REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2004-001669
DEMANDANTE: DIONICIO ANTONIO LUCENA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.321.685.

APODERADOS: JOSEFA EMILIA MUZZIOTTI y ARNOLDO LARA SÁNCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.096 y 3549, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: HÉCTOR RAFAEL LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.613.371, en su carácter de socio en la empresa EL SABOR DEL TRIGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N° 57, tomo 57, de fecha 14 de abril de 2000, folios 7 al 11.

APODERADOS: LIVIO AGÜERO y VÍCTOR PACHECO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.099 y 96.530, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: Denuncia mercantil por irregularidades en la administración de una empresa.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, expediente N° 04-476 (KP02-R-2004-001669).

Se inició el procedimiento de denuncia mercantil, por solicitud interpuesta en fecha 13 de agosto de 2002, por el ciudadano Dionicio Antonio Lucena Colmenarez, debidamente asistido por el abogado Arnoldo Lara Sánchez, contra el ciudadano Héctor Rafael Lucena, en su condición de socio de la empresa El Sabor del Trigo, C.A. (f. 1 y anexos del folio 4 al 18). En fecha 17 de octubre de 2002 (f. 19), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la solicitud y ordenó la citación del ciudadano Héctor Rafael Lucena, la cual fue materializada en fecha 29 de abril de 2003 (f. 25).

En fecha 5 de mayo de 2003 (fs. 26 al 28), los abogados Livio Agüero y Víctor Pacheco, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Héctor Rafael Lucena, presentaron escrito por medio del cual alegaron que, con ocasión a las irregularidades cometidas por el actor y por los actos vandálicos en el que se le despojó de parte del inmobiliario, la empresa sufrió graves daños patrimoniales, todo lo cual se encuentra reflejado en los libros de la empresa; que en ningún momento se le ha negado el acceso a los libros y que todas las transacciones y eventos económicos fueron registrados y reconocidos debidamente, por lo que negó la existencia de las irregularidades; aceptó que la compañía presentó una pérdida contable durante el ejercicio económico del 31 de diciembre de 2000 al 31 de diciembre de 2001, producto de una disminución en las ventas, por lo que la misma cerró sus operaciones, sin que se hayan liquidados sus activos.

Por auto del 14 de agosto de 2003 (f. 33), se ordenó la citación del ciudadano Juan Lucena, en su carácter de comisario de la firma mercantil El Sabor del Trigo, C.A., quien fue citado en fecha 30 de enero de 2004 (fs. 37 y 38) y compareció en fecha 4 de febrero de 2004, tal como consta al folio 39.

Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2004 (f. 41), el tribunal acordó la designación de un comisario a los fines de que elaborara un informe sobre la situación financiera de la firma mercantil El Sabor del Trigo, C.A.; en fecha 22 de junio de 2004, se designó a la licenciada Francy Raquel Peña Altuve, quien aceptó el cargo en fecha 6 de julio de 2004, y presentó su informe en fecha 12 de julio de 2004, tal como consta al folio 58.

En fecha 13 de octubre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la denuncia mercantil y ordenó la celebración inmediata de la asamblea general de accionistas para que se pronunciara y resolviera sobre las irregularidades de conformidad con el artículo 291 del Código de Comercio (fs. 61 al 65). Por diligencia del 25 de octubre de 2004 (f. 66), el abogado Arnoldo Lara Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpuso el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido, en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 27 de octubre de 2004, en el que se ordenó la remisión del expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, para su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (f. 67).

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2004, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se recibió el expediente, se le dio entrada y se fijó la oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y el lapso para dictar la sentencia (f. 69). Consta a los folios 70 y 71, escrito de informe presentado en fecha 31 de enero de 2005, y ratificado en fecha 1 de febrero de 2005, por el abogado Arnoldo Lara Sánchez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora. Por auto de fecha 17 de febrero de 2005, se dejó constancia que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 74).

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2004, por el abogado Arnoldo Lara Sánchez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la denuncia mercantil, interpuesta por el ciudadano Dionisio Antonio Lucena Colmenarez, contra el ciudadano Héctor Rafael Lucena, y en consecuencia ordenó la celebración inmediata de la asamblea general de accionistas de la firma mercantil El Sabor del Trigo, C.A., conforme lo indica el artículo 291 del Código de Comercio.

