En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2010-1045 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: (1) ENCARNACIÓN PEÑA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.554.617; (2) DIGNO FRANCISCO TORRES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.318.484; (3) ISMAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.395.023; (4) ALEXIS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.702.066; (5) ALEXANDER GRAVOBIC, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.160.661; y (6) EUSTOQUIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.597.317.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SARA MORLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.417.

PARTE DEMANDADA: (1) INVERSIONES CARIBE 99, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de abril de 2006, bajo el Nº 66, tomo 19-A; y (2) INVERSIONES YANGKUANG GROUP CORPORATION LTD, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de marzo de 2003, bajo el Nº 62, tomo 6-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA INVERSIONES CARIBE 99, C.A.: JULIO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.826.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 29 de junio de 2010 (folios 2 al 8 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 08 de julio de 2010 (folio 34 de la primera pieza).

Cumplida la notificación de las demandadas (folios 49, 50, 103 y 104 de la primera pieza), se inició la audiencia preliminar el 19 de marzo de 2012, fecha en la que se declaró terminada dicha fase al no obtenerse un acuerdo entre las partes durante el largo tiempo que duró la notificación de las partes, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folios 105 y 106 de la primera pieza).

El día 26 de marzo de 2012, el demandado contestó a las pretensiones de los actores (folios 38 al 45 de la quinta pieza); por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 26 de abril de 2012 (folio 55 de la quinta pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 56 al 58 de la quinta pieza).

El 18 de junio de 2012, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se inició el debate probatorio, el cual por lo extenso del mismo se prolongó para el 24 de octubre del mismo año, en el cual se realizaron impugnaciones, por lo que se dio apertura a la incidencia de tacha, para promover, admitir y evacuar las pruebas necesarias, y cumplido el mismo, se fijó nueva fecha para la continuación del juicio (folios 64 al 66 de la quinta pieza).

En fecha 13 de marzo de 2013, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se continuó con el debate probatorio, y concluido el mismo, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 83 al 88 de la quinta pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostienen los actores en el libelo, que prestaron servicios para la demandada INVERSIONES YANGKUANG GROUP CORPORATION LTD, pero al poco tiempo de iniciada la relación, quien se encargaba de pagar los salarios era la codemandada INVERSIONES CARIBE 99, C.A., desempeñándose como chofer, siendo trasladados de una sociedad mercantil a otro durante toda la relación para evadir la continuidad de la relación, hasta que fueron despedidos injustificadamente, manteniendo el vínculo bajo los siguientes elementos:

TRABAJADOR CARGO DESEMPEÑADO FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO SALARIO MENSUAL
Encarnación Peña Chofer 30/10/2006 22/02/2008 Bs. 2.694,50
Ismael Rojas Chofer 08/11/2006 31/08/2007 Bs. 3.017,85
Digno Torres Chofer 11/12/2006 22/02/2008 Bs. 1.292,05
Alexis Reyes Chofer 19/06/2007 22/02/2008 Bs. 2.249,43
Alexander Gravobic Chofer 02/10/2007 22/02/2008 Bs. 3.345,49
Eustoquio Mendoza Chofer 17/10/2007 19/03/2008 Bs. 774,54


Igualmente señalan los actores que finalizada la relación no le han pagado sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por lo que solicita se condene a las demandas responsables solidarias al pago de los montos generados y adeudados a cada trabajador.

La demandada INVERSIONES CARIBE 99, C.A. convino en la existencia de la relación de trabajo y el cargo desempeñado, hechos no controvertidos que quedan fuera del debate probatorio, de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a los hechos controvertidos, la mencionada accionada rechaza el salario indicado por los actores y la existencia de la unidad económica, ya que no guarda ningún tipo de relación con la codemandada; señala que la relación no fue continua, ya que trabajó por periodos determinados y se pagaron todas las obligaciones laborales, por o que solicita se declare sin lugar la pretensión.

Igualmente, alega la prescripción de la pretensión, ya que desde la finalización de la relación hasta la presentación de la demanda y respectiva notificación, transcurrió más de un año previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, por lo que solicita se declare con lugar la defensa opuesta.

