el actor solicita al Tribunal que condene al ciudadano WILLIAN CHARLES GONZALEZ BRETO, para que el mismo cancele la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 82.259,19), más los intereses y indexación, conceptos estos últimos que formaran parte de lo litigado. Así mismo se le solicito al tribunal que se le sean pagados los intereses por la demora en el pago de todos los conceptos reclamados, calculados en base a la misma tasa de interés utilizada para el cálculo de lo generado por la antigüedad de acuerdo con el criterio emanado de La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que ordena que los intereses de mora se calculaban en base a la tasa emitida por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de la prestaciones.

DE LA CONTESTACIÓN

De la revisión de los autos se observa, que a los folios 49 y 50 de autos riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos:
De los hechos invocados en la demanda que admiten como ciertos; que el ciudadano Orangel José Jiménez Peralta, mantuvo con el ciudadano demandado una relación de trabajo, bajo dependencia, subordinada e ininterrumpida. Es cierto el salario alegado por el accionante en su solicitud, ya que el actor percibía mas del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para el sector rural por el cargo que desempeñaba.

DE LOS HECHOS NEGADOS Y RECHAZADOS COMO CIERTOS:

Niegan y rechazan que el ciudadano Orangel Jiménez, identificado en autos, haya ingresado a prestar sus servicios a favor del ciudadano WILLIAN CHARLES GONZALEZ BRETO en fecha 08 de noviembre de 2001, pues su verdadera fecha de ingreso es el 01-01-2000.
Niegan y rechazan que el cargo que desempeñaba el accionante fue de obrero, pues en realidad se desempeñaban en el cargo de encargado, tal y como se evidencia de los recibos de pago.
Niegan y rechazan por no ser cierto que la causa de la terminación de la relación de trabajo, haya sido el despido, pues el mismo presento carta de renuncia. Por lo que rechazan que se le adeudan al actor la cantidad de Bs. 8.219,65; por concepto de indemnización por despido injustificado; de igual forma no adeuda al accionante la cantidad de Bs. 4.644,90 por concepto de preaviso, debido que al presentar renuncia manifestó no laborar el preaviso de Ley, es el accionante que se lo adeuda al demandado por lo que solicita Así sea declarado.
Niegan y rechazan la jornada de trabajo alegado por el actor, ya que el mismo se desempeñaba de lunes a sábado y en el horario de 8:00 a.m a 2.00 p.m., a pesar de que el actor se desempeñaba en un cargo de confianza y que de conformidad con lo establecido en artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo su jornada no se encontraba sometida a las limitaciones de Ley.
Niegan y rechazan categóricamente que al término de la relación de trabajo el actor no le haya sido canceladas sus prestaciones sociales.
Niegan y rechazan que el demandado adeuda al actor las cantidades demandadas por concepto de antigüedad, complemento de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, utilidades fraccionadas, bono alimenticio y descanso compensatorio.
II
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:

De los medios probatorios ofertados por la demandada en el siguiente orden:
DE LAS TESTIMONIALES:

De conformidad con el 399 del Código Civil, se tienen como admitidos las testimoniales, se declaran forzadamente desiertos los testigos que no comparecieron, dejándose constancia que comparecieron los ciudadanos PILAR GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 9.545.327 y LUIS TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº 3.965.951.

Se hizo el llamado al ciudadano PILAR GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 9.545.327, quien fue debidamente juramentado.

A las preguntas de la demandada contestó que conoce a William González y a Orangel Jiménez, por que es el cronista de la parroquia y es un pueblo pequeño, William González es profesor jubilado y es productor agropecuario y Orangel Jiménez laboró para el, generalmente en la zona se trabaja de lunes a sábado y con la nueva ley ya no se trabaja los sábados. Ha ido a la finca y a casa de William González a comprarle carnes. Que Orangel Jiménez, comía en la casa donde realizan sus labores, comen como a las 8am y a la 1pm, cuando visitaba la finca en varias ocasiones lo vio comiendo en la casa de William González, como 5 veces. Siempre los obreros han comido en casa del profesor.