En tal sentido se observa que, el artículo 291 del Código de Comercio establece:

“Cuando se abrigaren fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.

El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinado la caución que aquellos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal. Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento.

En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto”.

Conforme a la precitada norma la autoridad judicial podrá ordenar la inspección en los libros de la compañía, y si de la misma se desprende la existencia de indicios de las irregularidades denunciadas, ordenará la convocatoria ordinaria de la asamblea de accionistas de la compañía, para que ésta en definitiva sea la que resuelva de acuerdo a los intereses de la empresa. Podrá también llamar al administrador y al comisario, y designar una vez que el interesado compruebe la urgencia, uno o más comisarios ad hoc, hasta tanto se celebre la asamblea de accionistas. Todas estas actuaciones las realizará el juez de manera sumaria, y dentro de un procedimiento de jurisdicción voluntaria. En caso de que de la inspección no se desprendan indicios de las irregularidades denunciadas, el procedimiento terminará.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1 de agosto de 1998, expediente Nº 95-427, en cuanto a la naturaleza del procedimiento de la denuncia mercantil, estableció lo siguiente:

“El presente procedimiento trata sobre denuncias de irregularidades en la administración de una sociedad mercantil, en donde la parte interesada persigue que se constate de manera fidedigna su existencia. En este sentido, el artículo 291 del Código de Comercio establece que este recurso procede tan sólo “…cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y de los comisarios”.
Aquí la intervención de la autoridad judicial se limita a ordenar una inspección en los libros de la compañía, y si después de efectuada ésta se encontraren indicios de las irregularidades denuncias, se limitará a ordenar la convocatoria ordinaria de la Asamblea de Accionista de la Compañía, para que sea ésta la que resuelve en definitiva, de acuerdo con sus propios intereses. Caso contrario, si no resulta ningún indicio de la verdad de las denuncias, terminará el procedimiento.
Como se aprecia, este procedimiento trata de jurisdicción voluntaria que Borjas la define como “aquellos actos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos, con o sin citación o notificación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en las expresadas hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso…”.
A mayor abundamiento y a los fines de fijar las características de la jurisdicción voluntaria, el comentarista Ricardo Henríquez La Roche establece lo siguiente:
“La diferencia fundamental entra la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba antes que en la forma (procedimiento) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad, esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad). En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el artículo 889) demanda en forma y la posibilidad de “oír” a veces con la finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (artículo 900); pero con todo y poder haber eventualmente pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub-nomine juris), pues no se reconocerá a se concederá nada a nadie a costa o desmedro de otro…” (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil; pág 528).
La finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los límites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirva para constituir o modificar…”.

En atención a la doctrina antes trascrita, al tratarse el presente caso de una denuncia mercantil cuyo procedimiento es de jurisdicción voluntaria, y por tanto no se trata de un juicio donde existe contención o conflicto intersubjetivo, quien juzga considera que no es admisible la figura de la confesión ficta invocada por el solicitante y así se decide.
En cuanto a las facultades atribuidas a los jueces en los procedimientos de denuncia mercantil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1923, del 13 de agosto de 2002, expediente Nº 01-1210, caso: Pedro Oscar Vera Colina y otros, indicó lo siguiente:

“…Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor Levis Ignacio Zerpa, “la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea…”.

Finalmente, la misma Sala en sentencia Nº 452 del 21 de agosto de 2003, expediente No. 02-565, caso Corporación 1942, C.A., y Asundina Gagliardi Duarte contra Ernesto Gagliardi Di Guida, expuso lo siguiente:

(…) “Partiendo de la naturaleza y características reconocidas por la doctrina a la jurisdicción voluntaria y a los fines de resolver el asunto planteado ante esta Sala, cabe traer a colación la doctrina sentada por este Alto Tribunal, en sentencia del 10 de agosto de 1989, que de nuevo se reitera, en los siguientes términos: A las actuaciones que forman el presente asunto, el Juez de la causa les aplicó las disposiciones pertinentes que corresponden a la jurisdicción voluntaria previstas en la parte segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se regula en dicho Título un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, reconocimiento del asunto, personas que deben ser oídas y resolución que corresponda sobre la solicitud. Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria”.

