REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-F-2011-000746
SOLICITANTES: SALOMON SAMUEL SALDIVIA YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.598.691, y RADHIS ZOBEIDA MOLINA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.007.393, ambos domiciliados en el estado Lara.

APODERADAS: MATHA SALDIVIA RENGEL y GUADALUPE RENGEL AVILÉZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 136.083 y 8.174, respectivamente.

ENTREDICHA: ANA GABRIELA SALDIVIA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.961.362, de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICCIÓN DEFINITIVA (consulta).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 12-2105 (KP02-F-2011-000746).

En fecha 3 de agosto 2011, los ciudadanos Salomón Samuel Saldivia Yánez y Radhis Zobeida Molina Carvajal, solicitaron la interdicción de su hija, ciudadana Ana Gabriela Saldivia Molina, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 393 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (fs. 1 al 3 y anexos del folio 4 al 8). Conjuntamente a su solicitud, consignaron copia certificada de la partida de nacimiento de la entredicha ciudadana Ana Gabriela Saldivia Molina (f. 4); informe médico suscrito por la Dra. Dana M. Cuicas de del Villar (fs. 5 al 7); y copia de la cédula de identidad de los ciudadanos Salomón Samuel Saldivia Yánez, Radhis Zobeida Molina Carvajal, Samuel Eduardo Saldivia Molina y Ana Gabriela Saldivia Molina (f. 8). En fecha 8 de agosto de 2011 (f. 10), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la solicitud de interdicción, ordenó notificar al Fiscal en materia de Familia, oficiar al Hospital Luís Gómez López del estado Lara, a los fines que practiquen un examen médico psiquiátrico a la ciudadana Ana Gabriela Saldivia Molina y ordenó la publicación de un edicto en un diario de circulación regional.

Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2011, la abogada Martha Saldivia Rengel, apoderada judicial de la parte actora, consignó edicto publicado en el diario El Impulso de fecha 11 de agosto de 2011(fs. 15 y 16). En fecha 6 de octubre de 2011, el alguacil consignó la boleta de notificación practicada al Fiscal Auxiliar 14 del Ministerio Público, en la persona de la ciudadana María Elena Jiménez, en fecha 23 de septiembre de 2011 (fs. 17 y18).

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 9 de febrero de 2012 (fs. 32 al 34), dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la interdicción provisional de la ciudadana Ana Gabriela Saldivia Molina, y en consecuencia designó como tutor interino al ciudadano Samuel Eduardo Saldivia Molina y ordenó que se prosiguiera formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.

En fecha 16 de febrero de 2012, la abogada Martha Saldivia Rengel, presentó escrito de promoción de pruebas (f. 36), las cuales fueron admitidas mediante autos dictados en fecha 15 y 19 de marzo de 2012, y se fijó el tercer día de despacho siguiente para oír las declaraciones de los ciudadanos Luís Saldivia, Salomón Saldivia, Carlet Yépez y Elías Mendoza, igualmente se ordenó librar oficio a la Medicatura Forense, a fin de que realice un informe psiquiátrico a la entredicha (fs. 37 y 38).

En fecha 25 de abril de 2012, la abogada Martha Saldivia Rengel, apoderada judicial de los solicitante, advirtió que la médico psiquiatra adscrita a la Medicatura Forense se encontraba de reposo indeterminado desde el mes de mayo, razón por la cual solicitó se ordenara realizar el informe psiquiátrico, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (f. 44), lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha 27 de abril de 2012 (f. 45).

En fecha 31 de octubre de 2012 (fs. 53 al 57), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró la interdicción definitiva de la ciudadana Ana Gabriela Saldivia Molina, en consecuencia designó como tutor definitivo al ciudadano Samuel Eduardo Saldivia Molina y como integrantes del consejo de tutela a los ciudadanos Salomón Manuel Saldivia Rengel, Luís Samuel Saldivia Rengel, Elías Agustín Mendoza Chávez y Carlet Zobeida Yépez Molina.

En fecha 30 de noviembre de 2012 (f. 60), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2012, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y el lapso para la publicación de la sentencia (f. 61).

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior lo hace previas las siguientes consideraciones:

La autora María Candelaria Domínguez, en su obra Ensayos sobre la Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, define la incapacitación como la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona natural a través del órgano jurisdiccional y en virtud de una sentencia. En nuestro derecho tal afectación de la capacidad de ejercicio puede tener un alcance total, caso en el cual se está en presencia de la interdicción, o simplemente parcial en los supuestos de inhabilitación.

