REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 202° y 153°

ASUNTO Nº: KP02-L-2011-002032

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: LEIDA ZULEIMA SUAREZ ALVAREZ, LEIBAN YANIRE RUEDA ROSALES, ROSANYI CAROLINA MONTES RIVAS, JULIA ANTONIA TRAMEZAYGUEZ y LAURA EMIR MORENO ALARCON, Venezolana, mayo de edad, Titular de las cedulas de identidad números 10.772.899, 7.406.003, 16.279.800, 7.304.336 y 15.942.18, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ALICIA FIGUEROA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.072.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CO FUERZA DEFINITVA.

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I
Breve Reseña de los Hechos


El presente procedimiento se inicio en fecha 22 de noviembre del año 2011 con la presentación del libelo (folios 01 al 03 p.1). Distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD no penal), correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que lo recibió y admitió en fecha 24 de noviembre de 2011 (folios 4 y 5 p.1).

Se logró la notificación de la demandada y certificada por la secretaria del Tribunal (folios 11 al 13 p.1), se instaló la audiencia preliminar en fecha 07 de marzo del 2012 (folios 15 y 16), siendo la ultima celebración de la audiencia preliminar en fecha 19 de junio de 2012 (folio 30 p.1), por lo que se dejo constancia de que no obstante la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, proponiendo incluso la posibilidad del arbitraje, no logró mediación alguna, razón por la que da por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se ordeno incorporar a los autos las pruebas presentadas por las partes y remitir el expediente a los Juzgados de Juicio de esta Circunscripción Judicial, una vez pasado el lapso para contestación.

Seguidamente en fecha 02 de noviembre del año 2012, la demandada dio contestación a la demanda (folios 67 al 76 p.5), se le dio orden de salida al expediente y por distribución, correspondió al Juzgado Segundo de Juicio conocer del mismo, quien recibió el expediente en fecha 27 de noviembre del año 2012 (folio 81 p.5), por lo que ordeno devolverlo por error de foliatura al Tribunal de origen. Recibiéndose finalmente por este Tribunal en fecha 09 de enero de 2013.
Posteriormente se admitieron las pruebas en fecha 17 de enero de 2013; igualmente en la misma fecha se fija fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio para el día 20 de febrero de 2013. Llegado el día se dio inicio al acto, por los que se evacuaron los medios probatorios, por lo que se aperturó lapso de incidencia por la tacha realizada por las partes. Fijándose nuevamente fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio para el día 01 de marzo de 2013.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PRETENSIÓN

Alega las accionantes “Comenzamos a prestar servicios en las siguientes fechas: 29 de abril del año 2001 LEIDA ZULEIMA SUAREZ ALVAREZ, 30 de octubre del 2009 LIBAN YANIRE RUEDA ROSALES; 07 de febrero del 2003 ROSANYI CAROLINA MONTES RIVAS; 19 de julio de 2001 JULIA ANTONIA TRAMEZAYGUEZ; 01 de julio de 2011 LAURA EMIR MORENO ALARCON; desempeñando el cargo de Peluqueras en la empresa PAIDOS CENTER C.A., bajo las ordenes directas de la encargada de la empresa ciudadana WANDA CAROLINA GUERRERO, según instrucciones de la propietaria, ciudadana MARIA TERESA MARANTE. Durante todo el último año de la relación laboral devengamos los salarios básicos diarios, producto de la cancelación del 50% de lo percibido por los trabajos realizados como peluqueras; es decir; LEIDA ZULEIMA SUAREZ ALVAREZ devengaba diariamente Bs. 255, 63 (Bs. 7.668,90 mensual); LIBAN YANIRE RUEDA ROSALES devengo 153,49 diarios (Bs. 4.604,01); ROSANYI CAROLINA MONTES RIVAS devengo Bs. 158,90 diarios ( Bs. 4.767,00); JULIA ANTONIA TRAMEZAYGUEZ devengaba Bs. 306,99 diarios (Bs. 9.209,70); LAURA EMIR MORENO ALARCON devengo la cantidad de Bs. 302,23 diarios (Bs. 9.066, 90). Nuestra jornada de trabajo era de lunes a sábados de 10 a.m. a 7:00 p.m. y dos (02) domingos al mes de 11 a.m. a 7:00 p.m. y un día libre a la semana. Sin embargo, los días 15 y 16 de noviembre de 2011 a las 11:00 a.m., ante nuestra negativa a una nueva solicitud en este sentido, fuimos DESPEDIDAS por la ciudadana MARIA TERESA MARANTE, antes identificada, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que demandan sea Calificado como Injustificado su despido y en consecuencia se ordene el Reenganche y pago de los salarios caídos de conformidad con el parágrafo Único del Articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo


DE LA CONTESTACIÓN

La accionada contestó las pretensiones del actor (folios 67 al 76 p.5), lo siguiente:

Niego, rechazo y contradigo con respecto a que las actoras durante el último año de la relación laboraban devengando un salario básico diario; producto de la cancelación del 50% percibido por los trabajos realizados como peluqueras; dichos señalamientos carecen de fundamento legal, ya que las mismas devengaron desde el inicio de la relación de trabajo Salario Mínimo Nacional, y los mismos les fueron cancelados con todos los beneficios laborales establecidos en la norma.

Niego, rechazo y contradigo, que las actoras se desempeñaran en una jornada de trabajo comprendida de lunes a sábado de 10:00 a.m. a 7:00 p.m. y dos (02) domingos al mes de 11.00 a.m. a 7.00 p.m. y un día libre a la semana, las demandante laboraban un horario de 10.00 a.m. a 4:00 p.m., a excepción de la ciudadana LAURA MORENO lo cual su jornada era de 4:00 p.m. a 8.00 p.m.

Niego, rechazo y contradigo, que la ciudadana MARIA TERESA MARANTE en ejercicio de la representación que ejerce en la directiva de la demandada hubiese despedido a las actoras en fecha 15 y 16 de noviembre de 2011 y que las actoras hubiesen intentado conciliar con la empresa para reconsiderar su decisión de despido, todo ello es falso de toda falsedad ya que en ningún momento despidió a las actoras de sus puestos de trabajo en la fecha señalada en la demanda, las actoras se retiraron entre los días 15 y 16 de noviembre de 2011 de la sede de la empresa sin aviso alguno a la representación patronal.


El punto medular en el presente caso es determinar si las trabajadoras devengaban durante la relación laboral salario mínimo nacional o un salario variable que se establecía por el 50% de los trabajos realizados diariamente; la jornada laboral y la causa de terminación de la relación laboral.

II
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, evidenciándose de autos lo siguiente:

DE PARTE ACTORA:

De las testimoniales:

Se llamó a la ciudadana MARIA DINORA OTAMENDI, titular de la cédula de identidad V- 12.703.081, quien fue debidamente juramentada.

A las preguntas de la actora respondió que conoce a las actoras, que desde hace 12 años iba a la peluquería 1 vez al mes, era atendida por las actoras después de las 5pm, la atendía Leida y si no estaba otra de las muchachas, pagaba por corte 60bs y pagaba en la caja, las peluqueras ganaban el 50%.

La parte demandada tacha al testigo por enemistad manifiesta.

A las pregunta del Juez respondió que no veía cuando le pagaban a las actoras.

Se llamó a la ciudadana MARIA ALEXANDRA GASSAN, titular de la cédula de identidad V- 7.426.268, quien fue debidamente juramentada.

A las preguntas de la actora respondió que conoce a las actoras si de la peluquería, que desde 2001 al 2011 iba a la peluquería 1 o 2 veces al mes, era atendida por las actoras desde las 10am a la 1pm a la 7pm, pagaba por corte 60bs y pagaba a la encargada de la caja, escuchaba que la mitad de los cortes era para la peluquera y la otra para la peluquería.

