En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2011-1765 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MIRIAM COROMOTO ESCALONA GOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.582.455.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDCY CASTILLO y ANNIA OSAL PÉREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 102.004 y 66.168, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO JIMÉNEZ, en órgano de la Alcaldía.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARIA HELEN CARRASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.855.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 21 de octubre de 2011 (folios 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 25 de octubre del 2011 con todos los pronunciamientos de Ley (folios 18 y 19).

Cumplida la notificación de la accionada y del Síndico Procurador del Municipio Jiménez del Estado Lara (folios 207 al 211), la parte actora reformó el escrito libelar (folios 212 al 219), que se admitió el 26 de marzo de 2012 (folio 233) y se computó nuevamente el lapso para celebrar la audiencia preliminar, que se instaló el 30 de marzo de 2012, prolongándose en varias oportunidades, hasta el 03 de diciembre de 2012, fecha en que se declaró terminada la fase y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folios 244).

El día 10 de diciembre de 2012, el demandado consignó escrito de contestación (folios 259 al 262); por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente etapa, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 23 de enero de 2013 (folio 273).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 274 y 276).

El 14 de marzo de 2013, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se procedió a evacuar las pruebas, de las cuales no hubo impugnaciones, por lo que una vez concluido el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 277 al 281), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene la parte actora, que prestó servicios para la demandada desempeñando el cargo de cajera en tesorería, desde el 18 de julio de 2006, devengando salario mensual de Bs. 1.105,00, en jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 05:00 p.m.; hasta el 27 de marzo de 2009, fecha en la que fue despedida injustificadamente.

Manifiesta igualmente la parte actora que presentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la autoridad administrativa del trabajo, que declaró con lugar su petición, mediante providencia administrativa Nº 455, de fecha 15 de julio de 2009, pero ha sido imposible lograr el cumplimiento de la misma, a pesar de haber agotado todas las vías administrativas y judiciales, por lo que acude a esta instancia a solicitar el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios adeudados durante el vínculo laboral.

La demandada conviene en la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y terminación; así como en el salario devengado, hechos no controvertidos que quedan fuera del debate probatorio, de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La accionada rechaza los montos pretendidos, alegando que sus beneficios fueron pagados anualmente; en cuanto a la indemnización por despido injustificado, niega su pago, ya que el vinculo culminó por terminación de contrato, en razón de las crisis económica y presupuestaria de la institución; finalmente niega la aplicación de la convención colectiva, ya que regula sólo las relaciones con los empleados públicos fijos, no siendo extensiva a los contratados, por lo que solicita se declare sin lugar la pretensión.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

- Considerando rechazados los hechos del libelo en aplicación de las prerrogativas procesales.
PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
Alega la parte demandante en su escrito libelar, que nunca le pagaron las vacaciones, el bono vacacional; bonificación de fin de año, conforme a lo establecido en el convenio colectivo; que se le adeuda la indemnización por despido injustificado, intereses por falta de pago oportuno de sus beneficios y su prestación de Antigüedad, por lo que solicita se declare con lugar la demanda y se condene lo pretendido.

La accionada manifestó que las vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año se pagaban anualmente, por lo que rechaza lo pretendido; niega el pago del beneficio de alimentación, ya que no estaba obligada a su cumplimiento, ya que ni la Ley de Alimentación, ni el Reglamento, establecían su otorgamiento durante el curso del procedimiento administrativo; señala que no adeuda indemnización por despido injustificado, ya que su contrato finalizó y no pudo ser reengancha por estar la accionada en crisis presupuestaria y económica, siendo su reingreso un perjuicio al patrimonio público, razón por la cual solicita se declare sin lugar lo pretendido.

Respecto al régimen jurídico aplicable, es importante señalar, que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que el régimen de los contratados es el indicado en el respectivo contrato, el cual no se evidencia en autos, por lo que conforme al principio de igualdad previsto en el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la aplicación de la convención colectiva de los empleados de la Alcaldía del Municipio Jiménez del estado Lara; además que el supuesto criterio de exclusión (sólo trabajadores activos) no tiene fundamento legal, pues sólo son excluibles los trabajadores de dirección y de confianza.

De la contestación de la demandada, se desprende que el accionado manifestó no adeudar a la trabajadora los conceptos pretendidos, ya que fueron pagados correctamente, hechos que debía demostrar conforme al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no realizó –no hay en autos prueba alguna que lo sustente-, por lo que conforme a los elementos de la relación de trabajo convenidos en el presente juicio, se procederá a determinar la procedencia de los conceptos demandados, de la siguiente manera:

1.- Prestación de antigüedad: No se evidencia de autos su cumplimiento oportuno, por lo que se ordena su pago, tomando en cuenta la duración de la prestación efectiva de trabajo (2 años y 8 meses), por el último salario devengado de Bs. 1.105,00 mensual (equivalente a Bs. 36,83), en razón de la equidad (Artículo 2 LOPT), ya que el demandado no demostró los ingresos devengados mensualmente de manera pormenorizada; incluyendo solamente la incidencia del bono vacacional y la bonificación de fin de año (Bs. 19,16), porque la prima de transporte y los días feriados laborados, son conceptos extraordinarios que el actor debía demostrar su generación, lo cual no se evidenció de autos.