Las causas que afectan la capacidad de obrar son la edad, la salud mental, la condena penal, la prodigalidad, ciertas discapacidades y el matrimonio. El proceso de inhabilitación persigue por una parte la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona, mediante una sentencia judicial y previa constatación oficial de una situación de hecho, y por la otra tiene como finalidad la protección del incapaz, al quedar sometido a un régimen de asistencia y de autorización denominado cúratela.

El artículo 393 del Código Civil establece que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos; asimismo los artículos 395 y 396 in fine eiusdem, facultan a cualquier persona con interés, para promover la interdicción y al juez para decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

En el caso de autos, los ciudadanos Salomón Samuel Saldivia Yánez y Radhis Zobeida Molina Carvajal, solicitaron la interdicción de su hija, ciudadana Ana Gabriela Saldivia Molina, a los fines de que mediante decisión judicial y previa comprobación de su estado mental, se limite su capacidad de obrar, tanto para efectuar actos de disposición como actos de simple administración. En este sentido alegaron que la ciudadana Ana Gabriela Saldivia Molina, quien es su hija, nació con síndrome de Down, según consta en el informe médico suscrito por doctora Dana Cuicas de Del Villar, y que por tal razón requiere atención, supervisión y cuidados permanentes; que padece de un defecto intelectual habitual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, por lo que se encuentra incapacitada de forma permanente para afrontar los asuntos cotidianos de la vida diaria, y menos aún para velar por ellos y defenderlos; que por las razones antes indicadas acuden a los fines de que se decrete la interdicción provisional y se proceda a nombrar un tutor interino, y que cumplidos los trámites correspondientes, se decrete la interdicción definitiva de su hija. Para demostrar su legitimación como padres de la ciudadana Ana Gabriela Saldivia Molina, promovieron copia certificada de la partida de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 3000, folio 25 fte. de fecha 18 de octubre de 1994 (f.4), de la cual se desprende que nació en fecha 15 de agosto de 1990, y que es hija de los ciudadanos Salomón Samuel Saldivia Yánez y Radhis Zobeida Molina Carvajal; consignaron copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Salomón Samuel Saldivia Yánez, Radhis Zobeida Molina Carvajal, Samuel Eduardo Saldivia Molina y Ana Gabriela Saldivia Molina (f. 8). Los anteriores documentos se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y de los mismos se desprende la legitimidad de los ciudadanos Salomón Samuel Saldivia Yánez y Radhis Zobeida Molina Carvajal, para solicitar la interdicción de la ciudadana Ana Gabriela Saldivia Molina, y así se declara.

Establecido lo anterior, corresponde a esta juzgadora determinar si la ciudadana Ana Gabriela Saldivia Molina, padece de una incapacidad mental que la hace depender de terceras personas para ejecutar los actos de la vida civil, y que dada su condición de salud, amerite la declaración de su interdicción, y en consecuencia, la limitación de la capacidad de obrar y el sometimiento a un régimen de tutela.

En tal sentido los solicitantes promovieron original del informe médico realizado en fecha 28 de marzo de 2011, a la ciudadana Ana Gabriela Saldivia Molina, suscrito por la doctora Dana Cuicas de Del Villar, médico pediatra-fisiatra, titular de la cédula de identidad N° 4.068.422, inscrita en el M.S.D.N bajo el N° 13.738- C.M. N° 812 (fs. 5 al 7), en el que se dejó constancia de lo siguiente: “Se trata de paciente femenina portadora de un Síndrome de Down, conocida y controlada en mi consulta desde el 10-12-90 (a la edad de 3 meses y 25 días).(….) En la actualidad asiste en la mañana en ALASIO (actividades escolares), Proyecto crece ( psicopedagogía), actividades deportivas ( gimnasio y karate)”.

Así mismo se observa que obra agregado a los folios 25 al 28, original del informe médico practicado en fecha 11 de noviembre de 2011, a la ciudadana Ana Gabriela Saldivia Molina, realizado por la ciudadana Aura Isabel Álvarez Cuicas, en su carácter de médico psiquiatra, adscrita a la unidad Psiquiátrica de agudos del Hospital Universitario Dr. Luís Gómez López del estado Lara, en el cual se concluyó lo siguiente:

“EXAMEN MENTAL.
La paciente acude traída por sus padres luce en aparentes buenas condiciones generales, conciente, orientada en persona, no en tiempo ni espacio, presenta con pliegues epicanto en ojos, Hipoproxesica, eutimica, afecto resonante, lenguaje escaso, concreto con dificultad de pronunciación, curso del pensamiento bradipsiquico, no hay ideas delirantes no hay trastornos sensoperceptivos, inteligencia impresiona clínicamente por debajo del promedio, juicio alterado.
Diagnóstico:
Síndrome de Down”