La parte demandada tacha al testigo por enemistad manifiesta.

A las pregunta del Juez respondió que no veía cuando le pagaban a las actoras, que se oía en los pasillos que le pagaban el 50% a las peluqueras

Se llamó al ciudadano BERNARDO AGUILERA, titular de la cédula de identidad V- 8.136.706, quien fue debidamente juramentada.

A las preguntas de la actora respondió que conoce a las actoras, que iba a afeitarse desde hace 8 años, mensualmente iba, era atendido en las tardes, como de 7pm, excepto cuando la despidieron, vio el conato de que estaba despedida, pagaba por corte 60bs luego lo subieron a 70bs y pagaba a la muchacha de la caja, escuchaba que la mitad de los cortes era para la peluquera y la otra para la peluquería, cuando fue estuvo presente en el despido de las actoras, una de las peluqueras Julia lo atendió y le dijo que la despidieron, porque no quieren que uno reclame, luego de despedidas el testigo no volvió a la peluquería.

La parte demandada tacha al testigo porque tienen interés.

A las preguntas del Juez respondió que no veía cuando le pagaban a las actoras, no solo le decían que la mitad era para la peluquera y la otra mitad para la peluquería.

Se llamó al ciudadano DARIO CARRASCO, titular de la cédula de identidad V-2.918.659, quien fue debidamente juramentada.

A las preguntas de la actora respondió que conoce a las actoras, de la peluquería de las Trinitarias y sigue siendo cliente de la peluquería, desde hace 11 años por la edad de sus nietos, Julia los ha atendido, a los nieto les gusta que los atienda Julia, pagaba como 60Bs por corte, y pagaba a una persona del negocio que le daban un ticket a las personas, y Julia le comento que era 50 a cada uno.

La parte demandada tacha al testigo porque tienen interés.

A las preguntas del Juez respondió que recuerda a quien le pagaba en la caja que era distinta a las actoras, que no veía cuando le pagaban a las actoras.

Se llamó a la ciudadana YAHIDI CARMONA, titular de la cédula de identidad V-15.305.814, quien fue debidamente juramentada.

A las preguntas de la actora respondió que conoce a las actoras, que Laura ha sido la peluquera de su hijo desde hace 10años desde el 2003 o 2004, mensualmente y en la tarde de 4pm a 5pm, pagaba por corte 60bs y pagaba a la cajera, que la testigo fue peluquera y tiene entendido que las peluqueras ganaban el 50%.

La parte demandada tacha al testigo por enemistad manifiesta.

A las pregunta del Juez respondió que no va desde el 20/11/2011 ya no estaban las actoras, preguntó por Laura y le dijeron que ya no estaba, que no vio cuando le pagaban a las actoras.

Se llamó al ciudadano EDGAR SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V- 7.438.214, quien fue debidamente juramentada.

A las preguntas de la actora respondió que conoce a las actoras, porque frecuentaba la peluquería junto con su hijo, desde el 2009 al 2011 que asistió a la peluquería, cada mes o 2 meses, iba después de las 10am, cualquiera de las actoras lo atendía, pagaba como 60Bs por corte, y pagaba a una encargada, que las actoras le comentaban que ganaban la mitad para ella y la otra para la peluquería, que presenció el despido de las actoras, que vio una discusión entre la encargada y las actoras.

La parte demandada tacha al testigo porque tienen interés.

A las preguntas del Juez respondió que no reconoce a Rosanyi, sino a Leiban y Julia, que no veía cuando le pagaban a las actoras.

Los testimonios rendidos se trata de personas referenciales quienes apoyan su deposición en comentarios que les hacían las actoras supuestamente, empero ninguno de ellos les consta cuando le cancelaban a las actoras su remuneración, razones por las que deben desecharse de la acervo probatorio. Así se establece.