A las repreguntas de la parte actora, contestó que el actor era trabajador utilitis, lo vio manejando, lo ayudó en la mecánica, montaba arena, tiene entendido que renunció, en ocasiones el sr. William González le daba la cola y veía que llevaba alimentos, y vio a la señora que trabajaba en la casa de William González preparar los alimentos para los obreros.

A las preguntas del juez contestó que no puede precisar que veía al actor trabajando en días feriados.

Se hizo el llamado al ciudadano LUIS TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº 3.965.951, quien fue debidamente juramentado. Se deja constancia que de conformidad con el 1.157 del Código Civil avalará la presente actuación pública con las huellas dactilares, por manifestar que no sabe leer ni escribir.

A las preguntas de la demandada contestó que, conoce a William González y a Orangel Jiménez, de la Pastora un pueblito que queda de Buena Vista para arriba William González tiene una finca, el testigo es trabajador, que el actor trabaja en la cochinera del profesor William. Que el testigo trabajó para el sr. William González de lunes a sábado, no los domingos. Que comían allí, dos veces, a las 8am y a la 1pm, comían caraotas, carne arroz y jugo, comida buena y bastante. El actor también comía en la finca, comía bastante también.

A las repreguntas de la parte actora contestó que, el actor trabajaba en la cochinera, le manejaba el carro al patrón, que comían en la finca, que el testigo laboro con el sr. William por 4 meses, no es fijo, que el actor se salió por que quiso

A las preguntas del juez contestó que no puede precisar que veía al actor trabajando en días feriados, de las deposiciones se evidencia que al trabajador le otorgaban la alimentación en la entidad de trabajo. Así se Establece.

MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

Con respecto a la documentales, marcados “A, B y C” que corren insertos a los folios 38 al 46, contentivos de hoja de cálculo de pago de prestaciones sociales; Recibos de pago de salario; Autorizaciones para movilizarse en todo el territorio nacional en vehículos propiedad del ciudadano WILLIAM GONZALEZ, de fechas 03/01/2007 y 14/02/2011.

La parte demandada impugna los recibos de pagos de conformidad con el 1368 del Código Civil, por no estar suscrito por el demandado, solicita no sean estimados por el tribunal con algún valor probatorio.

Se desechan por el artículo 75 de la LOPTRA las Autorizaciones para movilizarse en todo el territorio nacional en vehículos propiedad del ciudadano WILLIAM GONZALEZ, de fechas 03/01/2007 y 14/02/20011 Y por no llenar los extremos del 1378 del Código Civil.

En cuanto a la exhibición se desecha por cuanto no llena los extremos del artículo 83 del Texto Adjetivo del trabajo. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1. Con respecto a las documentales que rielan del folio 26 al 36, contentivos de Recibos de pago de días adicionales generados durante los periodos del año 2001 al 2010, recibos de pago de adelanto de prestaciones sociales, recibo de pago de vacaciones, carta de renuncia suscrita por el actor, de fecha 10/10/2011, con recibo de liquidación de prestaciones sociales.

La parte demandante, respecto a los comprobantes de cancelación son originales que deben estar en manos del trabajador, desconocen el contenido y no la firma, según el 443 el Código de Procedimiento Civil, por que firmaba documentos en blanco. Niega la renuncia no sabe quien la redactó, al respecto el Tribunal aperturó la incidencia de ley de conformidad con el artículo 84 de la mencionada Ley, sin que ninguna de las partes haya promovido medio probatorio alguno, lo que será valorado en la definitiva. Así se establece.

