En nombre de:


P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-O-2013-38 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: JESÚS ANTONIO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.926.916.

APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: PEDRO JOSÉ PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.341.

PARTE QUERELLADA: SERVIMAN J.A., C.A., sin datos de registro que la identifiquen.


M O T I V A
En fecha 15 de marzo del 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta (folios 1 al 5), que se recibió en la misma fecha por este Juzgado Primero de Juicio a los fines de su revisión (folio 54).

Alega el querellante en su solicitud que inició procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, el cual fue declarado con lugar en fecha 14 de abril de 2011, mediante providencia administrativa Nº 360, ordenando a la accionada la restitución del trabajador a sus labores, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del irrito despido hasta la fecha de su reincorporación.

Por la falta de cumplimiento voluntario de la providencia administrativa dictada, se procedió a la ejecución forzosa en la sede del empleador, la cual igualmente resultó infructífera, ordenándose la apertura del procedimiento sancionatorio de conformidad con el Artículo 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, analizados los alegatos que sirven de fundamento al accionante para presentar la solicitud, debe este Tribunal precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.

Es importante señalar que para este tipo de pretensiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), estableció lo siguiente:

“Sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.
(…)

La Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios …”.

En efecto, el procedimiento a seguir para la aplicación de sanciones en sede administrativa, esta previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), en tanto que la culminación efectiva de dicho procedimiento, la establece el literal f del artículo 547, que señala:

“El multado o la multada debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales (...)”.

De lo anterior, se desprende que una vez declarada la infracción e impuesta la correspondiente sanción, el órgano administrativo deberá notificar al destinatario de la misma, a los fines de que éste pague la multa impuesta, de lo cual se podrá observar si efectivamente la sanción resulta eficaz y suficiente para lograr que la conducta de aquel infractor cese, y cumpla con la orden de reenganche y pago de salarios caídos; es decir, que el procedimiento administrativo sancionatorio se agota con la notificación oportuna de la providencia administrativa que impuso la correspondiente sanción de multa.

Por otro lado, establece el Artículo 6, Nº 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que será inadmisible el amparo cuando haya transcurrido seis (6) meses después de la violación denunciada, entendiéndose ésta como consentimiento expreso; siendo criterio reiterado de los Jueces Superiores de esta Circunscripción Judicial que dicho lapso de caducidad –de seis meses-, se computa desde la fecha de notificación de la multa. Así lo estableció el Tribunal Superior Primero del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de mayo de 2012 (KP02-R-2012-280), señalando lo siguiente:

Luego de la revisión de las actas procesales del presente se observa de su lectura que el amparo constitucional incoado persigue la ejecución de providencia administrativa Nro. 330 de fecha 31 de marzo del 2011 dictada en procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el hoy querellante en contra de la accionada ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” con sede en Estado Lara. Dicha providencia declaró con lugar la mencionada solicitud ordenando la reincorporación del trabajador a su lugar de trabajo y el pago de los salarios caídos causados desde su despido hasta su efectivo reenganche.

Aunado a ello se evidencia que se dio apertura al procedimiento sancionatorio que fue tramitado y decidido mediante providencia administrativa signada Nro.755 de fecha 12 de agosto de 2011, que impuso multa a la empresa querellada DROGUERIA NENA C.A, de lo cual fue notificada la misma en fecha 26 de agosto de 2011 (folio 80 del presente asunto).

Ahora bien, revisadas las pruebas promovidas por las partes y a fin de determinar la procedencia o no del recurso planteado es menester hacer mención a que de conformidad con el criterio jurisprudencial imperante y vigente, es posible la interposición del amparo constitucional para hacer ejecutar pronunciamientos emanados de los órganos administrativos cuyo incumplimiento constituya la violación de un derecho constitucional -tal es el caso de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo- siempre y cuando se haya agotado el procedimiento sancionatorio en contra del demandado contumaz por el incumplimiento de la orden dictada.

[…]

Tal como se observa de las normas citadas, el procedimiento sancionatorio o de multa culmina con la recepción de la notificación y planilla por parte del multado acerca del contenido de la decisión, situación esta que en la presente causa se produjo en fecha 26 de agosto de 2011 (folio 80), oportunidad en la cual efectivamente se hizo del conocimiento de la empresa el contenido de la providencia correspondiente al procedimiento sancionatorio tramitado. En consecuencia, desde la mencionada fecha tenia el actor la posibilidad de ocurrir por vía jurisdiccional como efectivamente lo hizo.

Ahora bien, visto que desde el 26 de agosto de 2011 pudo haber acudido por la vía de amparo el trabajador para hacer cumplir la providencia administrativa y siendo que la acción de amparo objeto del presente asunto fue interpuesta en fecha 20 de diciembre de 2011, es evidente para quien sentencia que no habían transcurrido los 6 meses luego de la referida fecha, razón por la cual, no existe caducidad de la presente acción.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa que la providencia administrativa Nº 369 (folios 13 al 17), que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del accionante, y que fue objeto de ejecución voluntaria y forzosa, sin obtener resultados positivos (folio 18), ha sido objeto del inicio del procedimiento sancionatorio, que impuso la multa el 23 de abril de 2012 (folios 35 y 36) y se notificó el 10 de septiembre de 2012 (folio 44), fecha en la cual finalizó el procedimiento sancionatorio y comenzó a computarse el lapso de caducidad (6 meses), el cual fenecía el 10 de marzo del 2013.

Al folio 5 de éste asunto se evidencia sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), en el que se indica como fecha de recepción del amparo constitucional 15 de marzo de 2013, es decir, fuera del lapso de seis meses establecido anteriormente, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, ya que operó la caducidad, conforme a los previsto en el Artículo 6, Nº 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Inadmisible el amparo constitucional solicitado al verificarse la caducidad de la pretensión, conforme a lo establecido en el Artículo 6, Nº 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 18 de marzo de 2013.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez

El Secretario


En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:45 p.m.

El Secretario

JMAC/eap