La codemandada INVERSIONES YANGKUANG GROUP CORPORATION LTD, no compareció a la audiencia preliminar; no contestó la demandada; ni asistió a la audiencia de juicio, por lo que se activa la presunción de admisión sobre los hechos, conforme a los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

P R E S C R I P C I Ó N

La parte demandada alega la prescripción de la pretensión, ya que desde la fecha de terminación de la relación de cada uno de los trabajadores, hasta la interposición de la demanda transcurrió más del año previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en razón del tiempo, sin existir actos de interrupción del mismo, por lo que solicita se declare procedente la defensa opuesta y sin lugar la pretensión.

Los actores rechazan lo señalado por el demandado, manifestando que terminada la relación de trabajo y recibidas las cantidades de dinero consignadas mediante oferta real -la cual no cubrió los pasivos laborales adeudados-, presentaron demanda por diferencia de prestaciones sociales en fecha 17 de marzo de 2008, siendo notificadas las demandadas el 08 de mayo del mismo año, procedimiento que terminó por incomparecencia de los actores a la audiencia preliminar el 08 de febrero de 2010.

Posteriormente, alegan los actores que presentaron esta nueva demanda el 29 de junio de 2010, la cual se registró el 10 de enero de 2011 –antes de cumplirse el año de prescripción-, con la cual se interrumpe la prescripción, por lo que solicitan se declare sin lugar la defensa opuesta.

Ahora bien, los actores manifiestan que su relación finalizó el 22 de febrero de 2008; el 31 de agosto de 2007; y el 19 de marzo de 2008. Posteriormente, el demandado realizó un ofrecimiento de pago de las prestaciones sociales mediante oferta real en fecha 14 de marzo de 2008 (folios 7 al 33, 56 al 82, 97 al 124 de la cuarta pieza; y folios 12 al 37 de la quinta pieza), copias que no fueron impugnadas y se les otorga pleno valor probatorio, en el que se verifica la renuncia del empleador al lapso de prescripción al manifestar la existencia de la deuda con los trabajadores.

Así las cosas, los actores señalaron en el escrito libelar, que presentaron una primera demandada que se declaró desistida. Por notoriedad judicial se verificó a través del sistema informático JURIS 2000, que se encontraba signada con el Nº KP02-L-2008-553; se presentó el 13 de marzo de 2008 y se notificó a los demandados el 08 de mayo del 2008, es decir dentro del lapso previsto. Dicho procedimiento finalizó en fecha 08 de febrero de 2010, al declararse desistido por incomparecencia de los actores a la prolongación de la audiencia preliminar; iniciando nuevamente el lapso de prescripción, teniendo los actores hasta el 08 de febrero de 2011 para demandar y hasta el 08 de abril de 2011 para notificar.

La demanda que encabeza el presente juicio se consignó en fecha 29 de junio de 2010 y se registró el 10 de enero de 2011, como se evidencia de las documentales insertas del folio 60 al 73 de la primera pieza, copias que no impugnaron y se les otorga pleno valor probatorio, con lo que se verifica la interrupción de la prescripción dentro del lapso previsto, de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.

En consecuencia, se declara sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Así se decide.

REPONSABILIDAD SOLIDARIA
Manifiestan los actores que laboraban intermitentemente para las demandadas, pero subordinados bajo la misma persona y cumpliendo las mismas funciones, ya que la sociedad mercantil INVERSIONES YANGKUANG GROUP CORPORATION LTD, simulaba contratos con terceras empresas, entre las cuales estaba la codemandada INVERSIONES CARIBE 99, C.A., estando ambas conformadas por los mismos accionistas, con el fin de encubrir la continuidad de la relación de trabajo, ya que cada cierto tiempo se rotaban los trabajadores, intercambiándose unos con otros, y se pagaba una liquidación, haciendo entender que se trataba de una relación distinta a la anterior, luego los trabajadores regresaban a la entidad de trabajo anterior; pero en todo el tiempo transcurrido, la misma persona pagaba los salarios y se ejercían idénticas funciones, generándose una ficción legal, con el objeto de librarse del cumplimiento de las obligaciones laborales, por lo que solicita se declare la unidad económica de las accionadas y su responsabilidad solidaria en los conceptos pretendidos.