En el caso que nos ocupa, el ciudadano Dionisio Antonio Lucena Colmenarez, presentó denuncia mercantil contra el ciudadano Héctor Rafael Lucena, en su condición de administrador y presidente de la firma mercantil El Sabor del Trigo, C.A., y contra el ciudadano Juan Lucena, en su condición de comisario, y en tal sentido alegó que, constituyó en igualdad de capital una compañía anónima denominada El Sabor del Trigo, C.A, con el ciudadano Héctor Rafael Lucena, la cual quedó registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de abril de 2000, bajo el Nº 57, tomo 57; que desde el momento de su fundación su socio como administrador y presidente, manejó el negocio como suyo propio sin permitirle ninguna inherencia en el mismo, así como –a su decir- le negó el acceso a los libros; que el precitado ciudadano ejecutaba operaciones por su cuenta violentando el artículo 43 en su segundo aparte del Código de Comercio; que acudió con su abogado a recordarle el cumplimiento del artículo 44 eiusdem y demás artículos violados, y que tanto el presidente como el comisario de la empresa se negaron a recibirlo; que el ciudadano Héctor Rafael Lucena, fundó otra compañía en sociedad con su esposa denominada Hedumel Pan, C.A, la cual quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de septiembre de 2001, bajo el N° 29, folio 143, tomo 40-A.; que por cuanto tuvo sospechas de graves irregularidades cometidas por el demandado, interpuso la presente denuncia, por ser propietario de la mitad del capital de la compañía, con el fin de que se ordenara la inspección de los libros contables de la referida firma mercantil y se nombrara uno o más comisarios.

Ahora bien, la posibilidad de interponer una denuncia mercantil conforme a lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento de dos requisitos: 1) acreditar el carácter de accionista del solicitante o solicitantes y, 2) que el socio o socios solicitantes, reúnan la representación de una quinta 1/5 parte del capital social. En el caso de autos, se encuentran cumplidas dichas condiciones, por cuanto del análisis del documento estatutario de la empresa El Sabor del Trigo, C.A., se evidencia el carácter de socio del ciudadano Dionicio Antonio Lucena Colmenarez, y propietario del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la empresa, y por tanto reúne una representación mayor a la quinta parte del capital social y así se decide.

Establecido lo anterior, corresponde a esta juzgadora analizar los documentos acompañados a la solicitud de denuncia mercantil, y los demás alegatos y pruebas que obran a los autos, a los fines de evidenciar la existencia de fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, conforme a lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio.

En este sentido se observa que el denunciante promovió anexo a su solicitud copia certificada del documento constitutivo de la empresa El Sabor del Trigo, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 14 de abril de 2000, bajo el N° 57, tomo 15-A, del cual se evidencia que el actor es socio y propietario del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la empresa; que el objeto de la empresa es la compra, venta y comercialización al mayor y al detal de productos de panadería y charcutería y que su capital es la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), hoy cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). Se desprende además que el socio Héctor Rafael Lucena, fue designado director presidente, y el ciudadano Dionisio Antonio Lucena Colmenarez, como director gerente. En cuanto a la administración, la cláusula décima cuarta del acta constitutiva señala que la administración estará a cargo de una junta directiva, integrada por dos directores: director-presidente y director-gerente, teniendo el presidente los más amplios poderes de administración y disposición de la sociedad (fs. 4 al 12). Se designó como comisario al ciudadano Juan Lucena. Además promovió copia certificada de la denuncia interpuesta en fecha 23 de abril de 2001, por el ciudadano Héctor Rafael Lucena, ante el Destacamento Policial Nº 14, Comando Norte del estado Lara (f. 13), por la comisión de un atraco en las instalaciones de la empresa y; copia certificada del documento constitutivo de la empresa Hedumel Pan, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de septiembre de 2001, bajo el N° 29, tomo 40-A (fs. 14 al 18), a través del cual los ciudadanos Héctor Rafael Lucena y Marina del Carmen Daza de Lucena, constituyeron una empresa mercantil cuyo objeto es la compra, venta y comercialización al mayor y al detal de productos de panadería y charcutería, con un capital de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), hoy ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00). Los anteriores documentos se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.361 del Código Civil.