En este orden de ideas, se aprecia que el actor igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos: DAMARIS COROMOTO BARRIOS DE ADAMES, ROSELAYNE PASTORA CHAVEZ LUCENA, HECTOR ARANGUREN, ISABEL NIEVES, YAHIDY CARLINA MORA DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 5.631.514, 15.229.675, 4.068.585, 11.432.206Y 9.602.868; se declararan forzosamente desiertos por su incomparecencia. Así se establece.-

DOCUMENTALES:

DOCUMENTALES DE LEÍDA ZULEIMA SUÁREZ:

De las documentales Marcada “A”, 5 contratos de Trabajo de fechas 01/10/2003, 01/01/2004, 01/01/2005, 01/01/2006 y 01/01/2007. Marcadas “B”, 6 Constancias de Trabajo de fechas 27/07/2001, 06/11/2001, 05/11/2003, 05/06/2006, 22/03/2008 y 02/06/2011. Marcadas “C” 3 cuadernos de control de trabajo realizados diariamente marcados de fechas 02/07/2004 al 03/10/2008; 02/11/2010 al 10/07/2011 y 11/07/2011 al 15/11/2011. Marcada “D” Carne de identificación expedido por la empresa Paidos Center.


DOCUMENTALES DE LEIBAN YANIREE RUEDA:

De las documentales Marcada “A”, contratos de Trabajo de fecha 30/10/2009 al 30/10/2010. Marcadas “B”, Constancias de Trabajo de fecha 12/11/2010. Marcadas “C” 2 cuadernos de control de trabajo realizados diariamente marcados de fechas 30/10/2009 al 25/09/2010; 28/09/2010 al 15/11/2011 y 11/07/2011 al 15/11/2011.

DOCUMENTALES DE ROSANYI CAROLINA MONTES:

De las documentales Marcada “A”, contratos de Trabajo de fecha 01/10/2003, 01/10/2004. Marcadas “B”, 5 Constancias de Trabajo de fechas 23/03/2006, 21/05/2007, 12/03/2008, 10/11/2009 y 02/06/2011. Marcadas “C” 3 cuadernos de control de trabajo realizados diariamente marcados de fechas 10/12/2002 al 10/07/2003; 29/05/2010 al 14/05/2011 y 17/05/2011 al 15/11/2011. Marcada “D” Carne de identificación expedido por la empresa Paidos Center.

DOCUMENTALES DE JULIA ANTONIA TRAMEZAYGUEZ:

De las documentales Marcada “A”, 5 contratos de Trabajo de fechas 01/10/2003 al 01/01/2004, 01/01/2004 al 01/01/2005, 01/01/2005 al 01/01/2006, 01/01/2006 al 01/01/2007, 01/01/2007 al 01/01/2008. Marcadas “B”, 5 Constancias de Trabajo de fechas 05/06/2006, 08/09/2008, 22/09/2009, 03/02/2010 y 22/10/2010. Marcadas “C” 4 cuadernos de control de trabajo realizados diariamente marcados de fechas 25/07/2007 al 15/09/2007; 19/09/2007 al 18/02/2008, 22/02/2011 al 11/07/2011 y 13/07/2011 al 16/11/2011. Marcada “D” Carne de identificación expedido por la empresa Paidos Center.




DOCUMENTALES DE LAURA EMIR MORENO:

De las documentales Marcada “A”, 2 contratos de Trabajo de fechas 01/01/2004 al 01/01/2005, 01/01/2007 y 01/01/2008. Marcadas “B”, 5 Constancias de Trabajo de fechas 08/03/2002, 28/11/2005, 05/06/2006, 18/10/2007 y 27/07/2010. Marcadas “C” 3 cuadernos de control de trabajo realizados diariamente marcados de fechas 11/09/2010 al 10/05/2011; 14/05/2011 al 13/09/2011 y 20/09/2011 al 13/11/2011. Marcada “D” Carne de identificación expedido por la empresa Paidos Center.