La demandada INVERSIONES CARIBE 99, C.A., conviene en la existencia de la relación de trabajo y el cargo desempeñado (hecho relevado de prueba conforme al Artículo 135 de la LOPT), pero niega que la misma haya sido continua, ya que se contrató para ciertos lapsos claramente establecidos en la contestación, señala que al finalizar cada contratación pago las prestaciones sociales y que no existe ningún tipo de vinculación con la codemandada, por lo que solicita se declare sin lugar la pretensión.

Es importante señalar que la codemandada no compareció a la audiencia preliminar, no contestó la demandada, ni asistió a la audiencia de juicio, por lo que se activa la presunción de admisión sobre los hechos, de conformidad con los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los fines de determinar la solidaridad alegada por los actores, es necesario resaltar lo establecido en el Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la unidad económica:

Artículo 22.- Grupos de empresas:
Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Ahora bien, con las probanzas de autos, se procederá a determinar si existen elementos que evidencien la existencia del grupo de empresarial, conforme a la norma señalada y por ende, la responsabilidad solidaria de las codemandadas en el presente juicio.

Consta en autos del folio 162 al 198 de la primera pieza, folio 2 al 115 de la segunda pieza, folio 2 al 18 de la tercera pieza, documentales que no fueron impugnadas y se les otorga pleno valor probatorio, en el que se observan algunos recibos y comunicaciones del cual se desprende que formalmente los actores cumplían sus deberes formales con las sociedades mercantiles demandadas, siendo la mayoría de la entidad de trabajo INVERSIONES CARIBE 99, C.A.

Los testigos evacuados en la audiencia de juicio, previa juramentación manifestaron lo siguiente:

Se hace el llamado a la sala al ciudadano TORREALBA JEANCARLOS manifiesta que conoce a los trabajadores ya que era taxista y le hacia carreras cuando ellos trabajaban, duro desde el año 2007 al 2008, lo hacia varias veces a la semana, las hacían tanto diurnas como nocturnas a veces de madrigada, quien le pagaba por el servicio eran los empelados y a veces un chino, los esperaba afuera, nunca entro al lugar donde los trabajadores prestaban el servicio, tampoco reviso en ningún momento documentos que se relacionara con los trabajadores, no sabe que tipo de contratación tenían solamente sabia que eran chóferes, cuando los buscaba era grupo por grupo pero todo el tiempo no estaban juntos, solamente los buscaba los días de semana por que no laboraba los fines de semana ni feriados, no tienen interés algunos en el caso, no tiene relación con el dueño de la empresa y no es enemigo de los demandantes.

La parte demandante pregunta al testigo si vio a los trabajadores trabajando en los vehículos y manifiesta que si los vio que son los camiones amarillos, los veía cuando llegaban hasta con el uniforme, el uniforme era camisa amarilla con pantalón azul, preguntan si los camiones estaban identificados y preguntan que si tenía una YKG no hace mas preguntas.

La parte demandada pregunta si tiene conocimiento de las placas de los camiones que manejaban los trabajadores manifiesta que no se sabe las placas, el demandado pregunta si sabe los serial de los camiones y responde que no sabe, preguntan el demandado si observo los títulos de propiedad de los camiones y responde que no los vio, pegunta las características distintivas que tenían los camiones y responde que eran amarillos con un logo de color azul las puertas, preguntan si recuerda el numero de RIF del logotipo del camión y manifiesta que no recuerda, preguntan que si esas siglas las acompañaba otro siglas como C.A, S.A. o S.R.L y manifiesta que no observo si tenían esas siglas, pregunta que marca y modelo era los camiones y responde que eran tipo volteo no sabe marca ni modelo, pregunta si conoce la ruta que realizaba el camión y responde que no sabe.

