En nombre de


P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-L-2011-000607 / MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: REYES JESÚS MENDOZA CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.883.500.


APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: BEATRIZ MÉNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.135.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS ALIMEX, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 106, tomo 24-A, de fecha 07 de septiembre de 1964, con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 2005, bajo el Nº 69, tomo 42-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.954.

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M O T I V A
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 28 de abril de 2011 (folios 1 al 13), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 02 de mayo de 2011 (folios 17 y 18).

Cumplida la notificación del demandado (folios 21 y 22), se instaló la audiencia preliminar el 13 de junio de 2011, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 16 de noviembre de 2011, fecha en la que se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 31).

El 23 de noviembre de 2011, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 123 al 144), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 05 de diciembre de 2011 (folio 148).

Ante la falta de consignación del porcentaje de discapacidad emanado de la comisión evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por parte de la actora, el tribunal dictó auto en fecha 13 de diciembre del 2011 instando a su presentación, otorgando para ello cinco (5) días hábiles, sin que se realizara el mismo, por lo que el Juez dictó sentencia en fecha 10 de enero de 2012, declarando la prejudicialidad en el presente asunto, y por ende, la suspensión de la causa mientras el demandante tramita el mismo y lo consignara en autos (folios 150 y 151).

El 03 de abril de 2012, la parte actora presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), en el que desistió de la pretensión, pero al haber ya haber contestación de la demanda, era necesario el consentimiento de la contraparte a dicho desistimiento, el cual no lo otorgó, por lo que éste Tribunal declaró improcedente la homologación (folios 156 al 158).

En fecha 11 de junio de 2012, se dictó auto instando al demandante a consignar el porcentaje de discapacidad para la continuación del presente juicio, otorgando para ello diez (10) días hábiles, sin manifestar nada al respecto; y luego, en fecha 12 de marzo de 2013, se volvió a solicitar dicha información, sin existir interés del actor en la continuación del juicio.

Ahora bien, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial señaló en la sentencia del expediente Nº KP02-R-2011-1361, que en casos como estos, es inadecuada la suspensión de la causa por tiempo indeterminado:

[…] considerando esta Alzada, fundamental para el esclarecimiento del caso, que se consigne la prueba requerida por el Juzgador de primera instancia, considera prudente quien decide mantener la suspensión de la causa, sin embargo, conforme a los principios de celeridad, inmediatez, y prioridad de la realidad de los hechos que rigen el proceso laboral, entiende este Juzgador que no resulta adecuada la suspensión por tiempo indeterminado, en los términos indicados por el a quo, dado que ello implicaría mantener a discreción de la parte actora la continuación del proceso, circunstancia que fue advertida por el recurrente.

En tal sentido, a los fines de procurar el cumplimiento de los principios antes señalados, se ordena a la parte actora […], que consigne dentro de un lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS […], la certificación emitida por el organismo competente donde conste el grado de discapacidad que alega padecer producto de los hechos por los cuales demanda indemnizaciones en el presente asunto, so pena de serle aplicadas las consecuencias de ley. Y así se decide.

Tal criterio resulta obligante para éste Juzgador, por ser la jurisprudencia laboral fuente de Derecho, conforme a lo previsto en el Artículo 16, literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).

Así las cosas, se observa del presente juicio, que en fecha 13 de diciembre de 2011, se advirtió al actor de la necesidad de consignar el porcentaje de discapacidad necesario para la continuación del presente juicio, es decir, hace más de un año; por lo que se declaró la prejudicialidad el 10 de enero de 2012; estando la causa suspendida por más de los sesenta (60) días continuos señalados por la alzada para la consignación del mismo so pena de ser aplicadas las consecuencias legales.

Entonces, siendo el porcentaje de discapacidad, necesario para determinar y cuantificar las posibles indemnizaciones pretendidas en el presente juicio (artículos 80 y 130 de la LOPCYMAT), y vista la falta de interés del actor en la tramitación y consignación del mismo, se declara terminado el procedimiento, decisión de carácter formal que no produce cosa juzgada material. Así establece.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por falta de interés del actor en la consignación del porcentaje de discapacidad, necesario para determinar y cuantificar las posibles indemnizaciones pretendidas en el presente juicio, conforme a los artículos 80 y 130 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, transcurriendo más de sesenta (60) días continuos, conforme la jurisprudencia laboral citada, fuente de Derecho, conforme a lo previsto en el Artículo 16, literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, porque esta decisión se dictó de oficio y no se pronunció sobre el fondo de la controversia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 21 de marzo de 2013.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ

EL SECRETARIO


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:50 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO


JMAC/eap.-