Por otra parte, se evidencia que, una vez que el tribunal de la causa, admitió la denuncia, ordenó la citación del ciudadano Héctor Rafael Lucena, a fin de que compareciera al tribunal a exponer lo que considerara conveniente, es por ello, que en fecha 5 de mayo de 2003, comparecieron los abogados Livio Agüero y Víctor Pacheco, en su condición de apoderados del precitado ciudadano, y consignaron escrito mediante el cual alegaron lo siguiente: que ciertamente ambas partes crearon dicha sociedad mercantil, en la cual inicialmente fungía como administrador de la caja el ciudadano Dionisio Antonio Lucena Colmenarez, durante el año 2000 y 2001, pero que por sugerencia del contador de la misma, decidieron remover al hoy actor del cargo que ocupaba “por observar serias irregularidades en el manejo de la misma”; que posteriormente se suscitaron hechos y actos vandálicos atribuidos al hampa común, donde los despojaron de parte del mobiliario esencial, produciéndoles graves daños patrimoniales a la empresa, tal y como se refleja en los libros de contabilidad de la misma; que en ningún momento se le ha negado el acceso a los libros de la empresa y que es falso que existan irregularidades en el manejo de la misma, debido a que todas las transacciones y eventos económicos fueron registrados y reconocidos debidamente; que la compañía presentó una pérdida contable neta durante los ejercicios finalizados el 31 de diciembre de 2000 y el 31 de diciembre de 2001, producto de una disminución en los niveles de las ventas que no fueron compensadas con una disminución proporcional en sus gastos operativos; que dicha pérdida contable neta se evidencia en el libro de inventario, y en los estados financieros básicos visados por el contador público, situación adversa que ameritó el cierre de la empresa, sin estar liquidados sus activos; que su representado a título personal está saldando una deuda pendiente, adquirida con una institución crediticia para la creación de la sociedad mercantil El Sabor del Trigo, C.A., que actualmente tiene mas de diez (10) letras vencidas; que con respecto a la nueva empresa fundada, ésta fue creada con capital proveniente de una liquidación laboral que le fuera hecha a su esposa, ciudadana Mariana del Carmen Daza de Lucena, el cual fue totalmente invertido en la actual empresa.

En fecha 14 de agosto de 2003, el tribunal de la primera instancia, dictó auto mediante el cual ordenó citar al comisario de la firma mercantil El Sabor del Trigo, C.A., ciudadano Juan Lucena, a los fines de que manifestara lo conveniente respecto a la denuncia, y en este sentido expuso lo siguiente (f. 39):
“Por cuanto fui citado a exponer lo que creía conveniente, en mi condición de comisario de la empresa El Sabor del Trigo, C.A., identificada en autos, señalo lo siguiente:
No he ejercido el cargo de comisario de la antes identificada empresa, por cuanto la misma no ha agotado los requisitos para su formación, entre otros la publicación de su acta constitutiva, requerida por el Código de Comercio, para su formación y por otra parte en ninguna oportunidad los socios y directivos de la empresa me han presentado los estados financieros, los libros de la contabilidad, exigidos por Ley, para presentarles cualquier informe relacionado, con su gestión y situación financiera, en los diversos ejercicios económicos transcurridos, por lo que, salvo mi responsabilidad en el presente caso…”.

Posteriormente, en fecha 18 de febrero de 2004, el tribunal a-quo, dictó auto mediante el cual designó un comisario, a los fines de que presentara informe sobre la situación financiera de la sociedad mercantil El Sabor del Trigo, C.A., para lo cual designó a la licenciada Francy Raquel Peña Altuve, quien una vez juramentada, en fecha 30 de agosto de 2004 (f. 58), dejó constancia que se trasladó a la urbanización Andrés Bello II, Parroquia El Cují, entre 4 y 5, frente al Restaurant La Gran Parrilla, diagonal a un Proal, y la empresa denominada “EL SABOR Y EL TRIGO, C.A. (sic)” no existe en el lugar suministrado por el demandante, por lo que advirtió que el trabajo encomendado por el tribunal era inejecutable.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de octubre de 2004, dictó sentencia mediante la cual ordenó realizar la asamblea de accionistas fundamentada en los siguientes términos:

