En nombre de:


P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2009-1667 / MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS ABRAHAM MENDOZA ROTUNDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.068.922.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GILBERTO CARDIER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.810.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS EFE, S.A., inscrita en el Juzgado de primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 07 de agosto de 1946, bajo el Nº 798, tomo 4-A, con última modificación hecha por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 3, tomo 11-A pro, en fecha 12 de febrero de 2003.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: SARAH OTAMENDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.218.

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M O T I V A

Vista la decisión dictada en la presente causa, en fecha 02 de abril de 2013, en la que se declaró parcialmente con lugar la demanda por prestaciones sociales (folios 227 al 237 de la cuarta pieza), y observado el escrito presentado ante la URDD, en fecha 04 de abril de 2013 por la parte actora, en el que solicita aclaratoria respecto a lo establecido en el dispositivo oral dictado en la audiencia de juicio, en el que se declaró con lugar las pretensiones del actor (folio 225 de la cuarta pieza) y el dispositivo de la sentencia escrita ampliada (folio 237 de la cuarta pieza), que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Este Tribunal estando dentro del lapso legal y encontrándose las partes a Derecho, procede a pronunciarse sobre la aclaratoria solicitada.

Establece el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que la aclaratoria de las sentencias es utilizada a los fines de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones o ampliar situaciones sobre el fondo de lo decidido, previa solicitud de alguna de las partes dentro del lapso establecido en dicha norma; y también de oficio, en los términos de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En el presente caso el actor manifiesta una incongruencia a su parecer, de lo establecido en el dispositivo oral y en la sentencia ampliada, en cuanto a la declaratoria “con lugar” y “parcialmente con lugar” de las pretensiones del actor.

Las modernas teorías de la Teoría General del Proceso sostienen la existencia de la multiplicidad de pretensiones en el juicio, superando de ésta manera las antiguas teorías de la acción y de la demanda. Por tal razón, en la sentencia, que es un acto complejo, pueden resolverse pretensiones declarativas y pretensiones de pago de cantidades de dinero por separado y mediante actos sucesivos, como en el presente caso. Por lo tanto –en el contexto de los juicios orales-, deben abandonarse los antiguos sistemas de pensamiento y de estudio de las instituciones procesales, para adaptarse a las realidades del mundo procesal cambiante, como lo recomienda Couture en su famoso Decálogo. No pueden obviarse estos derroteros por la simple expectativa de aumentar la condena económica del adversario, mediante la condenatoria en costas.

En el presente caso, es importante señalar que en el dispositivo oral dictado luego de finalizada la audiencia de juicio en fecha 21 de marzo de 2013, se decidió como hecho controvertido principal la existencia de la relación de trabajo -como se indicó en el auto de admisión de pruebas-; y luego de examinar las probanzas de autos, se declaró “con lugar las pretensiones del actor” ¿Cuáles pretensiones? Las que se refieren al punto analizado, es decir, que entre actor y demandado se ejecutó una vinculación laboral; su fecha de inicio y de terminación; dejando expresa constancia que en la sentencia ampliada se establecerían los montos adeudados por la demandada, es decir, la pretensión de pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales.

Posteriormente, conforme al Artículo 159 eiusdem, dentro de los cinco días siguientes se publicó el fallo escrito, en el que se resolvieron en detalle los puntos controvertidos y las razones de hecho y de derecho que conllevaron a la decisión de la audiencia, ratificándose íntegramente lo manifestado en el dispositivo oral sobre la existencia de la relación de trabajo-pretensión declarativa-; y luego se desarrolló el punto sobre la procedencia de los conceptos pretendidos –como ya pautó en la audiencia de juicio-, en el que se determinó la procedencia de algunos conceptos y la improcedencia de otros, por las razones allí plasmadas –pretensión de pago-, lo que generó que en el dispositivo del fallo escrito se declarara parcialmente con lugar la demanda, con arreglo a la pretensión deducida y las defensas opuestas, conforme a lo previsto en el Artículo 243, Nº 5, del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, no se trata de pronunciamientos distintos sobre un mismo punto, sino de la resolución de cada hecho controvertido en el juicio; uno referido a la existencia de la relación de trabajo, establecido en el dispositivo oral –pretensión declarativa-; y otro sobre la procedencia de los conceptos pretendidos –pretensión de pago-, como se advirtió claramente a la parte en el acta respectiva. Por tal razón, en la audiencia no hubo pronunciamiento sobre las costas, ni demás elementos consecuentes a una decisión íntegra.

Por todo lo expuesto, se declara sin lugar la aclaratoria solicitada, conforme al Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO: Sin lugar la aclaratoria de sentencia solicitada por la parte actora, conforme al Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante, porque la solicitud de aclaratoria no es mecanismo de ataque o defensa.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 08 de abril de 2013.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:27 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO


JMAC/eap