El juzgador de oficio le pone de vista manifiesto al testigo el recibo que riela al folio 124 piezas 1 en la parte superior izquierda un logotipo correspondiente a inversiones caribe 99 C.A que manifestó que no era en que tenían los camiones, seguidamente se le mostró al testigo el folio 57 pieza 2 donde aparece otro recibo de pago con un logo y la identificación de la empresa YANKUANG GROUP CORPORATION L.T.D y el testigo manifestó que el logo no correspondía al que tenían los camiones pero si el nombre de la empresa.

Se hace el llamado a la sala al ciudadano CASTELLANOS FELIX y manifiesta que conoce a los demandante, los conoce de la compañía que es YANKUANG GROUP, no trabaja para ella pero tiene un carro particular y le hacia transporte a un grupo de trabajadores que laboraban en la empresa, ellos a veces le pagaban o en otras ocasiones los encargados de la empresa, cuando lo llamaban el iba a prestar el servicio en turno de la noche de lunes a sábados, sabe que la empresa se llama YANKUANG GROUP CORPORATION , por que tenían los uniformes y era camisa amarilla y pantalón azul, la camisa tenia un logo que decía YKG y el pantalón no recuerda bien, nunca entro a la empresa, siempre buscaba a los trabajadores fuera no había otra mención de otra empresa sola era YANKUANG GROUP CORPORATION L.T.D, los demandante eran transportistas de camiones, en varias ocasiones vea a los trabajadores montados en los camiones hasta por las vías los veía, los camiones era amarillos, tenia un logo que era YKG en la puerta de los camiones, los modelos de los camiones eran unos volteos, nunca reviso carpeta o documento alguno que lo relacionara con los trabajadores, nunca tuvo acceso a documentos relacionados con la administración de la empresa, no conoce las rutas de los camiones, no observo titulo de propiedad de los camiones, ni seriales, no tiene relación intima con los demandante, no conoce a los dueños de la empresa, no tiene interés alguno con el caso.

La parte demandante no hace pregunta.

La parte demandada interroga si conoce las placas de los camiones que manejaban los trabajadores y manifiesta que no, pregunta si los trabajadores manejaban los mismos camiones y pregunta que cuando los veía en la vía siempre manejaban un camión de color amarillo pero no sabe si era el mismo de siempre, pregunta que si el que pagaba las carrera de la empresa le daba alguna factura y manifiesta que no solo le daban el efectivo por la carrera.

Se hace el llamado a la sala al ciudadano LEON RAFAEL y manifiesta conoce a los demandantes de la empresa YANKUANG GROUP CORPORATION ya que es delegado sindical y manejaba listados, los cargos que ocupaban era de chóferes de camiones, los camiones eran unos volteos grandes, eran de color amarillo, tenían un logotipo con franjas azules y rojas y decía YKG, nunca vio algún titulo de propiedad del dueño de los camiones, nunca vio seriales o placas de los camiones, tampoco tiene conocimiento si un trabajador tiene el mismo camión, manifiesta que no tiene conocimiento de las rutas donde se trasportaban los trabajadores con los camiones, manifiesta que documentos de pagos o recibos de los trabajadores no tuvo acceso a ellos, tenia uniforme pero no recuerda si la camisa era manga larga era de color caqui o amarillo y tenia el logotipo igual que el de los camiones y los pantalones no sabe si tenia logotipo alguno.

La parte demandante pregunta que como le costa que los trabajadores trabajaban para la empresa YANKUANG GROUP CORPORATION y manifiesta que tiene conocimiento por que el señor YANKUANG era quien solicitaba a los trabajadores y el señor PEDRO PEÑA encargado de los recursos humanos también, pregunta si el señor ISMAEL laboro como chofer o cuando se lo pidieron y manifesté que en tenia antes jefe de campo pero luego le pidieron que fuera chofer no recuerda bien en que año fue eso , pregunta quien le daba ordenes a los trabajadores y responde que era el licenciado PEDRO PEÑA.

