En nombre de:


P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-O-2013-43 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: INDUSTRIAS OCCIDENTE, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 76, libro 72, tomo 2, de fecha 21 de diciembre de 1971; con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 17 de agosto de 2010, bajo el Nº 47, tomo 5-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MARIA SANGRONIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.593.

PARTE QUERELLADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, sede PEDRO PASCUAL ABARCA, en la persona de la abogada MARIA ALEJANDRA USECHE, en su carácter de Inspector Jefe.


M O T I V A
En fecha 20 de marzo del 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, escrito contentivo de solicitud de amparo constitucional interpuesta (folios 1 al 9), que fue sometido a distribución, correspondiéndole a este Juzgado Primero de Juicio, quien lo dio por recibido el mismo día, procediendo a analizar los elementos para su admisión.

Manifiesta la querellante en la solicitud presentada, la violación directa y flagrante de derechos constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa establecidos en el Artículo 49 Constitucional, causados por el presunto agraviante, al no otorgarle íntegramente las 48 horas para designar sus representantes en la comisión negociadora y asistir a la instalación de la misma, oportunidad en la que debe realizar las defensas respectivas, alegando en su escrito lo siguiente:

Llegado el día pautado para la reunión se acudió […], y se le pidió al despacho que suspendiera la misma en virtud que aún no había vencido el plazo para señalar quienes eran los miembros de la mesa en virtud que por el domicilio de nuestra representada no se había vencido el plazo y sin estos no se puede instalar la mesa, los representantes del Sindicato presente insistieron en que no había causales para suspender y que esa era la primera reunión y por lo tanto esta representación no había opuesto defensas ni excepciones en contra del proyecto, el despacho se pronunció y fijó fecha para el día lunes 25 a las 8:00 a.m., dejó constancia que no se opuso excepciones siendo la primera reunión conforme al Artículo 439 LOTTT, y se exhortó a la representación de la empresa a consignar el 25/3/2012, la designación de sus miembros para continuar con las negociaciones de dicha convención […]; violando varias normas procesales que la hacen incurrir en violación del Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de mi representada, en virtud, que se le ordena a mi representada, acudir dentro de las 48 siguientes a la notificación sin otorgarle el término de la distancia los cuales según la misma notificación debe ser computado dentro de los días sábado y domingo, e inmediatamente y sin otorgarle un lapso para estudiar el proyecto y preparar sus defensas y alegatos para oponerse al proyecto y/o discusión por ser la primera oportunidad de oponerse a la misma.


Ahora bien, analizados los alegatos que sirven de fundamento al accionante para presentar la solicitud, debe este Tribunal precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.

En el presente caso, la violación denunciada deriva de una interpretación de la forma de cómputo del lapso de 48 horas establecidos por la Inspectoría del Trabajo para la instalación de la reunión en que se iniciaría la negociación del proyecto de convenio colectivo, en el que se discute si deben considerarse sólo los días hábiles, sin incluirse sábado y domingo; y el otorgar el término de la distancia, por estar la sede del empleador fuera de la circunscripción en donde se presentó el proyecto de convención colectiva.

Dicho lapso se encuentra previsto en el Artículo 479 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en el se establece que admitido el pliego se solicitará dentro de las 48 horas siguientes la designación de los representantes para constituir la junta de conciliación y dentro de las 24 horas siguientes se instalará la misma.

Al respecto, es importante señalar que ni el Código de Procedimiento Civil, ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece la regla para computar lapsos procesales de horas –sólo por días, meses y años-.

Ante tal vacío, resulta aplicable lo previsto en el Artículo 12 del Código Civil, que ordena computar los lapsos fijados en horas “[…] desde [la] hora siguiente a los en que se ha verificado el acto que da lugar al lapso”; el lapso por horas se comienza a computar en la hora inmediatamente siguiente a la que se ha verificado el acto, siendo el transcurrir del mismo, continuo e ininterrumpido.

No discriminando la norma entre días hábiles o inhábiles, como ocurre también en el cómputo de lapsos por meses y años. De lo anterior se concluye que el intérprete sólo debe tomar en consideración los días hábiles e inhábiles cuando se trate de lapsos fijados en días, que no es el caso que nos ocupa.

Respecto al otorgamiento del término de la distancia, en el libelo se indica que la querellante tiene una sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, donde se realizó la notificación, como consta en los recaudos consignados, con lo cual no era necesario el otorgamiento de término alguno; el poder que acredita a la presentante del libelo, se autenticó; y, por último, la hoy querellante estuvo presente en el acto de inicio de la negociación, por lo que fue efectiva la notificación practicada.

En consecuencia, no hay evidencia en autos de violaciones de rango constitucional, ya que la Inspectora del Trabajo actuó en apego a los procedimientos legales establecidos, resultando forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el amparo interpuesto, al no cumplirse los extremos del Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Inadmisible el amparo constitucional solicitado por no evidenciarse en autos violaciones de rango constitucional, y no cumplirse con los extremos del Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 22 de marzo de 2013.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
El Secretario


En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:50 p.m.


El Secretario
JMAC/eap