Al folio 51, obra agregado original del informe médico practicado en fecha 8 de junio de 2012, a la ciudadana Ana Gabriela Saldivia Molina, por el doctor Paúl Sánchez, médico psiquiatra adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, titular de la cédula de identidad Nº V-12.785.151, inscrito en el M.S.D.N bajo el Nº 64.924- C.M. Nº 17415, en el que dejó constancia de lo siguiente “Se evalúa paciente de 22 años de edad (…)y procedente de la localidad, an antec. de Insomía (Sx de Down). (…) Al examen mental se aprecia conciente, orientada en persona, pero no en tiempo y principalmente en espacio. Colaboradora y tranquila durante la entrevista. Vestida acorde a la edad, sexo y situación. Con lenguaje concreto, apésico, conversadora”.

En fecha 3 de noviembre de 2011 (f. 19), compareció el ciudadano Salomón Manuel Saldivia Rengel, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.599.667, quien al ser interrogado respondió en los siguientes términos: “PRIMERA: ¿Diga el testigo que relación lo une con la señorita Ana Gabriela Saldivia Molina? Contestó: Ella es mi hermana por padre. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana, antes mencionada, recibe tratamiento medico?. Contestó: Tratamiento medico (sic) no estoy al tanto terapia si, ha asistido al colegio y a escuela especiales. TERCERA: ¿Diga el testigo que enfermedad padece la referida ciudadana? Contestó: Síndrome de Down. CUARTA: ¿Diga el testigo si la referida ciudadana tiene momentos de lucidez y si se puede valer por si sola?. Contestó: Es Lucida, pero no se vale por si sola. QUINTA: ¿Diga el testigo quien cuida a la ciudadana Ana Gabriela Saldivia Molina? Contestó: Su mama (sic) y su papa (sic). SEXTA: ¿Diga el testigo si usted considera que puede vivir sola?. Contesto: No, ella esta en a la par de un niño de ocho años. Es todo, Terminó, se leyó y firman”.

En fecha 3 de noviembre de 2011 (f.20), compareció el ciudadano Luís Samuel Saldivia Rengel, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.446.439, quien al ser interrogado respondió en los siguientes términos: “PRIMERO: ¿Diga el testigo que relación lo une con la señorita Ana Gabriela Saldivia Molina? Contestó: Soy su hermano mayor. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana, antes mencionada, recibe tratamiento medico?. Contestó: Si. TERCERA: ¿Diga el testigo que enfermedad padece la referida ciudadana; Contestó: Síndrome de Down, alergia, asmática muy fuerte. CUARTA: ¿Diga el testigo si la referida ciudadana tiene momentos de lucidez y si se puede valer por si sola?. Contestó: Ella no habla bien ni creo que vaya hablar bien, ha permanecido toda su vida así, para sus necesidades básicas si, pero para comunicarse y mantenerse no porque no puede hablar bien. QUINTO: ¿Diga el testigo quien cuida a la ciudadana Ana Gabriela Saldivia Molina?. Contestó: Actualmente su mama (sic) y su papa (sic). SEXTA: ¿Diga el testigo si usted considera que puede vivir sola?. Contesto: No, no puede vivir sola. Es todo. Terminó, se leyó y firman”.

En fecha 3 de noviembre de 2011 (f.21), compareció el ciudadano Elías Agustín Mendoza Chávez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.024.579, quien al ser interrogado respondió en los siguientes términos: “PRIMERO: Diga el testigo que relación lo une con la señorita Ana Gabriela Saldivia Molina?. Contestó: Es mi cuñada. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana, antes mencionada, recibe tratamiento medico?. Contestó: No recibe tratamiento. TERCERA: ¿Diga el testigo que enfermedad padece la referida ciudadana?. Contestó: Síndrome de Down, y enfermedad como tal ninguna. CUARTA: ¿Diga el testigo si la referida ciudadana tiene momentos de lucidez y si se puede valer por si sola?. Contestó: Si tiene momentos de lucidez pero no todo el tiempo se puede valer por si sola. QUINTA: ¿Diga el testigo quien cuida a la ciudadana Ana Gabriela Saldivia Molina?. Contestó: La señora Sobeida, mi suegra. SEXTA: ¿Diga el testigo si usted considera que puede vivir sola?. Contesto: No, no puede vivir sola. Es todo. Terminó, se leyó y firman”.