La parte demandada pregunta si sabe la fecha en que el señor PEDRO PEÑA laboro en la empresa caribe 99 y responde que no sabe, pregunta si sabe cuando termino de trabajar para la empresa caribe 99 y no sabe, pregunta si sabe que el señor pedro peña laboro para la empresa caribe 99 y responde que no sabe, pregunta si el señor pedro peña mantuvo relación con la empresa caribe 99 y responde no tiene conocimiento.


Los testigos no fueron impugnada, ni impugnados por lo que se le otorga pleno valor probatorio a sus dichos, conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De sus deposiciones se evidencia que a pesar de que los actores laboraban en periodos distintos para las sociedades mercantil demandadas, se mantenían operando camiones identificados con las siglas YKG y la mención YANKUANG GROUP; utilizando uniformes de ésta, pero quien aparecía en los registros físicos y formales (recibos, planillas y facturas), era la sociedad INVERSIONES CARIBE 99, C.A..

Ante tal situación, es evidente el fraude laboral generado por las codemandadas, que se desempeñaban en la misma área de explotación (la construcción); utilizando objetos materiales (camiones) e identificación similar (uniformes) con los mismos trabajadores, todo ello con el fin de desvirtuar las consecuencias jurídicas relación de la trabajo, lo cual debe corregirse, conforme a lo previsto en el Artículo 94 Constitucional, declarando la responsabilidad solidaria de tales sociedades mercantiles frente a los actores.

Por lo expuesto, y en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre los hechos, previsto en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las pruebas de autos resultan suficientes para declarar la existencia del grupo económico y la responsabilidad solidaria de las codemandadas. Así establece.

También se declara que existió una sola relación, en base al principio de continuidad; que por no existir pruebas en autos, dicha vinculación se inició y finalizó conforme se indicó en el libelo, siendo evidentes diferencias a favor de los trabajadores, a tenor del Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
Manifiestan los actores, que durante la relación de trabajo fueron transferidos de una entidad de trabajo a otra, pero bajo una misma relación de trabajo, mediante la existencia de un grupo económico, por lo que al ser despedidos injustificadamente, se liquidaron sus prestaciones bajo la duración de la última rotación, omitiendo la continuidad desde el comienzo de la prestación de servicios, por lo que existen diferencias a favor que solicita sean condenadas en el presente juicio.

La demandada niega la continuidad de la relación y por ende al fecha de inicio del vínculo; así como el salario señalado en el libelo y los conceptos adeudados, pero no indica el salario que a su parecer era el realmente aplicado, ni la forma en que se cuantificaron los conceptos pagadas mediante oferta real, lo cual activa la presunción de admisión de los hechos por contestación insuficiente, conforme lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente, los recibos de pago consignados en autos (folio 162 al 198 de la primera pieza, folio 2 al 115 de la segunda pieza, folio 2 al 18 de la tercera pieza), ya analizados y valorados, no cumplen con los extremos previstos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, ya que no discrimina las asignaciones y deducciones correspondientes al lapso que se paga, conforme lo ordena el Parágrafo Quinto de dicha norma.

Adicional a ello, y ante la falta de pruebas que determine el salario devengado por los trabajadores –carga que tenía el demandado a tenor del Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no cumplió-, se tiene como cierto el indicado por los actores en el libelo, con lo cual se cuantificarán los montos adeudados, que se establecerán conforme a lo previsto en Ley Orgánica del Trabajo y la convención colectiva, régimen aplicable que fue convenido por la accionada; y tomando en consideración la oferta real aceptada por cada trabajador (ya analizadas y valoradas), de la siguiente manera:

1.- Con respecto a la prestación de antigüedad, corresponden a cada trabajador 5 días por prestación mensual desde el primer mes de prestación de servicios, durante la vigencia de la relación, por el salario devengado, incluyendo la incidencia de la utilidad y el bono vacacional, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, en conexión con la cláusula 45 de la convención colectiva, los cuales fueron cuantificados correctamente en el libelo, incluyendo los intereses de prestación de Antigüedad, por lo que se ordena el pago de dichos montos.