Fueron evacuados todos y cada uno de los medios d3e prueba ofertados por ambas partes y admitidos por el Tribunal, inclusive las testimoniales que se obviaron pronunciar en el auto de admisión de pruebas por exceso de trabajo en el Tribunal, no obstante se subsanó de conformidad con el artículo 399 del Texto Adjetivo Civil , compareciendo solo dos de los ofertados quienes fueron evacuados y declarados desiertos los demás que incomparecieron, lo que comporta que se haya respetado el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de las Partes en el pro0ceso. Así se Establece.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Delata el accionante en su escrito libelar que en fecha 08 de noviembre de año 2001, comenzó a laborar para el ciudadano WILLIAN CHARLES GONZALEZ BRETO, titular de la cedula de identidad V- 2.509.833, en la siguiente dirección; Carrera Vía San Miguel, Casa 8946 a 150 metros de Estadium “Pedro Joel Duim”, Sector La Pastora, Parroquia Buena Vista, Kilometro 13 Vía Quibor, Municipio Iribarren, Estado Lara; hasta el 15 de noviembre de año 2011, fecha esta, en la cual fue despedido de manera injustificada, es decir laboro durante 10 años ininterrumpidos. Al inicio de la relación se desempeño como Obrero asistiendo a los animales de la propiedad del demandado (Ganado porcino, ovino y bobino), al pasar el tiempo comenzó a realizar actividades adicionales a las que ya tenía asignadas, como era conducir los camiones de la propiedad del demandado y de manera eventual realizaba trabajo de mecánico, sus labores comenzaban de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., los 7 días de la semana de manera continua e ininterrumpida, sin que le fuera concedido el día de descanso compensatorio. Al término de la relación laboral no le fueron canceladas sus prestaciones sociales.

En este sentido aduce que se le adeuda por concepto Prestaciones Sociales, Antigüedad, complemento de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones no pagadas, no disfrutadas, Utilidades fraccionadas y Bono alimenticio no pagado, indemnización por antigüedad y preaviso, descanso compensatorio

Por su parte, la demandada al dar contestación, de los hechos invocados en la demanda que admiten como ciertos; que el ciudadano Orangel José Jiménez Peralta, mantuvo con el ciudadano demandado una relación de trabajo, bajo dependencia, subordinada e ininterrumpida. Es cierto el salario alegado por el accionante en su solicitud, ya que el actor percibía más del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para el sector rural por el cargo que desempeñaba. Niegan y rechazan que el ciudadano Orangel Jiménez, identificado en autos, haya ingresado a prestar sus servicios a favor del ciudadano WILLIAN CHARLES GONZALEZ BRETO en fecha 08 de noviembre de 2001, pues su verdadera fecha de ingreso es el 01-01-2000; que el cargo que desempeñaba el accionante fue de obrero, pues en realidad se desempeñaban en el cargo de encargado, tal y como se evidencia de los recibos de pago; por no ser cierto que la causa de la terminación de la relación de trabajo, haya sido el despido, pues el mismo presento carta de renuncia. Por lo que rechazan que se le adeudan al actor la cantidad de Bs. 8.219,65; por concepto de indemnización por despido injustificado; de igual forma no adeuda al accionante la cantidad de Bs. 4.644,90 por concepto de preaviso, debido que al presentar renuncia manifestó no laborar el preaviso de Ley, es el accionante que se lo adeuda al demandado por lo que solicita Así sea declarado; la jornada de trabajo alegado por el actor, ya que el mismo se desempeñaba de lunes a sábado y en el horario de 8:00 a.m a 2.00 p.m., a pesar de que el actor se desempeñaba en un cargo de confianza y que de conformidad con lo establecido en artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo su jornada no se encontraba sometida a las limitaciones de Ley; categóricamente que al término de la relación de trabajo el actor no le haya sido canceladas sus prestaciones sociales; que el demandado adeuda al actor las cantidades demandadas por concepto de antigüedad, complemento de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, utilidades fraccionadas, bono alimenticio y descanso compensatorio.

El punto neurálgico del asunto radica en determinar; fecha en que ingreso el actor; la causa de terminación de la relación a los fines de determinar si procede los conceptos demandados por indemnización y preaviso; y procedencia de las Prestaciones sociales y bono alimenticio. Así se establece.-