Así las cosas, se computaran 5 días mensuales a partir del cuarto mes de prestación de servicios, adicionando dos días anuales después del segundo año, conforme lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en razón del tiempo, correspondiendo la cantidad de 147 días, adeudándose por dicho concepto la cantidad de Bs. 8.230,53.

2.- Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: No consta en autos recibos que se evidencia su pago oportuno y disfrute efectivo, por lo que se declara procedente su pago, pero sólo durante el tiempo de prestación efectiva de servicio (2 años y 8 meses), ya que la providencia que ordenó el reenganche no ordenó su pago durante el procedimiento administrativo; debiendo pagarse la cantidad de 229,66 días, por el salario fijo devengado (Bs. 36,83), arrojando la cantidad 8.458,37, conforme lo previsto en la cláusula 28 de la convención colectiva.

En cuanto a la sanción por vacaciones no cumplidas, establecido en la cláusula 19 de la convención colectiva de la Alcaldía del Municipio Jiménez, se declara procedente, por lo que se desglosó el pago correspondiente a cada periodo (Bs. 3.093,72 para el primer año, Bs. 3.204,21 para el segundo año y Bs. 2.160,44 para la fracción del último año) y se obtuvo el 20% de cada monto, multiplicándose por los meses que transcurrieron desde la fecha en que correspondía su cumplimiento hasta el momento en que finalizó la prestación de servicios (27/03/2009), correspondiendo el pago de Bs. 17.501,52. Así establece.

3.- Bonificación de fin de año: La demandada señala que dicho concepto fue pagado anualmente, consignando recibos de pago insertos del folio 251 al 254 –desconocidos por el actor en la audiencia de juicio-, los cuales no están suscritos por la demandante, no siendo oponibles, por lo que se desechan los mismos, careciendo de valor probatorio.

Ahora bien, al no constar en autos probanza que demuestre el pago de dicho concepto, se declara procedente, ordenándose su cumplimiento con base a la duración de la prestación efectiva de servicios (2 años y 8 meses) ya que la providencia no condenó el pago de los demás beneficios laborales que correspondían durante el trámite del procedimiento administrativo, debiendo a accionada pagar la cantidad de 320 días, tomando los 120 días otorgados anualmente por el empleador, conforme al convenio colectivo de trabajo (cláusula 26), por el salario devengado (Bs. 36,83), dando como resultado Bs. 11.785,60.

4.- Indemnización por despido injustificado: La accionada niega el pago de dicho concepto ya que la relación terminó por finalización del contrato, no pudiendo reengancharse por los problemas económicos y presupuestarios del empleador, lo que causaría un perjuicio al patrimonio público, situación que no se demostró en autos, ni el órgano solicitó formalmente la reducción de personal, que es la vía legal para solventar la situación económica de la entidad laboral que requiere reducir la nómina, no siendo suficiente motivo, el decreto de emergencia financiera, que no se refiere a trabajadores en la situación de la demandante, que por la providencia administrativa se declaró con inamovilidad y personal fijo.

En autos consta del folio 105 al 108 providencia administrativa que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, acto administrativo que no se impugnó por la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que está investido de cosa juzgada, lo cual no puede modificarse en esta instancia laboral. En consecuencia se declara procedente el pago de dicho concepto, tomando en cuenta la duración de la prestación efectiva de servicio (2 años y 8 meses), correspondiendo la cantidad de 150 días, por el salario devengado, incluyendo la incidencia de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 55,99), dando como monto total Bs. 8.398,50.

Igualmente, se ordena el pago de los salarios caídos calculados desde la fecha del despido (27/03/2009), hasta la presentación de la demanda, momento en el que la actora renunció tácitamente al reenganche ordenado a su favor (21/10/2011), debiendo pagarse 934 días de salario, tomando en cuenta el último devengado por el actor (Bs. 36,83), corresponde la cantidad de Bs. 34.399,22. Así se decide.

5.- Beneficio de alimentación: No consta en autos el otorgamiento del mismo, por lo que se ordena su pago por los días hábiles laborados durante la prestación efectiva de servicios (2 años y 8 meses), sin incluir el tiempo en que se tramitó el procedimiento administrativo, ya que la providencia no los condenó, y para ese momentos ni la Ley de Alimentación de los Trabajadores, ni su Reglamento, obligaba al empleador a pagarlos por tales hechos, por lo que se deberá pagar 670 días, por el 0,40 del valor de la Unidad Tributaria, para el momento en que finalizó la relación de trabajo (Bs. 55,00), conforme lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiendo la cantidad de Bs. 14.740,00.

6.- Se declaran con lugar los intereses de la prestación de antigüedad, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa, sobre el monto establecido en la presente decisión.

7.- Igualmente, se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

8.- Se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

Los intereses de la prestación de antigüedad, moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones de la demandante y se condena a la demandada a pagar la cantidad determinada en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No hay condena en costas por el vencimiento parcial.

TERCERO: Se ordena notificar a la demandada de la presente decisión, conforme al Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 21 de marzo 2013.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:43 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

JMAC/eap