2.- Sobre las vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, conforme lo establece la cláusula 42 de la convención colectiva, corresponde a cada trabajador por el primer año de servicios 61 días de pago y para el siguiente 63 días, en el que se incluyen ambos conceptos, que deben pagarse, con base al salario devengado en el mes que correspondía el disfrute de las mismas, siendo correctamente pretendido por los actores en el libelo.

3.- En cuanto a las utilidades, se ordena su pago con base a 85 días de salario para el año 2007 y 88 días de salario para el 2008, con base al salario devengado por el trabajador, a tenor de lo establecido la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, conforme se indicó en el escrito libelar.

4.- De las indemnizaciones por despidos injustificados, se ordena el pago conforme lo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada pero aplicada en razón del tiempo, tomando en cuenta la duración de la relación de cada trabajador y su salario devengado, incluyendo la utilidad y el bono vacacional; verificándose en el libelo una incongruencia respecto a los días que corresponden a cada trabajador, los cuales se establecerán en la presente decisión.

5.- En relación al beneficio de alimentación, se declara procedente su pago, ya que no se evidencia el cumplimiento del mismo, tomando como base el 0,35 del valor de la Unidad Tributaria, por los días efectivamente laborados, los cuales luego de su cuantificación y comparación con los montos establecidos en el libelo, se encuentran correctamente establecidos, ordenándose el pago correspondiente.

6.- Respecto al bono de asistencia, por tratarse de conceptos extralegales, debieron los actores demostrarse el cumplimiento de las condiciones establecidas en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, lo cual no cumplieron, ya que no se evidencia en autos la asistencia puntual y perfecta a sus labores y el cumplimiento a cabalidad de la jornada de trabajo, por lo que se declara sin lugar lo pretendido por dicho concepto.

7.- Sobre el bono único, se declara procedente el pago para los trabajadores ENCARNACIÓN PEÑA, ISMAEL ROJAS y DIGNO TORRES, por cumplir con la condición prevista en la cláusula 39 de la convención colectiva, porque ingresaron antes del 15 de febrero de 2007, correspondiendo a cada uno la cantidad de Bs. 360,00.

8.- De la diferencia de salarios retenidos y no cancelados alegados en el escrito libelar, resulta vaga e imprecisa para éste Sentenciador, ya que no indica cuales fueron esos salarios, ni su forma de cuantificación y la referencia de la que extrajo dicha diferencia, por lo que se declara improcedente lo pretendido, a tenor de lo previsto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe al Juzgador suplir argumentos y defensas a las partes.

9.- En cuanto a los salarios caídos desde la fecha de terminación del vínculo hasta la consignación de las cantidades de dinero, mediante oferta real, se declara procedente lo pretendido conforme a lo previsto en la cláusula 46 de la convención colectiva, para los ciudadanos ENCARNACIÓN PEÑA, DIGNO TORRES y ALEXANDER GRABOVIC, por 19 días de salario, con base al devengado para cada uno, como se estableció en el escrito libelar.

10.- Del monto total, deberá deducirse las cantidades retiradas en la oferta real respectiva, cuyas copias se encuentran consignadas en autos (folios 7 al 33, 56 al 82, 97 al 124 de la cuarta pieza; y folios 12 al 37 de la quinta pieza), ya valoradas y analizadas, evidenciándose que los cheques fueron retirados por cada trabajador, lo cual fue reconocido por las partes.

Conforme a todo lo anterior, corresponde a cada trabajador el pago de las siguientes cantidades de dinero:

ENCARNACIÓN PEÑA GIL
Conceptos a pagar:
Prestación de antigüedad: Bs. 6.617,13.
Intereses de prestación de antigüedad: Bs. 501,83.
Vacaciones y bono vacacional vencido: 61 días x Bs. 139,64 = Bs. 8.518,11.
Vacaciones y bono vacacional fraccionado: 21 días x Bs. 139,64 = Bs. 2.932,46.
Utilidades vencidas y fraccionadas: 114,64 días x Bs. 139,64 = 15.965,63.
Indemnización Artículo 125 LOT: 75 días x Bs. 188,99 = Bs. 14.174,25.
Beneficio de alimentación: Bs. 4.364,91.
Bono único: Bs. 360,00.
Salarios caídos: 19 días x Bs. 139,64 = Bs. 2653,16.
Deducciones: Bs. 10.407,25.