“En este orden, aunque la parte actora no trajo elemento probatorio alguno, fue la parte demandada, quien en su contestación alegó suficientes indicios graves y concordantes en cuanto a las irregularidades cometidas en la empresa, como lo son las perdidas (sic) registradas durante los meses de diciembre del 2000 y del 2001, lo que se produjo en perdidas (sic) contables, así como supuestos actos vandálicos del hampa común, que llevaron a que dicha empresa cerrara sus puertas, así como el endeudamiento por parte de ésta, todo aunado al hecho de que al momento de apersonarse la contadora nombrada a tal fin, no pudo efectuar el trabajo encomendado por cuanto al empresa en cuestión ya no se encuentra en el lugar indicado, todo ello permiten crear la convicción de la existencia de irregularidades en la administración de la misma, por lo que esta dado así el segundo de los supuestos para la declaratoria con lugar de la presente denuncia y así se decide…”. (…). En consecuencia, de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 291 del Código de Comercio venezolano vigente, se ordena la celebración inmediata de la asamblea general de accionistas que se pronuncie y resuelva sobre las irregularidades referidas en la parte motiva del presente fallo”.

En el escrito de informes presentado ante esta alzada, por el abogado Arnoldo Lara Sánchez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, manifestó que “El socio demandado por intermedio de su abogado compareció el día y hora que a él a bien tuvo en hacerlo si hubiese sido demandado unipersonalmente, el lapso de dos (2) dias (sic) de despacho habia (sic) precluido (sic); ahora bien el segundo demandado no había sido citado, por lo tanto la contestación debia (sic) realizarse al segundo dia (sic) de la citación y ninguno de los dos (comparecieron). Reproduzco aquí el escrito donde solicito que se dé cumplimiento al art. del Código de Procedimiento Civil ya que esto es un mandato, una orden que le dá (sic) la ley a Juez Mercenario quien debe cumplirla. Darle valor a unos argumentos fuera de la legalidad o extemporáneos, no es administrar justicia. En el escrito que presenta la parte demandada dice que la empresa fue robada; si hubiese sido una demanda unipersonal se hubiese podido argumentar contra estos argumentos, que tenían que presentar en el expediente copia de la denuncia por el echo (Sic) penal realizada ante una autoridad que tenga la obligación de procesarla”; que la sentenciadora de primera instancia tomó como válidos los argumentos indicados por la parte accionada y desechó lo narrado en el libelo de demanda; que conjuntamente con el escrito libelar se presentaron las copias certificadas de los dos (2) registros; que la empresa “El Sabor del Trigo, C.A.”, no fue publicada en la prensa como lo exige el Código de Comercio; que dicha empresa nunca funcionó ni de hecho ni de derecho como sí lo está haciendo la empresa que el socio constituyó con su esposa, argumentos –que según sus dichos- fue aceptado por el demandado al no comparecer dentro del lapso de ley y que tanto el socio como el comisario, incumplieron los requisitos exigidos por el artículo 219 del Código de Comercio; que con base a lo establecido en el artículo 220 del Código de Comercio procedieron a apelar de la decisión a los fines de que se modifique la sentencia impugnada, y se declare conforme a lo solicitado en el libelo. Por último, señaló el apoderado actor que: “lo que se cometió contra mi poderdante fue una estafa, entregó una suma de dinero para la constitución de una empresa, a la cual nunca tuvo acceso por cuanto se le prohibió terminantemente permanecer en el establecimiento el cual funcionaba con otro nombre, como bien lo informa la contadora nombrada por el tribunal de la causa. Es imposible la reunión de socios como se acuerda en la sentencia ya que no existe mayoría de nuestra parte para obligar a la otra a realizarla con los socios presentes”.

