En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-L-2011-520 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LISSETTE VIRGINIA BARRADAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.840.851.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JOSÉ SEPULVEDA, JOSÉ QUINTERO y RAFAEL MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 131.332, 108.688 y 108.606, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SAKURA RESTAURANT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de febrero del 2003, bajo el Nº 40, tomo 6-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: WILMER PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 54.787.


M O T I V A
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 11 de abril de 2011 (folios 1 al 5), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 13 de abril del mismo año (folios 8 y 9).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 18 y 19), se inició la audiencia preliminar el 4 de agosto de 2011, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 15 de noviembre de 2011m, fecha en la que se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 33).

El día 22 de noviembre de 2011, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 56 al 59); por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 05 de diciembre de 2011 (folio 63).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 64 al 66).

En fecha 15 de diciembre de 2011, el demandado apeló del auto de admisión de pruebas, por lo que se oyó en un efecto y se remitió al Juzgado Superior Primero del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial –previa distribución-, quien declaró con lugar el recurso ejercido modificando la respectiva admisión de las pruebas, en fecha 01 de marzo de 2012 (folios 106 al 112).

El 20 de marzo de 2012, se recibieron las resultas de la apelación, cumpliéndose con la orden emitida por la alzada, y el 24 de mayo del 2012 se indicó que no se celebraría la audiencia de juicio hasta que conste en autos las resultas de la prueba de informe respectiva (folio 120).

Ahora bien, establece el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa, no tomando en cuenta la solicitud de copias en el expediente por no ser considerada como actuación que implique el impulso procesal.

Entonces, revisado el presente asunto, se evidencia que la última actuación de las partes en el juicio principal se realizó el 15 de diciembre de 2011 (folio 67), en el que la demandada apeló del auto de admisión de pruebas; no observándose a partir de esa fecha mas actuaciones en el asunto, evidenciándose su falta de interés por más de un (01) año en el impulso de las pruebas promovidas y en la consecución de la presente causa.

Existiendo inactividad de las partes por más de un (1) año, es decir desde la última actuación (15/12/2011) hasta el día de hoy, se cumplen los extremos del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 19 de marzo de 2013.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:27 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO



JMAC/eap