La parte demandada de lo folios 36 al 77 de la P1, las documentales marcadas “A”, “B” y “D”, son admitidas, las cuales las mismas actoras presentan los contratos de trabajo pactados con la demandada en la que admiten que el salario o remuneración a percibir es el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional.- Así se establece.

Respecto a los anexos 1 y 2 marcada letra “C”, impugna por no emanar de la empresa y carecen de fundamentación legal de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, por lo que La parte actora insistió en su valor probatorio, en base a ello el Tribunal aperturó el lapso de ley para la incidencia, de forma que la parte promovente evidenciara su autenticidad, de conformidad con el artículo 84 de la norma adjetiva del Trabajo. Así se establece.-

Por su lado la parte demandada de lo folios 36 al 77 de la P1, las documentales marcadas “A”, “B” y “D”, son admitidas lo que evidencia que las mismas actoras promovieron evidencias como contratos de trabajo en los que se infiere los salarios devengados por las trabajadoras, en este caso, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, inclusive promovido por ellas mismas, de los cuales se aprecian que son comunidad de prueba promovido por ambas partes y en los que se evidencia el real salario que devengaban las trabajadoras, como lo es el decretado por el ejecutivo nacional. Así se establece.-

En consonancia con lo anterior se observa que la parte demandada impugnó los anexos 1 y 2 marcada letra “C”, promovidos por la accionante, referentes a unos cuadernos, por lo que el Tribunal ante la incidencia de ley para que el promovente evidenciase que los mismos emanaban de la contraparte, promoviendo sólo testigos y compareciendo sólo la ciudadana MORELLA BETTUZZINY PEROZO, titular de la cédula de identidad V- 12.707.859, quien fue debidamente juramentada.

A las preguntas de la actora respondió que conoce a las actoras, porque trabajó en PAIDOS CENTER fueron compañeras de trabajo, laboró hasta el 2010, fue estilista y atendía niños, que llevaba un cuaderno donde anotaba el nombre del cliente y el costo del corte de cabello y al final sacaban la cuenta con la ciudadana Carolina.

La parte demandada tachó a la testigo por tener interés directo al demandar a la empresa.

A las pregunta del Juez respondió que demandó a la empresa por la Inspectoría del Trabajo, razones por las cuales el Tribunal debe desecharla de conformidad con el articulo 509 del CPC, al tener interés en el asunto por haber sido contraparte de la aquí demandada. Así se establece.-

Consecuente con las líneas anteriores, se le preguntó a la parte accionante si le quedaba algún medio de prueba pendiente por evacuar informando que no, por lo que se puede evidenciar que se le respetó el derecho a la defensa y al debido proceso.- Así se establece.-

MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES DE LEÍDA ZULEIMA SUÁREZ:

De las documentales Marcada “E-1 a la E-5”, Contrato de TRABAJO en el cual se establece la relación de trabajo se inicio en fecha 29 de Abril del 2001. Marcadas “F1 a la F103” Recibos de pagos de todas las quincenas devengadas durante todos los años servicios prestados a mi representada, donde expresa la cantidad devengada durante la relación de trabajo. Marcadas “G1 a la G-9” Recibos de Pagos de Vacaciones y Bono Vacacional cancelado a la trabajadora por sus servicios. Marcada “H-1 a la H-33” Recibos de Pago de Prestaciones Sociales canceladas a la trabajadora.

DOCUMENTALES DE LEIBAN YANIREE RUEDA:

De las documentales Marcada “I-1 a la I-2”, Contrato de TRABAJO en el cual se establece la relación de trabajo se inicio en fecha 30 de Octubre del 2009. Marcadas “J1 a la J-29” Recibos de pagos de todas las quincenas devengadas durante todos los años servicios prestados a mi representada, donde expresa la cantidad devengada durante la relación de trabajo. Marcadas “K1 a la K-2” Recibos de Pagos de Vacaciones y Bono Vacacional cancelado a la trabajadora por sus servicios. Marcada “K-3 a la K-7” Recibos de Pago de Prestaciones Sociales canceladas a la trabajadora. Marcada “L-1” Correspondencia dirigida a la empresa por parte de la trabajadora.