Ahora bien, alegó la parte actora que “El socio demandado por intermedio de su abogado compareció el día y hora que a él a bien tuvo en hacerlo si hubiese sido demandado unipersonalmente, el lapso de dos (2) dias (sic) de despacho habia (sic) precluido (sic); ahora bien el segundo demandado no había sido citado, por lo tanto la contestación debia (sic) realizarse al segundo dia (sic) de la citación y ninguno de los dos (comparecieron). Reproduzco aquí el escrito donde solicito que se dé cumplimiento al art. del Código de Procedimiento Civil ya que esto es un mandato, una orden que le dá (sic) la ley a Juez Mercenario quien debe cumplirla…”. Respecto a lo anterior se observa que, aun cuando el actor solicitó se ordenara la citación de su socio, ciudadano Héctor Rafael Lucena, y del comisario a los fines de que una vez oídos se ordene la inspección de los libros de la compañía, nombrando uno o más comisarios, también es cierto que como todo procedimiento de jurisdicción voluntaria, es simple y sencillo, compuesto por tres fases, a saber la admisión de la solicitud, reconocimiento del asunto, las personas que deben ser oídas y la resolución que corresponda. Se trata de un procedimiento sumario y sin que exista un verdadero debate entre las partes, aun cuando existe la posibilidad de aperturar una articulación probatoria. En consecuencia, al no haber contención, no puede hablarse de la preclusión de los lapsos procesales para contestar la demanda y los efectos de la contestación extemporánea por anticipada, para el caso del socio, y de confesión ficta para el comisario, como si se tratara de un juicio ordinario y así se decide.

En lo que respecta al fondo del asunto, se evidencia tanto de los alegatos de la parte actora, como de las declaraciones del ciudadano Héctor Rafael Lucena, en su condición de administrador-presidente de la firma mercantil El Sabor del Trigo, C.A., se evidencia en que ambos socios están de acuerdo en que la empresa El Sabor del Trigo, C.A., fue inscrita ante el Registro Mercantil en fecha 14 de abril de 2000, con el aporte de cada socio del cincuenta por ciento del capital; que la empresa efectuó operaciones propias de su objeto, las cuales constan en los libros de la empresa; y que al socio denunciante se le prohibió la inherencia en la administración de la empresa.

En consecuencia, visto que en el caso de autos fueron oídos tanto al socio administrador, en su condición de director presidente, ciudadano Héctor Rafael Lucena, como al comisario, ciudadano Juan Lucena, y visto igualmente el informe presentado por la ciudadana Francy Raquel Peña Altuve, comisario designado por este tribunal, y tomando en consideración que el ciudadano Héctor Rafael Lucena, manifestó que en ningún momento le ha negado el acceso a los libros de la empresa, y que el interés procesal del solicitante, es precisamente que se le permita inspeccionar los libros de la empresa, a los fines de comprobar las irregularidades señaladas, esta juzgadora haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 291 del Código de Comercio, ordena la realización de una inspección en todos los libros de la compañía, El Sabor del Trigo, C.A., designando a tal efecto, a costa del denunciante, un comisario ad hoc que será nombrado por auto separado, previa constitución de una caución suficiente por parte del denunciante, en razón de los gastos que origine la inspección y el nombramiento del comisario en cuestión, para que de acuerdo al resultado de dicha inspección, se ordene la realización de la asamblea o en su defecto se declare terminado el procedimiento de denuncia mercantil y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que en el caso de autos lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2004, por el abogado Arnoldo Lara Sánchez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y en consecuencia, modificar la decisión sometida a consideración de esta alzada, en el entendido de ordenar la realización de una inspección en los libros de la empresa por parte de un comisario ad hoc, previa constitución de caución suficiente por parte del denunciante, con vista a los gastos que pudieren generarse y así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 25 de octubre de 2004, por el abogado Arnoldo Lara Sánchez, en su carácter de apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el procedimiento de denuncia mercantil formulada por el ciudadano Dionicio Antonio Lucena Colmenarez, contra el ciudadano Héctor Rafael Lucena, en su carácter de administrador-presidente de la empresa El Sabor del Trigo, C.A., identificados en autos. En consecuencia, se ordena la realización de una inspección en los libros de la empresa, por un comisario ad hoc.

Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.

No hay condenatorio en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil trece.

Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 9:47 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García