ISMAEL ROJAS
Conceptos a pagar:
Prestación de antigüedad: Bs. 2.914,50.
Intereses de prestación de antigüedad: Bs. 168,79.
Vacaciones y bono vacacional vencido: 61 días x Bs. 47,32 = Bs. 2.752,91.
Utilidades vencidas y fraccionadas: 85,50 días x Bs. 47,32 = 4.046, 54.
Indemnización Artículo 125 LOT: 60 días x Bs. 47,32 = Bs. 2.839,20.
Beneficio de alimentación: Bs. 4.354,91.
Bono único: Bs. 360,00.
Deducciones: Bs. 4.236,28.

DIGNO FRANCISCO TORRES
Conceptos a pagar:
Prestación de antigüedad: Bs. 6.585,71.
Intereses de prestación de antigüedad: Bs. 449,14.
Vacaciones y bono vacacional vencido: 61 días x Bs. 139,64 = Bs. 8.518,11.
Vacaciones y bono vacacional fraccionado: 15,75 días x Bs. 139,64 = Bs. 2.199,34.
Utilidades vencidas y fraccionadas: 92,08 días x Bs. 139,64 = 14.906,69.
Indemnización Artículo 125 LOT: 75 días x Bs. 188,99 = Bs. 14.174,25.
Beneficio de alimentación: Bs. 4.119,71.
Bono único: Bs. 360,00.
Salarios caídos: 19 días x Bs. 139,64 = Bs. 2653,16.
Deducciones: Bs. 22.360,16.

ALEXIS REYES
Conceptos a pagar:
Prestación de antigüedad: Bs. 4.896,83.
Intereses de prestación de antigüedad: Bs. 196,08.
Vacaciones y bono vacacional fraccionado: 45,75 días x Bs. 45,75 = Bs. 4.493,09.
Utilidades vencidas y fraccionadas: 63,75 días x Bs. 98,21 = 6.260,87.
Indemnización Artículo 125 LOT: 60 días x Bs. 132,92 = Bs. 5.981,38.
Beneficio de alimentación: Bs. 2.567,39.
Deducciones: Bs. 17.220,31.

ALEXANDER GRABOVIC
Conceptos a pagar:
Prestación de antigüedad: Bs. 2.269,23.
Intereses de prestación de antigüedad: Bs. 59,48.
Vacaciones y bono vacacional fraccionado: 25,41 días x Bs. 137,25 = Bs. 3.488,46.
Utilidades vencidas y fraccionadas: 35,42 días x Bs. 137,25 = 4.860,97.
Indemnización Artículo 125 LOT: 25 días x Bs. 185,51 = Bs. 4.637,75.
Beneficio de alimentación: Bs. 1.513,70.
Salarios caídos: 19 días x Bs. 137,25 = Bs. 2.607,77.
Deducciones: Bs. 9.737,51.

EUSTOQUIO MENDOZA
Conceptos a pagar:
Prestación de antigüedad: Bs. 1.591,75.
Intereses de prestación de antigüedad: Bs. 45,13.
Vacaciones y bono vacacional vencido: 15,25 días x Bs. 51,64 = Bs. 1.574,00.
Vacaciones y bono vacacional fraccionado: 15,25 días x Bs. 51,64 = Bs. 1.574,00.
Utilidades vencidas y fraccionadas: 32,42 días x Bs. 51,64 = 1.928,78.
Indemnización Artículo 125 LOT: 25 días x Bs. 70,17 = Bs. 1.754,25.
Beneficio de alimentación: Bs. 1.611,98.
Deducciones: Bs. 5.393,24.

Finalmente, se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las diferencias adeudadas, calculados con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.

Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones de los actores y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial de ésta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 20 de marzo 2013.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:23 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO


JMAC/eap