En fecha 3 de noviembre de 2011 (f. 22), compareció la ciudadana Carlet Zobeida Yépez Molina, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.464.035, quien al ser interrogada respondió en los siguientes términos: “PRIMERO: ¿Diga la testigo que relación la une con la señorita ANA GABRIELA SALDIVIA MOLINA?. Contestó: Es mi hermana por parte de mama (sic). SEGUNDO: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana, antes mencionada, recibe tratamiento medico?. Contestó: Si recibe tratamiento. TERCERA: ¿Diga la testigo que enfermedad padece la referida ciudadana?. Contestó: Tiene Síndrome de Down, y enfermedad como tal ninguna. CUARTA: ¿Diga la testigo si la referida ciudadana tiene momentos de lucidez y si se puede valer por si sola?. Contestó: Siempre esta (sic) lucida pero es muy inocente, si se puede valer por si sola, nunca le dejamos sola. QUINTA: ¿Diga la testigo quien cuida a la ciudadana Ana Gabriela Saldivia Molina?. Contestó: Mi mama (sic), Sobeida (sic). SEXTA: ¿Diga la testigo si usted considera que puede vivir sola?. Contesto: No, no puede vivir sola. Es todo. Terminó, se leyó y firman”.

En fecha 3 de noviembre de 2011 (f. 23), compareció la ciudadana Ana Gabriela Saldivia Molina, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.961.362, quien al ser interrogada respondió en los siguientes términos: “PRIMERO: ¿Diga la testigo cual es su nombre y fecha de nacimiento?. Contesto: Ana Gabriela Saldivia Molina, no me recuerdo bien la fecha pero tengo 21 años. SEGUNDO: ¿Diga Usted con quien vive actualmente?. Contesto: Con mi mama (sic), mi papa (sic) y mi hermano Salomón Eduardo Saldivia Molina. TERCERO: ¿Diga usted como se llaman padres?. Contesto: Mi mama (sic) se llama Sobeida (sic) Molina y mi papa (sic) Salomón Saldivia Yanez (sic). CUARTO: ¿Diga el nombre de la persona que la cuida?. Contesto: Mi mama (sic). QUINTO: ¿Diga la testigo que fecha es hoy?. Contesto: hoy es 25 de junio no se de que año. Es todo. Terminó, se leyó y firman”.

En fecha 3 de febrero de 2012, compareció el ciudadano Samuel Eduardo Saldivia Molina, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.356.935 (f. 30), quien al ser interrogado respondió en los siguientes términos: “PRIMERO: Diga el testigo que parentesco tiene con ANA GABRIELA SALDIVIA MOLINA. Contestó: Hermano. SEGUNDO: Sabe que enfermedad sufre su hermana. Contesto: Síndrome de Down, no es una enfermedad. TERCERO: Quien cuida de su hermana y le suministra los medicamentos. Contesto: Mis padres. CUARTO: Sabe por qué le están solicitando este procedimiento a su hermana. Contesto: Pensando en un futuro en que lleguen a faltar mis padres y siendo yo la persona con quien ella es mas pegada. QUINTO: Sabe por qué lo están postulando para ser el Tutor de su hermana. Contesto: porque se ha criado conmigo y aunque somos varios hermanos, con quien siempre Ana ha vivido es conmigo, ya que los demás no viven en la casa. Es todo. Terminó, se leyó y firman”.

Las anteriores transcripciones contentivas de las declaraciones de los ciudadanos nombrados supra, quienes fueron promovidos con la finalidad de demostrar el estado mental y de salud de la ciudadana Ana Gabriela Saldivia Molina, dado que no fueron contradictorias, se valoran favorablemente de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto y habiéndose acreditado en autos la legitimación de los solicitantes de la interdicción, y que la ciudadana Ana Gabriela Saldivia Molina, padece desde su nacimiento de Síndrome de Down lo que le impide valerse por sí misma para realizar actividades de simple administración, como para estar en juicio, percibir créditos, dar liberaciones, enajenar o grabar sus bienes o derechos, o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, todo lo cual se desprende de las declaraciones de los testigos antes analizadas y de los informes médicos forenses practicados a la precitada ciudadana, quien juzga considera que lo procedente es confirmar la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró la interdicción definitiva de la ciudadana Ana Gabriela Saldivia Molina, y se designó como tutor definitivo al ciudadano Samuel Eduardo Saldivia Molina, y así se decide.
DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana ANA GABRIELA SALDIVIA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.961.362, se le designa TUTOR DEFINITIVO a su hermano, ciudadano SAMUEL MANUEL SALDAVIA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.356.935. Se designa como integrantes del Consejo de Tutela a los siguientes ciudadanos: Salomón Manuel Saldivia Rengel, Luís Samuel Saldivia Rengel, Elías Agustín Mendoza Chávez y Carlet Zobeida Yépez Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.599.667, V- 7.446.439, V- 12.024.579 y V- 13.464.035, respectivamente.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Publíquese, regístrese, remítanse las copias certificadas a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para su correspondiente remisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil trece (2013).
Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 12:37 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García