Armonizando todos y cada unos de los medios de prueba este Tribunal aplica el principio de la primacía de la realidad sobre la forma y apariencia y observa que la parte demandada ofertó varias documentales entre ellas comprobantes de cancelación por el supuesto pago de cantidades a la que el Tribunal le preguntó al actor si la había recibido manifestando solo haber recibido las sumas que se reflejan en cheques, por lo que el Tribunal examina y observa que dichos comprobantes poseen una correlación numérica que el orden sucesivo deberían llevar un orden cronológico lo cual no es así, se puede apreciar que alguno de ellos con fechas posteriores tienen la serie numérica inferior a data de tiempo en las que deberían ser superior a manera de ejemplo en el folio 30, parte inferior se halla el recibo Nº 442 de fecha 02/01/2006, mientras que en el folio 31, parte inferior, se halla el recibo Nº 408 de fecha superior, es decir, 01/09/2008 y así los demás, lo que lleva a este Juzgador a deducir que dichos recibos no se corresponden con la realidad, asociado a que en algunos de ellos se reflejan cantidades superiores canceladas supuestamente en efectivo mientras que en el cheque que riela al folio 36 cancelaron cantidades inferiores, lo que a la luz del artículo 10 de la LOPTRA, este Juzgador no le otorga confianza a los mismos, en consecuencia se desechan los mismos del acervo probatorio, teniéndose como ciertas, solo las cantidades canceladas a través de cheques como rielan en autos, vale decir que se deberá realizar la experticia de ley de conformidad con el artículo 249 del Texto Adjetivo Civil y solo se deducirán las cantidades reflejadas en los cheques referidos que rielan a los folios 35 y 36 de la causa. Así se decide.-

En cuanto a la carta de renuncia presentada por la parte demandada se aprecia que posee el mismo vicio que las documentales referidas en el pasaje anterior, no obstante era carga probatoria del actor evidenciar el despido de conformidad con los criterios de la sala social lo cual no evidenció por lo que se declarar SIN LUGAR la indemnización por despido injustificado. Así se decide.

De conformidad con lo establecido anteriormente, específicamente en el punto desarrollado en la audiencia de juicio, en la cual se determino que la demandada consigno recibos sin correlación numérica de forma cronológica; por lo que ordeno el cálculo de las prestaciones sociales; es por tal motivo se declara procedente el pago de las prestaciones sociales, es decir, antigüedad, intereses; vacaciones, utilidades fraccionadas, deduciendo solo las cantidades pagadas en cheque que corren inserto en auto. Así se decide.

DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD:

De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional. Así se decide

DE LOS INTERESES:

Se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación. Así se decide

VACACIONES:

De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme a la norma sustantiva mencionada en concordancia con la convención colectiva pactada entre las partes. Así se decide

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES:

De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT) y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral y en concordancia con la convención colectiva pactada entre las partes. Así se decide

PROCEDENCIA DE BONO ALIMENTICIO:

En lo referente a este punto, se pudo observa de las declaraciones de los testigos promovidos, que la parte demandada cumplía con la obligación de alimentación mediante la suministración de alimentos; por lo que es válido de conformidad con lo establecido en la Ley de beneficios alimentarios, por lo que declara improcedente tal concepto. Así se decide.-

PROCEDENCIA DESCANSO COMPENSATORIO:

En este sentido, se evidencia de autos documentales insertas en los folio 42 y 43, que no aportan nada en el proceso ya que carecen de contenido y firma; por tales motivos se desechan; en consecuencia no existe medio de prueba que demuestre que el actor laboraba los días de descanso y feriados; por lo que esté tenia la carga probatoria; en consecuencia se declara sin lugar las cantidades demandadas por este concepto. Así se decide.-

PROCEDENCIA DE LOS BENEFICIOS DE LEY:

Para los beneficios de ley se tendrán como salarios os libelados por el actor, al igual que fecha de inicio y terminación de la relación laboral, acordándose experticia de ley de conformidad con el artículo 249 del Texto adjetivo civil y se calcularán bajo los siguientes parámetros:

INTERESES MORATORIOS:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ORANGEL JOSE JIMENEZ PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.017.799, contra el ciudadano WILLIAM CHARLES GONZALEZ BRETO. Así se decide.

SEGUNDO: Se ordena se oficie al Ministerio público a fin de que inicie una investigación al respecto, de conformidad con el artículo 287 Ord. 2º del COOPP. Así se decide.-

TERCERO: No Hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del texto adjetivo laboral. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 12 de marzo de 2013 Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha, siendo las 1:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel
RJMA/mc/erymar.-