DOCUMENTALES DE ROSANYI CAROLINA MONTES:

De las documentales Marcada “M-1”, Contrato de TRABAJO en el cual se establece la relación de trabajo se inicio en fecha 01 de Julio del 2007. Marcadas “N-1 a la N-58” Recibos de pagos de todas las quincenas devengadas durante todos los años servicios prestados a mi representada, donde expresa la cantidad devengada durante la relación de trabajo. Marcadas “Ñ-1 a la Ñ-4” Recibos de Pagos de Vacaciones y Bono Vacacional cancelado a la trabajadora por sus servicios. Marcada “O-1 a la O-17” Recibos de Pago de Prestaciones Sociales canceladas a la trabajadora.

DOCUMENTALES DE JULIA ANTONIA TRAMEZAYGUEZ:

De las documentales Marcada “P-1 a la P-5”, Contrato de TRABAJO en el cual se establece la relación de trabajo se inicio en fecha 19 de Julio del 2001. Marcadas “Q-1 a la Q-105” Recibos de pagos de todas las quincenas devengadas durante todos los años servicios prestados a mi representada, donde expresa la cantidad devengada durante la relación de trabajo. Marcadas “R-1 a la R-9” Recibos de Pagos de Vacaciones y Bono Vacacional cancelado a la trabajadora por sus servicios. Marcada “S-1 a la S-32” Recibos de Pago de Prestaciones Sociales canceladas a la trabajadora.

DOCUMENTALES DE LAURA EMIR MORENO:

De las documentales Marcada “T-1 a la T-5”, Contrato de TRABAJO en el cual se establece la relación de trabajo se inicio en fecha 01 de Febrero del 2003. Marcadas “U-1 a la U-104” Recibos de pagos de todas las quincenas devengadas durante todos los años servicios prestados a mi representada, donde expresa la cantidad devengada durante la relación de trabajo. Marcadas “V-1 a la V-9” Recibos de Pagos de Vacaciones y Bono Vacacional cancelado a la trabajadora por sus servicios. Marcada “W-1 a la W-31” Recibos de Pago de Prestaciones Sociales canceladas a la trabajadora. Marcada “X-1 al X-5” Correspondencia dirigida a la empresa por parte de la trabajadora. Marcada “Y-1 a la Y-200” Control de asistencia de la empresa en donde se encuentran señalado los días y meses y en donde se puede verificar los datos de las trabajadoras.

La parte actora respecto a los folios 92 al 200 P1 marcado “E”, folio 2 al 199 P3, folio 2 al 200 P4, desconoce e impugna en su contenido más no en su firma, por que tales documentales fueron firmados por las actoras bajo violencia Psicológica por parte del patrono, a lo que la promovente y demandada insistió en hacerlas valer, en consecuencia se aperturó la incidencia de ley a los fines de la impugnante evidenciarse el arrebato en el consentimiento de las actoras cuando las firmaron, con la salvedad de que algunas de ellas son comunidad de prueba, entre ellos los contratos de trabajo, como se explicó anteriormente Así se establece.

Asimismo con la apertura de la incidencia la parte demandada promovió los siguientes testigos:

Se llamó a la ciudadana AURIMAR SILVA NAVAS, titular de la cédula de identidad V- 20.187.634, quien fue debidamente juramentada.

A las preguntas de la demandada respondió que es estudiante y trabaja en una Constructora, que la empresa paga salario mínimo, le consta porque ella hacía los recibos de pagos, trabajaba con la contadora de la empresa y que no pagaban porcentaje a las trabajadoras, que las trabajadoras solo firmaban los testigos, los recibos se llevaban hechos.

A las preguntas de la parte actora respondió que estuvo en Paidos Center y no vio la entrega del pago a las trabajadoras.

Procedió a reconocer los recibos que rielan en autos.

A las pregunta del Juez respondió que solo iban 15 y ultimo a la empresa a llevar los recibos de pagos, que no veía cuando le pagaban a las actoras.

Se llamó a la ciudadana NEYMAR ANTUNEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad V- 15.445.126, quien fue debidamente juramentada.

A las preguntas de la demandada respondió que le consta que la empresa les pagaba el salario mínimo a las trabajadoras, porque la testigo trabajaba con la contadora de la empresa, que no se les cancelaba porcentaje a las trabajadoras.

A las preguntas de la parte actora respondió que no conoce a las trabajadoras, que cuando enviaban las nominas ellas firmaban, no las recuerda iba a la empresa ocasionalmente.

A las preguntas del Juez respondió que no veía cuando le pagaban a las actoras, que no le pagaban porcentaje, que sus beneficios se calculaban en base a salario mínimo. Las mismas se desechan del acervo probatorio, por cuanto tampoco les consta el momento en que les cancelaban el salario o remuneración a las accionantes. Así se establece.

Se le inquirió a la accionada si le quedaba algún medio reprueba pendiente respondiendo negativamente por lo que se le respetó el Debido proceso y el Derecho ala Defensa. Así se establece.

Posterior a ello se realizaron las conclusiones de conformidad con el artículo 155 de la norma adjetiva del trabajo, realizando cada una de ellas las mismas en su orden.

La parte actora manifestó que quedó probado por testigos el despido de las actoras el 15 y 16 de noviembre del 2011, que se les cancelaba mas de salario minino, un salario variable, que las testigos no presenciaron pago alguno a las trabajadoras y siendo que la empresa no participó los despidos, por lo que se activa la presunción del despido. Solicita se declare con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, solicita se consideren los cuadernos de control diario, tacha los testigos porque tienen interés en las resultas del proceso, porque son trabajadoras de la empresa.

La demandada manifiesta que no se demostró el salario, ni el despido de las actoras que rielan en autos los respectivos de los recibos de pagos, que los cuadernos fueron impugnados, los testigos fueron referenciales y no declararon la autenticidad de dichos cuadernos. Solicita se tomen en cuenta las pruebas promovidas y se declare sin lugar la presente demanda.

En consonancia con las líneas anteriores, aprecia el tribunal que, el punto medular consiste determinar el salario devengado por las actoras, lo que desencadena que en consecuencia haya de decidirse que tipo de protección tutela a las trabajadoras. Así se decide.-

Descendiendo al mapa procesal tenemos, que fueron evacuados testimoniales presentados por la partes específicamente las actoras quienes manifestaron entre otras cosas ser sólo testigos referenciales, ya que no observaron en ningún momento cuando a las trabajadoras le cancelaban sus salarios, razones por las que fueron desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

Por su lado la parte demandada de lo folios 36 al 77 de la P1, las documentales marcadas “A”, “B” y “D”, son admitidas lo que evidencia que las mismas actoras promovieron evidencias como contratos de trabajo en los que se infiere los salarios devengados por las trabajadoras, en este caso, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, los cuales algunos de ellos fueron comunidad de prueba. Así se establece.-

En consonancia con lo anterior se observa que la parte demandada impugnó los anexos 1 y 2 marcada letra “C”, atinentes a unos cuadernos que poseen grafías desconocidas, vales decir se desconoce el titular de las mismas, puesto que no hubo forma de conectarlos con la demandada, quien los desconoció por no emanar de su persona, no obstante el Tribunal aperturó la incidencia de ley para que la promovente evidenciarse su autenticidad y su oponibilidad a la contraparte, presentando una sola testigo, la ciudadana MORELLA BETTUZZINY PEROZO, titular de la cédula de identidad V- 12.707.859, quien fue tachada por la contraparte por cuanto accionó en su contra, lo que forzó al Tribunal el tener que desecharla del material probatorio, Así se establece.

En otro plano se observa que la parte accionante, trajo como hecho nuevo e incidental una impugnación en contra de unas documentales, por cuanto supuestamente al momento de ser otorgadas por las personas a las que se les endilga lo hicieron con arrebato en su consentimiento, empero el Tribunal aprecia, que la relación entre las partes duró una gran cantidad de tiempo y siempre firmaron sin ninguna objeción e inclusive algunas de las documentales en las que supuestamente existe dicha anomalía son comunidad de prueba, entre ellos los contratos de trabajo, en los que las accionantes reconocen que pactaron a su inicio de la relación laboral el pago del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y así les fue cancelada su remuneración a lo largo del trayecto de la misma, por lo que mal podría ahora venir a alegar que hubo arrebato en el consentimiento, sin evidenciar tal alegato como carga procesal y probatoria. Así se establece.

Consecuente con los pasajes anteriores, aprecia el Tribunal que quedó evidenciado sin lugar a dudas de las distintas documentales presentadas por ambas partes y comunidad de prueba de alguna de ellas, que las trabajadoras prestaban su servicio en el seno de la demandada y que devengaban el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional y no como lo pretendieron hacer ver que se trataba de una sociedad de hecho en las que repartían en partes iguales las utilidades que generaba la entidad de trabajo, es decir el cincuenta por ciento (50%) para cada uno de ellos, pues ciertamente existió una relación laboral, con todas sus características, en la que los usuarios que utilizaban el servicio cancelaban en una caja del empleador el valor del servicio y este dinero ingresaba al patrimonio de éste para luego cancelarle a las trabajadoras el salario mínimo de acuerdo a lo decretado por el ejecutivo nacional, vale decir que las trabajadoras en todo momento fueron protegidas por la inamovilidad laboral, INAMOVILIDAD LABORAL decretada por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 8.732 de fecha 26 de Diciembre de 2011, y publicado en Gaceta Oficial N° 39.828 correspondiendo al órgano administrativo dependiente del Ministerio del Trabajo, (Inspectoría del Trabajo del Estado Lara); y no a éste Tribunal, tramitar lo concerniente a la presente solicitud de calificación de despido, tal y como lo establece el citado Decreto, toda vez que de su exposición deja claro que no alegaron condición de empleado de dirección o confianza; trabajador temporal, ocasional o eventual; y menos aún funcionario público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 ejusdem.

Por consiguiente, las demandantes deben acudir ante dicho órgano para tramitar su reclamación conforme al procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo expuesto, este Juzgador carece de jurisdicción para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y se declara la extinción de la presente causa, conforme a lo dispuesto en el Artículo 349 y 353 eiusdem.

En base a lo anterior, son las razones por las que debe declararse de manera forzada la falta de Jurisdicción de esta Coordinación Judicial Laboral del Trabajo y remitir copia certificada de la presente sentencia a la Inspectoría del Trabajo Sede Pío Tamayo del Ministerio del Poder Popular del Trabajo en esta ciudad a los fines d que decida lo concerniente. Así se decide.

Así las cosas y tejidos los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: Que la Coordinación Laboral Judicial del Trabajo específicamente este Juzgado de Juicio no tiene jurisdicción para conocer el presente asunto, como se explicó en la motiva del fallo, razones por las que deba declararse La extinción del proceso por falta de jurisdicción del Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 8.732 de fecha 26 de Diciembre de 2011, ya que corresponde al Inspector del Trabajo conocer y sustanciar las causas relacionadas de trabajadores protegidos por inamovilidad. Así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia a la Inspectoría del Trabajo Sede Pío Tamayo del Ministerio del Poder Popular del Trabajo en esta ciudad a los fines de que decida lo concerniente, de conformidad con la norma laboral sustantiva vigente. Así se decide.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día cinco (12) de Marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:10 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel
RJMA/mc/erymar.-